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Danos Y Perjuicios Indemnizacion Tacha De Testigo Ordenanza Municipal 6543 1998 Incapacidad Sobreviniente Dano Moral Danos MaterialesDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Indemnización. Tacha de testigo. Ordenanza Municipal 6543/1998. Incapacidad sobreviniente. Daño moral. Daños materiales
Se condena a la demandada a indemnizar al reclamante, ya que no incumbe al actor la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo, lo cual no entorpece a la facultad del órgano jurisdiccional para realizar un análisis de la conducta del demandado.
Rosario, 01.02.17 VISTOS: Los presentes caratulados “LÓPEZ, David Enrique Miguel y otros c. SOLANO, Gabriela Andrea y otros s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 1218/2012, CUIJ ..., en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, venidos a despacho a fin de dictar sentencia, conforme se ordena a fs. 148, de los que surge lo siguiente. 1. A fs. 8 y ss., David Enrique Miguel López y Marcelo Alejandro Amarante promueven demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Gabriela Andrea Solano y/o responsable del Volkswagen 1500 dominio ..., tendente a la percepción de los siguientes rubros: incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, farmacéuticos y colaterales. Relatan que, en fecha 27.03.2012, siendo aproximadamente las 21.15 horas, el coactor Marcelo Alejandro Amarante conducía la motocicleta Gilera dominio ..., llevando como acompañante al coactor David Enrique Miguel López, por Gral. Mosconi con dirección al oeste. Al arribar a la intersección con Pje. Piedrabuena fueron embestidos en la parte trasera por la parte frontal del Volkswagen 1500 dominio ..., que al mando de la demandada Gabriela Andrea Solano circulaba en el mismo sentido. Atribuyen responsabilidad en los términos de los arts. 1109 y 1113, CC. Peticionan citación en garantía de Liderar Compañía General de Seguros S.A. Fundan su derecho y ofrecen pruebas. 2. Citada y emplazada la parte demandada (fs. 12), a fs. 44 y ss. comparece y responde demanda Liderar Compañía General de Seguros S.A., efectuando negativa puntual de los hechos afirmados por los actores en el escrito inicial. A fs. 44 acata la citación en garantía que le fuera promovida. Reconoce el acaecimiento del hecho dañoso, así como las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Endilga culpa al coactor Marcelo Alejandro Amarante, indicando que, cuando la demandada se encontraba girando hacia la derecha, entró en colisión con la motocicleta que realizó una maniobra de sobrepaso por la derecha y circulando por la vereda. Agrega que el birrodado no tenía luces y que sus ocupantes no utilizaron casco protector. Ofrece pruebas. 3. Citada y emplazada la demandada Gabriela Andrea Solano (fs. 12), no comparece ni contesta la demanda, pese a hallarse debidamente notificada (cédula de fs. 51, de lo cual se hace mérito a través del decreto de fecha 12.07.2012, obrante a fs. 53, con notificación por cédula de fs. 57). 4. Proveídas las pruebas (fs. 60), constan como producidas en autos las siguientes: a) informativas: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Séptima Nominación de Rosario (fs. 67 y ss.), Superintendencia de Riesgos del Trabajo (fs. 69 y ss.), Agencia Provincial de Seguridad Vial (fs. 71 y ss.) y Municipalidad de Rosario (fs. 74 y ss. y 87 y ss.); b) pericial: médica (fs. 101 y ss.); c) testimonial: Florencia Di Marzo (fs. 147 y ss., tachada a fs. 147); y d) instrumental: los caratulados “SOLANO, Gabriela Andrea s. Lesiones culposas. Víctimas: AMARANTE, Marcelo Alejandro y LÓPEZ, David Enrique Miguel”, Sumario Nro. 900/2012, que tramitara por ante el Juzgado de 2 Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Séptima Nominación de Rosario. Designada la audiencia a los fines del art. 555, CPCC (fs. 146), y habida la misma (según da cuenta el acta de fs. 147 y ss.), quedan los presentes en estado de emitir pronunciamiento definitivo. Y CONSIDERANDO: 1. Cabe indicar, como previo al análisis de los hechos expuestos por los actores, que en el proceso penal (Sumario Nro. 900/2012) se ha dispuesto el archivo de las actuaciones en función de lo previsto por el art. 501, CPP (proveído de fecha 12.04.2012, fs. 37). Tal decisión firme permite al Tribunal Civil examinar la responsabilidad de la hoy demandada en el hecho, por la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y civil, extremo que se hace constar expresamente por la disposición contenida en el art. 1775, CCC (de aplicación inmediata por tratarse de norma de índole procesal). 2. No habiendo contestado la demanda la accionada Gabriela Andrea Solano, pese a hallarse debidamente notificada (cédula de fs. 51, de lo cual se hace mérito a través del decreto de fecha 12.07.2012, obrante a fs. 53, con notificación por cédula de fs. 57), corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 143, CPCC, resultando por tanto, aplicable en principio la presunción iuris tantum de reconocimiento de los hechos invocados por los actores en sustento de su pretensión. Sin perjuicio de ello, en la especie las cargas probatorias devienen inalteradas, atento la negativa formulada por la citada en garantía (fs. 44 y ss.), que aprovecha a la no compareciente. 3. De las constancias probatorias rendidas, que se evaluarán bajo la perspectiva de dilucidar sólo los aspectos controvertidos dado que las cuestiones admitidas no requieren prueba (arg. art. 145, CPCC), surge lo siguiente. Ante la preventora declaró el coactor Marcelo Alejandro Amarante, narrando que “el día 27.03.2012, siendo aproximadamente las 21.15 horas, me encontraba conduciendo la motocicleta marca Gilera, dominio ... , llevaba como acompañante a David Enrique, íbamos por calle Mosconi al oeste, sobre la mano derecha a baja velocidad, cuando llego a Piedrabuena, como no venía nadie, continúo la marcha y al estar comenzando a pasar la intersección siento un fuerte impacto en la parte trasera izquierda de la moto, era un automóvil que intentaba doblar por Piedrabuena al norte, producto de esto pierdo el control de la moto y caemos fuertemente contra el piso. Luego como pudimos nos levantamos, constatamos que nos había chocado un Volkswagen 1500 dominio ..., su conductora dijo llamarse Gabriela Solano (...)” (fs. 15 y vta., Sumario penal). El coactor David Enrique Miguel López, a su turno, aseveró que “el 27.03.2012, siendo aproximadamente las 21.15 horas, me encontraba a bordo de la motocicleta marca Gilera dominio ..., conducida por Marcelo, íbamos por calle Mosconi hacia el oeste, sobre el carril derecho, a baja velocidad, con el casco puesto, al llegar a calle Piedrabuena continuamos la marcha y en ese instante un automóvil que iba detrás nuestro intenta girar por Piedrabuena a la derecha, se ve que no nos vio porque nos chocó en el lateral trasero izquierdo, producto de esto caemos fuertemente contra el piso (...) la señora que nos chocó dijo llamarse Gabriela Solano, y el auto que conducía es marca Volkswagen 1500 dominio ...” (fs. 13, Sumario penal). La demandada consignó en la denuncia ante su aseguradora que “Circulaba por Mosconi por el carril derecho con sentido este a oeste, cuando al llegar a la intersección con Piedrabuena, con luz de giro me dispongo a tomar esta última hacia el norte. En ese momento una motocicleta que venía circulando sube a la vereda con intenciones de sobrepasarme pero no lo logra, por lo que no puedo evitar impactarlo en la parte trasera con el guardabarros derecho delantero. Aclaro que el motociclista iba con un acompañante quien resultó también con lesiones” (fs. 42). Practicado examen mecánico del vehículo de la demandada, se evidenció “Impacto lateral derecho, guardabarros delantero derecho abollado de antigua data, ambos paneles de ambas puertas lado derecho abolladas levemente con raspones a lo largo, guardabarros delantero izquierdo fuera de escuadra, ambos paneles de ambas puertas lado izquierdo abolladas” (fs. 29, Sumario penal). En sede civil se produjo el testimonio de Florencia Di Marzo, respecto de quien la actora dedujo tacha (fs. 147) por ser hija de la demandada. El ordenamiento adjetivo postula que “Son causales de tacha todas las circunstancias que puedan inclinar al testigo a deponer a favor o en contra de una de las partes y las que hagan presumir razonablemente que no es digno de fe o que no se encuentra en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar” (art. 221, CPCC). Se ha explicado que “Las circunstancias que pueden llevar a un testigo a declarar en favor de una de las partes deben ser demostrativas de un interés directo y de cierta magnitud o intensidad que permita suponer verosímilmente aquella inclinación apreciando aquellas circunstancias y su incidencia posible tomando como pauta comparativa la conducta humana habitual o la que surge del mismo proceso”, puesto que “La causal de tacha es la concurrencia de circunstancias personales que pueden hacer nacer sospechas sobre la imparcialidad del testigo”. Entiende el Tribunal que la relación existente entre la deponente y la demandada hace presumir la configuración de tal interés directo y de magnitud que hace verosímil la inclinación de la testigo a ser parcial, razón por la cual la tacha prospera, con costas a la citada en garantía incidentada perdidosa en virtud del principio normativo del vencimiento objetivo (art. 251, CPCC). Ahora bien, se ha explicado que “Tratándose de testigos necesarios sus declaraciones no carecen de validez aunque se hallen afectados de tacha”. Sobre el particular se enseña que la “cortapisa legal de las tachas desaparece para abrir un régimen amplio y racional de apreciación donde, sin dejar de tenerse en cuenta todas las situaciones que tales tachas pretendían advertir al juez, éste no queda obligado a despreciar un testimonio eficaz por el solo hecho de que el testigo quede en abstracto comprendido en la causal de sospecha si en el caso particular encuentra mérito para reputarlo atendible”; agregándose que “podríamos decir que los motivos de sospecha, nacidos en situaciones categorizadas por tachas legales o ‘en abstracto', son como luces rojas o amarillas puestas en el camino de la apreciación del juez (al recibir el testimonio o al analizarlo luego en el fallo) y sólo le obligan a aminorar la marcha o detenerla un instante para seguir luego, ya advertido, más cuidadosamente y sopesando todos los accidentes de la ruta; pero no a dejar definitivamente ese rumbo para tomar por otro que quizá no exista o sea más peligroso”. Así, la tacha no obsta al análisis del testimonio, habida cuenta que "Aun probadas las tachas contra los testigos, debe el Tribunal apreciar su mérito en cada caso, según las circunstancias y con arreglo a la sana crítica, sin distinción entre absolutas y relativas”; y también que “Las tachas sistemáticamente opuestas a la prueba testimonial no excluyen su discreta apreciación con arreglo a los principios de la sana crítica y a la condición de los testigos”. Indicó la testigo que en la época del hecho vivía con su madre, y que el accidente “fue hace un montón de años, cuatro o cinco años seguro, fue antes de que yo quede embarazada, era de noche, no me acuerdo la fecha, fue hace mucho, yo venía en un auto Dodge 1500, yo venía con mi hermana y mi madre, yo venía sentada atrás, en el medio, mi hermana iba adelante, veníamos por calle Crespo, había dos personas en una moto, parados sin de la moto, una 110, no recuerdo color ni marca, sin cascos, nosotros pasamos, los cruzamos en la esquina de Crespo y La Vincha, seguimos, nos pareció raro, doblamos en Mosconi a la izquierda, cuando llegamos a Piedrabuena, en esa zona no hay cordones, doblamos y la moto se mete por el lado derecho, Mosconi es doble mano, es como si se hubiese subido al pasto, como a la vereda, no hay cordón, la calle es pavimentada, hay una zanjita pavimentada que delimita la vereda de la calle, yo no los vi avanzando por la vereda, aparecieron de repente, nos asustamos, no fue muy fuerte el impacto, el auto choca con su parte frontal la rueda trasera de la moto (...)” (fs. 147 vta. y ss.). Como puede apreciarse, la deponente claramente expresó que “yo no los vi avanzando por la vereda, aparecieron de repente”, expresión que deja en el ámbito de la pura hipótesis tal conducta imputada por la citada en garantía a título de culpa al conductor de la motocicleta. A fs. 90 y ss. se encuentra acreditada la atención médica dispensada a los actores. 4. Por la confirmación de la mecánica del accidente, de acuerdo a la prueba rendida dentro del proceso, ha de analizarse la responsabilidad siniestral. 4.1. Dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación en fecha 01.08.2015, cabe distinguir entre las normas que gobiernan el momento de la constitución y la extinción de una situación jurídica, de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa9, lo que no impide la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos ocurridos bajo su imperio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711). Así, se ha explicado que si el ad quem "revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos". 4.2. La responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113, 2° párrafo, Código Civil, resulta claramente aplicable a las colisiones entre dos o más vehículos -como la presentada en el sub examine-, ya que el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad al dueño o guardián de las cosas intervinientes activamente en la producción del daño. De tal suerte, la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el texto normativo citado, sino que crea presunciones concurrentes que no dejan de gravitar sobre la solución del caso aun cuando se haya deducido sólo una pretensión resarcitoria. En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia en numerosos precedentes12 cuyos fundamentos los suscriptos comparten y a los cuales se remiten, así como en la doctrina sobre el particular. Sobre la expresada base no incumbe al actor la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo, lo cual no empece a la facultad del órgano jurisdiccional para realizar un análisis de la conducta del demandado. 4.3. Del análisis de los elementos obrantes en autos no surgen conductas que puedan autorizar se endilgue reproche alguno a la parte actora o a tercero por quien la demandada no deba responder. En efecto, si bien la citada en garantía invocó que la motocicleta realizó una maniobra de sobrepaso por la derecha circulando por la vereda, y agregó que el birrodado no tenía luces, ninguna prueba confirma tal inteligencia. En tales términos, ni aun la testigo ofrecida por la aseguradora, respecto de quien prosperó la tacha articulada por los actores, avala tal versión (recuérdese que expreso que “yo no los vi avanzando por la vereda”). En cuanto a la falta de utilización de casco protector, con independencia de la prueba de tal incumplimiento (que no obsta a que este órgano jurisdiccional reitere incansablemente la significativa relevancia de no hacer caso omiso a tal requerimiento, previsto en el art. 36, inc. j, Ordenanza municipal Nro. 6.543/1998), lo cierto es que en el presente caso la infracción no guarda relación causal adecuada con las heridas producidas (punto 4, pericial médica, a fs. 102), por lo que no gravitará al momento de atribuir porcentajes de responsabilidad. 4.4. En adición, existen conductas de la demandada que autorizan se le endilgue también reproche culposo. 4.4.1. Así, se halla admitido que la demandada se encontraba realizando una maniobra de giro (no prohibida en términos generales, aun cuando altera el normal desenvolvimiento del tránsito), la que debe ser efectuada con todas las precauciones necesarias. Conocida y reiterada es la posición de considerar que la maniobra de giro es una de las que mayores riesgos comporta y exige por consiguiente especial atención y singular prudencia, así como la adopción de prevenciones tendientes a asegurar que aquélla no implique riesgo, por lo que la demandada debió adoptar las precauciones legalmente exigidas al caso. Así, la Ordenanza municipal Nro. 6.543/1998 estatuye que “Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada. (...) b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar” (art. 39). 4.4.2. En otro orden de ideas, el reconocido carácter de embistente de la demandada conlleva presumir infracción a lo previsto por la Ordenanza municipal Nro. 6.543/1998 cuando advierte que los conductores deben “circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (art. 35, inc. b). 4.5. Todo lo expresado conduce a este órgano jurisdiccional a entender que la responsabilidad del presente hecho dañoso debe ser atribuida a la demandada Gabriela Andrea Solano (arts. 1109 y 1113, CC). La presente decisión se hará extensiva, en la medida del seguro pactado (art. 118, Ley 17.418)8, a Liderar Compañía General de Seguros S.A., quien acató la citación en garantía que le fuera promovida (fs. 44). 5. Despejada la atribución de responsabilidad, debe pasarse revista a los daños cuya indemnización se demanda. Toda vez que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia (art. 772, CCC), las Normas aplicables, que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión del decisorio (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711). No otra conclusión cabe, habida cuenta que se trata de textos normativos que integran las reglas técnicas de la actividad de sentenciar, pudiendo ser reconocidas a través de la facultad del órgano jurisdiccional de seleccionar el Derecho aplicable. 17. En efecto, la aplicación lisa y llana del Código Civil de Vélez Sarsfield a sentencias dictadas bajo el Código Civil y Comercial de la Nación hoy vigente, por la sola razón de haber tramitado los litigios bajo el primero de los ordenamientos mencionados, implica una postergación de la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial sin bases legales, consagrando la regla de la aplicación diferida del Código Civil velezano después de su derogación. Así, las partes en juicio no adquieren derecho a que la causa se falle conforme a la ley vigente al trabarse la litis, si posteriormente y antes de la sentencia firme se dicta otra ley de orden público que determina su aplicación a los procesos en curso. 5.1. En cuanto al rubro incapacidad sobreviniente, debe destacarse que la invalidez física es un concepto médico antes que jurídico. Su captación normativa en el ámbito del ordenamiento civil, que manda a reparar de modo pleno (art. 1740, CCC), se orienta en tres sentidos: a) la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima por el concreto perjuicio laboral que padece, aun cuando el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746, CCC), b) el menoscabo a sus derechos personalísimos, su integridad personal y su salud psicofísica (art. 1738, CCC; ya afirmado desde antaño -bajo la vigencia del hoy derogado Codigo Civil de Vélez Sarsfield- por nuestro más alto Tribunal nacional), y c) la afectación de servicios o emprendimientos económicamente valorables, aunque no se traduzcan en entradas monetarias (art. 1746, CCC). En función del sistema de fuentes adoptado por la normativa vigente (arts. 31 y 75 -inc. 22-, CN; art. 1°, CCC), resulta significativo destacar, frente a la tendencia al reconocimiento constitucional del derecho de la salud y al resarcimiento de daños como una de las técnicas de protección que se afirma en el Derecho comparado, que encontramos hoy el amparo de convenciones internacionales con jerarquía supralegal que aluden al tema tratado. Se considera entonces que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible, conforme a una visión filosófica profunda del problema tratado. El sistema normativo vigente dispone que el resarcimiento de los daños consistirá en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie (art. 1740, CCC), aunque debe atenderse que cuando el perjuicio indemnizable se presenta en virtud de una incapacidad física de tipo permanente, tal reposición ha de resolverse por la fijación de un monto dinerario, habida cuenta de la imposibilidad fáctica de restituir la capacidad mermada. A los fines de la cuantificación (art. 772, CCC) de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, manda el ordenamiento que "(...) la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (...)" (art. 1746, CCC). La mencionada determinación del capital, de tal suerte, debe obedecer a una formulación que tenga en consideración la edad y expectativa de vida laboral de la víctima, el ingreso percibido por su desempeño laboral (si es que lo hubiere), la cuantificación de las actividades productivas o económicamente valorables, el grado de incapacidad constatado y el coeficiente de la tasa de interés. Lo expresado no obsta a que este órgano jurisdiccional mantenga un cierto grado de prudencial discrecionalidad, habida cuenta que la "norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático, como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial", lo cual se compadece con la vigencia inalterada del art. 245, CPCC. De tal suerte, para cuantificar el daño producido por lesiones sufridas a raíz de un accidente, debe tenerse presente el sistema previsto por el mencionado art. 1746, CCC, que cederá, en tanto no exista prueba asertiva de los ingresos que percibía la víctima del hecho dañoso o frente a víctimas económicamente improductivas (arg. art. 3°, CCC, por referencia analógica con el art. 1745, incs. b y c, CCC, ante ausencia de norma específica al respecto), en favor del sistema de las calidades personales. Es decir, debe ponderarse con estas pautas el perjuicio económico que la víctima del hecho sufre por la incapacidad física que presenta. A efectos de determinar el monto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente, los fallos precedentes pueden ofrecer una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos, reuniendo características similares en aquellas variables consideradas relevantes para la decisión judicial. El coactor David Enrique Miguel López contaba con 26 años de edad a la fecha del siniestro (fs. 13, Sumario penal), no acreditó desempeño laboral alguno y porta un 2 % de incapacidad (pericial médica, fs. 102 vta.). El coactor Marcelo Alejandro Amarante contaba con 40 años de edad a la fecha del siniestro (fs. 15), no acreditó desempeño laboral alguno y porta un 3 % de incapacidad (pericial médica, fs. 102 vta.). Teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las circunstancias que se explicitan precedentemente, se declara procedente el presente rubro, fijándose el mismo en la suma de $ 13.000.- para el coactor David Enrique Miguel López y en la suma de $ 18.000.- para el coactor Marcelo Alejandro Amarante. 5.2. Se define al daño moral sufrido a consecuencia del siniestro, como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. El art. 1738, CCC, regla que "La indemnización (...) [i]ncluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, (...) su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida", estatuyendo el art. 1741, CCC, en expresa referencia a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, que "(...) [e]l monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas". Cabe consignar que, sobre la procedencia de su reparación, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aun a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin”. Sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto se ha resuelto “la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante”. Adentrándonos a la consideración de la determinación de su monto, cabe consignar que existen para ello distintos criterios, y que corresponde, desde ya, adelantar que este Tribunal, siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria, descarta que deban buscarse forzadas relaciones entre la suma otorgada por perjuicio material y la que haya de fijarse en concepto de daño moral, habiéndose entendido que “A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste”. Sentado lo anterior, el Tribunal hace saber que, como directriz general para el examen de los daños, participa del criterio que no debe aceptarse la multiplicidad de rubros resarcitorios, los que se limitan en número a las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales, posición en que se ha manifestado la Alzada, y que reafirma el art. 1737, CCC. Así, la lesión o daño estético y la lesión o daño psíquico o psicológico, son aspectos a tener en cuenta para evaluar la entidad del perjuicio (arg. art. 1738, CCC), pero cualquiera de éstos no configura un daño de distinta naturaleza, o con entidad propia, sino que al momento de fijar la cuantía de la indemnización, se los debe incluir dentro del daño patrimonial o no patrimonial, según los intereses afectados. Entonces, teniendo nuevamente en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las circunstancias que se explicitan precedenteme te, se declara procedente el presente rubro, fijándose el mismo en la suma de $ 4.000.- para el coactor David Enrique Miguel López y en la suma de $ 6.000.- para el coactor Marcelo Alejandro Amarante. 5.3. En lo que atañe al rubro gastos médicos, farmacéuticos y colaterales, el art. 1746, CCC, expresamente regula que "(...) Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad (...)". Teniendo una vez más en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, se declara procedente el rubro fijándose el mismo en la suma de $ 1.000.- para cada coactor. 6. Toda vez que el art. 1747, CCC, expresa que "El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación (...)", el capital devengará un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) desde el día del hecho (arg. art. 1748, CCC) y hasta el vencimiento del plazo que esta sentencia otorga para el pago, se aplicará el promedio entre las tasas activa y pasiva mensual sumado que abone el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (índice diario); b) desde el vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referenciada. 7. En lo atinente a las costas, atento el éxito obtenido que se pondera jurídicamente y en virtud del principio normativo del vencimiento objetivo, se impondrán a la parte demandada perdidosa (art. 251, CPCC). Por el mérito de los fundamentos que anteceden, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, RESUELVE: I) Receptar la tacha deducida por la actora a fs. 147, respecto de la testigo Florencia Di Marzo, con costas a la citada en garantía incidentada. II) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a la demandada Gabriela Andrea Solano a pagar, dentro del término de diez (10) días, la suma de $ 18.000.- al coactor David Enrique Miguel López y la suma de $ 25.000.- al coactor Marcelo Alejandro Amarante, con más los intereses fijados en el punto 6 de los considerandos que anteceden. III) Imponer las costas a la parte demandada. IV) Hacer extensivos los efectos del presente decisorio a la citada en garantía, en la medida del seguro. V) Los honorarios se regularán oportunamente, firme que estuviera la planilla a practicarse en autos, difiriéndose para tal oportunidad el prorrateo previsto en el art. 730, CCC. VI) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
ANTELO BENTOLILA CINGOLANI
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