|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 20:50:02 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Interrupcion De La Prescripcion Interposicion De La Demanda VigenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Interrupción de la prescripción. Interposición de la demanda. Vigencia
Se confirma la resolución que, en el marco de una acción por daños y perjuicios, rechazó la excepción de prescripción.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de febrero de 2017, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "YANES QUINTANILLA, FERNANDO R C/ CAPPELLO MANUEL JUAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi, Roberto J. Loustaunau y Nélida I. Zampini. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra.) ¿Es justa la sentencia de fs. 249/254? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo: I.- En el pronunciamiento atacado, y en lo que al recurso interesa, la jueza a quo rechazó la excepción de prescripción opuesta por los codemandados con costas. Para así decidir explicó, con cita de precedentes de las Salas I y III de este Tribunal, que la sola interposición de la demanda bastaba para interrumpir la prescripción, sin que fuera necesaria su notificación, por no encontrarse tal exigencia incluida, expresa ni tácitamente, en el art. 3.986 del Código Civil. Advirtió que si bien no mediaba uniformidad de criterio en este Tribunal, en virtud existir una postura diferente a la expuesta por parte de esta Sala, lo cierto es que la controversia se encontraba zanjada por la doctrina legal imperante de la Suprema Corte provincial en el Ac. 103.465 coincidente con la expuesta ut supra. Sostuvo que en la especie, por tratarse de una acción basada en la supuesta responsabilidad en la que habrían incurrido los codemandados a raíz de un accidente de tránsito del cual se habrían derivado daños en la persona del actor, el plazo de prescripción a la que aquélla debía sujetarse era el de dos años del art. 4.037 del Código Civil, por lo que el actor interpuso la demanda en tiempo oportuno, manteniendo viva la pretensión, por no haber operado en la causa ninguna de las causales contenidas en el art. 3.987 del Código Civil. Aseveró que la solución se mantenía en el art. 2.547 del Código Civil y Comercial, pues solo se suprimió la causal de absolución definitiva del demandado. Dispuso, por otra parte, que las presentes actuaciones iban a desarrollarse en el marco del "Plan Piloto de Oralidad en los Procesos Civiles". Fijó, finalmente, a los fines del proveimiento de la prueba, audiencia preliminar para el día 20 de octubre de 2016. II.- Síntesis de los agravios. Los codemandados apelaron y fundaron en la misma pieza a fs. 259/269. La réplica del contrario luce glosada a fs. 274/280. Los recurrentes cuestionaron el rechazo de la excepción de prescripción, alegando que hubo un abandono de la acción, que la notificación a ellos realizada después de 15 años de acaecido el siniestro les ocasionó la pérdida de pruebas por el transcurso del tiempo, les imposibilitó reconvenir, les produjo un avasallamiento del derecho de igualdad ante la ley, del derecho de defensa en juicio, del debido proceso y de la seguridad jurídica. Manifestaron que la jueza se negó a efectuar una interpretación armoniosa, equilibrada y justa de los arts. 2.546, 2.547 y conc. del Código Civil y Comercial. Exigieron que por las particularidades acaecidas en autos, al notificarse la demanda luego de 15 años de producido el accidente que la motiva, los arts. 2.546, 2.547 y conc. del Código Civil y Comercial fueran interpretados a la luz de la jurisprudencia de esta Cámara, según la cual interrumpida la prescripción por la demanda empieza a correr un nuevo plazo a partir de ese momento. Aludieron, asimismo, que por existir fallos diversos sobre una misma materia por parte de las Salas de esta Cámara, se convocara a un acuerdo plenario en torno a los alcances que debían efectuarse en torno a los arts. 2.546, 2.547 y concordantes del Código Civil y Comercial. Impugnaron, en segundo lugar, la fijación de la audiencia preliminar para el proveimiento de las pruebas, por no encontrarse firme la excepción de la prescripción deducida. Requirieron, finalmente, que se rechazara el plan piloto de oralidad y que el presente juicio se llevara adelante de una manera ordinaria. III.- Consideración de los agravios. III.1.- Respecto del primer agravio, tengo postura asumida en la materia, desde que me expidiera en los autos "ABN AMRO BANK N.V c/ FUERTES ADRIANA LAURA S/ EJECUTIVO" (expte nro. 143.464, RSD 428 del 23/3/2009), que del juego armónico de los arts. 3.986 y 3.987 del Código Civil la introducción de la demanda basta por sí sola como acto interruptivo de la prescripción y, por consiguiente, esa interrupción mantiene latente su virtualidad mientras el proceso no se extinga. Es decir, el efecto interruptivo provocado por la pretensión perdura mientras el pleito "esté vivo" y cesa cuando "muere", esto es, cuando se den las causas que taxativamente enumera el segundo de los cánones citados. Y si bien no desconozco que el sistema esbozado en los anteriores arts. 3986 y 3987 del código velezano provocó tanto en la doctrina como en la jurisprudencia disparidad de posturas interpretativas, gestándose así -tal como lo aseveran los quejosos- posiciones divergentes entre las Salas de esta Cámara, estimo que tales disparidades de criterio hoy se encuentran superadas con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 2546 y 2547) con el que, estimo, el legislador ha venido a confirmar la posición que asumiera en el precedente ut supra citado. En este sentido, calificada doctrina autoral destaca que la nueva normativa ha mejorado la versión originaria sostenida en el anterior art. 3.987, ya que contempla expresamente que los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que la resolución que pone fin a la controversia quede firme con autoridad de cosa juzgada, siempre que no medie el desistimiento del proceso o la caducidad de la instancia (Bueres, "Código Civil y Comercial de la Nación", p. 534, t. 2, Hammurabi, 2014, Buenos Aires; Julio César Rivera y Graciela Medina, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, p. 633, t. VI, La Ley, 2014, Buenos Aires). Así las cosas, como se puede vislumbrar, el art. 2.547 del Código Civil y Comercial ha venido a poner fin a disparidad de posturas sostenidas, pues la interrupción de la prescripción por toda petición del titular del derecho ante la autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonarlo, únicamente se tendrá por no sucedida si la actora hubiese desistido del proceso o hubiere tenido lugar la perención de la instancia. Lo expuesto, desplaza toda posibilidad de llamamiento a acuerdo plenario en los términos del art. 37 de la ley 5.827, pues, a la fecha, no median resoluciones divergentes por parte de las Salas de este Tribunal en torno al nuevo articulado. En suma, desprendiéndose de las constancias de autos que el siniestro que motiva la pretensión en curso habría ocurrido el 11 de marzo de 2000, y no existiendo controversia entre las partes que el plazo de prescripción al que se encuentra sujeta aquélla es el del art. 4.037 del Código Civil, sumado a que la demanda fue interpuesta el 15 de octubre de 2001 sin que medie en el caso ningún supuesto de desistimiento por parte del actor ni planteo de caducidad de la instancia por parte de los codemandados, no encuentro razones para receptar el agravio bajo análisis (arts. 2.546 y 2.547 del Código Civil y Comercial; arts. 242, 246, 270 y conc. del C.P.C.C.). III.2.- El segundo agravio, tendiente a que la fijación de la audiencia preliminar para el proveimiento de las pruebas se suspendiera por no encontrarse firme la excepción de la prescripción deducida, ha caído en abstracto pues así procedió la jueza de manera sobreviniente a la articulación del embate en el punto "3" de la providencia de fs. 270. De esta manera, el agravio ha perdido el sustento material en el que reposaba. III.3.- Finalmente, de los términos en los que se pretende erigir el cuestionamiento contra la decisión de desarrollar el trámite de las presentas actuaciones en el marco de un Plan Piloto de Oralidad, en virtud de los defectos o fallas que pudieran experimentarse en su derrotero, se desprende que no deja de constituir un mero agravio conjetural o eventual, insuficiente, por ende, para abrir la instancia revisora (arts. 242, 246, 270 y conc. del C.P.C.C.). Repárese, por otra parte, que esta parcela de la decisión impugnada refleja el ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias de la jueza, en ejercicio de sus funciones como directora del proceso, por lo que -como regla- deviene inapelable por encuadrar dentro de las facultades privativas que tienen los magistrados y no apreciarse en el caso la configuración de un ejercicio abusivo de tales atribuciones (esta Sala, causas nro. 147.241, RSI 75 del 10-3-2011; nro. 158.783, RSD 70 del 16-4-2015, entre otras). Por las razones expuestas VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo: Disiento con el voto de mi distinguido colega Dr. Monterisi. Como primera medida, siendo relevante a los fines de fundar mi voto, detallaré a continuación algunos hitos procesales acontecidos en estos autos, a modo de antecedentes: 1) El hecho fundante de la presente acción aconteció el día 11/3/2000. 2) La Demanda se inició el día 15/10/2001. 3) El primer auto se dictó el día 29/10/2001. 4) A fs. 116 el Dr. Luques invocando su calidad de gestor del actor solicitó la desparalización del expediente con fecha 7/6/2004 5) A fs. 123 el Dr. Luques solicitó la desparalización del expediente con fecha 13/4/2009. 6) A fs. 125 el Dr. Luques solicitó desparalización del expediente con fecha 2/2/2012 7) A fs. 127 el Dr. Luques solicitó desparalización del expediente con fecha 1/2/2013. 8) A fs. 131 el Dr. Luques solicitó desparalización del expediente con fecha 5/8/2014. 9) A fs. 135 el Dr. Luques amplía la demanda con fecha 14/8/2014 y notifica a los demandados. 10) A fs. 149/168 demandado XX contesta la demanda, opone excepciones. 11) A fs. 172 el Dr. Luques contesta excepciones 12) A fs. 209/30 demandado contesta demanda opone excepciones. 13) A fs. 239/247 Dr. Luques contesta excepciones. 14) A fs. 249/254 con fecha 14/9/2016 se dicta la sentencia apelada. i.- No desconozco que la redacción de los arts. 2546 y 2547 puso fin a la discusión doctrinaria y jurisprudencial respecto de la duración del efecto interruptivo de la prescripción de las acciones que produce el inicio de la demanda judicial. Admito que esta es la posición contraria a la que sostuviera en mi voto en los autos ABN Amro Bank c. Fuertes Adriana s/ ejecución (causa 143.464 Sent. del 23/6/2009, Reg. 428-F°2666/2672) Sin embargo, considero que la aplicación lisa y llana de esta norma, sumado al sistema procesal actual de la provincia de Buenos Aires (arts. 310 y sigts. del CPC), y a la falta de celeridad del proceso por la inactividad del juez como director del proceso (arts. 34 y 36 del CPCP), traen como consecuencia que este juicio se haya convertido en una herramienta utilizada por los el actor para vulnerar el derecho de los demandados a un debido proceso con estricto respecto por el principio del plazo razonable. No podemos aplicar sin más la norma fondal referida a la prescripción y desentendernos del resto del sistema jurídico compuesto tanto del derecho interno como de los Tratados Internacionales que gozan de reconocimiento supra legal, así como los principios generales del derecho que deben regir la conducta de las partes en todo proceso. En ese entendimiento, considero que tal como ha sido expresamente receptado por el código civil y comercial de la Nación los jueces no pueden admitir el ejercicio abusivo del derecho que vulnere derechos de raigambre constitucional. (Capítulo 3, arts. 9 y 10 CCCN, preámbulo de la Constitución Nacional, art. 18 CN, 75 inc. 22; Art. 8 inc. 1° Convención Americana de los Derechos del Hombre). La garantía constitucional del debido proceso está integrado a su vez por principios procesales entre los que se encuentra el de economía procesal, expresamente receptado en el art. 8 inc. 1° de la CADH, que dice: .."Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. En su función de afianzar la justicia -principio reconocido en la carta magna-, los jueces no pueden conducirse como meros espectadores del ejercicio de los derechos de las partes. Aún en procesos cuyo carácter es netamente dispositivo como el presente, el juez debe ejercer sus poderes-deberes de instrucción con el fin garantizar la regularidad del procedimiento en beneficio de todos los involucrados. A mayor abundamiento la Corte de Justicia Nacional ha aplicado estos principios aún respecto del procedimiento administrativo sancionador, y resolvió que el alongamiento injustificado de un proceso/procedimiento, aun mediando actos interruptivos, vulnera la garantía de defensa en juicio y el derecho a obtener una decisión en plazo razonable, y aplicó el régimen de la prescripción como forma de consagrar efectivamente dichas garantías. (conf. CSJN, Losicer, Jorge Alberto y otros c. BCRA- Resol. 169/05 (expte. 105666, SUM FIN 708, 26/6/2012; CSJN, A., P.A.C. y otros c. BCRA- resol. 379/08- 16-04-2013; CSJN Bonder Aaron (Emperador Cía. Financiera SA) y otros c. BCRA s/ resol. 178/93- 19-11/2013; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Baena, Ricardo y otros 02-02-2001, entre otros) ii.- En los procesos dispositivos como el de autos, si bien los códigos rituales poseen pautas y directivas elásticas para las partes, su conducta debe enmarcarse en la lealtad, probidad y buena fe, con el control del juzgador en su calidad de director del proceso, con el objetivo de poder arribar a una sentencia justa. Para garantizar la economía procesal y evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo se ha instaurado el régimen de la caducidad de la instancia, que se aplica a todos los procesos con excepción de aquellos expresamente excluidos por el código ritual (art. 313 del CPC). Este sistema permite la finalización "anormal" del procedimiento motivado por la inacción o falta de impulso de la parte interesada. En la provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de que las partes pueden requerir la aplicación del instituto, el juez puede declarar de oficio la caducidad de instancia con la previa y única intimación a la parte para manifieste su intención de continuar con el procedimiento y realice actos impulsorios (art. 315/316 del CPC). Sin embargo, existe en los juzgados locales una consuetudinaria práctica de archivar/paralizar las causas inactivas cada seis meses o una vez al año, en vez de intimar en forma oficiosa su impulso. Esto trae como consecuencia que, sin no hay petición de parte, todas las causas permanecerán "en trámite" hasta tanto la contraria disponga requerir la intimación a la actora para luego -ante la inacción de ésta- y otro pedido expreso el juez declare operada la caducidad de instancia. En el particular caso de autos, la demandada no pudo solicitar la aplicación este sistema, pues -como puede apreciarse del detalle de los antecedentes detallados supra-, los demandados no fueron citados a estar a derecho, sino trece años después de la interposición de la demanda, y catorce luego del hecho. Es por ello, que al no haber sido el actor intimado de oficio por el juzgador de la instancia de origen, la eternización del proceso en su primer estadío procesal dependió exclusivamente de la conducta del actor, la que -a mi criterio- luce abusiva, más allá de la interrupción de la prescripción de la acción que se le otorgue a la interposición de la demanda. Advirtiendo estas cuestiones y además para evitar el cúmulo de causas inactivas, esta problemática pretendió ser subsanada por la SCBA y se dictó con fecha 19/12/2012 la Resolución N°3964. Me remito a su texto general pero transcribo en particular los párrafos que sirven de base a mi fundamento: ..."Que, la carga de instar el adelanto del proceso está gravada con la sanción de caducidad porque bien se comprende que, por razones de interés colectivo, el legislador, en resguardo del orden de la justicia trate de impedir que se acumulen las actuaciones abandonadas por las partes. Surge así como una institución de orden público, que tiende a liberar a los órganos de la sustanciación y resolución de los procesos cuando la parte interesada carece presumiblemente de interés en su prosecución (SCBA, Ac. y Sent., 1978, v. III, p. 24). Que, la razón de ser de este instituto, no es otra que la de ser un remedio al mal de la prolongación de los juicios, cuando se advierte el desinterés del actor, y la necesidad de liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Que, la finalidad del referido instituto consiste también en la conveniencia de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial, exonerando a los órganos jurisdiccionales de la obligación de custodiar y dirimir juicios que, por la pasividad o negligencia de las partes, devienen tales solo en apariencia y perturban indebidamente la tarea tribunalicia, desvirtuando de esa suerte la verdadera función del proceso y de la propia judicial (SCBA, Ac. y Sent. 1956, v. V, p. 487; 1967, v II, p. 679; entre otros) . Que en ese orden de ideas, en los fundamentos de la ley 13.986 que modificara los artículos 310 y 315 del CPCC, se expresó que los juzgados se encuentran sometidos a una tensión, manifestada por el incremento de las demandas y por el factor tiempo, que exige cada vez mayor celeridad en la prestación del servicio de justicia. Asimismo, se manifestó que más allá de los distintos criterios sostenidos por la doctrina, lo cierto es que la caducidad de instancia encuentra justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios." Su parte resolutiva definitivamente contundente respecto de la obligación de los jueces, dice ..." RESUELVE -Artículo 1º: Recordar a los magistrados de los fueros Civil y Comercial, Laboral, Contencioso Administrativo y de la Justicia de Paz de toda la Provincia la conveniencia e importancia de utilizar el instituto de la Caducidad de Instancia, medio procesal previsto en los artículos 315 y 316 del CPCC, 12 de la ley 11.653 y 62 de la ley 12008, para disponer la finalización de causas debiéndose efectuar, cuando corresponda, la intimación previa dispuesta en el art. 315 del Código Procesal Civil. Artículo 2°: Encomendar a la Secretaría de Planificación la recolección de la información estadística respecto de la utilización del instituto referido a los fines de recomendar a este Tribunal las medidas que estime corresponder. Artículo 3º: Solicitar a la Subsecretaría de Tecnología Informática la realización de las adecuaciones necesarias en los sistemas de gestión de los órganos, a fin que se facilite la implementación de la modalidad de trabajo aludida en el Artículo 1, en función de los parámetros que le suministre la Secretaría de Planificación. Artículo 4º: Regístrese y comuníquese. Firmado: Eduardo Néstor de Lázzari, Héctor Negri, Daniel Fernando Soria, Juan Carlos Hitters, Luis Esteban Genoud, Hilda Kogan, Eduardo Julio Pettigiani. Ante mí Néstor Trabucco, Secretario. Evidentemente, esta disposición no fue aplicada en el caso de autos, lo que permitió al actor el ejercicio abusivo del proceso, cuestión central para la resolución del presente. iv.- Si bien es cierto que no existe una duración concreta que pueda calificar en abstracto la razonabilidad del plazo en los procesos, serán los jueces quienes tienen la casuística determinación de la violación de estas garantías basándose en las pautas jurisprudenciales emanadas de los fallos de la Corte Interamericana, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y receptadas también por nuestro máximo Tribunal Nacional, las que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; d) el análisis global del procedimiento. No se advierte en el caso de autos una complejidad tal que justifique que durante trece años no se hubiera citado a los demandados. Se trata de un juicio de donde el actor reclama a los demandados los daños y perjuicios que alegan ha sufrido por un accidente de tránsito. La actividad procesal del interesado ha sido totalmente deficiente a los fines de su aporte colaborativo para que se arribe a una sentencia justa. Desde el ámbito judicial no se han aplicado los mecanismos procesales adecuados para la culminación del proceso por caducidad de instancia, tal como lo he expresado supra. Y por último, del análisis global del procedimiento concluyo que la duración del proceso afectó indiscutida y concretamente la posibilidad de que los demandados puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa. A catorce años vista del hecho invocado como generador del daño las posibilidades probatorias para los demandados son ínfimas o mínimas. El Código procesal en su artículo 34 inc. 5° apartados c, d y e) indican cuáles son los deberes que los jueces tenemos a los fines de mantener la igualdad de las partes, prevenir y sancionar todo acto contrario a la lealtad, probidad y buena fe. Tales obligaciones tienen el claro objeto de garantizar la economía procesal para lo cual se encuentran disponibles las facultades ordenatorias e instructorias detalladas a modo enunciativo en el art. 36 del código ritual. En conclusión, propongo revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la excepción de prescripción planteada por los recurrentes en virtud de los fundamentos expuestos. (arts. 34, 36, 310 y siguientes del CPC; art. 1071; 1198 del CC; arts. 1, 9 y 10 del CCCN; art. 18, 75 inc. 22; 8 inc. 1 Convención Americana de Derechos del hombre). Así lo voto. La Sra. Jueza Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos que el Sr Juez Dr. Ricardo D. Monterisi . A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo: Corresponde por mayoría rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 259/269 por los codemandados, con costas (arts. 68, 242, 246, 270 y conc. del C.P.C.C.; arts. 2.546, 2.547 y conc. del Cód. Civ. y Com.). Así lo voto. Los Sres. Jueces Dr. Roberto J. Loustaunau y Dra. Nélida I. Zampini votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Por mayoría rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 259/269 por los codemandados (arts. 242, 246, 270 y conc. del C.P.C.C.; arts. 2.546, 2.547 y conc. del Cód. Civ. y Com.). II) Imponer las costas a los apelantes vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). III) Diferir la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del decreto/ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 135 del C.P.C.C.). DEVUÉLVASE. 015058E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |