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Danos Y Perjuicios Lesiones De Un Pasajero Al Descender Del Omnibus CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Lesiones de un pasajero al descender del ómnibus. Cuantificación
En el marco de una demanda de daños deducida a raíz de las lesiones sufridas por un pasajero al descender del vehículo, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días de septiembre de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “CARRIZO SILVIA GABRIELAC/ MICRO OMNIBUS TIGRE SOCIEDAD ANONIMA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Debe modificarse la sentencia apelada? Votación A la cuestión planteada el señor juez doctor Llobera, dijo: I. Los antecedentes del hecho El día 25 de febrero de 2011, aproximadamente a las 21 hs. la actora era transportada como pasajera en el interno 20 de la línea 720 A, propiedad de la demandada, junto con sus hijos y algunos vecinos. Afirma que el colectivo circulaba por la Ruta 9 vieja y al llegar a la altura de Km. 35,500 anunció al conductor su intención de descender, quien no frenó en la parada sino unos metros antes, donde se hallaba un enorme pozo de más de cuatro metros por uno y medio de ancho lleno de agua. Como consecuencia de la maniobra, pisó mal al bajar del colectivo, se fracturó la tibia y el peroné, se cayó dentro del bache y sufrió los perjuicios por los que reclama (fs. 90/98). II. La sentencia El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Silvia Gabriela Carrizo. Condena a Miguel Roberto Bornia y Microómnibus Tigre S.A., a abonarle a la actora la suma de $ 54.200, con más sus intereses que establece a la tasa pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Impone las costas del pleito a los demandados en su carácter de vencidos, a excepción de las generadas por los reclamos de daño físico, daño psicológico, lucro cesante y daño estético, la cuales carga a la actora. Hace extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (fs. 471/784). III. La apelación La actora apela el fallo (fs. 493) y expresa agravios (fs. 505/509), los que son contestados por la contraria (fs. 513). La demandada y su aseguradora apelan la sentencia (fs. 485 y 495) y expresan agravios (fs. 510 y 504), los que merecieron la respuesta del actor (fs. 513). IV. Los agravios 1. Incapacidad sobreviniente y daño psicológico a. El planteo El magistrado analizó de manera separada la incapacidad sobreviniente y el daño psíquico, pero desestimó ambas indemnizaciones, pues consideró que no quedó acreditada mediante la prueba pericial médica y psicológica la incapacidad permanente en estos aspectos. La actora se queja de tal decisión. Solicita en esta instancia el replanteo de la prueba pericial médica y psicológica, lo cual le fue desestimado (fs. 511). Expresa que se encuentra probada la relación de causalidad y por ello el juez debió fijar un valor para reparar los daños que sufrió, los cuales surgen del expediente. Solicitó en esta instancia el replanteo de la prueba pericial médica y psicológica, lo cual le fue desestimado (fs. 511). Sostiene que no obstante haberse decretado la negligencia probatoria, resulta justo que se determine un monto sobre lo reclamado de manera justa. Pide que atento al daño que padeció en su salud y sus secuelas, la doble intervención quirúrgica, la implantación de una prótesis y ocho tornillos, la rehabilitación de no menos de diez meses, se fije una indemnización de conformidad con el principio de reparación integral. La aseguradora al contestar los agravios, afirma que no se acreditó en autos las dolencias padecidas por la actora y tampoco que sean resultado del supuesto evento dañoso. Solicita el rechazo su pretensión. Por su parte, la demandada afirma que no se comprobaron las dolencias y padecimientos que se enumeran. Expresa que la actora perdió la oportunidad procesal de producir la prueba, cuando declararon su negligencia y ahora sus pretensiones no cuentan con el debido sustento probatorio. Pide se desestime el agravio con costas. b. El análisis i. Caracterización. El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales. Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086 y en similar sentido art. 1746 del CCCN)). Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psico-física de la que todo ser humano debe gozar como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. Prov., arts. 10, 12 y 15). ii. Daño psicologico El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro. Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman. En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso. En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en el patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido. Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga. iii. Determinación pericial, la existencia del daño y la relación causal. La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa. Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490). En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (art.474, del CPCC). En cuanto a la extensión de la indemnización por el daño causado, está ligada a las constancias de la causa y depende de la prueba reunida en el proceso (art. 375 del CPCC). Ello impone la necesidad de obtener lineamientos objetivos y razonables para el justiprecio de los daños, en el marco del referido art. 165 del CPCC (SCBA Ac. 120.192 sent. del 7-9-2016). Tiene dicho nuestro Superior Tribunal que el ejercicio de la facultad que confiere el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, para determinar el importe final de la indemnización solicitada cuando media ausencia de pruebas, no legitima un ejercicio caprichoso o arbitrario que contradiga las reglas o principios de la experiencia que se invocan para fundar la estimación de aquel monto (SCBA, causa C. 98.305, sent. del 25-6-2008). Cuando se pretende reparar el daño ocasionado a raíz de un accidente, a los fines de cuantificar esta partida deben considerarse en primer término la disminución de las aptitudes físicas de carácter permanente, físicas y psíquicas, y en este caso, estos datos se desconocen. Tal como ya fue señalado más arriba, se trata aquí deindemnizar el daño que se traduce en una disminución de la capacidad en forma permanente, y la prueba pericial ineludible a tal fin no se ha desarrollado. En efecto, no se produjo la prueba pericial médica y tampoco la psicológica (v. negligencia de fs. 399, art. 375, CPCC). Si bien cabe reconocer la existencia de la lesión que padeció la actora, la cual estimo que se encuentra relacionada de manera causal con el hecho, pues la prueba informativa rendida (fs. 302/352, 213/216) y las declaraciones testimoniales (fs. 416, 419, 421 y 423) dan cuenta de ello, lo cierto es que no quedó determinado si aquellas le ocasionaron a la víctima secuelas incapacitantes físicas o psíquicas; es decir, se desconoce el porcentaje de incapacidad para cuantificar el daño y también la eventual necesidad de un tratamiento terapeútico. Pese a las argumentaciones desarrolladas en los agravios, no obra en la causa prueba alguna que las respalden. Tampoco surgen elementos que alcancen para establecer un importe indemnizatorio por estas partidas. Sin perjuicio de la valoración que corresponderá efectuar al momento de considerar el daño moral. El requisito de que el daño sea cierto (arts. 519, 520, 1068, 1069 del Cód. Civil) ha sido establecido para diferenciarlo del meramente eventual o hipotético, pues no cabe otorgar indemnizaciones por daños presuntos, meras conjeturas o posibilidades. En el caso, no ha sido probado el alegado daño incapacitante, por lo que no corresponde otorgar indemnización, debiendo desestimarse el agravio formulado. iv. Los precedentes Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4, 44.309/2009, de 14-3-2017 entre muchas otras). c. La propuesta al Acuerdo En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, propongo al Acuerdo confirmar lo decido en primera instancia en cuanto al rechazo de las indemnizaciones pretendidas por daño físico y psicológico. 2. Daño moral a) El planteo El Magistrado estableció por este concepto la suma de $ 50.000. La actora se agravia porque el valor consignado es bajo. Refiere que el sentenciador no tuvo en cuenta el menoscabo que sufrió durante diez meses a raíz del hecho; que, además, será necesaria una nueva operación para sacarle la prótesis y los tornillos que le pusieron en su tobillo. La aseguradora se queja porque considera que es excesivo en relación a las lesiones sufridas por la reclamante. Solicita el rechazo y/o la reducción de la suma conferida a sus justos límites. La demandada se agravia porque el importe fue fijado sin fundamento alguno, pues no existe ningún elemento en autos que acredite el daño moral, ya que nada ha aportado la parte actora a las actuaciones en relación a este punto. Explica que “el arbitrio judicial”, resulta insuficiente para establecer tal indemnización. Pide el rechazo de la partida en análisis, por no encontrarse probada y en forma subsidia su disminución. b) El análisis i. El concepto de daño moral El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17; arts. 1738 y 1741 del CCCN). Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993). Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993). Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499). ii. Los precedentes Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras). iii. Las lesiones padecidas La actora, a raíz de su caída sufrió una fractura de tibia y peroné, y debió recibir asistencia médica de emergencia (fs. 213/216); tuvo que ser internada en el Sanatorio Las Lomas donde fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades, la primera para efectuarle una artroscopia de tobillo izquierdo y osteosíntesis, y la segunda, una decorticación de injerto; ambas bajo anestesia (fs. 301/352, 287), le colocaron placa y clavos y fue suturada (fs. 283). Se sometió a diversos estudios y le suministraron analgésicos. Los testimonios que presenciaron el momento del hecho señalaron que no podía apoyar el pie y estaba muy dolorida; que tenía el tobillo “como suelto” y que estuvo nueve meses sin poder pisar ni caminar (fs.416, 419, 421). Debió efectuar rehabilitación y recibió el alta médica el día 11 de noviembre de 2011 (fs.292). No se ha determinado en autos un porcentaje de incapacidad física o estética, ni daño psicológico y tampoco la necesidad de un tratamiento terapéutico. No obstante, deben contemplarse los dolores y las molestias que todo ello le ocasionó, lo cual sin duda ha influenciado en su estado emocional de manera negativa. Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima, tenía 41 años de edad a la fecha del evento, tenía hijos y trabajaba en Telecom como operadora administrativa (fs. 283, 416/417). c) La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1738 y 1741 del CCCN; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que el importe establecido en la instancia de origen ($ 50.000) es reducido, por lo que propongo al Acuerdo elevarlo a $ 70.000. 3. Gastos médicos y de traslado a) El análisis El sentenciador analizo por separado los tópicos y estableció la suma de $ 3.000 y de $ 1.200 por estos conceptos respectivamente. La actora se queja sólo por el importe fijado para gastos médicos. Refiere que no contempla el pago total de la prótesis que debió abonar y que le fue colocada en su tobillo. Dice que la factura, el recibo y demás comprobantes de la compra efectuada a Cirugía Alemana S.A. (fs. 28 y 21), acreditan dicho gasto. La demandada al contestar los agravios, insiste que deben rechazarse la totalidad de las pretensiones que no cuenten con el debido sustento probatorio. Pide se desestime la queja. La aseguradora se agravia porque considera que las sumas fijadas para indemnizar estos dos rubros resultan a todas luces exorbitantes, más aún si se toman en cuenta las acreditaciones efectuadas por la actora en cuanto a los gastos médicos y de traslado que dice haber efectuado a consecuencia del siniestro. Pide el rechazo de la partida y/o su reducción. b) El análisis Los gastos que la víctima tuvo que afrontar para el tratamiento de las lesiones recibidas, deben ser resarcidos aunque no se haya aportado prueba alguna al respecto, siempre que se encuentre acreditada la existencia de aquella; ello comprende los correspondientes a compras de farmacia, los gastos de traslados e inclusive aquellos necesarios para tratamientos futuros, si se encuentran relacionados con el accidente. Resulta de aplicación el art. 165 párrafo final del CPCC, el cual confiere a los jueces la facultad de fijar el monto de la condena, siempre que se acredite la existencia del daño y aunque no resulte justificado su monto, ya que su desembolso se presume. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que esta atribución debe utilizarse con prudencia, en especial porque la lógica impone suponer que, si se realizaron gastos de significación, lo normal es que por ellos se entreguen las correspondientes facturas. Esto es así, incluso cuando las víctimas se hubiesen atendido por intermedio de un hospital público, porque es sabido que igualmente se producen algunos gastos que deben ser contemplados, pero en menor medida. Por otra parte no puede obviarse que cuando se trata de gastos menores realizados en la angustiosa etapa posterior a un accidente, no puede exigirse a las víctimas toda su atención en la exigencia y conservación de los respectivos comprobantes (causas nº 101.100, 102.592, 106.056, entre muchas otras). Tomando en cuenta la entidad y gravedad de la lesión sufrida por la víctima y el tiempo de rehabilitación, a las cuales ya me he referido al considerar el daño moral y en función del principio de reparación integral, advierto que los valores otorgados para gastos de médicos y de traslado son insuficientes (art. 165, CPCC). No puedo pasar por alto que en una de las cirugías practicadas a la actora le realizaron una artroscopia y ostensíntes de tobillo (fs.343), y los elementos que detalla la factura obrante a fs. 16, guardan relación directa con dicha intervención. Encuentro justificada la necesidad de la compra de los referidos materiales y sistemas quirúrgicos de fijación compatibles con la fractura que padeció la actora a consecuencia del hecho dañoso, por lo que, no resultando desmedida la suma reclamada, debe hacerse lugar a la pretensión. c. La propuesta al Acuerdo Tomando en cuenta las constancias analizadas y lo dispuesto por los arts. 1737, 1739, 1741, 1746 del CCCN (arts. 1068, 1069, 1086 y concordantes del Código Civil); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que el importe establecido en la instancia de origen en concepto de gastos médicos es reducido ($ 3.000), por lo que postulo elevarlo a ($ 13.000). En cuanto a los gastos de traslado, el monto establecido ($ 1.200) también es insuficiente; sin embargo atento los términos del recurso, postulo al Acuerdo su confirmación. 4. La temeridad y malicia a.El planteo La actora manifiesta que solicitó en forma expresa que al dictarse la sentencia se declarara la temeridad y malicia de los demandados. Sostiene que han osbtaculizado el proceso al haber ocultado Micrómnibus Tigre S.A. la verdadera identidad del conductor, pues la pericial contable señaló que el Miguel Roberto Bornia se encontraba de licencia en la fecha del accidente. La empresa de transporte denunció al nombrado como chofer del colectivo y luego negó su participación en el hecho. b. El análisis Los conceptos de temeridad y malicia son de interpretación restrictiva, y deben ser confrontados con el adecuado ejercicio de la defensa en juicio que atañe a las partes y que ostenta raigambre constitucional.- Por consiguiente están destinados exclusivamente a casos de real gravedad y en ocasión de duda razonable corresponde estar a la amplitud de la defensa.- La malicia se configura generalmente por la obstaculización del trámite del proceso o el cumplimiento del fallo, mientras que la temeridad es la actitud de quien sabe o debe saber que carece de razón para litigar y no obstante ello así lo hace, en una palabra, es la conciencia de no tener razón (SCBA, Ac. nº 59.900 del 26 de agosto de 1997, LLBA 1997-1254; Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T°. II, pág. 251, Abeledo Perrot Bs. As., 1969 ) y por tal motivo la norma procesal que en nuestro ordenamiento procesal tiende a castigar esas conductas, el art. 45 del CPCC, dispone que la sanción podrá imponerse al litigante o a su letrado (causas n° 80.576, 86.866, entre otros). No advierto que en autos se den las circunstancias precedentemente señaladas, si bien la pericial contable informa la circunstancia apuntada, el demandado fue citado a ejercer su derecho de defensa y con su incontestación de la demanda (fs. 392) y demás pruebas señaladas por el Magistrado quedó reconocida su intervención en el accidente, y se le atribuyó la responsabilidad; y este aspecto de la sentencia ha adquirido firmeza. Y Microómnibus Tigre S.A., también ha sido condenada. Si bien es cierto que en un primer momento el demandado a través de su letrado negó su participación en el accidente, luego se declaró la nulidad de lo actuado por el doctor Scarinci en calidad de gestor y nada de lo dicho en aquella presentación fue tenido en cuenta para sentenciar. De todas formas, la circunstancia de que la prueba demuestre la verdad de los hechos alegados al demandar no puede esgrimirse para considerar temeraria la conducta de quien los negó y ello no amerita una sanción, ya que entiendo, que no es más que ejercer su derecho de defensa de raigambre constitucional (art. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Const. Nacional; art 15, 31 de la Const. de la Provincia de Bs. As.), que deben ser respetados; no pueden considerarse una infracción a la conducta exigida a las partes y por lo tanto la aprecio como ajena al ámbito del mencionado art. 45 CPCC. En mi parecer, corresponde desestimar el requerimiento de la demandante. a. La propuesta Al acuerdo De conformidad con lo dispuesto con el art. 45 del CPCC, propongo al Acuerdo que se desestime la temeridad y malicia pretendida por la reclamante. 6. Tasa de interés aplicada a. El planteo La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena a la tasa pasiva en operaciones de depósito a 30 días que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema Banca Internet Provincia (variante denominada digital) desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. La actora se queja porque aplica la tasa pasiva y considera que resulta un premio para las demandadas que prorrogaron los plazos de resolución del conflicto. b. El análisis En primer lugar cabe aclarar que no se ha fijado la pasiva que indica en los agravios, sino la correspondiente a Banca Internet Provincia (variante denominada digital). En este sentido la Suprema Corte provincial ha dicho que: El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a través del artículo 768 inciso "c" dispone, de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. "c", Cód. cit.), impone a este Tribunal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, establecer su cálculo exclusivamente sobre el capital y utilizar la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y CN.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (SCBA, La Plata, C 119.176, S 15-6-2016, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” - JUBA). La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa n° 117.819 del 18-6-2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace al imprescindible anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad. A ella corresponde estar en las presentes. En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa más alta (art. 768 del CCCN). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19-5-2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19-5-2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28-5-2015, Reg. N° 80; 10.927/2012, de 2/2016 entre otras). c. La propuesta al Acuerdo De conformidad con lo dispuesto por el art. 768 inc. c, CCCN (arts. 622 y 623 del Código Civil) y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo modificar lo decido en primera instancia en cuanto a la tasa de interés y disponer que se aplique la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (25-2-2011) hasta el día de su efectivo pago. V. Las costas de la Alzada En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: a) por el recurso de la actora, 25% a la recurrente y 75% a los accionados (art. 71 del CPCC); b) por el recurso de la demandada y de la citada en garantía, a las apelantes vencidas (art. 68 del CPCC). Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa. Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que se elevan las siguientes indemnizaciones: a) daño moral a pesos setenta mil ($ 70.000); b) gastos médicos a la suma de trece mil pesos ($ 13.000). Asimismo, los intereses se liquidaran a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (25-2-2011) hasta el día de su efectivo pago. Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Se desestime la temeridad y malicia pretendida por la actora. Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso de la actora, 25% a la recurrente y 75% a los accionados; b) por el recurso de la demandada y de citada en garantía, a las apelantes. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del decreto ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen. 022385E |
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