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Danos Y Perjuicios Lesiones Incendio Hotel Incapacidad Sobreviniente Cuantificacion Del Dano Pautas Para Su Determinacion Dano MoralJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Lesiones. Incendio. Hotel. Incapacidad sobreviniente. Cuantificación del daño. Pautas para su determinación. Daño moral
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada con motivo de las lesiones sufridas por el incendio dentro del hotel donde vacacionaban los actores, pero se elevan los montos indemnizatorios, aclarándose que la decisión recurrida careció de toda fundamentación respecto del contenido de las indemnizaciones reconocidas, al omitirse indicar los parámetros que permitieron conjeturar cuál o cuáles fueron los factores que el juez tuvo en cuenta para establecer el alcance concreto de la obligación de resarcir. Asimismo, se tomaron en cuenta los valores a la fecha de la sentencia recurrida.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “S, A F y otro c/ F, H y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 475/477, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y GUISADO. Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo: I. La sentencia de fs. 475/477 -aun cuando su parte dispositiva carezca de la mención expresa y precisa de los datos que siguen- hizo lugar a la demanda interpuesta por M Á C, A F S y sus hijos menores F, J, M G y C contra H F -titular del hotel “Tribeca Buenos Aires Apart” y su aseguradora “San Cristóbal S.M. de Seguros Generales”. Condenó entonces a estos últimos a abonar a los primeros la suma total de doscientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta pesos ($280.440), cifra que si bien no mencionó resulta de la suma de los conceptos que por distintos rubros fijó para cada uno de los coactores. Ello, con más sus intereses y las costas. Las expresiones de agravios y las respuestas correspondientes resultan del informe de fs. 557, al que remito en razón de brevedad. II. Los actores reclamaron en autos la reparación de los daños que dijeron haber sufrido como consecuencia del incendio - aparentemente debido a un cortocircuito- ocurrido el 21/8/2007 alrededor de las 2.00 horas, mientras descansaban en la habitación que ocupaban en el hotel del demandado, donde se encontraban alojados en sus vacaciones. Señalaron que el hecho provocó lesiones a la Sra. S, además de la pérdida de todas sus pertenencias; que el hotel no les proporcionó ninguna ayuda y que tuvieron que ser socorridos por un amigo de la familia que reside en Buenos Aires, que les facilitó incluso su regreso a su hogar en la Ciudad de Córdoba. Indican que la mencionada coactora S sufrió un corte con un vidrio en su muñeca derecha, lo que le habría producido secuelas incapacitantes cuya indemnización reclama. Del mismo modo, se demanda la indemnización por incapacidad psicológica y daño moral de todos los actores, como así también la sumas para compensar la pérdida de equipaje de cada uno de los damnificados. El entonces juez de la anterior instancia indicó que en la causa penal n° I-05-12346/07 caratulada “NN. s/ incendio u estrago agravado. Dam. S, A” obraba informe pericial practicado por la División Siniestros del Departamento Técnico Investigativo de la Superintendencia Federal de Bomberos de la P.F.A. (agregado en copia a fs. 146-158), del que resultaba que en el hotel del demandado existió una única zona de origen del fuego, ubicada en el interior de la habitación n° 304, en un sector donde se sitúa una caja de distribución eléctrica con un cableado deteriorado en su interior; que los conductores eléctricos del sistema de alimentación de la habitación se recalentaron (efecto Joule) y que a consecuencia de ello se debilitó la cobertura aislante facilitando su ignición y posibilitando su propagación a los materiales próximos y con capacidad para arder, dando inicio al siniestro, el que por otra parte no había sido negado por el demandado. En esas condiciones y de conformidad con las disposiciones legales que citó consideró acreditada la responsabilidad del demandado y su aseguradora. Este aspecto de la decisión no ha sido cuestionado por la citada en garantía quien sólo se queja de los montos de la indemnización y sus intereses. Sobre estos mismos aspectos transitan los agravios de la actora y de la Defensora de Menores de Cámara. III. La decisión recurrida carece de toda fundamentación respecto del contenido de las indemnizaciones a cuyo pago condena a la demandada. Sólo enumera los rubros que en cada caso corresponde resarcir y fija un monto; pero omite indicar parámetro alguno que permita conjeturar cuál o cuáles han sido los factores que el magistrado habría tenido en cuenta para establecer el alcance concreto de la obligación de resarcir. Exhibe así conclusiones dogmáticas, y mediante pautas de excesiva laxitud determina indemnizaciones que a falta de todo desarrollo argumental aparecen fundadas en la sola voluntad del magistrado, lo que restaría validez a la sentencia en los términos de la doctrina de la C.S.J.N. en materia de sentencias arbitrarias. Ahora bien, las críticas de la parte actora sólo se dirigen a cuestionar concreta y puntualmente el resarcimiento fijado en favor de la coactora S. Con relación a su cónyuge y los hijos menores de ambos no existe consideración particular alguna que exceda la mera mención de los porcentajes incapacitantes que surgen del informe parcial. De allí que sólo habré de avocarme a la consideración de las indemnizaciones de los mencionados pues en lo demás ciertamente no existe agravio alguno que habilite su tratamiento, omisión que no puede considerarse suplida por la actuación de la Sra. Defensora de Menores (crf. fs. 553/555) que sólo contiene consideraciones generales respecto del concepto de cada uno de los daños, sin mencionar una sola circunstancia del caso concreto que resulte apta para modificar los montos fijados o que demuestre su insuficiencia. En esas condiciones, corresponde que este tribunal proceda a fijar esas indemnizaciones en la medida que lo habilitan para ello los recursos concedidos y de conformidad con lo dispuesto por el art. 253 de ese mismo código, lo que haré en todos los casos tomando en cuenta los valores a la fecha de la sentencia recurrida. a. Incapacidad. La actora reclamó indemnización por las secuelas incapacitantes que invocaron haber padecido como resultado del traumático episodio antes aludido. En primer lugar, y tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, corresponde señalar que los reclamos efectuados en concepto de “daño físico”, “daño estético” y “daño psíquico” remiten, en definitiva a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil), por lo que deberán ser tratados en conjunto bajo la denominación “incapacidad sobreviniente” (ver por todos Expte. N° 72654/2008, autos “Rodríguez Mónica Hortensia c/ Campero Ezequiel Rubén y otros” 62.128/2001, del /8/2015). Tal postura no es por lo demás aislada; en este aspecto destaco que como lo ha sostenido Galdós (“Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”, publicado en Revista de Derecho de Daños, año 2004 - 3, pág. 31 y sgtes.) “el daño psicológico y el estético parecen representar los daños autónomos arquetípicos (lo hemos denominado los “nuevos daños tradicionales”) que, sin embargo, generalmente no se mandan reparar “per se”, sino como integrantes del daño jurídico tradicional (material o moral) sea en uno u otro, o en ambos simultánea o sucesivamente. Precisando el concepto, ello no supone que se desconozca, por caso y entre otros, la autonomía de la incapacidad psicológica, permanente o total, o de la afectación patrimonial de la lesión estética, pero que aunque se indemnizan en partidas o en rubros separados revisten, en definitiva, la naturaleza de daño patrimonial (además, claro está, de su posible incidencia en la esfera del daño moral), particularmente por el ensanchamiento de la noción de incapacidad sobreviniente que opera como norma residual y abierta que comprende todos los daños materiales a la persona, con exclusión del daño extrapatrimonial o moral. Un repaso por los repertorios jurisprudenciales explicita una marcada dilatación del contenido del daño por incapacidad sobreviniente o “heridas u ofensas físicas” - como dice el art. 1086 Cód. Civ. y que incluye a las psíquicas-...”. A criterio de esta sala el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, exige ponderar las secuelas en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima, o sea en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. -como se sostuvo en el mencionado expte. nº 1.795/2014 entre otros- a los fines de cuantificar este rubro, debe buscarse alcanzar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. A ese fin, esta sala acude desde hace tiempo como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojaron esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.). Hemos descartado por ejemplo el temperamento de multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años a computar, con sustento en que ese cálculo soslayaría que sumar directamente cada uno de los importes -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual y a ser satisfecha íntegramente antes de la finalización del período a computar, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97, entre otros; en el mismo sentido,. Iribarne, op. y loc. cit., quien califica al temperamento descripto como irrazonable; González Zavala, Rodolfo M., “¿Cuánto por incapacidad?”, AR/DOC/591/2016). Como señala Posner (“Análisis económico del derecho”, -traducción Eduardo L. Suárez- Fondo de Cultura Económica, México, 1998; pág 184 y sgtes.) el temperamento desechado compensaría en exceso a la víctima, porque al término del período por el que corresponde computar la incapacidad habría recibido no sólo la suma de los pagos periódicos para compensarla sino también intereses sobre esa suma que no habría recibido de el pago se hubiese hecho en forma periódica y no en una entrega única al principio. Por ello la suma única debe ser igual al precio que la víctima hubiera tenido que pagar para comprar una perpetuidad calculada para rendir el pago periódico durante la duración esperada de la incapacidad y no más. Éste es el valor presente de la pérdida futura. Del mismo modo hemos considerado inadmisible como procedimiento de cuantificación el cómputo de un valor por punto de incapacidad, pues de ese modo se desatienden las circunstancias personales de la víctima -edad, estudios, capacitación profesional, etc.- que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Como sostiene con acierto Zavala de González (“Personalidad del Daño”, publicado en “Tratado jurisprudencial y doctrinario, Responsabilidad Civil, Cuantificación del daño”, -Roberto A. Vázquez Ferreyra Director, T. II, la Ley, volumen 10, Bs. As. 2011, pág. 1195 y sgtes.) la determinación del daño impone evaluar las circunstancias personales de la víctima, cuáles eran sus concretas condiciones precedentes al hecho dañoso, el grado de desarrollo de sus dones o habilidades, sus efectivas actividades, los requerimientos familiares, etc. De lo contrario sólo podrá tenerse por probado una suerte de incapacidad existencial genérica que por lógica prescindirá de esas condiciones personales de la víctima. También hemos resuelto que debían ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros), aspecto al que luego me referiré. Este temperamento resulta compatible con las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, ya que introducen en realidad una fórmula de matemática financiera (Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial..., t. VIII, pág. 278 y sgtes., Ed. La Ley). En razón de ello esta Sala viene considerando desde hace ya más de un año que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando esa nueva normativa no sea aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del mencionado código pues explicitar el temperamento para su determinación sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de las variables a tener en cuenta- ingresos, tasa de descuento, período de la vida a computar- “obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o aplicable al caso (Garrido Cordobea, Borda, Alferillo, en “Código Civil y Comercial...”, t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015). Y por esas razones, para la determinación de la indemnización tomamos en cuenta la edad de la víctima a la fecha del hecho dañoso, sus ingresos mensuales, el período a computar que podría estar dado -según los casos- por la edad jubilatoria de la víctima o su expectativa de vida útil (ver en este sentido Salas, Acdeel Ernesto, “Evaluación del daño causado a la persona”, publicado en J.A. 1955,-IV, pág. 15 y sgtes.) y una tasa pura de descuento (cfr. Iribarne, op. y loc. cit.) destinada a traducir en los valores a fijarse la circunstancia que antes se mencionó relativa a que la indemnización se fija en una prestación única y actual. Usamos para eso una tasa de descuento equivalente al 5%. El método de cálculo básico se encuentra claramente explicitado en diversas obras jurídicas que se ocupan del tema (ver entre otros Rivera-Medina, “Código Civil y Comercial de la Nación...” t. IV, pág. 1088 y sgte., Ed. La Ley). En el caso particular y dadas las pautas que indican los propios actores en su demanda (cfr. fs. 46), habré de proponer tomar como tasa de descuento el 6% y como edad tope para el cálculo de las indemnizaciones la de 65 años. En esas condiciones, debe ponderarse que A F S a la fecha del suceso contaba con 40 años de edad, era casada con el coactor M A C, madre de 4 hijos, de profesión nutricionista, que fue la más afectada por el suceso; sufrió una herida cortante en su antebrazo por lo que fue atendida en el Hospital Ramos Mejía de esta ciudad (cfr. fs. 213/215) y padece de una incapacidad psíquica del 10% (cfr. informe de fs. 347/368) y física del orden del 12% (cfr. informe de fs. 335/338). Habré de estar a los resultados de esos informes que ofrecen razones científicas que los avalan, no obstante que no coincidan con los asertos de otros profesionales que atendieron privadamente a la actora, los que carecen de fuerza convictica para desvirtuarlos. De acuerdo a las pautas antes indicadas y teniendo en cuenta que sus ingresos aun cuando no estén acreditados sin dudas superarían el salario mínimo dado su carácter de profesional, a lo que cabe sumar la ponderación de sus tareas como madre de cuatro hijos menores, y la repercusión en el ámbito social de esos padecimientos, propongo fija este rubro indemnizatorio en la suma de trescientos cuarenta mil pesos ($ 340.000). b. Daño moral. Es sabido que para la fijación del quantum de esta indemnización debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro -aspecto sobre el que reiteradamente se ha pronunciado esta Sala- así como la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156). Su determinación presenta la dificultad de tratarse de un daño que se refiere a bienes espirituales y, por tanto, no mensurables en dinero. Es por ello que tal tarea debe estar presidida por criterios de prudencia que, como tales, no pueden desatenderse de las concretas circunstancias del caso, “ya que por no ser el daño moral susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida” (Fallos 323:1779). Esta indemnización contempla la reparación de daño íntimo sufrido por la víctima y para estimarlo, dentro de los límites siempre inciertos que este tipo de indemnización plantea al sentenciante, debe tenerse presente la importancia de las lesiones sufridas, su gravedad, el temor de la víctima acerca de su recuperación definitiva, su secuela de dolor y limitaciones tanto físicas como sociales, la edad de la víctima, sexo, estado civil, situación familiar, personal y expectativas sociales y laborales frustradas en tanto generadoras de sufrimiento (expte. nº49.401/94, entre muchísimos otros). También -y según lo hemos recordado en el citado precedente entre otros- corresponde tener en cuenta la entidad de los tratamientos a los que la víctima fue sometida. Estos elementos, valorados de acuerdo a los criterios generales antes expuestos me mueven a proponer fijar como indemnización del daño moral padecida por la coactora S en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). En cuanto a la pérdida de la chance, en atención a las pautas que se han tenido en cuenta para computar la incapacidad sobreviniente, no corresponde su consideración por separado. c. Gastos de tratamiento. Asiste razón a la actora cuando afirma que el rubro que fue objeto del reclamo (cfr. fs. 50vta.) no fue considerado en la sentencia. Los gastos realizados deben ser resarcidos ya que - contrariamente a lo que afirma la apelada- los tratamientos respectivos no se encuentran comprendidos en las indemnizaciones fijadas para responder por las incapacidades, extremo sobre el que no parece necesario hacer mayores consideraciones dada la evidente diferencia de ambos conceptos. Sin embargo, el único gasto que se ha acreditado es el que informa la respuesta de fs. 383/4, consistente en la suma de $960 (cfr.fs. 36) . Los demás desembolsos invocados no han sido acreditados y, por otra parte, su necesidad tampoco fue objeto de prueba pericial. De allí que sólo corresponda incluir en la condena el importe mencionado. IV. La demandada cuestiona los montos indemnizatorios; Sus quejas parecen aludir exclusivamente al rubro “pérdida de equipaje”, cuyo importe califica elevado. Aun cuando en este aspecto la decisión recurrida también ofrece una ostensible falta de desarrollo argumental, lo cierto es que el informe de la Policía Federal Argentina, Superintendencia de Bomberos obrante a fs. 146/156 es suficientemente elocuente respecto del alcance del siniestro; las fotografías allí incluidas en cuanto reflejan los daños en las habitaciones (ver especialmente fs. 151) permiten suponer la pérdida total del equipaje o al menos un deterioro de tal magnitud que lo haga inepto para su destino. Y ninguna queja puntual respecto del monto fijado por este concepto en la sentencia por el rubro contiene el memorial en estudio que permita modificarlo, por lo que corresponde su rechazo (art. 265 del Código Procesal) V. La actora enuncia como quinto agravio la “omisión del sentenciante en considerar la necesidad de aplicar el índice de inflación a los efectos de actualizar los valores reclamados”. Agrega que “plantea expresamente la inconstitucionalidad de la ley 23928 de convertibilidad y 25561...”. La queja debe desestimarse. En primer lugar, porque las indemnizaciones han sido fijadas a valores de la sentencia de primera instancia; se encuentran por tanto libres de la incidencia de la inflación hasta esa fecha. Y a partir de allí -como luego se verá- porque el cómputo de los intereses a la tasa activa produce el mismo resultado. Fuera de ello, el planteo de inconstitucionalidad en esta instancia es claramente extemporáneo (art. 277 del Código Procesal) y carente del desarrollo argumental que es pertinente exigir frente a una declaración de la gravedad de la perseguida, tal como resulta de conocidas jurisprudencia y doctrina de innecesaria cita. VI. No obstante que la decisión recurrida estableció como cómputo inicial de los intereses la fecha de la notificación del traslado de la demanda y no la de la mora, ni la parte actora ni la Sra. Defensora expresaron agravio alguno al respecto, por lo que el cómputo inicial de la tasa de interés ha quedado fuera del ámbito cognoscitivo de este pronunciamiento. En cambio, asiste razón a la obligada cuando se queja de que esos réditos se liquiden a la tasa activa en el período comprendido hasta el dictado de la sentencia o, mejor dicho, la determinación de los valores. En efecto, esta Sala comparte el criterio de fijar la tasa referida solo a partir del pronunciamiento de primera instancia. Es que hallándose los importes determinados a esa fecha y libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la tasa activa, dada su composición importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros). En consecuencia, y de acuerdo al temperamento adoptado por esta Sala en los autos “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros; me lleva a propiciar que los intereses serán de la siguiente forma: a. Respecto de los rubros fijados a valores de la sentencia recurrida -todos, salvo el que se indica a continuación- a la tasa del 8% anual desde la notificación del traslado de la demanda y hasta la sentencia de primera instancia. De allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa antes mencionada. b. Respecto de la indemnización de $960 en concepto de gastos médicos, a la tasa activa aludida desde el 11 de marzo de 2008 y hasta el efectivo pago. Voto pues para que se modifique la sentencia apelada y en consecuencia: 1°) Se eleven los montos indemnizatorios correspondientes a los actores A F S del siguiente modo: se fija por incapacidad sobreviniente la suma de trescientos cuarenta mil pesos ($ 340.000), y por daño moral la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); 2º) se incluya en la condena a los vencidos para la coactora S la suma de novecientos sesenta pesos ($960); 3º) se liquiden los intereses del siguiente modo: a. Respecto de los rubros fijados a valores del pronunciamiento recurrido -todos, con excepción de los gastos médicos- a la tasa del 8% anual desde la notificación del traslado de la demanda y hasta la sentencia de primera instancia. De allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa antes mencionada. b. Respecto de la indemnización de $960 en concepto de gastos médicos, a la tasa activa aludida desde el 11 de marzo de 2008 y hasta el efectivo pago. Con costas de la alzada a la demandada y su aseguradora que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal). Por razones análogas, la Dra. GUISADO adhiere al voto que antecede. La Dra. UBIEDO no firma por hallarse en uso de licencia (art. 14 R.L.) Con lo que terminó el acto. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI SECRETARIA
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2016 Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia apelada y en consecuencia 1°) se eleven los montos indemnizatorios correspondientes a los actores A F S del siguiente modo: se fija por incapacidad sobreviniente la suma de trescientos cuarenta mil pesos ($ 340.000), y por daño moral la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); 2º) se incluya en la condena a los vencidos para la coactora S la suma de novecientos sesenta pesos ($960); 3º) se liquiden los intereses del siguiente modo: a. Respecto de los rubros fijados a valores del pronunciamiento recurrido -todos, con excepción de los gastos médicos- a la tasa del 8% anual desde la notificación del traslado de la demanda y hasta la sentencia de primera instancia. De allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa antes mencionada. b. Respecto de la indemnización de $960 en concepto de gastos médicos, a la tasa activa aludida desde el 11 de marzo de 2008 y hasta el efectivo pago. Las costas de la alzada se imponen a la demandada y su aseguradora que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal). Se difiere la regulación de honorarios para cuando se practique la de primera instancia. Regístrese y notifíquese.
PATRICIA E. CASTRO PAOLA M. GUISADO
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