This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 22:58:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Local Bailable Lesiones En El Ingreso Responsabilidad Del Titular Y De La Municipalidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Local bailable. Lesiones en el ingreso. Responsabilidad del titular y de la Municipalidad   Se modifica la sentencia recurrida, atribuyendo un 50% de responsabilidad a la Municipalidad accionada y 50% a los codemandados, a raíz de las lesiones sufridas por la actora al intentar ingresar al local bailable.     En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 30 días del mes de MAYO de 2017, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "BETTELLI FIORELLA C/ ARANGO MARIANA Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS", en trámite bajo el n° 2412-2017. Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey. ANTECEDENTES I) Demanda: se presenta (fs. 20/25), por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2 de Pergamino, Fiorella Bettellli articulando pretensión indemnizatoria contra Mario Lapine y/o la Sra. Mariana Arango y/o quien resulte propietario o y/o titular de la ‘Confitería Bailable' "La Dolly". En dicha pieza expone que el día 25/12/2009, aproximadamente a la hora 04,15 de la madrugada, llegó a la puerta del complejo denominado ‘La Dolly' con una entrada anticipada, encontrando a la gente que quería entrar agolpada en la puerta y que cuando le tocaba el turno para entrar, los "patovicas" -por indicación del Administrador del Complejo- hacían señas que ya no entraría nadie más, lo que generó enojo en la gente, que comenzó a gritar y empujar; la actora cayó al piso y las personas le pasan por encima, se llamó a la emergencia y fue trasladada al Hospital "San José"; allí se comprobó que tenía quebrada la tibia y hematomas en todo el cuerpo; en estudios posteriores se concluyó que debía ser operada para la corrección de la pierna y tobillo. Relata que fue operada en el Hospital Español de Rosario el día 01/03/2010. Señala que, a consecuencia de las lesiones, ha tenido que permanecer inactiva por más de un (1) año, habiendo sido dada en alta con incapacidad física, lo que le impidió continuar realizando sus tareas habituales en la empresa donde trabajaba ("World Games S.A.") por habérsele indicado tareas pasivas y que, por tal motivo, habría sido despedida de su trabajo. Invoca responsabilidad con base en los artículos 1113 y 1109 del Código Civil Velezano y la existencia de relación de causalidad entre el proceder de la demandada y los daños producidos. Cuantifica el daño físico en la suma de Pesos Doscientos Mil ($ 200.000), constituido por una lesión ocasionada por la fractura de tibia y peroné y sus consecuencias; el daño psicológico fue estimado en Pesos Ciento Cuarenta Mil ($ 140.000); el daño moral, en Pesos Cien Mil ($100.000); mientras que el daño emergente lo estimó Pesos cincuenta Mil ($ 50.000), y el derivado de gastos de tratamientos médicos y psicológicos y lucro cesante por Pesos Veintitrés Mil Seiscientos Setenta y Cinco ($ 23.675). A fs. 32/32 vta. amplía la demanda y ofrece nueva prueba. II) Contestación de demanda, de Marina Arango: A fs. 49/67vta. se presenta Marina Arango y contesta demanda. Niega los hechos expuestos por la actora y da su propia versión. En su explicación señala que la confitería bailable había tomado todos los recaudos de seguridad que describe, y que el tumulto que se señalara en la demanda se produjo por el actuar desaprensivo de inspectores municipales encargados de la nocturnidad, quienes inexplicablemente habrían ordenado -bajo apercibimiento de clausura y denuncia penal por desobediencia- el cierre del acceso del local, supuestamente por superar el factor ocupacional, lo cual -alega- no habría ocurrido; que al cerrar el portón de ingreso al establecimiento, se generó malestar entre los clientes que querían entrar, cediendo el portón ante el tumulto. Observa que la Sra. Betelli ya tenía una ‘bota ortopédica' cuando concurrió al lugar del suceso. También invoca culpa de terceros por los que no tiene que responder. Señala que el siniestro ocurre fuera del establecimiento, por un tumulto provocado por un grupo de personas no identificadas y enardecidas, actuando irracionalmente y fuera del control del propietario y del personal del boliche. A su vez, expone que dicho tumulto fue consecuencia de la orden infundada de los inspectores. Así también, invoca culpa de la víctima por ir con la pierna lesionada al boliche. Niega el nexo entre su accionar y los daños acaecidos y rechaza los rubros reclamados. Solicita el rechazo de la demanda con costas. III) Contestación de demanda por Mario Horacio Lapine: A fs. 73/92vta. obra el responde de demanda por dicho codemandado, negando la forma en que fueran expuestos los hechos por la actora y compartiendo el obrar relatado por la Sra. Arango. Cita como tercero interesado a la Municipalidad de Pergamino por la imputación que se le hace respecto de su participación en el hecho dañoso. Solicita el rechazo de la demanda con costas. IV) A fs. 103/104 la actora contesta el traslado correspondiente a la contestación de demanda de la Municipalidad de Pergamino y se opone a la citación de la Municipalidad de Pergamino en carácter de tercero. V) Contestación del Municipio: A fs. 112/117 se presenta la Municipalidad de Pergamino, contestando la citación como tercero. Opone excepción por falta de legitimación pasiva por considerar que no es responsable por la simple invocación de un poder de policía que no ejerce ni puede ejercer en un ámbito contractual entre la confitería y su cliente. Plantea excepción de incompetencia. Y solicita se haga lugar a las excepciones, con costas. A fs. 119/136 el Municipio contesta demanda negando los hechos relatados en aquélla, imputa responsabilidad a los titulares de la confitería bailable y plantea la improcedencia de los rubros indemnizatorios reclamados. Solicita el rechazo de la demanda con costas. VI) A fs. 142/146 contesta el traslado de las excepciones Mario Lapine y, a fs. 147/151, Mariana Arango. VII) A fs. 153/154 el Juzgado Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial Pergamino se declara incompetente, decisión que (recurso actoral mediante) fue confirmada por la Cámara Civil y Comercial, por lo que la causa fue remitida al Juzgado Contencioso Administrativo de dicho Departamento Judicial, que finalmente se hace cargo del expediente. VIII) Sentencia: A fs. 520/539 vta. el a quo resuelve la controversia. Tras describir los antecedentes de la causa y enunciar la prueba rendida en autos, pondera aquellos medios que considera útiles para arribar a su decisión. El magistrado encuentra acreditadas las circunstancias fácticas del hecho denunciado en la demanda, y circunscribe la controversia en determinar al responsable de tales hechos, ya sea los codemandados, la citada y/o la víctima. Califica a la responsabilidad de los codemandados Arango y Lapine como contractual y señala que -en el caso, si bien ha sido acreditado el hecho- no se ha demostrado el "incumplimiento objetivo o material" por parte de ellos. Expone que de las pruebas efectuadas tanto en autos como en sede penal, se desprende que el daño se produjo fuera de las instalaciones del predio en donde se desarrollaba el espectáculo, y previo al ingreso de la actora al mismo. No encuentra razonable -a la luz de los hechos ventilados en la causa- que el empresario pudiese extender su responsabilidad -merced a ese deber de seguridad hacia el asistente- a situaciones no acaecidas en el desarrollo propio del mismo, ni en la locación dispuesta para éste, ni tampoco si ningún dependiente tuvo participación alguna, pues no parece razonable pretender que su responsabilidad pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que produzcan hechos, personas o situaciones ostensiblemente extrañas a su intervención directa. Entiende que tampoco queda configurada la responsabilidad por el hecho del dependiente (artículo 1113 del CC) por no acreditarse la participación -en el daño de la actora- de agentes que respondiesen laboralmente a los codemandados. En cuanto a la responsabilidad de la citada Municipalidad de Pergamino, adhiere al principio según el cual el tercero citado puede ser incluido en la condena, siempre que su participación en el pleito haya sido ejercida con plenitud de facultades defensivas, obrando como un verdadero demandado. Recuerda que la citación obedece a razones de conveniencia que benefician a quien la solicita, para evitar que el tercero oponga -en el juicio posterior- planteos que obsten a una pretensión regresiva. Invoca lo dispuesto por el artículo 96 del CPCC aplicable por remisión del CCA. Rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Municipio, por cuanto la actuación de los dependientes de la Comuna es suficiente para asumir las consecuencias del mismo. Analiza la responsabilidad de la comuna en el marco del artículo 1112 del Código Civil, es decir, en la existencia de ‘falta de servicio' por el cumplimiento defectuoso de los deberes y potestades que se encuentran en cabeza del citado municipio. Pondera la normativa que entiende de aplicación, particularmente lo establecido en la ordenanza general n° 97/70, que (en su artículo 1) establece: - "La realización de festivales, peñas, encuentros y todo otro espectáculo no habitual en jurisdicción de cada partido, con acceso abierto al público, será autorizada por el Departamento Ejecutivo cuando se cumplan los recaudos que dispone esta Ordenanza General...”. También cita el artículo 27 inciso 16 del decreto ley n° 6769/58 por el que queda a cargo de las municipalidades “...La habilitación y funcionamiento de espectáculos públicos...”. Sobre tal base legal entiende que la Comuna tenía la potestad y obligación de velar por el normal y buen desarrollo del evento al que asistiese a la actora en lo que no estuviese bajo la estricta y exclusiva esfera de actuación del organizador del evento, en el caso, el orden personal y vehicular (en concordancia con otras autoridades públicas), que incluía el ingreso al mismo. Con base en la prueba producida en el expediente, así como las propias efectuadas en la causa penal, afirma que la actuación de los agentes municipales distó de ser considerado un ‘servicio regular', pues de sus propias actuaciones erróneas se desencadenaron situaciones que se salieron de control y determinaron en los hechos ventilados en esta causa. Señala que la decisión de suspender el ingreso de público al evento (sin que se probara la necesidad de ello -conforme surgiría de las causas correccionales agregadas en la causa) habría generado desconcierto en los organizadores y sus dependientes, y descontento, confusión, ofuscación y descontrol por parte de los asistentes que (como la actora) habían adquirido un ticket de entrada a un evento al cual se le prohibió ingresar, lo que habría resultado desencadenante de los hechos que derivaron en el siniestro protagonizado por la actora. Encuentra acreditado el daño cierto sufrido por la actora (fs. 416/417 vta. y 436). Considera que -de las pruebas analizadas y reseñadas en la causa, así como en el desarrollo de los puntos anteriores- surge claramente la relación de causalidad entre el daño esgrimido por la actora y el actuar de las autoridades administrativas intervinientes, encontrándose dicho requisito acreditado suficientemente. Rechaza la existencia de culpa de la víctima por no tenerse por probada responsabilidad alguna de ésta en los términos del artículo 1111 del Código Civil; ello por cuanto no es posible poner en su cabeza la obligación de extremar las precauciones cuando se supone que quien concurre a un evento público con presencia de agentes municipales y policiales, lo hace a un lugar adecuado a tales efectos y desprovisto de riesgos y, por ende, en condiciones aptas para ello, por lo que se desestima la defensa opuesta. Asimismo, destaca lo señalado por el Juez en lo Correccional, en cuanto a que las circunstancias apuntadas sobre la salud y el estado físico de la actora no han podido ser acreditadas en ninguna de las causas penales; y tampoco lo habría sido en la pretensión indemnizatoria. El a quo cuantifica la indemnización solicitada, para lo cual tiene en consideración lo sostenido por la perito médica actuante [en el informe obrante a fs. 416/417 vta. y su ampliación de fs. 436] respecto del grado de incapacidad sobreviviente que padece la actora, así como su edad, condición física, ocupación y demás condiciones relevantes al efecto, fijando la indemnización en este punto en la suma de Pesos Ciento Treinta Mil ($ 130.000). Con apoyo en la pericia psicológica efectuada en la actora (obrante a fs. 411/414) rechaza dicho rubro. Tiene en cuenta los padecimientos propios de las lesiones sufridas y -de conformidad con lo establecido por el artículo 1078 del Código Civil, así como el artículo 165 del CPCC (aplicable por remisión del artículo 77 inciso 1 del CCA)- fija el daño moral en la suma de Pesos Treinta Mil ($ 30.000). En concepto de gastos médicos y conforme al tipo de lesión padecida por la actora, pondera la ausencia de comprobantes que comprendan el total monto pretendido y fija una indemnización -para tal rubro- de Pesos Diez Mil ($ 10.000). Respecto del lucro cesante, pondera la prueba informativa de fs. 344/346 y que las testimoniales obrantes en la causa -si bien dan cuenta de algunas circunstancias económicas y laborales de la actora- en modo alguno permiten hacer derivar un fundamento válido y certero para tener por acreditado el menoscabo patrimonial esgrimido, que lo transformaría en un reclamo genérico. Observa que la baja de la actora de su relación laboral con la empresa cuyo oficio obra a fs. 344/346, obedeció a cuestiones que no tuvieron una única y exclusiva causa en el siniestro ventilado en autos. No encuentra acreditación suficiente del beneficio económico que se reputa perdido, por lo que rechaza dicho rubro pedido. Aplica sobre dichos montos la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta (30) días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema "Home Banking" de la entidad, que se denomina comercialmente "Banca Internet Provincia" o "B.I.P.", en su modalidad tradicional. Y en los períodos en las que la tasa referida en el párrafo anterior no fuese aplicable, dispone que serán de aplicación la tasa pasiva que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento a treinta (30) días vigente durante los distintos períodos de aplicación. Finalmente concluye rechazando la demanda incoada por la actora contra el Sr. Mario Lapine y la Sra. Mariana Arango, distribuyendo las costas ‘por su orden' en esta parcela resolutiva, atento las particularidades que el caso presenta, por cuanto razonablemente la actora pudo creerse asistida del derecho de demandar a la accionada (conf. artículo 51 inciso 1, segunda parte del CCA, t.o. por Ley n° 14.437). Hace lugar parcialmente a la demanda incoada por Fiorella Bettellli contra la Municipalidad de Pergamino, condenando a la Comuna a pagar, dentro del plazo de sesenta (60) días (conf. artículo 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) la suma de Pesos Ciento Setenta Mil ($170.000), con más los intereses desde el 25/12/2009 (fecha del siniestro), hasta el efectivo pago, calculados conforme la tasa expresada precedentemente, imponiendo las costas de dicha parcela resolutiva a la condenada que resulta vencida en lo sustancial (conf. artículo 51 del CCA, texto ordenado por Ley n° 14.437). IX) Apelación de la actora: A fs. 545 articula recurso la demandante, desarrollando -tras describir los hechos y la sentencia- sus agravios (fs. 562/571). En primer lugar, reprocha el encuadre de la responsabilidad de los codemandados Arango y Lapine; invoca la aplicación del artículo 1113 del Código Civil; así también la obligación de los propietarios del boliche de garantizar al público cierta seguridad; deber de asegurar indemnidad a los concurrentes que debe mantenerse mientas asisten y permanecen en el lugar, antes, durante y hasta después de la finalización del evento. Entiende que la responsabilidad de los propietarios se encuentra regulada tanto por normas de la órbita contractual como extracontractual. El segundo agravio cuestiona que se concluyera que el daño se produjera fuera de las instalaciones del predio donde se desarrollaba el espectáculo y previo al ingreso de la actora al mismo. Entiende que se tergiversan las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, ya que sostiene que el daño se produjo dentro del local, cuando cedieron las puertas y cayó arrastrada por la masa que pugnaba por entrar. Cita transcripciones testimoniales de estos autos y de las actuaciones penales. Como tercer agravio cuestiona que se haya considerado ajena a los codemandados Lapine y Arango la responsabilidad por el evento dañoso, sustenta ello en el deber de seguridad que estaría a su cargo, antes, durante y después del espectáculo. Observa que una persona razonable y cuidadosa que organiza un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o en sus inmediaciones, y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos. Invoca al artículo 42 de la Constitución Nacional. Como cuarto agravio sostiene que son irrazonables los montos indemnizatorios fijados. Entiende que el valor por el daño físico producido resulta irrisorio y absurdo; destaca el porcentaje de incapacidad fijado y las secuelas de lo sucedido. Cuestiona el monto correspondiente a daño moral, la situación de la actora frente a la multitud, los padecimientos durante el período de recuperación (tratamiento durante más de un año y medio); la utilización de yeso, tutor externo y la intervención quirúrgica, la disminución de su capacidad física en forma permanente. En cuanto al lucro cesante, expone que lo reclamado se corresponde con lo que dejó de percibir la actora como empleada de World Games S.A., esto es, los no percibidos durante la reserva de trabajo entre febrero de 2010 y enero de 2011 conforme oficio de fs. 344/346 y carta documento obrante a fs. 279/280. X) Apelación del Municipio: A fs. 547/553 impugna la sentencia la Comuna. Reprocha que se encuentren acreditadas las circunstancias fácticas de lo sucedido. Fundamentalmente cita testimonios y alega contradicción en los mismos respecto de las condiciones en el ingreso del local, sustenta su falta de responsabilidad y la existencia de una relación contractual entre actor y Lapine - Arango. En segundo lugar, se queja por la eximición de responsabilidad a los titulares del establecimiento bailable, invoca lo normado por el artículo 1113 del CC y el deber de seguridad a su cargo, destacando que su mandante fue ajeno al negocio jurídico. Dice que los incidentes fueron provocados por los responsables del evento y por la propia gente agolpada en la entrada que actuó en forma riesgosa, por las que la Municipalidad de Pergamino no debe responder. En el tercer agravio, la Comuna señala que sus dependientes no asumieron ningún tipo de responsabilidad por el evento y que fueron en calidad de testigos a declarar en la causa penal. Se agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y que, en el caso, existe un vínculo entre privados y una problemática contractual. Como quinto agravio cuestiona que se encuentren presentes los requisitos para hacer procedente la responsabilidad de la Municipalidad de Pergamino. Señala que los concurrentes al local no han quedado fuera del marco de control especializado y profesional de los servicios contratados para brindar seguridad, ni pueden reputarse extraños a la actividad de la empresa o insuperables para aquéllos. Dice que, en el caso de autos, no se demostraron incumplimientos de obligaciones legales ni culpa de algún funcionario a cargo del asunto en cuestión. En sexto lugar considera excesiva la indemnización fijada, cita los artículos 907 y 1069 del Código Civil. En séptimo lugar, realiza enunciaciones vinculadas a la forma en que fueron impuestas las costas y las atribuciones del magistrado para ponderar su distribución. Solicita la revocación de la sentencia recurrida con costas. XI) Apelación de Mariana Arango: A fs. 555/ 556 vta. interpone recurso dicha codemandada. En su escrito se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas, ya que -por entender que la Municipalidad de Pergamino ha resultado perdidosa- debería cargar con la totalidad de las costas y no solamente con las que le correspondan a la actora. Dice que de lo contrario, se violaría el principio objetivo de la derrota y la igualdad ante la ley (artículo 16 de la CN). XII) Apelación de Lapine: A fs. 558/559 vta. presenta impugnación el codemandado Mario Lapine. Del mismo modo que la codemandada Arango, se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas, ya que entiende que la Municipalidad de Pergamino -siendo perdidosa- debería cargar con la totalidad de las costas y no solo las que le correspondan a la actora. Dice que, de lo contrario, se violaría el principio objetivo de la derrota y la igualdad ante la ley (artículo 16 de la CN). XIII) Contestación de la accionante: A fs. 575/576 vta. la actora rechaza -en primer lugar- la impugnación de la Comuna, considerando que carece de crítica concreta y razonada y, por lo tanto, debe ser declarado desierto. Hace mención al deber de vigilancia y control en su cabeza y a la inexistencia de fundamentos para rebatir las consideraciones realizadas en la sentencia. Nada observa contra los recursos de los codemandados Lapine y Arango respecto de sus cuestionamientos sobre las costas, dejando a salvo lo expuesto por su parte en su recurso. XIV) Contestación del Municipio: Respecto del recurso de la actora, acompaña su pedido de atribución de responsabilidad a los organizadores del evento; empero, reitera que la relación entre asistente y organizador está regida por el principio de relatividad de los contratos ajeno a la Comuna. Comparte la crítica a la parcela de la sentencia que entiende que el suceso ocurrió fuera del establecimiento, así también lo hace respecto del tercer agravio. Respecto del cuarto agravio mantiene su postura sobre su falta de responsabilidad y da por reproducido lo expuesto en su recurso, sosteniendo que la crítica de la actora en este rubro no resulta concreta ni razonada. XV) Contestación de Mario Lapine: A fs. 586 y vta. contesta el traslado del recurso de la actora, y resalta su falta de responsabilidad en el evento, y remite a la sentencia y a la expresión de agravios que presentara, pidiendo el rechazo del planteo actoral en su impugnación. XVI) Contestación de Mariana Arango: A fs. 588 y vta. la codemandada responde el recurso de la actora. Destaca su falta de responsabilidad en el evento y remite a la sentencia y a la expresión de agravios que presentara; solicita el rechazo del recurso actoral. XVII) Contestación de Lapine al recurso del Municipio: A fs. 595/596 vta. contesta el traslado de la impugnación articulada por la Comuna. Allí relata los hechos ocurridos en el momento del suceso dañoso, destacando que el motivo del cierre fue única y exclusivamente la orden de los inspectores municipales. Asimismo, señala que no se acreditó por ningún medio el exceso del factor ocupacional mencionado (Cfr. causa penal). Dice que sería injusto que se lo condenara por una hipotética responsabilidad objetiva cuando claramente no se dieron los presupuestos que marca la ley para que la misma proceda. Sostiene que las lesiones fueron producidas fuera del lugar, los responsables directos fueron terceros y producto de la conducta errónea, desatinada e injustificable de ordenar el cierre del ingreso del lugar por parte de los inspectores municipales. Concluye que no existe responsabilidad ni objetiva ni subjetiva de su parte. Pide el rechazo del recurso de apelación comunal. XVIII) Contestación de Arango al recurso del Municipio: A fs. 597/598 vta. -de la misma manera que Lapine- la codemandada contesta el traslado de la impugnación articulada por la Comuna. Allí relata los hechos ocurridos en el momento del suceso dañoso, destacando que el motivo del cierre fue única y exclusivamente la orden de los inspectores municipales. Señala que no se acreditó por ningún medio el exceso del factor ocupacional mencionado (Cfr. causa penal). Dice que sería injusto que se lo condenara por una hipotética responsabilidad objetiva cuando claramente no se dieron los presupuestos que marca la ley para que la misma proceda. Dice que las lesiones fueron producidas fuera del lugar, los responsables directos fueron terceros y producto de la conducta errónea, desatinada e injustificable de ordenar el cierre del ingreso del lugar por parte de los inspectores municipales. Concluye que no existe responsabilidad ni objetiva ni subjetiva de su parte. Postula el rechazo del recurso de apelación. XIX) Arribadas las actuaciones a esta Cámara y, una vez firme la resolución que dispuso pasar los autos para sentencia, se estableció la siguiente cuestión a resolver: - ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión, el Juez Schreginger dijo: - I) La sentencia apelada tuvo el reproche de las cuatro (4) partes intervinientes. Actor y Municipio se agraviaron de la forma en que fue atribuida la responsabilidad y los alcances de su imputación. Ambos cuestionaron la cuantificación de los rubros indemnizatorios. El Municipio reprochó el reconocimiento de los mismos y la actora el rechazo del lucro cesante. Los codemandados Lapine y Arango se agraviaron de la forma en que fueron impuestas las costas. II) No discutida la lesión ni la forma en que ocurrió el hecho dañoso, se reprocha la falta de atribución de responsabilidad a los titulares de la confitería bailable. En el supuesto del Municipio, en forma paralela a la alegación de su exclusión de responsabilidad y, en el caso de la actor, para que concurra con la responsabilidad de la Comuna. En autos podemos apreciar que la actora ha sufrido una lesión producto de un tumulto de gente en la entrada de un establecimiento bailable. No se discute en instancia recursiva que el desorden frente a la confitería bailable fuera la consecuencia del descontento por el cierre de la puerta del establecimiento y que, ante ello, el público intentó forzar el ingreso, provocándose -en el proceso- la apertura en forma abrupta del acceso. Tampoco que la masa de gente intentando entrar ocasionó la caída de la actora, como también que varías personas pasaran -o cayeran- sobre ella, provocándole las lesiones que generaran los daños reclamados en la pretensión articulada en la presente causa. III) En autos los dos (2) eventuales responsables tratan de eximirse de responsabilidad y achacárselas al otro. La titular del establecimiento y el organizador del evento atribuyen responsabilidad exclusiva al Municipio, alegando que éste dispuso el cierre de las puertas del "boliche" en forma irregular. La Comuna sostiene que, en su proceder, ha actuado correctamente y la cuestión es una relación entre privados, quienes deben asumir su deber de seguridad frente a una actividad riesgosa. IV) En primer lugar, corresponde dejar sentado (como ya lo observara el juez de grado) que la absolución en sede penal no impide el examen desde otra óptica, como lo es la determinación de responsabilidad patrimonial en el ámbito administrativo, no resultando -en el caso- obstáculo el artículo 1103 del Código Civil, norma que tampoco fue alegada como limitante por los codemandados. En tal sentido cabe recordar lo dicho por el Dr. Hitters (MA) en sentencia del 06/04/2016 en la causa C. 117.815, "Piedrabuena, Ramona Ángela c/ Delgado, Juan B. y otros. Daños y perjuicios": - "2. Al respecto, cabe recordar que la regla imperante en la materia, nacida del art. 1102 del Código Civil, implica que si el demandado fue condenado en sede penal por encontrárselo autor penalmente responsable del delito respectivo, del que fuera víctima el accionante, y es por ese hecho que, en sede civil se busca su reparación dineraria, no puede discutirse la existencia del hecho principal base de la condena (conf. Ac. 58.840, sent. del 5-IX-1995). Asimismo, corresponde tener presente que -como surge de la reiterada doctrina de ese Tribunal- el 'hecho principal' al que se refiere la norma aludida comprende al hecho del accidente y también a las circunstancias que lo rodearon (conf. causas Ac. 40.405, sent. del 4-VII-1989; Ac. 42.786, sent. del 21-V-1991; Ac. 73.546, sent. del 31-V-2000; C. 108.088, sent. del 10-X-2012). Cabe entonces realizar una distinción entre las circunstancias fácticas que rodearon al 'hecho principal' y la valoración que sobre aquéllas realice el juzgador a los fines de determinar su alcance jurídico en un caso. Ello, en tanto el strepitus fori que intenta evitar la regla de marras no apunta en sí a la supuesta contradicción de que un sujeto pueda ser absuelto en una jurisdicción y declarado responsable en otra (máxime cuando en cada una de ellas se admiten factores de atribución diferenciados), sino que lo que repugnaría a la ley es que un único hecho haya 'sucedido' de modo diferente para dos magistrados (v. mi voto en Ac. 80.630, sent. del 1-XI-2004; entre otras)." V) En nuestro caso, podemos apreciar que [si bien tanto en la causa F-1830 del 2009 del Juzgado en lo Correccional n° 2 de Pergamino "Arango, Mariana s/ Infracción al Art. 54 y 55 del Decreto 12/05" como en la causa n° 403/2010 (IPP n° 12-00-002330-10) del Juzgado Correccional n° 1 "Arango Petri, Mariana - Lapine, Mario s/ Lesiones culposas"] los codemandados Arango Petri y Lapine fueron absueltos, el resultado arribado no veda la calificación de lo sucedido bajo la óptica de la normativa administrativa. En el primero de los procesos (sentencia a fs. 43/46) la absolución no fue como consecuencia de un examen de conducta sino por la declaración de inconstitucionalidad de la norma que prevé los tipos delictivos. En el segundo (sentencia a fs. 409/416 de la causa citada) el magistrado actuante señala -del examen de la prueba aportada a la causa- que: - "...no alcanzo a arribar a la certeza necesaria que posibilite concluir si los encartados en sus roles respectivos de propietario del inmueble y titular de la habilitación del complejo 'La Dolly' inobservaron normas de seguridad que se traduzca en una violación al deber objetivo de cuidado y por ende, si ese accionar antirreglamentario fue la determinante única y excluyente del resultado lesivo acaecido." El sentenciante tuvo en cuenta el lugar donde se produjo el suceso, la cantidad de gente que intentaba ingresar, las medidas adicionales de seguridad contratadas por los organizadores para evitar desmanes y la utilización de descampados aledaños para estacionamiento. Relativiza la falta de vallas en las cercanías de la puerta de acceso para permitir discriminar las personas con entradas anticipadas. Entiende que no se acreditó con certeza que el factor ocupacional estuviere excedido. Detalla las distintas irregularidades en el procedimiento para efectuar el conteo de concurrentes. Tampoco pudo clarificar quién dio la orden de cerrar el portón de acceso. VI) Sentado ello abordaré los agravios de las partes, para lo cual examinaré la prueba agregada a la causa. De los elementos aportados podemos extraer las siguientes constancias útiles: - 1) En la copia del expediente F-1830 del 2009 del Juzgado en lo Correccional n° 2 de Pergamino "Arango, Mariana s/ Infracción al Art. 54 y 55 del Decreto 12/05" consta la orden de libramiento de oficio a la Municipalidad relativo al "Complejo La Dolly" ubicado en Avenida Buccar y calle Mazzei, para informar si: se encuentra habilitado, y en su caso, fecha en que se otorgó y carácter de la misma; asimismo informe si posee certificado o informe final de medidas antisiniestrales expedido por la Oficina de Bomberos de la Pcia. de Bs. As. (fs. 4 de la copia agregada a la causa de dichas actuaciones judiciales), pero dicha diligencia nunca fue satisfecha. 2) En la causa n° 403/2010 (IPP n°12-00-002330-10) del Juzgado Correccional n° 1 "Arango Petri, Mariana - Lapine, Mario s/ Lesiones culposas" podemos encontrar pericia planimétrica y fotográfica realizado por la Policía Científica de Pergamino (fs.229/232) y a fs. 333/333 vta. el testimonio de Víctor Hugo Quiroga quien se encontraba al frente de la Delegación de Bomberos a la época del suceso dañoso. - Informe de bomberos (fs. 228/ 231 de esta causa) en el que se expone: - "En compulsa llevada a cabo en bibliorato pertinente, se puede mencionar que la confitería bailable se ubica en la avenida Buccar (Ruta 8) y sus similares Francisco Mazzei y Dr. Valentini, con numeración catastral 1450 de la ciudad de Pergamino. Y que de lo observado, el complejo se encuentra emplazado en un predio amplio en donde se halla la pista de baile al aire libre, tres barras, la cabina de Dis-jockey y la carpa. Según consta en certificado expedido por el Teniente 1° Quiroga, Víctor Hugo, Jefe saliente del elemento, el factor ocupacional para el patio es de 920 personas, siendo la validez del mismo por un año a partir del día 12 de Diciembre del año 2009 hasta el 12 de Diciembre del año 2010." 3) Luego tenemos un sinnúmero de testimonios, que se focalizan en el sector de ingreso del establecimiento: - - En la presente (causa n° 2412/17): - a) Declaración de Alejandro Lelio Bettelli (fs. 243/244): - "Que no estuvo presente en el incidente de la avalancha...Que cuando estuvo adentro, y luego de unos quince minutos encontró a Fiorella tirada en el piso al lado de un tronquito llorando,..." "Manifiesta el testigo que en la entrada había patovicas, quienes eran los que dejaban o no pasar a la gente." (fs. 243) "El Dr. Sacoski pregunta para que explique el testigo como estaba organizado el ingreso a la confitería: Que solo había patovicas para entrar, que no había colas, que el que llegaba primero pasaba. Que no había barandas para dividir la entrada. Que no había nadie que organizara a la gente, que no sabe si había alguien más, que el no vio a nadie más." (fs. 243 vta.) "Para que diga el testigo como estaba el boliche adentro con relación a la gente: que estaba bastante apretado." (fs. 244). b) Declaración de Facundo Rami (fs. 245/ 245 vta.): - "Que cuando fue hasta la entrada -él había sacado anticipadas- , había mucha gente en la entrada y que estaba disconforme porque había sacado esas entradas y no los dejaban entrar, que el testigo pudo entrar junto con Alejandro Bettelli, Franco, que la entrada fue un lío, había amontonamiento de gente, que no había una cola para ingresar discriminándose a los que tenían entradas de los que no, que era un lío de gente. Que en la entrada había seguridad que era la que controlaba el ingreso, que no recuerda haber visto policías. Que esa seguridad no organizaba la entrada. Que no había vallas para organizar las colas. Que cuando entraron estuvieron un rato y se dispersaron con los amigos y luego se encontró nuevamente con Alejandro Bettelli , y en un momento vieron a la prima de Alejandro, al lado de un tronco llorando,..." (fs. 245). c) Declaración de Romina Noelia Sauret (fs. 246/ 246 vta.): - "que había amucho tumulto de gente, todos amontonados y como tenían entradas anticipadas se fueron metiéndose entre la gente para llegar a la entrada y en un momento quedaron primeras delante del portón de madera, pero la gente empezó a empujar porque no lo dejaban entrar, que la gente estaba a los codazos. Que por empujar la gente, el portón se cayó para adelante y enseguida la vio a Fiorella caída y gritando que se había quebrado, que la testigo llamó inmediatamente al 108, que Fiorella luego se arrastró hasta un árbol que había cerca, que llegó la ambulancia y uno del personal de seguridad la llevó cargada hasta el móvil, que luego ese día no la vio más. que recuerda haber visto a otros chicos como tirados en las banquinas que están al costado de la entrada, que como no había vallas de contención se han caído. Que recuerda haber visto un solo personal de seguridad en la entrada. que la entrada no estaba organizada, que pasaba el que podía, que no había filas para el ingreso, que estaban todos amontonados en el ingreso. Que no recuerda haber visto móviles policiales ni municipales. Que no recuerda quien la acompañó en la ambulancia. Que no sabe porque cerraron la puerta. Que no recuerda si pedían documentos el personal de seguridad." (fs. 246). d) Declaración de Melisa Belén Lapetina: - "que llegaron y como tenían entradas anticipadas, pensaron que entraban directamente, pero no, que no había separación para entrar, que estaba toda la gente junta, que se quedaron esperando para entrar junto al portón cerrado, y la gente de atrás se empezó a amontonar, y los patovicas les dijeron que les habían dado la orden de que no entraba más gente, pero ellas no vieron quien dio la orden. que la gente se enojó y empezó a empujar, se hizo una avalancha y se cayó el portón para adelante. Que cayeron ella y sus amigas y la gente les pasaba por arriba, que la testigo amortigua su caída con otra persona que tenía abajo. Que a Fiorella la perdió de vista y cuando volvió a verla se estaba yendo para el lado de un árbol arrastrándose porque no podía caminar. Que decía que le dolía mucho la pierna y que le sacaran la bota, la cual era negra y de vestir, que una chica llamó a la ambulancia, la que llegó al rato y uno de los patovicas la llevó hasta la ambulancia que estaba afuera. Que no vio a otro personal de seguridad, solo a los patovicas. Que no había organización en la entrada, no había nadie que les diera indicación a los patovicas. Que no había vallas para organizar filas." (fs. 247). e) Declaración de Walter Manuel Gómez (quien declara haber sido seguridad en la puerta de la confitería -fs. 293/294): - "que había una boletería, una fila para ingresar y un paravalancha, que ese puntual se entraba de a 10 personas, pero que el ingreso era tranquilo ese día y así era por lo general. Que no había cola para las entradas anticipadas, que la mayoría de la gente compraba la entrada en el lugar." (fs. 293). "que había policía que manejaba el tránsito en la ruta y también estaban los inspectores municipales al lado de la boletería.( fs. 293). "que si se interrumpió, no se acuerda a que hora pero en un momento determinado los inspectores municipales decidieron cortar el ingreso al lugar. que los inspectores le dieron la orden a Mario Lapine y a "Coqui" (quien también era uno de los jefes del testigo) y Lapine le bajó la orden a ellos (los que cuidaban el acceso): que en la entrada había 4 porteros Antonio López; Eloy Moreno y otro que no recuerda el nombre. Que los inspectores alegaron que estaba excedida la capacidad del lugar. Que Lapine en ese momento se opuso a la orden e incluso les manifestó a los inspectores que la gente se iba a enojar, pero no pudo hacer nada por ser una orden municipal." (fs. 293). "que la pista de baile estaba llena pero el lateral del predio estaba vacío." (fs. 293). "que se le empezó a decir a la gente que no podía entrar, que la gente se empezó a amontonar, se decidió cerrar el portón de dos hojas, y la gente empezó a empujar el portón para entrar, que había mucha gente empujando, que incluso llegaron a romper el portón, que vinieron mas chicos de seguridad para frenar el ingreso para evitar un descontrol, que alguno que otro entro, pero después de unos empujones sobretodo a la gente que estaba delante y de explicarles que se trataba de una orden municipal, se tranquilizo medianamente la situación." "para que describa el testigo la ubicación del personal de seguridad, boletería y demás en la entrada de La Doly: que esta la ruta, que en la misma había conos para aminorar el transito, que enfrente de la Doly había tres móviles policiales en la banquina de enfrente, que no sabe si estuvieron toda la noche, que en momento puntual de los incidentes no recuerda cuantos eran ni si estaban porque su trabajo era contener a la gente, hay una entrada para autos que desemboca en los portones de madera, mirando esos portones de madera, al medio de los mismos estaba el para avalancha, que en realidad era como un divisor, una barandita, que del portón dos metros para adentro del lado izquierdo estaba la boletería. Que había dos de seguridad antes de entrar al predio, y dos ordenando la fila para la boletería. Que estaban las dos hojas del portón abiertas. Que en el momento de que se dió la orden de cerrar el portón, la barandita divisora de la fila se sacó. Que el portón tiene tres metros de ancho. Que los inspectores estaban en la puerta al lado de los seguridad del lugar, que los inspectores siempre van acompañados de policía, que había seis personas entre policías e inspectores. Que la persona que dio la orden de cerrar estaba en ese grupo." (fs. 293 vta.). "Para que diga el testigo como se cierra el portón: que tiene una traba abajo y un pasador de portón chico al medio. Que en ese momento solo se cerró con el pasador de abajo. Que se dio la orden de cierre, que uno de los chicos de seguridad saca la barandita divisora y la entra al predio, que el testigo en ese momento estaba dando explicaciones a la gente de que ya no se podía ingresar, se cierran las hojas del portón quedando dos de seguridad adentro y dos del lado de afuera, que el testigo estaba afuera, que al amontonarse la gente los dos que estaban afuera entran, y ahí empezaron a empujar el portón para entrar, que los de seguridad se pusieron contra el portón del lado de adentro para evitar que la gente abriera, pero la gente de afuera siguió empujando, y por motivo de la fuerza se arranco el pasador de abajo, que el testigo calcula que alguien puso también el pasador del medio porque estaba arrancado. Que afuera habría 1000 personas mas o menos , pero no todas empujando. Que cuando se calma la situación en la puerta, se va para adentro del predio a organizar nuevamente al personal de seguridad y cuando vuelve a la puerta, vio una ambulancia, que fue a buscar a una chica pero desconoce que le pasó, que esto lo vio de lejos, que él no se acercó. Que no vio ningún accidente." (fs. 293 vta. "in fine" y 294). "La Dra. Bontempo pregunta; para que diga el testigo si los inspectores municipales ingresaron al predio antes del tumulto: que si." (fs. 294). "Para que diga el testigo como sabe que la pista estaba llena y los laterales vacíos: que como era encargado cada tanto se iba ara adentro del predio y pudo observar lo manifestado." (fs. 294) f) Declaración de Laura Angélica Murray (fs. 295 y vta.): - "que la testigo fue a bailar esa noche con unas amigas y cuando llego a la Doly se encontraron que la entrada estaba cortada, que quisieron comprar las entradas y les informaron que por orden del municipio la boletería se había levantado, que eso se lo dijeron los de seguridad (los patovicas).Que había como una cola y la gente de seguridad y la gente que había ido a bailar les decían que se fueran porque ya no se podía ingresar, que estaba Coqui Hannun, quien trataba de frenar y calmar a la gente, pero la gente quería ingresar de alguna manera. Que cuando la testigo llego al lugar ya estaba cerrado, que en la entrada del lado de afuera había personal de seguridad, inspectores, que había policía en la ruta, que en la ruta había conos, que había una ambulancia de Medicar. Que en ese momento se comentaba que los de la municipalidad habían cerrado el ingreso porque había mucha gente en el lugar, pero la gente se puso molesta porque de afuera no se apreciaba que el lugar estuviera lleno. Que ella no llego a entrar pero a través de la reja aprecio lo mismo. Que cuando la gente empezó a empujar había personal de seguridad adentro y afuera, que se veía que adentro había personal conteniendo el portón y afuera había personal que se estaba sosteniendo de las manos como haciendo una barrera, no recuerda cuantos eran. Que la boletería quedaba pasando el portón , que no sabe si había una cola especial para los que tenían entradas anticipadas, porque ella no tenia, iba a comprar la entrada en el lugar." (fs. 295). "que la gente empezó a empujarse entre si para ingresar de alguna manera y empezaron a hacer fuerza para abrir, que saltaron las trabas del portón y este se abrió. Y que ahí, hubo gente que pudo entrar, otras corrían, se pasaban unos arriba de otros, otros se caían, que lo vio de lejos desde la banquina de La Doly, que estuvo un rato mas en el lugar mirando y luego se fue." (fs. 295 in fine y vta.). "Para que diga la testigo si llego hasta el portón: que si llego hasta el mismo, pero cuando se armó el tumulto y la gente empezó a empujarse se alejo del mismo. Que cuando llego el portón estaba cerrado, que la gente estaba esperando a que los dejaran entrar y que abrieran la puerta, que había gente." (fs. 295 vta.). "Para que diga el testigo si cuando llego al lugar había alguna baranda en el acceso al lugar: que si." (fs. 295 vta.). "Para que diga la testigo si vio a alguna persona accidentada en ese momento: que no." (fs. 295 vta.). "Para que diga la testigo donde estaba la ambulancia; que estaba hacia la esquina, para el lado del arroyo, del lado de La Doly. Que las luces de la ambulancia estaba solo con la luz intermitente prendida, y se veía que adentro había gente." (fs. 295 vta.). "Para que diga la testigo si la policía que estaba en el lugar intervino en el momento de los incidentes: que no intervino." (fs. 295 vta.). g) Declaración de Juliana Peralta (fs. 298 y vta.): - "que si, que ella los vio del lado de adentro, que en el momento de los disturbios la testigo se acerca para ver que estaba pasando y ademas tenia amigos afuera que querían ingresar. Que pudo observar que había gente que quería ingresar y había inspectores al lado de la puerta, que había dos móviles municipales, y cree que había un móvil policial del lado de afuera. Que había uno de cada lado, que estaban como cortando la calle, estaban parados sobre la ruta. Que ella preguntó porque no podía ingresar mas gente y le contestaron que los inspectores habían decidido cerrar la puerta, con motivo de que había mucha gente, que según la testigo no era así, porque la gente recién estaba ingresando, que había lugar adentro, que los disturbios se habrán producido alrededor de las 4 am. Que sabe que eran inspectores porque los conoce de la calle, que estaban vestidos con camisa blanca." (fs. 298). "que era normal hasta tanto los inspectores cerraron la puerta, que era temprano y entraba poca gente. Que había una fila para que entre la gente. Que había una valla, como la que esta en todos los boliches, que cree que estaba puesta al medio de la entrada. Que ella fue temprano, como a la 1 AM, que a esa hora ya estaba adentro." (fs. 298 in fine y 298 vta.). "que la gente quería entrar por la fuerza, que en un momento empezaron a empujar el portón, que lo abrieron y empezó a entrar gente, que entraron a presión, como pudieron." (fs. 298 vta.). "Para que diga el testigo si había personal de seguridad del complejo: que si, que habría tres o cuatro." (fs. 298 vta.). - Así también la gran cantidad de testimonios que obran en la copia de la causa F.1830 "Arango, Mariana s/ Infracción al art. 54 y 55 del Decreto 12/05" (V. gr. fs. 9 a 14; 20/21; 23; 25) y en la causa 403/2014 del Juzgado Correccional n° 1 "Arango Petri, Mariana - Lapine, Mario Horacio s/ Lesiones culposas" y que el magistrado actuante en dicha causa tiene en cuenta para resolver (las agregadas a la causa como las volcadas en el juicio oral y acompañadas en CD a estos actuados). VII) De los elementos aportados está claro que la puerta se cierra como producto del procedimiento municipal destinado a comprobar el factor ocupacional, esto es, tal fue la razón del cierre de la puerta. Ahora bien, la irregularidad del procedimiento no implica que la confitería bailable no haya excedido -o llegara a exceder- la cantidad de personas que podían ingresar, no ya al predio (que era de grandes dimensiones) sino al ámbito destinado a la actividad específica y que (según el informe de Bomberos) estaba habilitado para novecientas veinte (920) personas (informe obrante a fs. 230 de esta causa); el acta de verificación (obrante a fs. 3 del expediente n° F-1830/09) señala que el factor de ocupación al momento de realizarla era de un mil cuatrocientos cuarenta y tres (1443) sin contar la gente que estaba afuera; es decir, dada la cantidad de gente, tomar una decisión respecto del ingreso al boliche era previsible para los organizadores del evento, circunstancia que implicaría adoptar medidas adecuadas para evitar cualquier tipo de problemas frente a las personas que quedarían sin acceder. Puede apreciarse en los diferentes testimonios de la causa penal 403/2014 del Juzgado Correccional n° 1 "Arango Petri, Mariana - Lapine, Mario Horacio s/ Lesiones culposas", que la confitería no fue cerrada y que, luego del suceso, permaneció abierta hasta aproximadamente las 6 AM (testimonio de Balbi), así también que la mecánica era el reingreso de la misma cantidad de gente que fuera saliendo (testimonios de Dalby y explicación de Escalera respecto del recambio). Frente a esta situación, los responsables del establecimiento debían adoptar las medidas necesarias para prevenir cualquier anormalidad derivada de la contención de la gente que no podía ingresar, y ello independientemente de la regularidad o no del procedimiento de control municipal. De las declaraciones de los concurrentes surge que no había separación entre quienes tenían entradas anticipadas y los que no (testimonios de Alejandro Bettelli, Rami, Sauret, Lapetina y Gómez en esta causa) y que la organización del ingreso era desordenada. Los organizadores disponían de personal para custodiar y prevenir cualquier irregularidad en el ingreso; el suceso que desencadenara la lesión de la actora se produjo no sólo en ocasión sino como consecuencia de la actividad desplegada. VIII) Luego del examen de la prueba producida en la causa (o acompañada dentro de las Causas Penales adjuntas) no podemos coincidir con el a quo en que el siniestro resultó ajeno a la actividad por producirse fuera del establecimiento, ya que claramente ocurrió no sólo en la puerta sino en el propio ingreso, producto de la gente que pretendía entrar, terminando la menor asistida en las inmediaciones del predio hasta la llegada de la emergencia. El organizador de un evento asume un deber de seguridad producto de la actividad que desempeña; en el caso -claramente- quien sufrió los daños era una persona que había adquirido el derecho a concurrir a través de su entrada (generando un vínculo de tipo netamente contractual), produciéndose el siniestro al intentar ingresar y como consecuencia de problemas en el mismo acceso. Respecto de los alcances de este deber de seguridad se ha dicho: - "Pensemos que el organizador de un baile, es decir, el propietario del boliche, tiene prácticamente bajo su control directo o indirecto las inmediaciones del local, con el objeto de controlar el ingreso al local, por lo que no cabe entender que su obligación de seguridad se límite a quienes se encuentran dentro del local. En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo, evitando con este estándar que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados (vgr., personas que se encuentran a una gran distancia del área de control o son dañadas por personas que no concurrieron al espectáculo ni tenían intención de hacerlo)." (Sebastián Serrano Alou, "La responsabilidad de los dueños de locales bailables", JA 2008-I-1107 - SJA 23/1/2008, Cita Lexis nº 0003/013656). La CSJN en sentencia del 06/03/2007 en causa M. 802. XXXV. ORIGINARIO, "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios", fallos 330:563, -voto de la mayoría en el considerando 7°- señaló: - "Una persona razonable y cuidadosa que organiza un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o sus inmediaciones, y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos. El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y, cuando está a unos metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada." . La SCBA en sentencia del 22/04/2015 en la causa C. 117.127, "Courouniotis, Federico c/ Club Estudiantes de La Plata y otros. Daños y perjuicios" adopta un criterio similar. En ambos supuestos, frente a espectáculos deportivos, pero que -en el caso- en cuanto al deber asumido, estableciendo criterios aplicables al desarrollo de la actividad en una confitería bailable. Está en cabeza de los responsables del evento el deber de seguridad de los concurrente. En tal sentido el artículo 5 de la Ley n° 24240 estipula: - "Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios." Ello conforme a la idoneidad esperable como organizador; recordemos que el artículo 902 del viejo Código Civil establece: - "Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos." La actividad de la confitería bailable requiere determinados cuidados que bien fueron detallados por uno de los organizadores, Mario Lapine, en su declaración en el debate (cfr. DVD acompañado a la causa). El evento se realizó un 25 de diciembre, y quienes desarrollan la actividad deben prever las distintas contingencias que razonablemente pueden producirse durante su transcurso; tal el caso del corte del ingreso de público, lo que -eventualmente- puede suceder por distintas razones, una de ellas por la hipotética superación del factor de ocupación. Independientemente de la cantidad de gente agolpada en la puerta del establecimiento [V.gr. de cien (100) a doscientos (200) como exponía en el debate el Sr. Lapine u otra magnitud como lo manifestaran otros testigos], era una situación que podía proyectarse y generar la necesidad de determinar el cierre del ingreso al local, independientemente de la forma de implementarlo. Por otro lado, surge -de los testimonios- la falta de organización en la entrada de las personas que pretendían ingresar, no existían dos (2) colas, no se separaron mujeres de hombres, ni a las personas con entradas anticipadas de las que no; si ello así hubiera sido, la joven lesionada no hubiera estado en el medio de toda la multitud. Tampoco se ha hecho mención -en los testimonios- a maniobras efectivas destinadas a organizar a la gente que había quedado afuera luego de la orden de cierre, ello pese a la cantidad de personal de seguridad policías contratados; tampoco que hubiera personal de seguridad por delante de la puerta de ingreso al momento en que ésta cediera ante el empuje de la multitud. Evidentemente, en el caso, hubo circunstancias concausales que coadyuvaron a la ocurrencia del suceso dañoso; ello debido a la orden de cierre (descripta la irregularidad del procedimiento en la causa penal por lesiones culposas y configurada la "falta de servicio" en los términos del artículo 1112 del viejo Código Civil) dispuesta por la Comuna y la obligación de los responsables del establecimiento de prever el eventual cierre y las medidas a adoptar para evitar cualquier tipo de anormalidad ante tal circunstancia. Por ello, postulo que debe atribuirse un cincuenta por ciento (50%) de responsabilidad a la Municipalidad y un cincuenta por ciento (50%) a los codemandados Lapine y Arango Petri, encargado y titular del establecimiento respectivamente, estos últimos en forma solidaria (en aplicación del principio sentado por el artículo 40 de la Ley n° 24240). IX) Propuesto el modo para resolver la atribución de responsabilidad, abordaré los cuestionamientos efectuados a los rubros y montos fijados por el a quo. Respecto del daño físico, el iudex tuvo fundamentalmente en cuenta el informe pericial obrante a fs. 416/417vta. (y la ampliación de fs. 436) en cuanto fijara el grado de incapacidad de la actora -sobreviniente al siniestro-. Asimismo pondera la edad, condición física y ocupación, fijando el rubro en la suma de Pesos Ciento Treinta Mil ($ 130.000). Cabe tener presente que el porcentaje de incapacidad parcial y permanente fijado por el perito es de un veintiséis por ciento (26%) (fs. 417). Por lo que, teniendo en cuenta el criterio ponderativo que esta Cámara tiene en precedentes anteriores (V.gr. sentencia del 08/09/2016 en causa n° 2251/2016 "Rappa, Pablo y otro/a c/ Pereyra, Patricio Roberto y otros s/ Pretensión indemnizatoria - otros juicios", sentencia del 07/02/2017 en la causa n° 2318-2016 "Tortoriello, Emanuel c/ Ministerio de Seguridad y otros s/ Pretensión Indemnizatoria - Otros juicios"), el sometimiento de la fijación del rubro "a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse" (fs. 25), y tomando en consideración el porcentaje de incapacidad fijado por el profesional idóneo, y las demás circunstancias evaluadas por el a quo, postulo reconocer en concepto de daño físico el monto de Pesos Doscientos Sesenta Mil ($260.000). Respecto del daño moral, recordemos que tal indemnización tiene por finalidad "...resarcir el detrimento o lesión en los sentimientos, en las íntimas afecciones de una persona. Tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica. Se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las molestias o preocupaciones tolerables." [Cfr. sentencia de la SCBA del 29/03/2017, causa B. 66.861, "Verchick, Daniel c/ Municipalidad de Quilmes. Demanda contencioso administrativa" -voto del Dr. De Lázzari -MA-]. En autos, teniendo en cuenta los padecimientos físicos, dolores, sufrimiento, el proceso de recuperación, la repercusión en el resto de las actividades sociales de la joven producto de las lesiones y su consolidación, postulo que el rubro sea fijado en la suma de Pesos Cien Mil ($100.000), ello en aplicación del criterio ponderativo previsto por el artículo 165 del CPCC, aplicable por remisión del articulo 77 inciso 1 del CCA. Respecto del lucro cesante reclamado por el actor, cabe reparar que -conforme lo remarca el apoderado de Bettelli en el escrito de apelación- éste se limita al reclamo de los salarios que dejara de percibir como empleada de World Games S.A. durante el período de reserva de puesto. Entendemos como lucro cesante "la probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada, de las ventajas económicas justamente esperadas, conforme a las circunstancias del caso" (Cfr. SCBA, sentencia del 18/06/2014 en causa B 58903 "Jotafi Computación Interactiva S.A. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa", entre otras). En autos, claramente (y sin perjuicio de la corrección -o no- en la aplicación del régimen de protección, cobertura y reserva previsto en los artículos 208 a 213 de la Ley de Contrato de Trabajo, n° 20744), la actora -como consecuencia directa del siniestro- sufrió un menoscabo patrimonial producto de las ganancias dejadas de percibir el tiempo en el que -vigente la relación laboral- no pudo concurrir a trabajar. Es por ello que debe reconocerse como rubro "lucro cesante" el monto equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se dispuso la reserva de puesto (Cfr. surge del detalle del informe enviado por la ex-empleadora obrante a fs. 344/346) y hasta la fecha de distracto, el día 10/02/2011 (Cfr. carta documento agregada a fs. 280). Respecto al denominado "daño emergente" a través del cual el a quo reconoció -bajo este rubro- una compensación por gastos médicos, traslado, farmacia, etc., derivados del proceso de atención y tratamiento, no advierto que expresara una crítica concreta respecto del rubro específico, más allá del cuestionamiento genérico efectuado por el Municipio en su escrito de apelación (fs. 552), por lo que postulo su confirmación. X) En cuanto a los agravios vinculados con la forma en que fueron impuestas las costas, postulo que -conforme propugno resolvamos las cuestiones precedentes- se impongan en ambas instancias a la Municipalidad de Pergamino, a Mario Lapine y a Mariana Arango en su carácter de vencidos (artículo 68 punto 1 del CPCC, artículo 77 inciso 1 del CCA). XI) Por lo expuesto, considero que debemos modificar la sentencia de primera instancia, atribuyendo un cincuenta por ciento (50%) de responsabilidad por el evento dañoso a la Municipalidad de Pergamino y un cincuenta por ciento (50%) a los codemandados Mario Lapine y Mariana Arango Petri. Respecto de la indemnización reclamada, se confirma el monto de Pesos Diez Mil ($10.000) fijado por el a quo para el concepto identificado como "daño emergente" y se modifica el monto fijado respecto de los rubros daño físico [que se establece en la suma de Pesos Doscientos Sesenta Mil ($260.000)] y el cuantificado en concepto de daño moral, determinándolo en Pesos Cien Mil ($100.000). Y se reconoce el "lucro cesante", monto que deberá ser determinado al momento de realizar la liquidación una vez firme la sentencia. En todos los casos, a dichas sumas se adicionarán los intereses fijados en la sentencia de la anterior instancia desde el 25/12/2009 (fecha del siniestro) hasta su efectivo pago. Y, atento a la forma en que postulo resolvamos, itero que corresponde imponer las costas de ambas instancias a la Municipalidad de Pergamino, Mario Lapine y Mariana Arango Petri, en su condición de vencidos (artículo 51 punto 1 del CCA). ASÍ VOTO. La Jueza Dra. Valdez dijo: - Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Schreginger, VOTO en igual sentido. El Juez Cebey dijo: - Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Schreginger. ASÍ LO VOTO. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: - 1º Modificar la sentencia de primera instancia, atribuyendo un cincuenta por ciento (50%) de responsabilidad por el evento dañoso a la Municipalidad de Pergamino y un cincuenta por ciento (50%) a los codemandados Mario Lapine y Mariana Arango Petri; - 2° Respecto de la indemnización reclamada, confirmar el monto de Pesos Diez Mil ($10.000) para el concepto identificado como "daño emergente", y modificar el monto fijado respecto de los rubros daño físico [el que se establece en la suma de Pesos Doscientos Sesenta Mil ($260.000)] y del cuantificado en concepto de daño moral, determinándolo en Pesos Cien Mil ($100.000); - 3° Reconocer el rubro "lucro cesante", monto que deberá ser determinado al momento de realizar la liquidación una vez firme la sentencia; - 4° En todos los casos, a tales sumas se adicionarán los intereses fijados en la sentencia de primera instancia, desde el 25/12/2009 (fecha del siniestro) hasta su efectivo pago; - 5º Tener presente el caso federal planteado a fs. 553 por el Municipio; - 6º Imponer las costas de ambas instancias a la Municipalidad de Pergamino, Mario Lapine y Mariana Arango Petri, en su condición de vencidos (artículo 51 punto 1 del CCA); - 7º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (artículo 51 del decreto ley n° 8904/77). Regístrese y notifíquese por Secretaría.    016939E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:20:30 Post date GMT: 2021-03-18 20:20:30 Post modified date: 2021-03-18 20:20:30 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:20:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com