This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 19:49:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Mala Praxis Mal Funcionamiento De Electrobisturi --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Mala praxis. Mal funcionamiento de electrobisturí   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia recurrida en cuánto condena al tercero citado.     En General San Martín, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 71.333, caratulada “CELI, SUSANA ALICIA Y OTRO C/ SANATORIO MODELO DE CASEROS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Scarpati, Mares. Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo: I.- Que la sentencia de fs. 668/681 es apelada por las partes. Declarados desiertos los recursos interpuestos a fs. 682, 683 y 692 (fs. 738), expresan sus agravios Darío Gustavo Fusari (fs. 723/728) y la citada en garantía, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (fs. 730/735), piezas que se replican a fs. 739/747. Quejas del tercero Darío Gustavo Fusari: Produce inicialmente impugnaciones de carácter general, achacándole a la sentencia apartamiento de las constancias del proceso, errónea aplicación del principio de las cargas dinámicas y desentendimiento del informe médico producido por el Dr. Florindo, quejándose también de los resarcimientos conferidos y la aplicación de las costas. Cuestiona que se le atribuya la carga de probar el mal funcionamiento del electrobisturí, apuntando que no ha sido demandado por la actora, quien sólo ha planteado su reclamo respecto del Sanatorio, destacando su rol de tercero a instancia del mismo y que por otra parte era la dueña del electrobisturí, a cuyo cargo estaba su mantenimiento, transcribiendo lo que plasmara en su contestación de demanda, marcando la diligencia con que actuó frente a la contingencia. Esgrime la admisión que el sanatorio hace en relación al mal funcionamiento de tal instrumental, lo que hace que este extremo se encuentre absolutamente probado, calificando como contradictoria su citación pues el sanatorio ha manifestado que su accionar fue diligente y rápido. Hace referencia a las respuestas dadas por el Dr. Florindo en su declaración, sosteniendo que el entendimiento de la juzgadora devela desconocimiento sobre los usos y costumbres que los galenos manejan en el quirófano, afirmando que su decisión está estructurada sobre meras conjeturas en relación al mal funcionamiento del bisturí. Endilga violación del principio de congruencia, en cuánto la sentencia hace referencia expresa a que no se trata del reproche relativo a la prestación médica, sino al daño que se atribuye a la intervención del electrobisturí, apuntando que a ello se dirigió su defensa, apreciando que tal grosero error debe determinar el rechazo de la acción a su respecto, lo que solicita. Cuestiona también la proyección dada al principio de la prueba dinámica, endilgándole falta de colaboración probatoria, señalando que se ha demostrado el mal funcionamiento del electrobisturí y que además ni la actora ni la institución demandada atribuyen a su parte una conducta negligente, remitiéndose a su funcionamiento, entendiendo por ello, que nada debía probar. Marca también que aplicado el Código Civil hoy derogado era deber inexorable de la actora probar la culpa del médico, la que no se ha demostrado. Insiste en descalificar el entendimiento que fluye de la sentencia, en cuánto sostenida en conjeturas dogmáticas y concepciones genéricas, careciendo la magistrada de conocimientos médicos, considerando arbitrarias sus conclusiones, marcando que estas falencias le impiden verificar de qué manera se llega a la decisión. Impugna también las partidas resarcitorias reconocidas. En torno a la “incapacidad física” se agravia del monto considerándolo exorbitante en orden al plexo probatorio, marcando que el déficit a que alude el perito no es funcional, sino que está referido al especto estético, cayendo la magistrada en el error de resarcirlo, cuándo también admite el “daño estético”, lo que comporta una doble indemnización. En relación al “daño psicológico” y el “daño moral” reitera el argumento de la doble reparación que habilitan tales reconocimientos, insistiendo en que obró conforme la lex-artis y que la recepción de estas partidas genera un impropio enriquecimiento. Respecto del “daño estético” desconoce el cálculo realizado para su exorbitante cuantificación, destacando su procedencia en relación a las repercusiones económicas que produce en el sujeto que lo padece, por lo que no resulta resarcible en el caso, sino que se encuentra subsumido en el daño moral. Se queja también en cuánto al cómputo de loa accesorios autorizados, considerando que en cuánto responsabilidad contractual han de computarse desde la fecha de notificación de la demanda, pues allí se ubica la mora. Agravios de la citada en garantía: Cuestiona la responsabilidad que se le atribuye en virtud de la violación del deber de seguridad, sosteniendo la inexistencia de tal factor de atribución de responsabilidad. Puntualmente aduce que no se valoró la conducta desplegada por los dependientes y no se verificó el cumplimiento o no de las condiciones de seguridad de que dispone la ciencia médica, considerando que la sentenciante ha realizado una interpretación abusiva de las normas. Sostiene además que tal tipo de sentencia generan elevadísimos costos en la prestación de servicios médicos, agraviándose que se haya aplicado un factor objetivo para la responsabilidad y que se haya considerado existente la relación causal, señalando que no se ha acreditado que el sanatorio demandado no cumpla los stándares de seguridad en sus instalaciones y tratamientos; y que no existe causa jurídica para su condena, fundando estas invocaciones a través de citas dogmáticas. En cuánto a los rubros indemnizatorios, impugna la suma asignada por “incapacidad sobreviniente”, marcando que no se determina en el informe pericial, oportunamente impugnado, cuáles son las limitaciones o daños concretos que las supuestas secuelas le han provocado, tanto en su vida de relación como en su capacidad productiva; esto es el impacto que las mismas tienen en el plano económico. Menciona también la falta de enunciación de las pautas tenidas en cuenta para su determinación cuantitativa, omitiendo toda referencia que permita establecer si el valor asignado resulta adecuado, no bastando la mención del porcentual de discapacidad atribuido por el perito (20%). Alude también a que la juez al ponderar el rubro señaló que la incapacidad es estética, según lo determina la pericia, no quedando secuela alguna en relación al despliegue de sus actividades diarias, con lo que el desmedro debe ser evaluado en el rubro respectivo, pese a lo cuál atribuye $ 65.000, lo que implica una doble indemnización, considerando de este modo que tal reparación, relativa a los perjuicios ocasionados en su actividad productiva, carece de fundamento, solicitando su rechazo o reducción. En torno al “daño estético” considera infundada la suma atribuida, marcando que la misma no guarda correspondencia con las pruebas del proceso, apreciando que no basta el porcentual aportado por la pericia, que fue impugnada, y que existen otros baremos que le otorgan el 10%, siendo la elección de la preferencia del experto, lo que impone al magistrado proyectarlo objetivamente. En cuánto al “daño psicológico” y los “gastos de tratamiento”, considera arbitrarias las sumas admitidas, sosteniendo la existencia de doble reparación en tal reconocimiento, pues el tratamiento habilita la desaparición o disminución del desmedro psíquico, lo que determina que el reconocimiento de ambas partidas implica un enriquecimiento sin causa. Afirma además que para hablar de “daño psíquico” la perturbación del equilibrio espiritual debe asumir niveles de patología psíquica o psicológica de carácter permanente, pues si pueden superarse a través de un tratamiento, lo que debe reconocerse es el costo de éste, no una indemnización por daño psíquico. Solicita así la adecuación del monto respectivo con las constancias del proceso. Objeta la suma conferida por “daño moral”, argumentando desde lo conceptual sobre su naturaleza, la forma de ponderarlo y la razonabilidad que debe guiar al juzgador en su determinación, requiriendo también su reducción. Por último cuestiona la suma conferida en concepto de “gastos de farmacia y atención médica”, apreciándola desmedida y arbitraria, pues no guarda relación con las constancias de la causa, solicitando su reducción. II.- El recurso del profesional citado como tercero en los términos del art. 94 del Cód. Proc. debe prosperar, entendimiento que se muestra concordante con algunas de las razones que desliza en su memoria, asentadas fundamentalmente en la disfuncionalidad procesal que muestra su condenación. El criterio impone destacar de modo inicial que la convocatoria del “tercero” fue requerida en autos por la aseguradora de la accionada (fs. 121 in fine y vta.), observando que su procedencia comporta una medida excepcional, desde que se obliga a la actora a litigar contra quien no ha elegido. A partir de tan elemental señalamiento debo apuntar también que “las circunstancias de cada causa (la razón y el tipo de intervención provocada, la actitud que ante ella tengan las partes y la postura procesal asumida por el tercero interviniente) sin duda determinan los alcances y límites de tal afectación, no siempre igual en todos los casos (SCBA 35283 S 11-7-1991 juez Roncoroni), esto le confiere cierta singularidad a la ponderación de sus efectos. Al amparo de estos aspectos debo admitir que la controversia suscitada muestra algún tinte de causalidad común, en cuánto a que la situación jurídica que da lugar al conflicto se encuentra conexa con una relación jurídica existente entre el tercero y la demandada, lo que prima facie habilitaría esta excepcional convocatoria - en cuánto a la posibilidad de la aseguradora de ésta de promover una acción de regreso contra el profesional citado como tercero, ello para evitar que éste alegue posteriormente que la derrota fue consecuencia de una deficiente defensa (arg. art. 94 Cód. Proc. “Colombo, Carlos y Kiper, Claudio “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Ed. LL 2006 tomo I pág. 609 y siguientes). Si embargo estos autos exhiben ausencia de este presupuesto troncal, en cuánto no se advierte la concreta presencia de un eventual derecho a ejercer la acción regresiva que justifique la incorporación del “tercero”. Es que tal como ha queda planteada la litis, no sólo la actora ha optado por limitar su reproche de responsabilidad exclusivamente al Sanatorio - lo que se deriva del propio texto de la demanda y también de la descripción fáctica que en ella formula- sino que al par la institución demandada coincide con ella en la causación del daño al expresarse puntualmente sobre la causalidad del hecho y atribuirla a “una falla en la conexión del electro bisturí...”, agregando “... que no existe mala praxis dado que Fusari y los otros profesionales procedieron conforme los principios de la buena práctica”, sosteniendo que actuaron inmediatamente y desconectando el aparato (fs. 72 vta./73 puntos VI). En este contexto y más allá de la aceptación que plasma la reclamante en relación a tal citación (fs. 147), lo trascendente, operando como el verdadero núcleo motivacional del anticipado criterio, es que la aseguradora a cuyo impulso de decretara la intervención del Dr. Fusari, al referirse a la “Realidad de los Hechos (fs. 117 in fine y vta. apartado V) adhiere a los términos expresados por la Sanatorio demandado en los apartado VI y VII), lo que implica sencillamente exceptuar de toda conducta causal al indicado profesional, lo que además ratifica a fs. 121 al expresar “que la conducta de los dependientes funcionales del asegurado por mi mandante han obrado en forma diligente y ajustada a la lex artis en el cumplimiento de los actos médicos por ellos ejecutados ...”. Y la comprensión que derivo de tal expresa formulación no se ve afectada por la dogmática mención que produce a fs. 119 punto 5°, cuándo al referirse a la eventual responsabilidad de su asegurado por la conducta de sus dependientes, alude de modo genérico a una eventual acreditación de culpa de éstos en la ejecución del acto médico. De este modo, aquéllas puntuales expresiones relativas a la irreprochabilidad de la actuación profesional en la ocasión, circunscribiendo la causación dañosa a la falla del mecanismo del electrobusturi, conllevan en mi criterio una tácita renuncia a la eventual solidaridad pasiva que justificaría su incorporación como tercero obligado (arg. de los arts. 704 Y 705 del Cód. Civil - ver Belluscio, Augusto Dirección, Zanoni, Eduardo Coordinador “Código Civil y Leyes complementarias, comentado anotado y concordado” Astrea Bs. As. 1981 Tomo 3 pág. 316 y siguientes), desarmando en consecuencia el inexorable recaudo que viene a legitimar tal tipo de incorporación litigiosa. Es que no exhibe coherencia convocar como tercero citado coactivo al profesional actuante en la cirugía - ello, insisto, por la eventualidad de que a la postre el mismo resulte agente causal o concausal al daño de cuya reparación se trata - y al mismo tiempo adjudicarle una conducta carente de aportación productiva del daño así como irreprochable. Esta última aserción habilita interpretar que media una conducta tácita de renuncia a la solidaridad, dejando sin sustento a la citación arbitrada (CNC Sala B 2012_02-02 “Vargas, Mara Daniela y otro c. Sosa, Héctor Nicolás y otros LL ejemplar 29-2-2012 págs. 9/10 y comentario de Osvaldo Alfredo Cozaíni “Los Terceros en el Proceso”) desactivando consecuentemente toda posibilidad de condena a su respecto (CNC Sala B 2012_02-02 “Vargas, Mara Daniela y otro. Así la conducta de aseguradora citante a más de veleidosa, tal como lo advierte en tercero agraviado, expresa una disfuncionalidad procesal reprochable, cuál es ponerse inexplicablemente en un mismo acto en franca contradicción con su actuación anterior, jurídicamente deliberada relevante y plenamente eficaz (arg. art. 34 inc. 5° apartado d) del Cód. Proc. - DJBA 123-173), injustificando la intervención que postulara e impidiendo la condena pronunciada a su respecto (arg. arts. 94, 96 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). El criterio revocatorio expresado determina que las invocaciones relativas a las partidas resarcitorias impugnadas resulten abstractas y por tanto no corresponda abordar su tratamiento. De este modo propicio revocar la condena pronunciada respecto de Darío Gustavo Fusari, imponiendo las costas de ambas instabncias a la aseguradora citante, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.), correspondiendo diferir las regulaciones de honorarios de los profesionales para su oportunidad (art. 31 decreto 8904/77). III.- En cuánto a las quejas de la citada en garantía en relación a la responsabilidad atribuida, he de marcar que resulta jurídicamente aceptable subsumir la obligación reparatoria en el deber de seguridad conexo a la prestación contractual (arg. art. 1198 Cód. Civil), con la particularidad de poder hacerlo también, dada la casuística, en el contexto del art. 1113 apartado segundo, en cuánto “responsabilidad por las cosas” (ver Félix A. Trigo Represas “Responsabilidad Civil de los Médicos por el Empleo de Cosas inanimadas en el Ejercicio de la Profesión”). Pero más allá de estas posibles subsunciones, he de señalar que el factor de atribución de la responsabilidad en el caso surge en mi criterio del “deber de seguridad” propio de una relación de consumo; tal es la que vincula al paciente con la entidad sanatorial en la que se asiste, ello en el marco de lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional y 38 de la de esta Provincia y arts. 1°/3° ,5 y 40 de la ley 24240 (texto ley 26361). Y al respecto resulta sensato señalar que en materia médica la responsabilidad objetiva por riesgo sólo puede configurarse cuándo el daño es causado por el hecho de la cosa y de ningún modo en el hecho propio del médico que consiste en la intervención quirúrgica practicada por el profesional, pues por mucho que se considere importante y decisiva la utilización de elementos físicos instrumentales, no puede subestimarse lo que es fundamental en el mismo, o sea la actividad desplegada por el cirujano en función de la técnica operatoria empleada, de sus conocimientos de la ciencia médica y de su idoneidad y ética profesionales (Bustamante Alsina “Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión” LL 1976-C pág. 64). Cabe entonces discriminar lo que es “el hecho del hombre” de la “acción de la cosa”, deslindando así el ámbito de aplicación. Cuándo la cosa rebasa el hecho humano médico y escapa al contralor de este último, podemos considerar que nos encontramos propiamente frente a la responsabilidad médica por el empleo de cosas inanimadas, cuyo régimen habrá de apartarse del subjetivo, con fundamento en la culpa profesional, que rige como principio básico en la materia. Tras estas breves puntualizaciones cabe capitalizar en autos la destacada admisión que produce la accionada en su conteste en cuánto a la existencia de falla en la conexión del electribusturí, expresando que el mecanismo no cortó la corriente, generando a la paciente de autos, anestesiada por aplicación de peridural, quemaduras por electricidad (fs. 72 vta. punto VI “Relación de los Hechos”), extremo que en el contexto normativo destacado torna inconducente la afirmada inexistencia de factor atributivo del daño por parte de la quejosa, observando, tal como lo señalara, la múltiple posibilidad de reproche, más allá de que la implícita en la relación de consumo resulta a mi entender la adecuada por lo específica (arg. arts. 3°, 5 y 40 de la ley 24240). Más aún excluyendo esta subsunción, tal como lo deslizara, es dable derivar la obligación resarcitoria del marco del “daño actuado con la cosa”, considerando que la acción de ésta, ello conforme la admisión que resulta del conteste, ha desbordado al hecho del hombre y escapado al control material humano, observando también que en el contexto contractual, que de él se trata, rige la obligación de seguridad o garantía a cargo de quien haya entregado una cosa o se valga de ella para el cumplimiento de su prestación, si de la misma se deriva un daño que esté relacionado o vinculado con las obligaciones nacidas del contrato (Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil” pág. 330 números 1099 al 1101 y “Responsabilidad civil por los productos elaborados en el Derecho Civil Argentino” LL 143-870). Y ninguna operatividad excusatoria puede conferirse a esta altura a un impropio manejo del instrumental por parte de los profesionales intervinientes, pues la defensa que ahora se ensaya no sólo no formó parte de oportuna alegación (arg. art. 354 incs. 2° y 3° y 266 del Cód. Proc.), sino que fue expresamente descartada en su contestación de demanda, pieza en la que puntualmente desliga a ellos de toda responsabilidad en relación a la alternativa dañosa. Carece también de toda posibilidad exonerativa del reproche, la oportuna invocación del caso fortuito o fuerza mayor que deslizara en su conteste. Ello pues, más allá de la orfandad probatoria respectiva, el perjuicio se muestra carente del recaudo de la “ajenidad” o “extraneidad” que exige el acontecimiento imprevisible e irresistible para justificar el “casus” como factor eximitorio (arg. art. 513 y 514 del Cód. Civil y 375 del Cód. Proc.). Tampoco exhibe verosimilitud argumentativa la proyección de sentencias del tipo sobre los costos asistenciales, como también el eventual cumplimiento de la asegurada con los stándades de bio-seguridad exigibles, capitalizando, a modo de argumento de autoridad, el criterio que se deriva expresamente del texto del art. 1757 del C.C. y C. De este modo cabe rechazar los agravios del sanatorio condenado, correspondiendo a su respecto confirmar la sentencia. En cuánto al alzamiento relativo a los montos de las partidas reparatorias he de señalar que la apelante destaca que la pericia respectiva no puntualiza las limitaciones concretas de las secuelas, extremo que muestra cierta dosis de acierto, pues de la misma no surge disfuncionalidades concretas en relación al desenvolvimiento de la damnificada. Así, el respecto el informe de fs. 383/386, consignando la existencia en el miembro inferior izquierdo de una movilidad, tono y tropismo conservado, describe la existencia de cicatrices viciosa en él y el miembro inferior derecho (fs. 383 vta.), haciendo referencia a los tipos de quemaduras y a la asistencia que ellas demandaran (fs. 384 y vta. toilette, resecciones flictenas, cura oclusiva con sulfadiazina), marcando la presencia de escaras que exigieran un procedimiento de “escaratomía”, resultando los últimos controles los de los días 1° de Febrero y 8 de Marzo de 2006, postulando en orden al perjuicio estético ponderar la discapacidad en un 20%. A su turno el experto explicita a fs. 405 y 406 que las secuelas cicatrizales se emplazan en región anatómica visible, sosteniendo el porcentual que atribuyera a las mismas. A fs. 623/627 se agrega la historia clínica proveniente del Instituto del Quemado, pieza que hace una escueta referencia a la existencia de cicatriz en cara lateral de rodilla izquierda de 6 meses de evolución, consignándose algunas indicaciones en fechas 30-5-2006 y 16-11-2006, no existiendo otros antecedentes asistenciales respecto de estos deméritos causales (fs. 385 vta. puntos 1° y 386 2° y 3° y 386 vta. punto 4°). En orden a este plexo aprecio razonable reconocer a la actora en tal concepto una suma que compense sólo la incapacidad total y transitoria generada por las lesiones, computando lo referido por el perito a fs. 384 vta. in fine y atendiendo también lo que surge de la testimonial de fs. 325, apreciándola en una extensión cercana a los 2 meses. Y debo señalar al respecto que la indemostración del desenvolvimiento de la damnificada me llevan a producir una determinación absolutamente prudente que cuantifico en $ Veinte mil ($ 20.000.-). De este modo se recepta el agravio extrovertido por la aseguradora, limitando a ese monto la partida respectiva (arg. arts. 1067-1068-1069 y 165-375-384-474 del Cód. Proc.). En cuánto al desmedro estético, cuya autonomía cuestionara la aseguradora apelante, coincido con ella en que su discriminado reconocimiento implica habilitar una impropia duplicidad reparatoria, imponiéndose en el caso atenderlo en el “daño moral”. Es que no aprecio configurada la presencia de “daño estético” en cuánto detrimento patrimonial subsumible en las pautas de los citados arts. 1168 y 1169 del Cód. Civil, pues cuándo “las cicatrices provocan una merma de posibilidades de ingresos (caso de artistas - modelos publicitarios - deportistas profesionales etc.) comportan un daño patrimoniial indirecto; de lo contrario son resarcibles a título de daño moral, pero no puede crearse una suerte de “tertium genus” que quebrante la necesaria dualidad de los daños en patrimoniales y extrapatrimoniales, clasificación en la que rige el principio lógico del tercero excluido. Un daño puede ser patrimonial o extrapatrimonial, pero no algo que no sea ni lo uno ni lo otro” (CNC Sala E Julio 3 de 2006 ED ejemplar 28-12-06 pág. 6). La lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la integridad personal, lesión que siempre, por ende, ocasionará un agravio de tipo moral, que puede a no afectar el aspecto patrimonial del individuo. Si lo hace se estará en presencia de un perjuicio patrimonial indirecto que revestirá, ora la calidad de daño emergente, ora la de lucro cesante. La corriente doctrinaria - con eco en algunos fallos - que independiza la lesión estética, confunde el bien extrapatrimonial afectado - integridad física, derecho de la personalidad - con las repercusiones que puedan tener en el damnificado. Cuando las cicatrices provocan una merma de las posibilidades de ingresos (casos de artistas, modelos publicitarios, deportistas profesionales etc.) comportan un daño patrimonial indirecto; de lo contrario son resarcibles a título de daño moral., pero no puede crearse una suerte de tertium genus que quebrante la necesaria dualidad de los daños en patrimoniales y extrapatrimoniales, clasificación en la que rige el principio lógico del tercero excluido. Un daño puede ser patrimonial o extrapatrimonial, pero no algo que no sea ni lo uno ni lo otro (CNC Sala E febrero 13-06 “Comer, Laura Sara c. Pertus, Calos Alberto s/daños” ED ejemplar 8-1-07 pág. 1). En orden a esta discriminación conceptual, que atiende fundamentalmente al interés afectado, corresponde involucrar el desmedro estético, dentro del daño moral (arg. art. 1078 del Cód. Civil y 375 y 163 inc. 6° del Cód. Proc.. A este respecto ha de observarse lo que consigna la pericia respecto de las secuelas cicatrizales (ver puntualmente fs. 383 vta. y 405) en cuánto las describe, refiriendo la ausencia de todas disfuncionalidad orgánica, salvo la estética, sin que se acerque elemento alguno que permita objetivarlas. Tal la usual aportación de muestras fotográficas que permita apreciar su verdadera proyección, carencia acertadamente mencionada en la solicitud de fs. 396/398. Tal falencia acota necesariamente las posibilidades de apreciación, limitando su mensuración. Por ello, incorporando el detrimento estético al “daño moral”, propongo atribuirle la suma total de Sesenta mil ($ 60.000.-), confirmando de este modo la admitida por la sentenciante por “daño moral”, adicionándole en concepto de demérito estético la de $ veinte mil ($ 20.000), observando al respecto que la queja vertida a su respecto carece de los recaudos que pauta del art. 260 del Cód. Proc., en cuánto a requiere al quejoso una crítica “concreta y razonada”, la que no se suple con invocaciones conceptuales absolutamente genéricas, por lo que cabe considerar desierto el tramo respectivo (art. 261 del Cód. Proc.). También se muestra desierto el recurso que se ensaya respecto de os “gastos de farmacia y atención médica”, en los que también está ausente la exigible argumentación refutatoria (arg. art. 260 y 261 del Cíod. Proc.). El cuánto al reconocimiento del “daño psicológico” y los “gastos de su tratamiento” he de marcar la inconducencia del planteo recursivo relativo a la presencia de una indebida duplicidad reparatoria. Ello pues los desembolsos destinados al tratamiento ingresan sin esfuerzo en el ámbito de resarcibilidad que conceptualmente establecen los arts. 901-1067-1068-1086-1083 del Cód. Civil. Y al respecto apunto el criterio casatorio a través del cuál se estableciera “ no se genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 del Cód. Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA Ac. 69476 DJBA ejemplar del 2-7-01). Tampoco resulta esgrimible la exigencia de patología causal permanente e insuperable en el área emocional el damnificado para justificar este resarcimiento, bastando la mera desarmonía o desequilibrio causal, aún transitorio, susceptible de afectar su capacidad vital en cuánto al modo de sentir y gozar en en desenvolvimiento vital pleno (personal, social y familiar). Y a este respecto bien ha marcado la sentenciante el impacto del cuadro lesional y la asistencia que requiriera (ver pericia fs. 384 y vta - historia fs. 356/380) el que además irrumpe en un momento particular, en cuánto signado fundamentalmente por el deseo y la exigencia en la entrega personal de la madre a la atención del bebé, antecedente que profundiza la proyección del desmedro en el áre (arg. art. 1078 Cód. Civil - 384 - 474 del Cód. Proc.). Por tanto cabe confirmar las sumas reconocidas respecto del “daño psicológico” y los “gastos de tratamiento”. Por tanto, de contar con la adhesión de mi colega, juez Mares, corresponderá revocar la sentencia recurrida en cuánto condena al tercero Darío Guatavo Fusari, disponiendo que las costas de ambas instancias a este respecto sean impuesta a la aseguradora citante, confirmándola en lo que además decide, modificando solamente las sumas atribuidas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, compresivo del desmedro estético”, llevándolas a las de $ Veinte Mil ($ 20.000.-) y $ Sesenta Mil ($ 60.000.-) respectivamente, lo que hace que el capital de condena total sea la suma de $ Ciento Treinta y nueva doscientos ($ 139.000). En cuánto a las costas de Alzada, conforme el criterio desplegado y considerando que la modificación lograda por la citada en garantía, más allá de lo conceptual, reviste una proyección cuantitativa, propongo imponerlas en un 40% a ella y en un 60% a la actora, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (art. 68 del Cód. Proc. y 31 del decreto 8904/77). Doy mi voto por la NEGATIVA, parcialmente. El señor juez Mares, por las mismas razones, adhiere. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede se RESUELVE: 1º) REVOCAR la sentencia recurrida en cuánto condena a l tercero Darío Guatavo Fusari, DISPONIENDO a su respecto que las COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS sean impuesta a la ASEGURADORA CITANTE, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales. 2º) CONFIRMANDOLA en lo que además decide, MODIFICANDO solamente las sumas atribuidas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” (compresivo del “desmedro estético), llevándolas a las de $ Veinte Mil ($ 20.000.-) y $ Sesenta Mil ($ 60.000.-), respectivamente, lo que hace que el capital de condena total llegue a la suma de $ Ciento Treinta y nueva doscientos ($ 139.000.-). 3º) APLICAR las costas de Alzada n un 40% a la nombrada aseguradora y en un 60% a la actora. 4º) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su op0ortunidad. REGISTRESE. NOTITIQUESE. DEVUELVASE. 014335E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:22:54 Post date GMT: 2021-03-19 16:22:54 Post modified date: 2021-03-19 16:22:54 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:22:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com