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Danos Y Perjuicios Motocicleta Impericia Negligencia ImprudenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Motocicleta. Impericia. Negligencia. Imprudencia
Se resuelve hacer lugar a la demanda y condenar a los demandados al pago de una indemnización debido a que el peatón cuenta con una presunción y beneficio de la duda y que el demandado no ha probado culpa grave imputable al actor en cuanto al accidente.
Rosario, de abril de 2017 Y VISTOS: Los autos caratulados "Schwarz Marta Beatriz Guillermina contra Peralta Rodrigo Daniel sobre Daños y Perjuicios” Expte N° 4320/13, habiendo sido designada como Jueza de Trámite a la Dra. Gentile Julieta, encontrándose consentida en forma expresa su designación por las partes; y la integración con las Dra. Susana Igarzabal y Dra. Mariana Varela, quedan los mismos en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: 1) Por el mismo hecho se ha tramitado sumario caratulado “Peralta Rodrigo Daniel sobre lesiones culposas “Expte N ° 3260/13 con trámite ante el Juzgado Correccional N° 5 de Rosario, las que se tiene a la vista y que por auto N° 3415 de fecha 26 de septiembre de 2013 se dispuso el archivo de las actuaciones en virtud de lo previsto por los art 72 inciso 2 del CP y 501 del CPCSF. 2) A fs. 30/42 se presenta la actora, Sra. Marta Beatriz Guillermina Schwarz, por medio de apoderada e insta demanda contra el Sr Rodrigo Daniel Peralta, y cita en garantía a LIDERAR CIA GENERAL DE SEGUROS SA; y dice que en fecha 25 de julio de 2013, aproximadamente a las 17:10 hs la Sra Schwarz se encontraba caminando por calle Bv Segui de Rosario, sobre la vereda del cardinal norte y unos metros antes de llegar a la intersección con calle Mitre, cruza Bv Segui hacia el cardinal sur. Que al estar trasponiendo la cinta asfáltica de la arteria cuya circulación vehicular es de oeste a este, es colisionada por una motocicleta Honda 125 cc dominio 375 ECF, conducida por el Sr Rodrigo Peralta quien la impacta, cae sentada y pesadamente al pavimento resultando lesionada. Que como consecuencia de las lesiones debió ser trasladada a su casa por una persona que se encontraba en el lugar y asistida por una ambulancia del Sistema de Emergencias S.A a cargo del Dr Lidoro Villafañe. Que debido a intensos dolores fue atendida por médico de cabecera del Hospital Italiano de Rosario, el Dr Juan Carlos Sylvestre, donde se le realizaron radiografías, suministro de analgésicos y derivada al centro de traumatología ubicado en calle Zeballos N° 1059 de Rosario. Afirma que con una interconsulta con el Dr Carlos Covaleda del Hospital Español de Rosario, se le practica resonancia donde le diagnostica fractura de la vértebra D11, hematomas y excoriaciones. Atribuye responsabilidad en el hecho del demandado en virtud de la impericia, negligencia e imprudencia que enmarca en el art 1109 del CC y por ser dueño y guardián de la cosa riesgosa productora del daño. (Art 1113 CC, última parte) Alega falta del dominio del conducido del demandado (art 39 inciso b ley 24449), ordenanza municipal N° 6543 en su artículo 50 y art 5 inciso “a” . Cita doctrina y jurisprudencia. Estima los rubros que componen la pretensión indemnizatoria, daño físico, daño moral y gastos médicos. Ofrece pruebas. Reserva caso constitucional. A fs 45 amplia demanda y ofrece pruebas. A fs. 75/82 comparece por intermedio de apoderada la citada en garantía LIDERAR CIA GENERAL DE SEGUROS S.A, y acata la citación en garantía dentro de los términos, límites, alcances y condiciones del contrato de seguro y de la ley 17418. Invoca límite de cobertura.6 Contesta demanda. Realiza una negativa pormenorizada de lo afirmado por la actora en la demanda y de la documental que la tegra. Reconoce como cierto que en fecha 25 de julio de 2013 siendo aproximadamente las 17:00 hs la motocicleta marca Honda 125 cc dominio 375 ECF, conducida por el Sr Rodrigo Daniel Peralta, se desplazaba por Bv Segui de Rosario con sentido vehicular hace el este. Refiere que lo hacía a baja velocidad y con pleno dominio del conducido. Que metros antes de llegar a la intersección con calle Mitre la Sra Schwarz cruza repentinamente la encrucijada al paso del birodado desde el cantero central haciendo claramente por lugar no habilitado como senda peatonal y pese a frenar el vehículo no pudo evitar la colisión. Alega culpa de la víctima por realizar conducta prohibida por la ley de tránsito. Afirma que la actora asume una conducta riesgosa al emprender el cruce intempestivamente y por lugar no habilitado. Art 34 inc “f” y art 40 inc “b” ordenanza municipal N° 6543 y art 38 inciso “a” y 44 inc “b” ley 24449. Cita jurisprudencia y doctrina. Cuestiona los rubros que integran la pretensión indemnizatoria. Ofrece pruebas. Solicita aplicación ley 24432 y 24283. Reserva caso constitucional. A fs 86 comparece el demandado Rodrigo Daniel Peralta por intermedio de apoderada. 3) La legitimación activa de la Sra. Schwarz Marta proviene de haber sido víctima del accidente que da origen a éste proceso, conforme surge de las actuaciones labradas en sede penal y de las historias clínicas del Hospital Español y Hospital Italiano de Rosario que obran agregadas. La legitimación pasiva del Sr. Peralta Rodrigo proviene de haber sido el conductor y titular registral del birodado Honda 125cc dominio 375ECF participante en el siniestro, según surge de las constancias obrantes en el sumario penal mencionado y de informe de Registro Nacional de Automotores de Rosario (fs 92) Circunstancia que no se encuentra controvertida. LIDERAR Cia General de Seguros SA es la aseguradora que cubría las contingencias siniestrales del birodado Honda 125cc dominio 375ECF al momento del accidente, conforme surge de su acatamiento a la citación en garantía. 4) Liminarmente ha de señalarse que se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y por ende, corresponde considerar en primer término, lo establecido en el artículo 7º de dicho ordenamiento, “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior. La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato... (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47) ...en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”. Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto, son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC). Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ. no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos.” Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros). La indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible conforme a una visión profunda del problema tratado. A los fines de la cuantificación de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica total o parcial -teniendo en cuenta que se trata de una deuda de valor (art. 772 CCC)-, manda el ordenamiento conforme las pautas ordenatorias de los art. 1738, 1740, 1746 y conc. del CCC, meritar la proyección dañosa en las diferentes esferas de la vida de la víctima. En función de ello, el órgano jurisdiccional estima las consecuencias dañosas con un grado de prudente discrecionalidad. Se ha dicho que la “norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial”, lo que se compadece con el art. 245 CPCC. Surge de lo expresado que corresponde una labor integrativa del derecho aplicable al caso por parte del Tribunal, de resultas de la cual, también ingresa en la ponderación del daño, las cualidades personales de la víctima conforme los lineamientos señalados por la jurisprudencia (en autos Suligoy, Nancy Rosa Ferguglio de y otros c/ Provincia de Santa Fe A y S tomo 105, p 171 y ss), en especial en el caso de autos en que la víctima es una jubilada que no ha acreditado pérdida de ingresos. 5) No se encuentra controvertido el hecho que motiva la presente sino las circunstancias de su acaecimiento y en tal caso, la responsabilidad que de aquél deriva. La parte demanda invoca culpa de la víctima por cruzar en forma intempestiva desde el cantero central y por lugar no habilitado para el mismo. En la inteligencia indicada, el hecho consiste en un accidente de tránsito entre un rodado y un peatón y de allí que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder, ya que el daño ha sido producido por el riesgo de una cosa. El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil contempla un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el onus probandi de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la intervención de la culpa de la víctima -o de un tercero por el que no debe responder-, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa. La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas, para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. La actora goza de la presunción legal a su favor, emergente de su carácter de peatón; conforme lo establece el art 64 (última parte) de la ley N° 24449 el cual reza “ ...el peatón goza del beneficio de la duda y presunciones a su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito..”. Por otra parte, pesa sobre el demandado Peralta la presunción legal de culpabilidad derivada de no haber obrado con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. El art 3 de la ordenanza Municipal N° 7181/01 (Código del Peatón) establece que “Todo conductor debe dar preferencia de paso a los peatones en los cruces o pasos reglamentarios destinados a ello.” Asimismo es obligación de todo conductor ceder el paso a los peatones que están cruzando la calzada y pasarlos en una distancia que garantice su seguridad (art 3° inciso b) La misma ordenanza en su art 18 establece” Que los peatones deben cruzar siempre por la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para ello. En las intersecciones sin cruces peatonales delimitados desde una esquina hacia otra paralelamente a una de las vías por el sector correspondiente a la senda peatonal” La prueba: A fs 1 del sumario penal consta parte preventivo con motivo de la denuncia realizada por la actora en la cual manifiesta que en fecha 25 de julio de 2013, siendo las 17:10 hs al encontrarse caminando por calle Bv Segui de Rosario, sobre la vereda norte, unos metros antes de la intersección con calle Mitre, cruza Bv Segui hacia el sur, al estar trasponiendo la cinta asfáltica es colisionada por una motocicleta que se desplazaba por esta arteria . Que a raíz del impacto cae al asfalto resultando lesionada, que logra incorporarse y una persona conocida que pasó por el lugar la trasladó a su domicilio en su vehículo junto con el conductor de la motocicleta quien le dio su nombre, datos personales y de su aseguradora. A fs 2 del sumario penal obra inspección ocular a cargo de la preventora de fecha 2 de agosto de 2013. Se constata que calle Bv Segui posee doble sentido de circulación. La calzada es asfaltada y con cordones en la acera y con un cantero central que separa ambas manos. La vegetación existente no dificulta la visibilidad . Lazona es altamente transitada por vehículos y peatones. Se constata sobre calle Mitre y metros antes de calle Bv Segui la existencia de un cartel de Pare sobre ambas veredas. A fs 3 obra croquis del lugar y a fs 13 formulario de informe médico legal realizado a la actora. A fs 141/142 de autos obra respuesta oficio dirigido a Sistema de Urgencias de Rosario, en el cual se informa que la Sra Schwarz Marta Beatríz ha recibido atención médica el día 25 de julio de 2013 por accidente ocurrido en la vía pública en calle Mitre N° 3401 esquina Uruguay de Rosario. A fs 213/216 de autos obra agregado pericia mecánica realizada por el Ingeniero Mecánico Juan O. Angeli. El experto señala que el informe se ha realizado conforme acta de inspección ocular y croquis obrante en el sumario penal. Señala que se puede deducir que la Sra Schwarz al intentar cruzar la calle de norte a sur, (la mano de circulación oeste-este de Bv Segui) es embestida por la motocicleta conducida por Rodrigo Peralta el cual circulaba por dicha mano en sentido correcto. Considera que no hay elementos suficientes que permitan determinar la posición relativa tanto del peatón como de la motocicleta con respecto a la calzada yademás la posición relativa entre los protagonistas al momento del contacto primario entre ambos, como asimismo no dispone de datos para poder determinar con rigor científico la velocidad de circulación del birodado. A fs 204/205 de autos obra respuesta a oficio remitido a la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Rosario la cual informa acerca de la normativa aplicable a peatones y discapacitados y dictamina al respecto expresando que “cuando no existiera senda peatonal habilitada exclusivamente para personas condiscapacidad se considera tal a la franja imaginaria sobre la calzada inmediata al cordón que comunica la rampa con la senda peatonal” En AVC el demandado Rodrigo Peralta en el acto de absolución de posiciones reconoce encontrarse conduciendo el birodado el día y hora del siniestro indicado en la demanda, por calle Bv Segui de Rosario en dirección al este, como asimismo reconoce haber embestido a la actora que se encontraba terminando decruzar la calle Mitre (posición tercera) solo que aclara que la actora cruzó antes de lasenda peatonal. Así también reconoce las lesiones que sufriera la actora con motivo del siniestro. En AVC declara la testigo Graciela Felisa Berrino quien refiere haber visto el hecho por encontrarse caminando por calle Mitre. Asimismo declara que vio a la actora cruzar por la senda peatonal (desde la vereda de la plaza hasta la otra vereda) ; que vio caer a la señora en la mitad de la calle y que una persona con un auto se la llevó. En suma, ha quedado debidamente acreditado en autos la existencia del siniestro de fecha 25 de julio de 2013, aproximadamente a las 17:10 hs, en el cua el Sr Peralta Rodrigo a bordo de su birodado circulando por calle Bv Segui de Rosario, en sentido al este, embiste a la Sra Schwarz Marta, quien se encontrabacruzando por la senda peatonal de la misma arteria en su mano de circulación oeste -estey que como consecuencia de dicho impacto cae al asfalto provocándole lesiones. En el sentido indicado ha expresado la jurisprudencia que “La Ley 24.449 en los casos de accidentes de tránsito como consecuencia de la circulación de vehículos, otorga al peatón el beneficio de la duda y presunciones a sufavor a menos que incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito (art. 64), esposible inducir que tratándose de un peatón, la culpa de la víctima sólo es relevante paraeximir de responsabilidad al dueño o guardián del automotor, cuando es grave.”. El fundamento de la responsabilidad del conductor demandado radica en su obligación de conservar el dominio de su conducido y estar atento a las contingencias del tránsito (art 39 inciso b ley 24449) y en la obligación de ceder el paso siempre a los peatones (art 5 ordenanza municipal 7181/01) Los peatones deben transitar únicamente por la acera y en las intersecciones por la senda peatonal que a falta de delimitación, es la prolongación longitudinal de ésta. La normativa establece que se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. En ese sentido cabe tener presente que por aplicación del 1113 CC, la carga probatoria de la eximente de responsabilidad incumbe a la parte demandada y ante la ausencia de dicha prueba se le debe reprochar totalmente la producción del hecho en cuestión al demandado Peralta por su conducta culpable, su carácter de guardián y propietario del birodado Honda 125 cc, dominio 375 ECF al momento del siniestro. 6) Encontrándose acreditada la existencia y responsabilidad en el hecho, corresponde analizar los daños reclamados y su relación de causalidad con el hecho. Daño físico. A fs 115/132 de autos obra agregada respuesta oficio diligenciado al Hospital Español de Rosario por medio del cual se acompaña historia clínica de la actora la cual da cuenta de los tratamientos y prácticas que le fueron realizadas. A fs 149/152 de autos obra respuesta oficio remitido a Instituto Gamma de Rosario que acompaña historia clínica de la actora que consta de densitometría ósea y resonancia magnética. A fs 190/191 de autos obra pericia médica realizada por el Dr Mauricio Glikstein, la cual fuera realizada en presencia de delegados técnicos de parte. A la fecha de la pericia (18 /08/15) la actora contaba con 73 años refiere ser viuda y ama de casa. El experto manifiesta que la Sra Schwarz padece a la fecha de pericia de una secuela de fractura aplastamiento D11 y lumbalgia post traumática. Considera idóneo el mecanismo del accidente para provocar esas dolencias (que describe e ilustra en el punto “fractura vertebral”) Concluye en la existencia de fractura de columna dorsal sin compromiso medular ni radicular, con deformación moderada e importante (15 % de la total vida) Lumbalgia con clínicas y radiología positiva (5 % de la total vida) y que utilizando el método de capacidad restante, arroja una incapacidad parcial y permanente del 19,25 % de la total vida. Aclara que la actoracontinúa con tratamiento médico. Cabe señalar, en consonancia con lo expresado, que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible conforme a una visión profunda del problema tratado. A los fines de la cuantificación de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica total o parcial -teniendo en cuenta que se trata de una deuda de valor (art. 772 CCC)-, manda el ordenamiento conforme las pautas ordenatorias de los art. 1738, 1740, 1746 y conc. del CCC, meritar la proyección dañosa en las diferentes esferas de la vida de la víctima. La normativa del 1746 CCC, aplicada sin más, impactaría en el derecho defensivo de las partes en caso de su traslación a los litigios que se hantramitado a la luz del anterior Código Civil, por lo que su incidencia se merita en cada caso en concreto. Surge de lo expresado que corresponde una labor integrativa del derecho aplicable al caso por parte del Tribunal, de resultas de la cual, también ingresa en la ponderación del daño, las cualidades personales de la víctima conforme los lineamientos señalados por la jurisprudencia (en autos Suligoy, Nancy Rosa Ferguglio de y otros c/ Provincia de Santa Fe A y S tomo 105, p 171 y ss). Por otra parte, si bien es cierto que la actora ha probado mediante oficio dirigido a la Secretaría de Servicios Públicos de la Municipalidad de Rosario (fs 138/139) contar con licencia de taxi a su nombre, no se acreditó en autos que hubiere acaecido una efectiva disminución de ingresos, la cual refiere ser jubilada y contar con 71 años a la fecha del siniestro. Sin embargo a los fines de determinar el quantum indemnizatorio por lesiones y sus secuelas incapacitantes, habrá de tenerse presente que el mismo procede teniendo en consideración la integridad psicofísica de la misma, la cual se proyecta en las distintas esferas de la personalidad. Por tanto el daño físico causado a la víctima que se traduce en una disminución en sentido amplio y conforme tiene dicho la CSJN cuando una persona resulta disminuida en sus aptitudes físicas y síquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen que se desempeñe o no actividad productiva pues la integridad física tiene por si misma valor indemnizable. Por las consideraciones precedentes, lo normado por el artículo 772 CCC, las pautas ordenatorias contenidas en los artículos 1738, 1740, 1746 ss y cc del CCC, y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, se fija la indemnización por daño por incapacidad en la suma de $ 152.000,- a favor de la actora. Daño moral. En referencia al daño no patrimonial, reclamado en autos, el mismo resulta in re ipsa, ello así pues es evidente que la participación en el accidente, las lesiones y las secuelas incapacitantes, han generado padecimientos de índole espiritual y han lesionado sus sentimientos; se tiene presente en particular la edad avanzada de la actora. Tal como se ha afirmado en reiteradas oportunidades, cuando las víctimas resultan disminuidas en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñen o no una actividad productiva, pues la integridad tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollopleno de su vida. En base a lo expuesto, ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas -art. 1741 CCC-, y a tenor de lo previsto por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, se fija la indemnización por este rubro en la suma de $ 60.000, a favor de la actora. Gastos médicos. En referencia al daño emergente por gastos médicos, de movilidad y no documentados, reclamados por la actora y que justiprecia en la suma de $ 1.488,56, cabe señalar que existen cierto tipo de gastos cuya prueba resulta extremadamente difícil de producir pues no es usual exigir comprobantes. La jurisprudencia ha morigerado la carga probatoria en este rubro sin exigir prueba acabada de su existencia en tanto resulten verosímiles en relación con las lesiones de la víctima y librando la estimación al prudente arbitrio judicial. No obstante contar la actora con obra social de la Universidad Nacional de Rosario, conforme surge de las distintas historias clínicas obrantes resulta razonable otorgar indemnización por este concepto consistente una suma atendible en concepto de gastos médicos y farmacia; desde que se evidente que hay desembolsos que deben ser atendidos por los propios pacientes sin que sea razonable que se puede documentar debidamente su importe. Por otra parte el perito médico en su dictamen pericial (punto 11 fs 191) entiende que los gastos se justifican conforme las constancias de autos. Por lo tanto y haciendo uso de la facultad prevista por el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial, el resarcimiento por gastos médicos y farmacéuticos se fija en la suma de $1.488,56,-. 7) Intereses. Con relación a los intereses correspondientes al capital de condena, ha de señalarse que es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del máximo Tribunal de la Provincia, que los jueces al momento de fijar los intereses deben reparar en el resultado económico a que se arriba y que se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, atendiendo las consecuencias patrimoniales del fallo, y en el caso concreto, sin que se produzcan efectos distorsionantes de la realidad económica actual, obedeciendo a la realidad vivida, y buscando instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor. En la inteligencia indicada y en el marco de la realidad actual, el Tribunal estima oportuno un nuevo análisis sobre la tasa de interés que ha de fijarse sobre los importes de condena, en los casos en los que los mismos se fijan teniendo en consideración que los rubros se corresponden con deudas de valor. En el marco señalado, con motivo de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, las circunstancias económico sociales emergentes de los informes estadísticos oficiales y de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria, -verbigracia, el Observatorio de la Deuda Social de la UCA, entre otrosconsidera el Tribunal que es conveniente la readecuación en la forma de valorización de los daños correspondientes a los rubros considerados deudas de valor, conforme los Considerandos precedentes, y consecuentemente, la readecuación de los intereses devengados por dichos conceptos. Por otra parte, el artículo 1748 del Código Civil y Comercial, dispone que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio. Considerando los parámetros supra indicados, se observa que el resultado económico de la aplicación de la tasa mixta -promedio activa y pasiva-, calculada sobre el importe de capital, arroja un resultado desproporcionado con el fin que poseen los intereses moratorios, es decir, compensar el daño patrimonial causado por la falta de pago en término. En función de lo expresado, entiende éste Tribunal que la tutela de los rubros considerados deudas de valor, y a partir de la modificación de criterio de valoración antes indicado, se encuentra debidamente cumplimentada con la aplicación de una tasa de interés del 8% anual, desde la fecha de la mora y hasta el término fijado para el pago de lo dispuesto en la Sentencia -10 días de notificada-. Asimismo, cuantificadas las deudas de valor en la Sentencia, las mismas producen las consecuencias correspondientes a las obligaciones de dar sumas de dinero, conforme lo dispuesto por el art. 772 in fine del CCC, y por ello, en caso de incumplimiento, desde el vencimiento señalado y hasta el efectivo pago, las sumas adeudadas devengarán un interés equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento documento a 30 días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. 8) Las costas del juicio corresponde imponerlas al demandado vencido (art. 251 del C.P.C.C) 9) En referencia a la extensión de responsabilidad a la citada en garantía, corresponde hacer extensivos los efectos de la presente a la aseguradora en la medida y límite del seguro y conforme lo preceptuado por el artículo 118 de la Ley de Seguros, por haber sido probado en autos las condiciones contractuales articuladas en el responde conforme pericia contable producida (fs 230/260) y no haber sido un hecho que mereció controversia en los presentes. Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 505, 1109, 1101, 1113 y ccs. del CC; artículos 7, 730, 768, 772, 1738, 1740, 1741, 1744, 1746, 1748 y ccs. del CCC; las leyes 17418 y 24.449, y los artículos 245, 251, 541 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1; RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar al Sr Peralta Rodrigo Daniel a pagar la Sra. Schwarz Marta Beatriz, en el plazo de 10 días hábiles de notificada la sentencia, la suma de PESOS DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CON 56/00 ($ 213.488,56-), con más los intereses referenciados en los considerandos. 2) Las costas se imponen a la vencida (art. 251 CPCC). 3) Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a LIDERAR CIA GENERAL DE SEGUROS SA. en la medida del seguro y en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. 4) Regular los honorarios profesionales por Auto. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquesela por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto. (Autos: “Schwarz Marta Beatriz Guillermina contra Peralta Rodrigo Daniel s/ Daños y Perjuicios” expte. N° 4320/13).
DRA. JULIETA GENTILE DRA. MARIANA VARELA DRA. SUSANA IGARZABAL DR. JUAN CARLOS MIRANDA Notas: (*) Sumarios elaborados por Juris online 020039E |
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