This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 22:34:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Muerte De La Victima --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Muerte de la víctima   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida, modificándose en lo que respecta al quantum de algunos rubros indemnizatorios.     En General San Martín, a los 1º días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GUERRIERI HECTOR JAVIER Y OTROS C/ALTAMIRANO NELLY S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Perez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora juez Dra. Gallego dijo: I. La sentencia dictada a fs. 895/899 que hace lugar a la demanda promovida, es apelada por el apoderado de los coactores a fs. 900; haciendo lo propio la citada en garantía y los demandados a fs. 902.- Mediante el memorial que luce a fs. 953/959 fundamentan su recurso los coactores. Allí indican, en líneas generales, que les causa agravio los montos establecidos, a fin de resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral por la lesiones de los coactores Héctor Javier Guerrieri, Amalia Laikan y Luis Esteban Bogado, por considerarlos bajos. También se quejan por la suma fijada para enjugar el daño psicológico a favor de los Sres. Héctor Javier Guerrieri y Amalia Laikan, solicitando se eleve. Se agravian por el rechazo del rubro “valor vida” reclamado en la demanda a favor de los hijos del fallecido -Sr. Guerrieri- y por considerar escaso el monto establecido en favor de la cónyuge supersite Sra. Ana Isabel Codosea, citan jurisprudencia y solicitan se conceda una indemnización por éste rubro respecto de los hijos del difunto y se eleve el monto acordado para la viuda. Recurren el monto establecido por “daño moral”, por la muerte de Julio Héctor Guerrieri, solicitando se eleven; finalmente ataca la tasa de interés fijada, requiriendo se aplique la tasa pasiva digital. A su turno los demandados y citada se agravian -fs. 950/952-, por considerar que no se encuentra probada la incapacidad física en relación a los coactores Héctor Javier Guerrieri, Amalia Laikan y el Sr. Bogado, requiriendo por ello el rechazo del mismo; y, en relación a los gastos médicos solicitan se reduzca en un 50% la suma otorgada. Se quejan por el monto otorgado a favor de la cónyuge supersite, en concepto de indemnización por el rubro “valor vida”, requiriendo que se reduzca en un 30%. Asimismo, en relación al “daño moral” otorgado por la muerte del Sr. Guerrieri, ante la orfandad probatoria solicitan se reduzca en un 10%. II. Se trata del accidente ocurrido con fecha 30 de Abril de 2009 siendo aproximadamente las 7:15 hs.; el actor Héctor Javier Guerrieri conducía su automóvil marca Volkswagen Polo por la calle José León Suárez de la localidad de Los Polvorines viajando como acompañantes Julio Héctor Guerrieri, Amalia Laikan y Luis Esteban Bogado; en tal circunstancia, encontrándose aproximadamente a 150 mts. del cruce con la calle Kennedy resultó embestido de frente por un vehículo Fiat duna dominio CBX 197 conducido por el demandado Granda Oscar Alberto quien intempestivamente se cruzó a la contramano ocasionando el siniestro, trayendo como consecuencia lesiones al conductor y a los acompañantes del auto Volkswagen Polo, los cuales fueron trasladados al Hospital Abete. Con respecto a Julio Héctor Guerrieri fue derivado al Hospital Churruca Visca donde permaneció en terapia intensiva hasta el 18 de junio del 2009, fecha en la que se produjo su deceso (acta de defunción fs. 340). Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ocurrido el día 30 de abril de 2009 (conf. demanda, fs.364/378; contestación de fs. 389/393, 395; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV). La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1773 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015). III. Se agravian los coactores por el rechazo del rubro “valor vida” reclamado en la demanda a favor de los hijos del fallecido -Sr. Guerrieri- y por considerar escaso el monto establecido en favor de la cónyuge supersite Sra. Ana Isabel Codosea, solicitando se haga lugar en relación a los hijos y se eleve con respecto a la cónyuge. Mientras que la demandada y citada solicitan se disminuya. Al respecto, ha dicho la Suprema Corte provincial que la muerte de una persona puede ocasionar daños a sus familiares, pero ellos no dependen de la muerte en sí misma, sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber producido (Ac. Nº 35.428, J.A. 1992 - III -335). La vida humana no tiene valor económico "per se" en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquél hecho trascendental; y lo que se mide en signos económicos -dentro del rubro bajo examen- no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes (conf. C.S.J.N., fallo del 22/12/94, “Brescia c/ Pcia. de Bs. As. s/ Daños y perjuicios”; esta Sala Tercera en causa Nº 63.792). Así también recientemente la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “Para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, más si es menester considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, entre otras) como con los damnificados (grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social, etc.) datos todos éstos que deben ser prudencialmente valorados por el tribunal...” SCBA LP C 118220 S 08/04/2015 . A los efectos de determinar el valor vida debe considerarse -con relación a la víctima fatal-, su edad, labor que desarrollaba, instrucción, posición económico-social, etcétera, pero sin sujetarse a pautas rígidas ni efectuar cálculos matemáticos exactos (art. 1084, 1085 del Cód. Civil), lo que permitirá arribar a un monto integral justo; debiendo al mismo tiempo contemplar las circunstancias particulares de quienes reclaman la indemnización (Cam. Civ. y Com. Sala Primera del Dpto. Judicial San Isidro en causa Nº 97.238 del 15/6/2010). - En síntesis, es difícil conceptualizar el valor de la vida humana, la cual no tiene valor económico “per se” sino “en consideración a lo que produce o puede producir”. El avalúo de la vida humana, se circunscribe a la real incidencia económica de la pérdida del ser querido de los reclamantes (conf. Sala Primera de este Tribunal, en causa Nº 50.312 del 6/11/2007). Es dable recordar el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “...Cuando los elementos incorporados al proceso no acreditan perjuicio económico alguno en los términos reclamados por los hijos mayores respecto de su madre fallecida (art. 384, C.P.C.C.) no corresponde hacer lugar al reclamo del resarcimiento del "valor vida" a su favor...”. (SCBA LP C 112545 S 12/09/2012). De la compulsa de las presentes como así también de la causa penal acollarada, no se han incorporado elementos que acrediten las características patrimoniales, laborales, personales y/o familiares de la víctima, como así tampoco de los coactores reclamantes, ello a fin de meritar la verdadera incidencia económica que causó la perdida del ser querido. Solo surge que, el fallecido tenía 53 años, que era mecánico conforme partida defunción de fs. 105 de las actuaciones penales, y que era esposo de la Sra. Ana Isabel Codosea y padre de los Sres. Héctor Javier, Claudio Alejandro, Noelia Pamela, Raquel Anabela, Sergio David y Pedro Alcides Guerrieri (todos ellos mayores conforme actas de nacimiento acompañadas en causa principal fs. 341, 352, 343, 344, 345 y 346). A la luz de los escasos datos colectados, los que valoro conforme las reglas de la sana critica, de conformidad con la Jurisprudencia citada y considerando que lo que aquí se indemniza es una expectativa de ayuda futura, de un hombre de 57 años de edad al momento del fatal infortunio (conforme autopsia Nº1328/2009 de actuación penal fs. 92/98), que conforme los dichos de la cónyuge supérstite en el escrito liminar, dependía de los aportes del occiso (conf. fs. 370 punto F), corresponde confirmar el rechazo de éste rubro en relación a los hijos mayores de edad -Héctor Javier, Claudio Alejandro, Noelia Pamela, Raquel Anabela, Sergio David y Pedro Alcides Guerrieri- del fallecido Sr. Julio Guerrieri y confirmar la suma de $200.000.- destinada a fin de enjugar éste rubro con respecto a la cónyuge supérstite Sra. Ana Isabel Codosea (arts. 1084 y ccdts. del Código Civil, 375, 384 y 165 del CPCC). IV. Se disconforma la citada aseguradora y los demandados en relación al monto indemnizatorio fijado por incapacidad física en relación a los coactores Héctor Javier Guerrieri, Amalia Laikan y Luis Bogado, solicitando se rechace; mientras que los coactores requieren que se aumente. A los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 C.P.C.C.) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. Referido al coactor Guerrieri Héctor, mediante la contestación de oficio de fs. 625/643, surge el ingreso al Hospital Abete el mismo día del accidente 30/04/2004, a causa de una colisión vehicular, la atención médica recibida por policontusiones, la realización de radiografías de tórax, cráneo y pie izquierdo y el alta otorgada en la misma fecha, en la que se le prescribió analgésicos y reposo, sin registrar controles ni asistencia alguna posterior al día del siniestro. En la pericia médica traumatológica, que no mereció pedido de explicaciones (art. 473 C.P.C.C.) de fs. 778/780, se dictaminó que el Sr. Guerrieri Héctor, presentó politraumatismo, traumatismo de pie izquierdo, que no presentó lesiones óseas y que al momento actual no presenta secuelas anatomofuncionales, ni radiológicas y que no presenta incapacidad permanente como consecuencia del accidente. En relación al coaccionante Bogado Luis Esteban, surge a fs. 625/643, el ingreso al Hospital Abete el mismo día del accidente 30/04/2004, presentando politraumatismo de pierna izquierda sin lesión ósea, no se registró atención posterior; en la pericia médica citada se concluyó que, el Sr. Bogado, presentó traumatismo de pierna izquierda sin lesiones óseas, que en las radiografías realizadas no se describieron lesiones óseas ni secuelas en la pierna ni rodillas, que no se observaron limitaciones funcionales en el examen efectuado, que no hay constancias de otras atenciones, controles ni rehabilitación. Que no presenta incapacidad permanente como consecuencia del accidente. En relación a la coactora Laikan Amalia a fs. 625/643, surge la atención brindada en el Hospital Abete el día 12/05/2004, por dolor abdominal secundario a trauma abdominal cerrado, la presencia de hematoma en ambas mamas y región peri umbilical, que se le otorgó el alta ese mismo día; describiéndose en la H.C., fractura de 6to acro costal. En la pericia médica citada precedentemente, se concluyó que la accionada presentó traumatismo abdominal cerrado y traumatismo toráxico con fractura del 6to arco costal y que al momento actual -12/03/2013 fecha de cargo de recepción de la pericia-, no presenta limitación funcional en relación a las lesiones sufridas y que no se constata incapacidad permanente como consecuencia directa de las lesiones sufridas. Encuentro así la pericia, debidamente fundada en base a las constancias de autos, y acorde a las pautas de los arts. 384, 472, 474 C.P.C.C. Para fijar el monto indemnizatorio, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cód. Civil)” (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal. Sala II, c.49.571, 19-6-2001). Cierto es que “en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. Del Cód. Civil). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Cámara y Sala citada, causa nº 40.020, 18-8-96), en este caso, la incapacidad, ha sido transitoria.- Por otra parte, las lesiones en sí son resarcibles, aunque no trasunten incapacidad, en tanto importen una limitación a la plenitud afectada, derivadas de un hecho ilícito (Cám. Apel. Civ. Y Com. Dptal. Sala II c. 37.592, 30-5-95; Sala I c.49.581, 18-10-2001).- Analizadas el tipo de lesiones padecidas por los coactores, las características personales de cada uno de ellos, propongo confirmar el monto asignado en la instancia de origen a este rubro en la suma de diez mil pesos ($10.000) para cada uno de los accionados. Los coactores Héctor Javier Guerrieri y Amalia Laikan recurren el monto fijado para resarcir el rubro “daño psicológico”, considerándolo bajo. Con referencia a la indemnización mencionada han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 473 C.P.C.C.). El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento, opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).- Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).- En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006). Mediante la pericia medica psiquiatrica de fs. 831/835 que no mereció pedido de explicaciones art. 473 del C.P.C.C., se dictaminó que el coactor Guerrieri Héctor Javier presenta una depresión moderada con incapacidad psíquica del 20%, recomienda la realización de un tratamiento psicoterapéutico con una duración de seis meses, con un costo aproximado de $200.- En relación a la coaccionante Laikan Amalia, dictaminó que presenta un trastorno postraumático con una incapacidad psíquica del 20%; recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico con una duración de seis meses con un costo de $200 por sesión.- Evaluada la pericia practicada, como así también el índice de incapacidad establecido para ambos coactores (arts. 474, 384 C.P.C.C.), atendiendo los antecedentes de este Tribunal en casos similares (art. 165, 384 C.P.C.C.) y si bien no se expresa una posibilidad cierta de remitir el daño psicológico causado, es razonable interpretar como paliativo del daño padecido el tratamiento recomendado; en consecuencia, corresponde: a) Sr. Héctor Javier Guerrieri aumentar la suma de $30.000 a la de $60.000.- (destinada a resarcir el daño psicológico $58.200.- y el tratamiento recomendado $1.800.-); b) Sra. Laikan Amalia, corresponde elevar la suma de $ 15.000 a la de $50.000.- (destinada a resarcir el daño psicológico $48.200.- y el tratamiento recomendado $1.800.-)(arts. 473, 474 C.P.C.C.). V. Cuestiona la aseguradora y demandada la suma fijada a los Sres. Héctor Javier Guerrieri, Amalia Laikan y Luis Esteban Bogado, en concepto de reparación por daño moral por las lesiones sufridas, mientras que los coactores requirieren se eleven dichos montos. El mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala Tercera en causas nº 60.910, 61.156, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.- Propicio entonces conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de lesiones padecidas conforme las pericias llevadas a cabo, corresponde: a) Sr. Héctor Javier Guerrieri aumentar la suma de $20.000.- a la de $28.000.-; b) Sra. Laikan Amalia, elevar el monto de $ 10.000.- al de $24.000.-; c) Sr. Bogado Luis aumentar la suma de $ 5.000 a la de $8.000.-(arts. 165 y384 del CPCC). VI. Los coactores -Sra. Ana Isabel Codosea, Héctor Javier, Claudio Alejandro, Noelia Pamela, Raquel Anabela, Sergio David y Pedro Alcides Guerrieri (cónyuge supérstite e hijos del fallecido Sr. Julio Héctor Guerrieri) se quejan por la suma otorgada a fin de resarcir el daño moral por la muerte del Sr. Julio Héctor Guerrieri, solicitando se eleve; mientras que los demandados requieren que se reduzca en un 10% la suma otorgada. Este se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya sé que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I causa “Tagliapietra, German E. c/ Emp. Construc. Trevisol Hnos. S.A. S/ Daños y perjuicios” nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nª 63.279). - El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA, Ac 64247 S 2-3-1999, Gianni, Mónica Graciela y otros c/ Betancor, Walter Ramón y otras s/ Daños y perjuicios SCBA, AC 82369 S 23-4-2003, Moyano, Graciela Beatriz c/ Cía. Andrade de Transporte de Pasajeros S.R.L. -Línea 238- y otro s/ Daños y perjuicios SCBA Ac 82395 S14-12-2005, Gaetán, Héctor Hugo y otros c/ Álvarez Hnos. S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios; esta Sala Tercera en causa Nº 61.932).- Teniendo en cuenta que lo que motiva estas actuaciones es la pérdida de un integrante de la familia, un hombre de 53 años de edad, en circunstancias trágicas, lo cual importa un desgarramiento y dolor espiritual que el ordenamiento manda reparar (art. 1078 del Código Civil), corresponde por ello, confirmar la sumas otorgadas para resarcir este rubro quedando determinado de la siguiente forma: a) Sra. Ana Isabel Codosea (cónyuge supérstite) en la suma de $150.000.-; hijos: b) Héctor Javier Guerrieri en la suma de $50.000.-; c) Claudio Alejandro Guerrieri en la suma de $50.000.-; d) Noelia Pamela Guerrieri en la suma de $50.000.-; e) Raquel Anabela Guerrieri en la suma de $50.000.-;f)Sergio David Guerrieri en la suma de $50.000.-; g) Pedro Alcides Guerrieri en la suma de $50.000.-. (arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC). VII. Cuestionan los recurrentes -citada y demandada- la suma otorgada a fin de resarcir los “gastos médicos”, requiriendo se reduzca en un 50%. En lo atinente a este rubro se ha dicho que no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad (Este Tribunal Sala Primera en causas nº 41.513, 41.973, 41.874, 42.209) no siendo óbice a su procedencia la circunstancia de haberse atendido el damnificado en hospitales públicos toda vez que siempre existen gastos que en todo o en parte no se hallan cubiertos y deben ser asumidos por el paciente (Sala citada, en causas nº 13.054, 22.916, 23.808 y 52.367). Conforme lo que hace presumir la entidad de la lesiones padecidas por los coactores (informes del hospital Dr. Abete y la pericia médica traumatóloga de las presentes actuaciones), las máximas de la experiencia y principios de la sana crítica, propongo confirmar la suma de dos mil pesos ($ 2.000.-) para cada uno de los coactores -Sres. Héctor Javier Guerrieri, Laikan Amalia y Bogado Luis.(art. 384 C.P.C.C.) VII. La actora cuestiona la tasa de interés fijada por el juez de grado solicitando se aplique la tasa pasiva digital. En cuanto a la modificación de la tasa de interés solicitada por la demandada y la aseguradora citada, recientemente, esta Sala Tercera mediante la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2015 (Reg. D-231/15) en los autos “Torres, Jorge Martín c/ Giordano, Gonzalo y otros s/ Daños y perjuicios” (causa Nº 69.578), dispuso en cuanto a la aplicación de la tasa de interés “digital” que “Resultando la misma una variante de la tasa pasiva, disponer su aplicación no vulnera el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Tercera (doct. de la SCBA en autos “ZOCARO TOMAS ALBERTO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”). En ese orden de ideas, se observa que la aplicación de la tasa pasiva en su modalidad “digital” es la que mejor recepta el principio de reparación plena (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccts. del C.C. y art. 1740 del C.C. y C.), por lo que corresponde su aplicación, siendo este criterio el que ha sido adoptado recientemente por las restantes Salas de este Tribunal (Sala Primera en causa nro. 56.639 y Sala Segunda en causa nro. 59.454) en tanto no supone una modificación en los parámetros tomados para fijar la “tasa de interés pasiva” correspondientes a la materia en análisis”.- Se dispuso en dicho pronunciamiento la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, debiendo aplicarse para el cálculo la tasa de interés “pasiva digital” a partir del momento en que ésta empezó a regir (31/12/2008).- En tal sentido, y con los alcances mencionados, propongo su modificación, es decir, la aplicación de la tasa pasiva digital desde la fecha del accidente (30/04/2009). Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA. La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Gallego dijo: Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1º) En relación al “quantum” otorgado para hacer frente al rubro “daño psicológico”: a) Héctor Javier Guerrieri se eleva a la suma de $60.000.- (destinada a resarcir el daño psicológico $58.200.- y el tratamiento recomendado $1.800.-); b) Sra. Laikan Amalia, se aumenta a la suma de $50.000.- (destinada a resarcir el daño psicológico $48.200.- y el tratamiento recomendado $1.800.-); 2º) El monto destinado a fin de enjugar el “daño moral” con respecto: a) Sr. Héctor Javier Guerrieri se aumenta a la suma de $28.000.-; b) Sra. Laikan Amalia, se eleva a la de $24.000.-; c) Sr. Bogado Luis se aumenta a la de $8.000.-. Ascendiendo el monto total de condena a la suma de ochocientos seis mil pesos $806.000.-; integrado de la siguiente forma:a)Sra. Ana Isabel Codosea la suma de $350.000.-;b) Sr. Guerrieri Héctor Javier la suma de $150.000.-;c) Sra. Laikan Amalia la suma de $86.000.-d) Sr. Luis Esteban Bogado la suma de $20.000.-; f) Claudio Alejandro Guerrieri la suma de $50.000.-; g) Noelia Pamela Guerrieri la suma de $50.000.-; h) Raquel Anabela Guerrieri la suma de $50.000.-;i)Sergio David Guerrieri la suma de $50.000.-; j) Pedro Alcides Guerrieri la suma de $50.000.-.3) Se modifica la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el juez de grado, aplicando en éste caso la tasa pasiva digital desde la ocurrencia del accidente (30/04/2009). Se imponen las costas de Alzada a la parte perdidosa. (art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).- Así lo voto. La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente. SENTENCIA Por lo expuesto, se CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1º) “quantum” otorgado para hacer frente al rubro “daño psicológico”: a) Héctor Javier Guerrieri se eleva a la suma de $60.000.- (destinada a resarcir el daño psicológico $58.200.- y el tratamiento $1.800.-); b) Sra. Laikan Amalia, se aumenta a la suma de $50.000.- (destinada a resarcir el daño psicológico $48.200.- y el tratamiento $1.800.-); 2º) El monto destinado en concepto de “daño moral” con respecto: a) Sr. Héctor Javier Guerrieri se aumenta a la suma de $28.000.-; b) Sra. Laikan Amalia, se eleva a la de $24.000.-; c) Sr. Bogado Luis se aumenta a la de $8.000.-. Ascendiendo el monto total de condena a la suma de ochocientos seis mil pesos $806.000.-; integrado de la siguiente forma:a)Sra. Ana Isabel Codosea la suma de $350.000.-;b) Sr. Guerrieri Héctor Javier la suma de $150.000.-;c) Sra. Laikan Amalia la suma de $86.000.-d) Sr. Luis Esteban Bogado la suma de $20.000.-; f) Claudio Alejandro Guerrieri la suma de $50.000.-; g) Noelia Pamela Guerrieri la suma de $50.000.-; h) Raquel Anabela Guerrieri la suma de $50.000.-;i)Sergio David Guerrieri la suma de $50.000.-; j) Pedro Alcides Guerrieri la suma de $50.000.-. 3) Se modifica la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el juez de grado, aplicando en éste caso la tasa pasiva digital desde la ocurrencia del accidente (30/04/2009). 4º) Se imponen las costas de Alzada a la parte demandada vencida. (art. 68 citado), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).REGISTRESE. NOTIFIQUESE al domicilio electrónico 20080376260@notificaciones.scba.gov.ar. DEVUELVASE.- 014381E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:31:03 Post date GMT: 2021-03-19 16:31:03 Post modified date: 2021-03-19 16:31:03 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:31:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com