This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 17:58:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Nota Periodistica Calumnias E Injurias Dano Moral Partido De Futbol Arbitro Valoracion De La Prueba Carga De La Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Nota periodística. Calumnias e injurias. Daño moral. Partido de fútbol. Árbitro. Valoración de la prueba. Carga de la prueba   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios provocados al actor por los comentarios ofensivos e insultos proferidos por el demandado luego de un partido de fútbol en el que interviniera como árbitro, y que fueran difundidos a través de medios gráficos, televisivos y radiales. Es que, al encontrarse acreditada la autenticidad de los recortes en cuestión y la presunción de veracidad que emanaba de ellos, debió el demandado -y no lo hizo- demostrar su falsedad.     En Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Laverni, Saúl Esteban c/ Caruso Lombardi, Ricardo s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 400/420), que hizo lugar a la demanda por la cual el actor reclamaba la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por declaraciones del demandado, expresan agravios el demandado (fs. 437/40), y el actor (fs. 443/4). Este último contestó el traslado a fs. 446/8, y el primero a fs. 453. El demandado, tras reseñar los antecedentes del caso, sostiene que no se ha probado que haya manifestado aquellas expresiones por las que el actor se siente agraviado. Señala que la prueba informativa sólo acredita la veracidad de los recortes y notas periodísticas, pero no que realmente las manifestaciones se hayan llevado a cabo. En subsidio cuestiona el monto asignado al daño moral, y la imposición de costas, ya que la demanda fue admitida por un monto sensiblemente inferior al reclamado. El actor, por su parte, se agravia de que no se haya admitido un resarcimiento en concepto de daño psíquico. Debo recordar que el actor en su demanda solicita una indemnización por los daños y perjuicios que le causaron los comentarios ofensivos, e insultos proferidos por el demandado luego de un partido de fútbol en el que interviniera como árbitro. Se los atribuye al demandado y destaca que han sido difundidos a través de medios gráficos, televisivos y radiales. Afirma que luego del partido que dirigiera el 4 de octubre de 2013, entre Argentinos Juniors y Belgrano de Córdoba, Ricardo Caruso Lombardi, descontrolado ingresó a la cancha insultándolo y faltándole el respeto. La emisión de epítetos considerados agraviantes habría continuado durante una conferencia de prensa posterior, donde además se habría insinuado el origen dudoso del patrimonio del árbitro interviniente. Entre otras expresiones descalificantes se mencionan: “inepto”; “hijo de puta”; “mala persona”; “este hijo de puta me contagió cáncer”; “una cosa es equivocarse y otra es hacerlo a propósito”; “yo no tengo campos, vacas ni cosechadoras”; “Ustedes son periodistas pongan los huevos sobre la mesa, investiguen de donde sacó el campo, las vacas y las cosechadoras nuevas... Digo cosas y pido que investiguen la vida que tiene. Pregunten como hizo para tener las 100 hectáreas que tiene con maquinaria y cosechadoras...”; “Tuve cáncer viejo porque este hijo de puta me lo contagió”; Laverni es un inepto y mala persona. No merece dirigir más. Cambió 15 psicólogos. Usa el silbato como un arma”; “Cobra lo que se le cantan las bolas. Que coma mierda como nosotros”; “Que la AFA tome medidas. Es soberbio. Que sienta lo que siente un técnico cuando se queda sin laburo; “Investiguen porque vive tan bien”; “Me da hasta vergüenza ajena. Si lo llegan a investigar tienen para un festín”. En esta instancia hay cuestiones admitidas por el apelante que no se discuten: a) su participación en una conferencia de prensa luego del referido partido de futbol; b) que las mencionadas manifestaciones están volcadas en recortes de diario que obran en autos; c) que tienen entidad ofensiva. Lo que alega con insistencia el demandado es que no dijo lo que surge de la información periodística y/o que no se ha probado la veracidad de tales dichos. La juez de primera instancia valoró que con la prueba pericial en informática y con la prueba informativa se ha acreditado que los recortes periodísticos y el contenido de los sitios web que en copia acompañó el actor como prueba documental a la demanda son auténticos y resultan coincidentes con los publicados (cfr. fs. 164; 292; 175; 185; 201; 225; 240; 250; 279). El demandado alega que tales publicaciones no acreditan que sea real la información que contienen, esto es, que él haya vertido tales expresiones. Fuera de la escasa fundamentación del recurso, la defensa intentada me resulta muy endeble. Me cuesta aceptar que tantos y diversos recortes de diarios, o de sitios web, contengan información falsa. Respecto de la prueba producida y en lo que aquí interesa, se ha señalado que el material probatorio ha de ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los diversos elementos de convicción arrimados a los autos, única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar el pronunciamiento judicial definitivo. Muchas veces esa certeza moral no se obtiene con una evaluación aislada de esos elementos, o sea, tomados uno por uno, sino aprehendidos en su unidad. (CNCiv., sala C, 6/10/70, ED, 142-639). Por ello, en presencia de las diversas interpretaciones que suscita un hecho susceptible de ellas, siempre parece más razonable inclinarse por aceptar la que resulte concordante con la de otros elementos de juicio, si existieren, autoricen a admitir como verdadera (CNCiv., sala C, 9/10/69, ED, 34-259). Lo cierto es que los distintos recortes periodísticos acompañados -cuya autenticidad no está en duda- generan una fuerte presunción sobre la veracidad de su contenido. Es mucha coincidencia que en fechas próximas, diversos medios informen de manera semejante hechos que no pueden pasar desapercibidos. De aceptar el criterio del demandado, debo suponer que varios medios de prensa se confabularon para reproducir noticias falsas que lo involucraron. A mayor abundamiento, entiendo que acreditada la autenticidad de los recortes en cuestión, y la presunción de veracidad que emana de ellos, debió el demandado demostrar su falsedad, lo que no aconteció. Por otro lado, el testigo Antonio González declaró haber escuchado los dichos de Caruso Lombardi (ver fs. 295/6). A su vez, el testigo Pablo Abdala señaló que los dichos en cuestión “son de público conocimiento”. Agregó sobre los insultos que “lo vi en la televisión, hechos que repetían por todos los medios deportivos” (fs. 293 vta). En suma, por lo expuesto, propongo que se confirme lo resuelto en torno a la responsabilidad del demandado. Se ha impugnado el monto fijado en concepto de daño moral ($50.000). Para cuestionar la admisión de este daño, el demandado se limita a afirmar que no se ha probado que haya manifestado lo antes expuesto (ver fs. 440), lo que ya descarté anteriormente. Por lo demás, es sabido que ante injurias y ofensas, el daño moral no requiere de ninguna prueba específica, pues cabe presumirlo. Al no aportar el apelante ningún elemento adicional a los ya valorados por la a quo, corresponde confirmar lo resuelto sobre el punto. Por su parte, el actor cuestiona el rechazo de su pretensión sobre daño psíquico. La juez de primera instancia entendió que no surgía del dictamen de la perito que el daño detectado sea permanente. Por el contrario, consideró que podía ser revertido o superado con una terapia. La mencionada profesional expresó que detectó en el actor una incapacidad del 10 % con “causalidad directa a las injurias y calumnias sufridas en relación al evento por el cual se litiga” (fs. 365 vta), y que “no se puede predecir o determinar a priori porcentajes de reversión... hablar de porcentuales a revertir o de incapacidad definitiva no puede ser evaluado a priori” (fs. 366). Aconsejó entonces la realización de una terapia breve. Por ende, no se ha acreditado que el daño sea definitivo, y esta prueba estaba a cargo del demandante. Sostiene el apelante que no es necesario que este daño sea permanente, pero tal afirmación contradice lo exigido por una reiterada jurisprudencia. Por lo tanto, lo resuelto debe ser confirmado. En cuanto a las costas, el hecho de que la demanda prospere por una suma inferior a la pretendida no basta para eximir de las costas. Lo cierto es que el actor se vio obligado a demandar para obtener el resarcimiento y, en lo sustancial, ha sido el vencedor. Por todo lo expuesto, voto para que se confirme la sentencia apelada; con costas de esta instancia al demandado, sustancialmente vencido. La Dra. Abreut de Begher dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. El Dr. José Benito Fajre dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-   Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-   Buenos Aires, 24 de agosto de 2017.- Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide: I.- Confirmar la sentencia apelada; con costas de esta instancia al demandado vencido. II.- A fin de entender en los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). Además, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 13, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. En consecuencia, por no ser elevados, se confirman los honorarios de la representación letrada de la parte actora. Asimismo y por no ser reducidos, se confirman los honorarios fijados a favor de los letrados del demandado. III.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Por lo antes expuesto, al ser ajustados a derecho, se confirman los honorarios del perito informático José Francisco Zelasco y los de la psicóloga Lic. Patricia Inés Redondo. IV.- Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase el honorario del Dr. Mariano Javier Villanova en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) y el de los Dres. Oscar Eduardo Perelló y Ricardo Kaczka, en conjunto, en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS ($ 2.300) (art. 14 del Arancel). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-   Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-   019930E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:19:52 Post date GMT: 2021-03-18 01:19:52 Post modified date: 2021-03-18 01:19:52 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:19:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com