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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Peatón. Caminata por lugar prohibido. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica lo relativo a los importes de los rubros indemnizatorios.
///nos Aires, a los 04 días del mes de abril de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “CACERES, LUISA MARGARITA Y OTROS c/ LIZARRAGA, JULIO ALBERTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” La Dra. Beatriz A. Verón dijo: 1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 459/465 se alzan las partes y expresan agravios a fs. 491/499 la citada en garantía, y a fs. 501/507 la actora, contestando únicamente esta última a fs. 509/515 vta. La primera cuestiona la imputación de responsabilidad, para lo que se limita a señalar la imprudencia del actor por caminar por un lugar prohibido. Critica luego la procedencia del daño moral, y las sumas estipuladas por valor vida, daño psíquico y gastos de su tratamiento, que reputa elevada para por último quejarse de la tasa de interés aplicada. La actora, por su parte, se agravia del quantum fijado por valor vida a favor de la cónyuge y de su rechazo a favor de los descendientes; también de las sumas estipuladas por daño psicológico y gastos de su tratamiento y daño moral por entenderlas escasas, para finalmente impugnar el alcance de la condena respecto a la compañía aseguradora. 2.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica. 3.1.- En lo tocante a la cuestión de fondo, si bien el tenor del cuestionamiento formulado habilitaría la directa aplicación de lo dispuesto por los arts. 265/266 del CPCCN, me adentraré en el análisis y decisión del cuestionamiento practicado. La apelante se limita a cuestionar lo decidido porque el peatón caminaba de manera imprudente por una zona prohibida, lo que encuadra en la norma del art. 1111 CC., y a la par alega que el rodado circulaba “con total apego a las normas de tránsito” (sic). No coincido con dicha apreciación de los hechos, y por las razones que comienzo a desarrollar propiciaré la confirmación del fallo en crisis. 3.2.- En efecto, no resulta materia de debate que el Fiat Uno del demandado atropelló al Sr. Cisneros, y de allí que resulte de aplicación el art. 1113, 2° párrafo 2° supuesto del Código Civil. A diferencia de lo que sostiene la quejosa, de tal norma emerge una presunción de responsabilidad contra el dueño y el guardián del rodado, la que tiene basamento objetivo que instaura un régimen de naturaleza tuitiva pro victimae (esta Sala in re "Castillo, Liliana M. c/ Robert, Edgardo Hugo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.751/05, del 03/4/2.012; ídem, “Franzone, Rosana Inés c/ Duchoony, Romero Julio César y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 79.203/2.004, del 05/5/2.011, entre muchos otros). Sobre el creador del riesgo gravita una presunción legal de responsabilidad, y, en consecuencia, para liberarse total o parcialmente el ordenamiento le impone al dueño y al guardián de la cosa la inexcusable carga de acreditar la “causa ajena” (casus), debiendo caso contrario responder íntegramente en función del factor atributivo "riesgo" (art. 1113 citado). 3.3.- Pues bien, tal presunción no ha sido destruida por prueba en contrario, no se acreditó la alegada “culpa de la víctima”, incumpliéndose con la carga de acreditar la conducta transgresora del peatón y la incidencia de tal comportamiento en el infortunado desenlace (cfr. mi voto in re “Uvoycich Degni, Carlos c/ Ttes. Sargento Cabral s/ Ds. y Ps.”, Expte. n° 17.783/01, del 25/4/2007; ídem, Sala B, “Toribio, Héctor c/ Pagliaro, Pablo s/ Ds. y Ps.”, del 17-04-02, expte. libre n° 334.451, elDial - AA1049). Mientas de la pericia mecánica efectuada en autos surge que el peatón resultó embestido por el Fiat sn poder precisarse lugar exacto, sentido del rodado y del peatón (ver fs. 331 y vta.), de las actuaciones penales (Expte. N° 3136-13 que tengo a la vista) surge de manera contundente la inexistencia de elementos de prueba objetivos para aportar otros elementos como los que enuncia el apelante (ver fs. 129/130; también las fotografías de fs. 106/107 y la pieza de fs. 104). Por lo ut supra desarrollado, la excusa en torno al “apego total” del conductor a las normas de tránsito resulta irrelevante (además de no haber sido probado), pues no enerva la presunción legal del código de fondo (el art. 377 del rito confiere también fundamento a esta solución). Por lo demás y a mayor abundamiento, el propio apelante reconoce que la culpa del peatón por caminar por lugar prohibido carece de basamento probatorio (fs. 491 in fine/vta.). 3.4.- En su mérito, el rechazo de la queja formulada es la solución que se impone. 4.1.- En concepto de valor vida (pérdida de chance), se fijó la suma de $50.000 a favor de la cónyuge y se rechazó lo reclamado por los hijos. 4.2.- Comienzo por señalar que si bien el tema de la vida humana puede ser enfocado desde distintas perspectivas, en el presente caso se considerará únicamente el rol de la responsabilidad civil frente a la pérdida de la vida humana. Desde esta óptica, la valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía. Este daño (arts. 1084 y 1109 del CC), calificado como un daño patrimonial indirecto, recae sobre aquellos bienes patrimoniales que el bien personal (vida humana) habría hecho obtener al sujeto, indudablemente es un perjuicio cierto en la medida que se ha frustrado una probabilidad suficiente de beneficio económico (conf. Mayo, Jorge, A., “El valor económico de la vida humana y otras cuestiones “, LL 1988-B-65). El nuevo Código Civil y Comercial acierta por tanto al denominar este nocimiento como “indemnización por fallecimiento” (art. 1745). Es decir que -como acertadamente sostiene Jorge Bustamante Alsina- el objeto de la indemnización será la “chance” misma en cuanto expectativa patrimonial a obtener un beneficio de resultado incierto (Teoría general de la responsabilidad civil, Ed Abeledo Perrot, pág. 153). Para la fijación del rubro deben valorarse en relación con la víctima diversas circunstancias, como ser entre otras cosas, su capacidad productiva, su edad, sus ingresos, su profesión, su sexo, su vida probable, sus condiciones personales y con relación al damnificado por el fallecimiento deben considerarse la asistencia que recibía, su edad, sus necesidades asistenciales, su sexo y también su vida probable (ver, entre otros precedentes que allí cito, mi reciente voto in re “Lucero, José Damián y otro c/ Edenor S.A. s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 79.992/2.009, del 09/10/2012). Además de los parámetros de fijación reseñados precedentemente deben tomarse en consideración para la fijación del rubro no el promedio de vida vegetativa sino el de “vida útil” desde el punto de vista productivo y el quantum de las ganancias que la víctima destinaba a quien acciona, ya que no cabe computar los ingresos que destinara -en el caso- a su propio sostén. Deben tenerse en cuenta -asimismo- las alteraciones u oscilaciones previsibles en las ganancias fruto de la capacidad laborativa de la víctima y de la dinámica de la actividad que estaba desempeñando (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por Daños, T. 2×, pg. 180 y jurisprudencia citada). 4.3.- Sentado ello, en la compleja tarea de determinar procedencia y quantum, pondero por un lado la edad de la accionante (79 años a la fecha del siniestro), así como la conformación familiar y sus condiciones socioeconómicas (ver declaraciones de fs. 33/34), elementos o parámetros objetivos que permiten discernir las circunstancias del caso y alcanzar la indemnización integral (art. 1083 CC). Tales elementos me persuaden a proponer elevar la indemnización por este concepto a la suma de $100.000 (art. 165 del rito) (calculado a la fecha de la sentencia definitiva de la anterior instancia). 4.4.- En lo tocante a los restantes accionantes, todos hijos mayores de edad, recuerdo que el perjuicio patrimonial que se contempla aquí consiste en la asistencia necesaria para satisfacer necesidades patrimoniales de menores de edad, es decir, se contempla la situación de quienes carecen del desarrollo suficiente para procurarse su propio sustento, y así es como lo contempla con acierto el nuevo Código Civil y Comercial en el inc. “b” del art. 1745, normativa no aplicable pero que ilumina a la presente decisión pues resulta interpretación plausible del régimen velezano. 5.1.- Respecto al daño moral que el juez de grado fijara en la suma de $100.000 a favor de la cónyuge supérstite y $70.000 para cada uno de los restantes accionantes, propiciaré su prudente elevación. 5.2.- En efecto, para llegar a tal solución por lo pronto diré que participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general", en" Revista de Derecho Privado y Comunitario", Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, págs. 237/259; Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, "El concepto de daño moral", J.A., 985-I-727 a 732). Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León y otros c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Ttes. Metropolitanos Gral. San Martín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros), este particular nocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente del que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641). A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Rige el principio de individualización del daño y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, Matilde, Código Civil y Normas Complementarias, Bueres - Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171/2). 5.3.- En la especie, los accionantes han perdido al esposo y padre, cabeza de familia, de manera repentina, violenta, sorpresiva, inesperada, por lo que se vieron privados de su compañía, presencia, afecto, contención, extremos que en definitiva me persuaden a elevar las indemnizaciones establecidas a las sumas de $150.000 para Luisa Margarita Cáceres y $100.000 para cada uno de los restantes accionantes (art. 165 CPCCN) (a la fecha del decisorio apelado). 6.1.- Respecto al daño psicológico y los gastos para su tratamiento, también se quejan las partes sobre su cuantía, y aquí observo por lo pronto que la queja de la citada de fs. 493 vta./494 no reúne los requisitos que impone el art. 265 del CPCCN y corresponde aplicar el art. 266 del mismo cuerpo legal. 6.2.- Comprobadas que fueran las respectivas minusvalías que reconocen relación causal con el evento de autos a través de prueba idónea (cfr. fs. 347/353, más estudios de fs. 354/383), considero que se han fijado sumas que no contemplan acabadamente las diferentes repercusiones negativas (patológicas) comprobadas pericialmente que sufrieran la esposa a hijos a raíz de la sorpresiva muerte del Sr. Cisneros (pto. 4 a fs. 337), todos ellos componentes de una familia de estilo “endogámica”, en la que se destaca la figura del padre (pto. 2 a fs. 336). 6.2.- En efecto, se impone diferenciar los casos en función de la naturaleza y alcance del perjuicio demostrado (cfr. fs. 336/337 vta.), y así propicio reparar este nocimiento con la suma de $50.000 a favor de la Sra. Luisa Margarita Cáceres, $50.000 para Robustiana Abdona Cisneros, $75.000 para Javier Cisneros, $75.000 para Gladys Cisneros, y finalmente la de $100.000 para Graciela Mabel Cisneros (art. 165 CPCCN) (calculados a la fecha del decisorio de grado). 7.1.- La actora cuestiona la extensión de condena respecto a la aseguradora citada, defensa que -según advierto- ha sido articulada por la compañía desde el líbelo de inicio (fs. 83/85 vta.). 7.2.- Es doctrina de esta Sala que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado resulta oponible al tercero damnificado, y por tanto la sentencia no puede ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (ver “Leguizamón, Julia c/ Ttes. Aut. Riachuelo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 2.896/2.010, del 15/10/2.013; ídem, “Cuirolo, Héctor c/ Dota S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 75.224/2.008, del 12/12/2.13; idem, “Llanos Massa, Cristina c/ Empresa San Vicente SAT s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 57.301/2.011, del 29/6/2.015, entre otros). En este sentido, resulta prolífica la jurisprudencia de la CSJN (cfr. voto de la mayoría en Fallos 313:988; 321:394; SCN N° 312, L. XXXIX “Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña SA y otros”, y SCN N° 482 “Villareal, Daniel c/ Fernández, Andres s/ Ds. y Ps.", del 29/08/06; “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA y otros” del 4/3/2008; C.724.XLI “Cuello, Patricia c/ Lucena, Pedro s/ Ds. y Ps.”, del 07/08/07). 7.3.- El seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado aunque en definitiva su provechoso efecto pueda extenderse a terceros, pero ello será así en tanto el contrato lo permita (esta Sala in re “Comita, Nilda Eloísa c/ Aguiar, Gabriel Esteban y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 49.689/2.003, del 04/10/2016; ídem, “Stranges, Nicolás Antonio c/ Expreso Lancioni S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 64.264/2.007, del 27/10/2011; ídem, Sala I en autos “Olea De Barrera, María Asunción c/ Alonso, Raúl s/ Ds. y Ps.”, N° Rec. I089185, del 03/10/96). Cuando la aseguradora es citada en garantía, la sentencia será ejecutable contra ella “en la medida del seguro”, esto es, en los límites y con los alcances de la cobertura asumida por la empresa, entre los que se comprende a la franquicia pactada en la póliza cuyas estipulaciones resultan oponibles al damnificado, ya que su derecho se circunscribe en este aspecto a las modalidades del contrato de seguro que vincula a la parte demandada y a la citada en garantía (esta Sala “Zárate Limpia, Modesta y otros c/ González, Jorge s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 96.971/2.007, del 20/9/2.016; ídem, CNCiv., Sala “I”, “Olea De Barrera, María Asunción c/ Alonso, Raúl s/ Ds. y Ps.”, del 3/10/1996 - El Dial, CNCiv: 12111). 7.4.- Por tanto, propongo rechazar esta queja. 8.1.- En cuanto a los intereses sobre el capital de condena, haré lugar al cuestionamiento de la citada en garantía. 8.2.- En efecto, ello obedece por lo pronto a que en la sentencia apelada se han fijado indemnizaciones a “valores actuales” con fundamento en lo normado por el art. 165 del CPCCN, por lo que en aquella oportunidad se produjo la cristalización de un quid (no el reconocimiento de un quantum). Con basamento en lo resuelto por este Excmo. Tribunal in re “Samudio de Martínez” del 20/4/09 que dejó sin efecto los anteriores “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 02/08/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ Ds. y Ps.”, del 23/03/04, considero que en el caso de autos retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación”, importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado ya que se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación. Aquí se verifica el supuesto fáctico que se tuvo en cuenta en la última parte de “Samudio”, es decir, que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. 8.3.- Por tanto, desde la fecha dispuesta hasta la fecha de la sentencia definitiva de primera instancia se devengará la tasa pasiva B.C.R.A., y recién a partir de allí hasta el pago efectivo, los intereses se liquidarán con sujeción a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 9.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para: a) Elevar la indemnización a favor de Luisa Margarita Cáceres a la suma de $100.000 en concepto de “valor vida (pérdida de chance)”; b) Elevar también las indemnizaciones por daño psicológico y gastos de su tratamiento, a las sumas de $50.000 para Luisa Margarita Cáceres, $50.000 para Robustiana Abdona Cisneros, $75.000 para Javier Cisneros, $75.000 para Gladys Cisneros, y $100.000 para Graciela Mabel Cisneros (art. 165 CPCCN); c) Modificar lo concerniente a los intereses de conformidad con lo desarrollado en el acápite N° 8; d) Confirmar el fallo apelado en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravio; e) En función de la naturaleza de las quejas formuladas y el resultado obtenido, imponer las costas de Alzada a las citada en garantía (art. 68 del rito y doct. art. 1083 CC). Las Dras. Zulema Wilde y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- ///nos Aires, abril de 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Elevar la indemnización a favor de Luisa Margarita Cáceres a la suma de $100.000 en concepto de “valor vida (pérdida de chance)”; b) Elevar también las indemnizaciones por daño psicológico y gastos de su tratamiento, a las sumas de $50.000 para Luisa Margarita Cáceres, $50.000 para Robustiana Abdona Cisneros, $75.000 para Javier Cisneros, $75.000 para Gladys Cisneros, y $100.000 para Graciela Mabel Cisneros (art. 165 CPCCN); c) Modificar lo concerniente a los intereses de conformidad con lo desarrollado en el acápite N° 8; d) Confirmar el fallo apelado en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravio; e) En función de la naturaleza de las quejas formuladas y el resultado obtenido, imponer las costas de Alzada a las citada en garantía (art. 68 del rito y doct. art. 1083 CC). En atención a lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde revisar las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a fs. 465 para, eventualmente, modificarlas. En atención al monto de capital por el cual prospera la demanda, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y ccds. de la ley 21.839, se elevan los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes: a la suma de doscientos ochenta y un mil pesos ($281.000) a favor de las Dras. L. M. y M. G. S. (apoderadas de la actora), en conjunto, y a la de ciento setenta y cinco mil pesos ($175.000) para los Dres. F. O. y S. G. P. T. (apoderados de la citada), en conjunto. Asimismo y de conformidad con lo normado por el art. 478 del CPCCN, también se elevan los honorarios fijados a favor de los peritos actuantes a la suma de cuarenta y cinco mil pesos para cada uno ($45.000), debiendo adecuarse los correspondientes a la mediadora a las previsiones emergentes del Decreto N° 2536/2.015. Por la labor realizada en la Alzada y de conformidad con las pautas fijada por el art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios de las apoderadas de la actora, Dras. L. M. y M. S., en la suma de setenta y cinco mil pesos ($75.000), y los del apoderado de la citada en garantía Dr. F. O., en la suma de cuarenta y tres mil pesos ($43.000). Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: MARTA MATTERA, ZULEMA WILDE, BEATRIZ VERON 018432E |