JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Peatón embestido. Fallecimiento por neumonía intrahospitalaria. Relación de causalidad Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida a raíz de la muerte de la peatona embestida, pues se ha probado la relación causal entre el accidente y la neumonía intrahospitalaria padecida por la víctima. Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Bordon Paredes César Leonor y otro c/ Cereijo Atilio Carlos y otros s/ daños y perjuicios- ordinario-” (EXPTE N° 59.786/2012) respecto de la sentencia de fs. 729/733 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI- MAURICIO MIZRAHI- CLAUDIO RAMOS FEIJÓO A la cuestión planteada el Dr. Parrilli dijo: 1.- Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada César Leonor Bordon Paredes y Carlos Alberto Bordon, demandaron a Atilio Carlos Cereijo; Héctor Eduardo Masotta; “Transporte Masotta S.R.L” y “Liderar Compañía General de Seguros S.A” pretendiendo ser indemnizados por los daños que dijeron les causó el fallecimiento de su madre Lidia Paredes a causa de haber sido atropellada el día 5 de agosto de 2011, minutos después de pasadas las nueve de la mañana y en circunstancias en que cruzaba la calle Castro Barros por la senda peatonal en su intersección con Venezuela de esta ciudad, por el camión Mercedes Benz 1214 -dominio … , conducido por Atilio Carlos Cereijo, propiedad de “Transporte Masotta S.R.L” y asegurado por “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” Los actores explicaron que luego del accidente su madre fue trasladada por personal del SAME al Hospital Carlos G. Durand donde ingresó por guardia y se constató traumatismo encefalocraneano con pérdida de la conciencia secundaria a politraumatismo, fractura de peñasco derecho, otorragia derecha y heridas cortantes múltiples. Allí Paredes quedó internada por más de dos meses, siendo luego trasladada a la clínica ITEBA a la que ingresó el 13 de octubre del 2011 y donde, luego de padecer un cuadro infeccioso respiratorio, falleció el 24 de octubre de aquél año. En la sentencia glosada a fs. 729/733, el Sr. Juez a cargo del Juzgado N° 93, rechazó la demanda respecto de Héctor Eduardo Masotta y, luego de considerar que entre las lesiones padecidas por Lidia Paredes en el accidente referido y su fallecimiento hubo causalidad adecuada, resolvió admitirla contra Atilio Carlos Cereijo; “Transporte Masotta S.R.L” a quienes condenó a pagar, en forma concurrente, las sumas de $ 110.000 en concepto de daño moral para ambos actores, $ 9.600 y $ 4.800 para tratamientos psicológicos de Carlos Alberto Bordon y César Leonor Bordon, respectivamente; $ 3.000 para gastos médicos asistenciales y $ 5.300 para gastos funerarios, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a “Liderar Compañía General de Seguros S.A” en la “medida del seguro”. 2. Los recursos Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las apoderadas de la parte actora a fs. 744, el cual fue concedido a fs. 745, fundado a fs. 838/840 y mereció la respuesta de fs. 852/853. Por su parte, el apoderado de la citada en garantía apeló a fs. 737, mediante recurso que fue concedido a fs. 739, punto II, fundado a fs. 842/850 y contestado por la actora a fs. 854/856. 3. Los agravios El letrado apoderado de la citada en garantía se agravia en primer término porque a su entender el juez de la instancia anterior aplicó una norma nueva, el Código Civil y Comercial, a un hecho anterior a su entrada en vigencia. Además, se queja por la imputación de responsabilidad efectuada por el a quo y pide el rechazo de la demanda. Sostiene que la muerte de la víctima no se debió al accidente sino a la negligente atención que se le brindara en el hospital donde quedó internada, afirmando que se trató de un caso de mala praxis, que interrumpió la cadena causal por un hecho ajeno al accidente en sí, no siendo una consecuencia mediata del accidente por la que deba responder. Finalmente, cuestiona el monto otorgado por daño moral por considerarlo elevado y la partida asignada por tratamiento psicológico como así también la tasa de interés aplicada. Por su parte, las letradas apoderadas de los actores se agravian porque no se admitió el rubro “valor vida” que fuera pretendido a f.37 4. Aclaraciones previas Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto anteriormente esta Sala (ver mi voto en autos: “D. A.N., y otros c/ C. M. L. C. SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711-, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados pornuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional, y eso fue lo que hizo el Sr. juez de la anterior instancia. En efecto, contrariamente a lo expresado por la citada en garantía en sus agravios, ese es el encuadre jurídico realizado por el Sr. Juez, tal como surge de la lectura de la sentencia, ya que cuando refiere al “art. 906 del anterior C.C.” (cfr. fs. 732, primer párrafo) no hace otra cosa que identificar debidamente la norma que aplica en virtud de la promulgación del Código Civil y Comercial, a efectos de distinguir una norma de otra. Por último, recuerdo que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). 5. La responsabilidad En casos como el presente, cuando un peatón es atropellado por un automotor- cuestión que no se discute en esta instancia- nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad; la cual ha de nacer con total independencia de cualquier factor subjetivo. Así las cosas, dado que el evento se encuadra en el apartado segundo, del segundo párrafo, del artículo 1113 del Código Civil, el damnificado sólo deberá acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así, en la medida en que sobre el creador del riesgo -en el caso, el conductor del rodado- gravita una atribución legal de responsabilidad; de manera que únicamente podrá liberarse total o parcialmente de ella si acredita inexcusablemente la causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el casus genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del Cód. Civil (cfr. esta Sala, voto de mi colega Dr. Mizrahi, in re, “D., M. G. y otro c. Muñoz, Mariano Raúl y otros” del 31/10/2007, publicado en La Ley online AR/JUR/8458/2007, doctrina y jurisprudencia allí citada). Aquí, como ya adelanté, no está en debate que sucedió el accidente y tampoco se han invocado eximentes. Si, en cambio, se negó que la muerte de Lidia Paredes hubiese tenido su causa en el accidente, afirmándose ahora al expresar agravios, que fue provocada por la deficiente atención médica recibida luego del accidente. Precisamente, las críticas de la aseguradora apuntan a persuadir a esta Sala de la inexistencia de un nexo causal entre la muerte de la madre de los actores y debo decir que no logran su objetivo. Digo esto porque asiste razón a los actores cuando al contestar los agravios sostienen que la citada en garantía intenta “introducir elementos que nunca fueron planteados en su defensa” puesto que “en la contestación de demanda sólo se limitó a negar los hechos invocados, y los otros codemandados sólo adhieren a tal negativa” (cfr. fs. 855). En efecto, si bien al contestar la citación la aseguradora y los demandados negaron que la muerte de Paredes fuera producto del accidente (cfr. fs. 293 vta.), jamás dijeron que aquélla se hubiese debido a una mala praxis médica, cuestión que recién introducen en el proceso al impugnar la pericia médica (ver fs. 701/703). Entonces, al tratarse de una cuestión no propuesta en la anterior instancia las quejas deberían ser desestimadas sin necesidad de otras consideraciones (cfr. art. 277 del Código Procesal). Sin perjuicio de lo expuesto, para despejar todas las dudas, debo decir que, como enseñaba Llambías, la complejidad para saber cuándo el efecto dañoso que está a nuestra vista debe reconocer su causa en el obrar del sujeto, a quien se le exige responsabilidad, deriva de que “la realidad social no es simple: los hechos no aparecen perfectamente dibujados, sino que, de ordinario, integran un conjunto o masa de acontecimientos que actúan como factores determinantes, condicionantes o coadyuvantes de sucesivos fenómenos” y explicaba que el derecho “no se satisface con una pura relación de causalidad material, puesto que no es una física de las acciones humanas. Aún averiguando que tal hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, esto sólo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido. Antes de ello, el derecho se preguntará si es justo que así sea, pues todas las conclusiones a que él llega están contempladas bajo el prisma de la justicia. De ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo al reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprendidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario. De ese ajuste o corrección bajo el prisma de la justicia, del nexo de causalidad material, surge que la causalidad jurídica, es decir, la que el derecho computa a los fines de la pertinente responsabilidad” (cfr. Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- Tomo 1, 4ª ed., Perrot, Buenos Aires,1983, p.366). De allí que en nuestro derecho causa de un daño es solo aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado. Las demás condiciones, que no producen normal y regularmente ese efecto, serán sólo condiciones antecedentes o factores concurrentes (arts. 901 y concs del Código Civil). Dicho de otro modo, la causa adecuada actúa como el principio en que virtualmente está contenido el efecto. La condición, en cambio, “opera como ambiente o atmósfera propicia para que la causa actúe” (ver Puig Peña, citado por Trigo Represas Félix A- López Mesa Marcelo, en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Tomo I, p.609, n° 951). En el caso, de acuerdo a lo que surge del certificado médico de defunción obrante a fs. 18 la muerte de Lidia Paredes se produjo por paro cardiorespiratorio no tóxico no traumático a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda. Por su parte, el perito médico designado en autos indicó que “el accidente provocó lesiones cerebrales de magnitud, debidamente documentadas en la historia clínica y los estudios complementarios que provocó un drástico cambio en el estado de salud de la víctima. Comenzando además de las secuelas neurológicas con un deterioro progresivo de sus funciones vitales”. Dijo también el experto que las complicaciones respiratorias, sean por infección intrahospitalarias o por aspiración son la principal causa de muerte en paciente con secuelas neurológicas graves. Finalmente, luego de exponer que la neumonía intrahospitalaria es la segunda infección nosocomial en frecuencia y la más frecuente en las unidades de cuidados intensivos, identificó los factores de riesgo para la adquisición de una neumonía intrahospitalaria, encuadrando en el caso de Paredes “la existencia de alteraciones del sensorio, la necesidad de alimentación por sonda y una internación prolongada; siendo todas estas ocasionadas por el accidente denunciado en autos” (cfr. fs. 694). Por lo expuesto, concluyó en la relación causal entre el accidente y la neumonía intrahospitalaria. Todas estas cuestiones fueron tratadas en el pronunciamiento de grado, concluyendo en que existía relación de causalidad adecuada entre el accidente y la muerte de Paredes y no han sido rebatidas por la aseguradora, cuyos agravios en este punto son prácticamente una réplica de lo que expuso al momento de alegar (ver fs. 718/719) y de la impugnación de la pericia médica que realizara sin asesoramiento técnico que, en modo alguno, logra rebatir las consideraciones del perito oficial (ver fs. 701/703) y confunde la causa inmediata con la adecuada. La causalidad es lógica y jurídica, no temporal o física. Por lo demás, el recurrente no explica en que habría consistido la mala praxis médica alegada que habría provocado un proceso causal irregular y que no encuentra sustento en el dictamen pericial y que, reitero, recién ahora arguye. En consecuencia, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia en cuanto a este punto se refiere. 6. valor vida La citada en garantía se equivoca cuando, al contestar los agravios de la actora, resiste la pretensión de los actores de que se eleve la suma reconocida por “valor vida”, porque no se reconoció suma alguna por este rubro de la cuenta indemnizatoria. Precisamente, los agravios de los demandantes giran en torno a los argumentos sostenidos por el Sr. Juez de la anterior instancia para desestimar esta partida y adelanto, deben rechazarse. Es que, la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf. Fallos 316:912; 317:1006 y 1921). De la prueba obrante en autos no surge que la víctima del hecho realizara aporte económico alguno en beneficio de sus hijos, ambos mayores de edad, lo que conduce inexorablemente al rechazo de las quejas. En cuanto a la contribución en especie que según los recurrentes su madre realizaría en su favor, por el cuidado de sus hijos, el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que “si bien los testigos Rosa María Cuenca y Rodolfo Daniel Pantano dicen a fs. 496-498 que ella vive con su hijo Carlos y sus nietos ayudando muy activamente a criarlos, lo cierto es que no surge de autos tampoco la existencia de ese grupo familiar ni tal convivencia de otros elementos de juicio” (cfr. fs. 732 vta.). Es decir, consideró que los dichos de los testigos no se corroboraban con las restantes pruebas. En este sentido, debe advertirse que tanto de la partida de defunción como de la copia de su documento surgen asentados distintos domicilios que no coinciden con el de su hijo Carlos (Colombres 1580 -ver fs. 8- y Álvarez Thomas en CABA -ver fs. 19-), cuestión que ni siquiera fue mencionada por las letradas de los actores, quienes se remitieron a las declaraciones testimoniales obrantes en el beneficio de litigar sin gastos, a las cuales se aplica idéntica observación a la realizada por el Sr. juez a los testigos que declararon en el principal. Por ello, propongo al Acuerdo que se confirme lo decidido en este punto en la anterior instancia. 7.daño moral En lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros). La citada en garantía cuestiona que se les haya otorgado a los actores la suma de $110.000 por este rubro en consideración de la edad de la víctima (73 años) y de la edad de los actores al momento del hecho. Considerando dichos elementos, el lógico impacto emocional que importa para los hijos el fallecimiento repentino de su madre de la forma que se produjo como así también la internación de más de dos meses que aquélla atravesó y que, incluso, en casos similares otras Salas de esta cámara han otorgado montos superiores (ver casos 3023 y 3086, extraídos del Centro de Datos Informatizados de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para Cuantificar los Daños a la Persona), no advierto razones para reducir la suma reconocida en la anterior instancia y propongo al Acuerdo la confirmación de lo decidido. 8. tratamiento psicológico El Sr. Juez reconoció a Carlos Alberto y César Leonor Bordón, las sumas de $9.600 y $4.800, respectivamente, para cubrir el costo de un tratamiento para reparar el daño psicológico causado. La citada en garantía se agravió afirmando que “...no a todas las personas les resulta posible implicarse en un tratamiento de modo tal que ésta pueda ser efectivo” (sic, fs. 845 vta.) y cuestionó la duración de los tratamientos indicada en la pericia, por considerar que resulta “estimativo” ya que la extensión varía de acuerdo a cada sujeto. La perito psicóloga designada de oficio consideró necesario que Carlos Alberto Bordon se someta a un tratamiento psicológico semanal por el plazo de un año (ver fs. 561) y que lo propio haga Cesar Leonor Bordon por seis meses (ver fs. 621). Los escuetos argumentos expuestos (ver fs. 845 vta./846) son sólo generalidades sobre la forma en que debe emprenderse un tratamiento y la extensión del mismo sin referencias concretas al caso, por lo que no permiten desvirtuar las conclusiones periciales que cabe aprobar (cfr. art. 386 y 477 del CPCN) y que sustentan la decisión del Sr. Juez. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo la confirmación de lo resuelto en la anterior instancia. 9. Intereses Esta Sala, viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho dañoso - cuando se configura la mora- y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria - para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013). En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente. Tampoco se advierte en modo alguno que los montos otorgados en la especie se encuentren actualizados al momento de dictar sentencia tal como sostiene el recurrente. Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (ver en sentido concordante esta Sala, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016- voto del Dr. Mizrahi- ; mi voto, in re, “DattiloRuben Osvaldo c/ RodriguezFosthoff Eleonora Mariel s/ daños y perjuicios” del 22-08-2016; in re, “López Castan, Sebastián Darío c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I s/ daños y perjuicios” del 19-8-2016 voto del Dr. Mizrahi; in re, López Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 5-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó: in re, “Luna Carlos Ángel c/ Grasso Gonzalo Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 3-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó, entre otros).En consecuencia, propongo al Acuerdo confirmar en este aspecto lo resuelto en la anterior instancia. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de recurso; II) las costas de Alzada se imponen de igual modo que la anterior instancia a los demandados recurrentes y su aseguradora pues resultan sustancialmente vencidos, no hay mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68 del CPCCN) e integran la reparación (art. 63.1. de la CADH y art. 75 inciso 22 CN). Así lo voto. Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: PARRILLI RAMOS FEIJOO MIZRAHI Buenos Aires, de junio de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de recurso; II) las costas de Alzada se imponen de igual modo que la anterior instancia a los demandados recurrentes y su aseguradora pues resultan sustancialmente vencidos, no hay mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68 del CPCCN) e integran la reparación (art. 63.1. de la CADH y art. 75 inciso 22 CN); y III) En atención al interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N.° 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N.° 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 740, 744 y 746 y por altos a fs. 738 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432 y art. 478 del Código Procesal, se modifican los honorarios regulados a fs. 734, fijando los correspondientes a la letrada patrocinante y luego apoderada de la parte actora, Dra. G.C.M., en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000); los de la letrada patrocinante y luego apoderada de la parte actora, Dra. M.F.M., en PESOS VEINTISIETE MIL ($ 27.000); los de la perito psicóloga Licenciada A.R.A., en PESOS CATORCE MIL ($ 14.000) y los del perito ingeniero mecánico C.L.B., en PESOS CATORCE MIL ($ 14.000) y se confirman los honorarios del perito médico legista Dr. A.S.C. Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS ($ 15.500), en conjunto, los honorarios de las letradas apoderadas de la parte actora, Dra. G.C.M. y Dra. M.F.M. y en PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) los correspondientes al letrado apoderado de la citada en garantía, Dr. F.O. (conf. arts. 10, 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 017770E
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