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Danos Y Perjuicios Propiedad Intelectual Uso No Autorizado De Software IndemnizacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Propiedad intelectual. Uso no autorizado de software. Indemnización
En el marco de una demanda donde se reclaman daños y perjuicios por el uso de licencias de software no autorizado, se confirma la sentencia de instancia anterior y se eleva el monto de las partidas indemnizatorias a cargo de la demandada. Se destaca que el derecho de la empresa reclamante se circunscribe a la percepción de los créditos derivados de la autorización para el uso de su propiedad intelectual, esto es, de la venta de sus productos, y la falta de pago le da derecho a reclamar el precio por el uso de sus creaciones, con más la pérdida por la imposibilidad de contar con dichas cantidades.
En Lomas de Zamora, a los 26 días del mes de septiembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8406 , caratulada: "MICROSOFT CORPORATION C/ LABSA S.R.L. S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: A) ANTECEDENTES -SENTENCIA- AGRAVIOS- 1) El señor Magistrado del Juzgado Civil y Comercial N° 10 Departamental, admitió la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Microsoft Corporation contra Labsa S.R.L.. Condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de $ 85.200, con más intereses a calcular desde la fecha de verificación de la diligencia preliminar (28-12-2010) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones a plazo fijo a treinta días, y en los períodos en que tenga vigencia, aplicando la tasa para los fondos captados a través del sistema "home banking" (BIP), en su modalidad tradicional -sin posibilidad de cancelar anticipadamente-. Impuso las costas a cargo de la demandada y difirió las pertinentes regulaciones de honorarios para su oportunidad (ver fs. 254/259). 2) La parte actora apeló el resolutorio a fs. 261, siéndole concedido dicho recurso a fs. 264. La recurrente expresó agravios a fs. 295/320, de cuyo traslado no se dedujo réplica. 3) Se queja la actora del monto indemnizatorio fijado en la sentencia de primera instancia, resultante de la obtención de valores provenientes de una página web y que no se condice con la prueba rendida en autos que refleja el costo exacto de los productos instalados por la demandada conforme la cotización de fs. 14/15. Con lo cual, considera debe elevarse dicha suma y satisfacerse en moneda extranjera. Infiere así, que la parte demandada no ha producido elementos probatorios que demuestren su buena fé en la compra de los equipos de software y que su conducta sólo puede entenderse como la búsqueda de obtener una ganancia indebida con el consiguiente desmedro de un tercero. En tanto le hubiera resultado imposible a L.A.B.S.A. operar con la cantidad y calidad de clientes como con los que opera, sin un sistema operativo como Windows y aplicativos como Office. Es por ello, que al haber obtenido beneficios y siendo según su entender un poseedor de mala fé, debe restituir los intereses o frutos que hubiese producido o podido producir con los productos ilegalmente adquiridos. A su vez, reclama el rubro daño moral por el perjuicio que sufre la imagen de Microsoft, en la percepción de sus derechos, por el actuar ilegítimo de la demandada, constituido por la instalación sin licencia de productos de titularidad intelectual de la empresa. Hace notar así, que el disvalor de los derechos también se extiende a todos sus clientes fomentando la proliferación de la piratería. Finalmente, propone que la condena cumpla con el plus disuasivo que le compete, reponiendo un cierto equilibrio entra la norma y la conducta social antijurídica. De este modo, reclama el resarcimiento del daño punitivo por los ilícitos cometidos. B) MARCO NORMATIVO APLICABLE Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de hechos ocurridos con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente (cfr. doctr. y arg. art. 7 del CCyC). C) ESTIMACION INDEMNIZATORIA – COSTO DEL SOFTWARE El judicante indicó, para fijar el valor de la indemnización por el uso de las licencias de software no autorizado –costo del producto original-, que las estimaciones incorporadas a las presentes desbordan el precio actual de los productos comercializados por Microsoft en nuestro país, conforme resulta de la página web de la propia actora. Asiste razón a la demandante en su crítica a dicha parcela del pronunciamiento en jaque. En primer lugar, pues los elementos corroborantes aportados a proceso (ver fs. 14/15 y 122/123), mediante los mecanismos legalmente contemplados para su producción y que garantizan la vigencia del debido proceso adjetivo, determinan un valor del cual el magistrado se apartó sin justificación atendible, al acudir a elementos que no pudieron ser controlados por los contendientes (cfr. arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; SCBA S 27-6-2012 JUBA Sum. B56211). Se añade a ello que el judicante indicó que los programas operativos tendrían hoy un costo menor al que resulta de los informes agregados a autos, a estar a su propia observación de la página de internet de la accionante. Sin embargo, no es posible determinar si los productos que compara son los mismos. Tampoco si el costo actual es equiparable al que tenían a fines de 2010, cuando se constató el uso del software no autorizado. La investigación informática –eventualmente- puede haber provocado un descenso de los costos y ello traducirse en una reducción de los precios de mercado, de los cuales no puede beneficiarse –claro está- quien hizo uso indebido de una marca para la que no ha sido autorizado por el titular. A la postre, corresponde modificar el pronunciamiento en crisis, elevando la cantidad asignada en la instancia de origen para resarcir el daño emergente, que traduce el costo de los derechos de autor cercenados, relativo a la falta de pago por el software de titularidad de Microsoft Corporation, a la cantidad de $ 190.000 (cfr. arts. 616, 617, 1.083, 1.95 y cctes. del Código Civil vigente al momento de los hechos sometidos a juicio; arts. 1, 4, 9, 12, 55 bis y cctes. de la Ley 11.723, conforme ley 25.036). D) MONEDA DE PAGO Alude el representante de la demandante que la prestación a su favor debe ser fijada en dólares estadounidenses, dado que la licencia del producto que comercializa en el país se encuentra fijada en esa divisa. El planteo carece de asidero. No nos encontramos ante una obligación contractual de abonar una cantidad fijada en moneda extranjera. En el caso de autos, estamos ante una obligación extracontractual, derivada del uso no autorizado de software o propiedad intelectual de la demandante. Es decir, derivada de un hecho ilícito. Como establecía el art. 1.083 del Código Civil -aplicable en la especie-, la afectada por un hecho ilícito puede reclamar la indemnización sustitutiva en dinero. Y esa prestación, en nuestro Derecho, se satisface en moneda de curso legal, conforme resulta del capítulo 4, título 7, sección primera, del libro segundo del Código Civil vigente al momento de los hechos que son materia de análisis. Con acierto se ha dicho que el peso papel es de recibo irrecusable en pago de toda obligación que lo tenga por objeto originario o final (cfr. Casiello, Juan José en la obra colectiva de Bueres, Alberto J. –dir.- y Highton, Elena I. –coord.-; “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”; Bs. As., Hammurabi, 2008; tº 2-A, pág. 429). Desde tal perspectiva, corresponde confirmar la condena al pago del daño emergente en moneda nacional o de curso legal, pesos. E) MALA FE Y FRUTOS El recurrente alega que la mala fe de la demandada ha quedado en evidencia a partir de la utilización de copias no autorizadas del software de su mandante y violatorio de los derechos de autor correspondientes a Microsoft. Encuentro que si bien asistiría razón al recurrente en cuanto a la existencia de mala fe en la demandada, desde que se ha valido del software de titularidad de Microsoft Corporation sin autorización ni justificación del uso indebido de dichos derechos de autor, ello no habilita a modificar el alcance de la resolución en crisis. Así se sigue desde que el judicante mandó a pagar intereses sobre las cantidades adeudadas a la accionante desde la fecha de la detección del uso del software mediante prueba anticipada. Y esos añadidos –frutos civiles- no configuran sino el resarcimiento por esa posesión de mala fe en los términos de los artículos 590, 788, 2438 y 2439 del Código Civil aplicable al sub exámine. Destacada doctrina ha indicado respecto de los artículos 2439 y 788, que el poseedor de mala fe debe al propietario los frutos civiles de una cosa, es decir los intereses, si se trata de la suma de dinero con que debe satisfacerse la indemnización –art. 1.083- (cfr. Llambías, Jorge Joaquín; “Tratado de Derecho Civil – obligaciones”; Bs. As., Perrot, 1994; tº I, pág. 158). Todo otra reclamación producto de las ganancias obtenidas por la demandada, no constituiría sino un enriquecimiento sin causa de la accionante. Baste recordar que el derecho de Microsoft Corporation se circunscribe a la percepción de los créditos derivados de la autorización para el uso de su propiedad intelectual. Esto es, de la venta de sus productos. La falta de pago le da derecho a reclamar el precio por el uso de sus creaciones, con más la pérdida por la imposibilidad de contar con dichas cantidades. Y esa privación del uso del capital -en nuestro Derecho- se resarce mediante intereses (cfr. art. 519 del Código Civil aplicable en la especie). Cualquier otro añadido implicaría la participación de la demandante en las utilidades de la empresa accionada, cuando dicho pedimento no encuentra base legal que lo avale. F) DAÑO PUNITIVO - IMPROCEDENCIA El reclamo por daño punitivo no merece prosperar, en tanto la función de la indemnización –en nuestro derecho- es netamente resarcitoria, a excepción de algún supuesto puntual (vgr. art. 52 bis de la Ley 24.240). Parece oportuno traer a colación que la sanción resarcitoria tiende a restablecer las cosas al estado anterior –statu quo ante- en cuanto fuere posible, desmantelando la obra ilícita mediante el aniquilamiento de sus efectos pasados, presentes y futuros. Todo lo que hay de personal, todo lo que podría recordar la idea de pena, está excluido en la reparación del daño (cfr. Bustamante Alsina, Jorge; “Teoría general de la responsabilidad Civil”; Bs. As., Abeledo Perrot, 2007; pág. 77). Por tanto, no encuadrando el reclamo de daño punitivo formulado por la empresa demandante en ninguna excepción a la cualidad reparatoria del caudal indemnizatorio, es que corresponde desestimar el disenso formulado en tal sentido. G) DAÑO MORAL Anticipo que el reclamo por daño moral formulado por Microsoft Corporation ha sido correctamente desestimado. Tal como tiene dicho el cimero tribunal de la República, en criterio al que me pliego, siendo la finalidad de las personas jurídicas la obtención de ganancias, todo aquello que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios, ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales (cfr. CSJN, Fallos 313:284, in re: “Kasdorf”). En consecuencia, con los reparos indicados, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la apelada a fs. 254/259, modificándola en cuanto resuelve acerca del rubro "costo del producto original" que se lo eleva a la suma de $ 190.000. Las costas de Alzada habrán de imponerse a la accionada que mantiene la condición de vencido (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fojas 254/259 debe modificarse. 2°) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada, quien mantiene la calidad de vencida. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial la apelada sentencia de fs. 254/259. Modíficase lo resuelto en torno al "costo del producto original", cuya cuantía se eleva a la suma de $ 190.000. Costas de Alzada a la demandada. Difiérase la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.- Microsoft Corporation c/Panatel SA (daños y perjuicios) s/incidente de sustitución cautelar - Cám. Civ. Com. y Min. 3ª Circunscripción Bariloche - 11/03/2010 022773E |
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