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Danos Y Perjuicios Queja Desercion Del RecursoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Queja. Deserción del recurso
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declaran desiertos los recursos interpuestos -pues la queja esgrimida por la compañía aseguradora no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC- y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. C ámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Castillo, Aída y otro c/Sthan S.A. y otro S/ daños y perjuicios” La Dra. Zulema Wilde dijo: La sentencia de fs. 265/275 hace lugar a la demanda entablada. Apela la parte citada en garantía, expresando agravios a fs. 348/351, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 353/356vta. Con el consentimiento del auto de fs. 360 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.- I.- Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente. Por una cuestión de orden metodológico, cabe entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la demandada y su aseguradora en lo atinente a la responsabilidad imputada en el evento. II.- Responsabilidad El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, él que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.- Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos. En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor. La parte demandada y su compañía aseguradora entienden que el hecho aconteció por la culpa de la propia víctima. Ahora bien, nótese que yerra la parte apelante en cuanto sostiene que la primer sentenciante no ha tenido en cuenta lo que emerge de la fs. 1 de la causa penal. Basta leer la sentencia recurrida para advertir que la magistrada “a quo” ha analizado las constancias criminales y ha advertido lo manifestado en el acta de fs. 1 que refiere la quejosa, más de allí surge claramente que los testigos que refieren que el vehículo del actor circulaba a excesiva velocidad, no han podido ser individualizados ni han sido citados a prestar declaración ni en sede criminal ni en la presente causa civil. Por ello, insistir sobre tal circunstancia, no es más que disentir con lo decidido, más no reviste el carácter de una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCCN. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que “Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.” La queja esgrimida por la compañía aseguradora no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, por lo que propongo se desestime tal planteo declarando desierto el recurso sobre el particular. Nótese que la parte apelante insiste y machaca sobre la idea de los testigos referidos en el acta de fs. 1 de la causa penal, cuando ya se ha dejado aclarado que dichas personas no han podido ser individualizadas para que presten declaración testimonial. Se trata de dichos de personas indeterminadas que no aportan datos concretos sobre el hecho y cuyas manifestaciones no han podido ser recolectadas mediante la prueba testimonial propiamente dicha. Asimismo, adviértase que nada dice la parte quejosa en cuanto a que el volquete se hallaba en forma antirreglamentaria, ya que se limita a referir que conforme la constancia de fs. 167 de la causa penal, el volquete se hallaba cumpliendo las normas establecidas en el ordenamiento legal vigente, cuando tal circunstancia no emerge de la constancia citada. Asimismo, nótese que a fs. 29 de la causa criminal emerge que el volquete en cuestión presentaba un número telefónico ilegible, era de un color blanco gastado, de medidas sensiblemente mayores a las permitidas por la reglamentación vigente, más nada refuta la parte quejosa al respecto. (art. 266 CPCCN). A mayor abundamiento, de los datos recabados en la pericia mecánica, surge que el vehículo marcharía a una velocidad de 57 km/h,en una avenida estando dentro de los parámetros permitidos de velocidad de circulación. A mayor abundamiento, repárese en la prohibición de pernoctar en la vía pública respecto de los containers como así también en la falta de señalización correcta, iluminada y visible de la obra en cuestión. En mérito a lo expuesto, sólo cabe declarar la deserción del recurso sobre el particular y firme la sentencia en consecuencia. III.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, "Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A" (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido. El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740. IV.- Daño moral- Daño psicológico IV. a) Se agravia la parte citada en garantía por ala suma concedida para ésta partida. IV. b) La sentencia de grado reconoce el monto de 220.000 para cada uno de los progenitores del damnificado. IV. c) Sin perjuicio de que ésta Alzada considera que el daño psicológico debe ser tratado en forma separada del daño extrapatrimonial, al no haber sido cuestionada tal circunstancia, nada cabe referir al respecto. Ahora bien, nótese que yerra la parte quejosa al entender que el rubro se limita a reparar el daño psicológico, ya que como se ha referido “ut supra”, se ha involucrado en el presente apartado tanto el daño moral como el psicológico. Asimismo, de la pericial psicológica obrante a fs. 165/170 surge que los padres del fallecido presentan un cuadro de duelo patológico. No cabe duda que la pérdida de un hijo del modo traumático en que ha acontecido, origina un daño irreparable y un dolor inconmensurable. Si bien puede desprenderse del análisis de los test administrados a los entrevistados, ciertos rasgos propios de la personalidad de base como ser falta de confianza, inestabilidad, sentimientos de inadecuación, autodesvalorización, inseguridad, negación de dar y recibir, entre otros, no puede dejarse de lado considerar que dentro de la presente partida se encuentra tanto el daño psicológico como el daño moral. Por ello, no habiendo agravios en sentido contrario, no estando cuestionado el tratamiento conjunto de ambos rubros y no encontrando elementos que permitan modificar el criterio desplegado por la magistrada de grado en cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de los progenitores del fallecido, pericial psicológica efectuada, concausalidades detectadas y menoscabo en la faz más íntima del ser humano experimentado, la suma otorgada resulta razonada y ajustada a derecho, por lo que se propone al Acuerdo su confirmación (art. 165 CPCCN).- V.- Tratamiento psicológico. V. a) Se agravia la quejosa por entender que el rubro en cuestión no ha sido peticionado. V. b) Nótese que yerra la apelante al respecto, ya que basta remitirse a fs. 42 y 42vta. de la presente para comprobar que el rubro efectivamente ha sido peticionado por los reclamantes. Por ello, partiendo de un supuesto fáctico erróneo, sólo cabe declarar desierto el recurso sobre el particular y firme la sentencia a su respecto. VI.- Gastos de Sepelio. VI. a) Se queja la parte quejosa por considerar elevada la suma reconocida para ésta partida. VI. b) La sentencia recurrida concede para enjugar ésta partida la suma de $4.400.- VI. c) La parte recurrente sostiene que no se ha demostrado que tales erogaciones se hayan llevado a cabo. En primer lugar, cabe destacar que producida la muerte de la víctima, los gastos de sepelio integran el daño a resarcir (art. 1984 CC) y se deben aunque la parte no haya aportado prueba de su efectivo pago, puesto que se trata de gastos de necesaria realización. Es así que los gastos de sepelio son resarcibles en los términos del art. 1084 del Código Civil que se refiere a los hechos en el funeral del muerto, y para cuya mejor inteligencia resulta apropiado referirse a los artículos 2307 y 3880 del mismo Código. Es por ello que la indemnización por gastos de sepelio debe estimarse de acuerdo con las circunstancias personales del causante y sus familiares y al principio de reparación plena. Teniendo en cuenta que en caso de muerte de la víctima, el responsable tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral (art. 1084 CC), cabe presumir que ellos han sido afrontados por sus parientes más cercanos, en el caso, los actores. Por ello, no encontrando elemento que permita modificar el criterio sostenido por la primer sentenciante, es que corresponde confirmar la suma reconocida para ésta partida, por considerarla ajustada a derecho (art. 165 CPCCN).- VII.- Por último entiende la recurrente que la magistrada “a quo” no se ha expedido respecto al límite de la cobertura. Una vez más incurre en error la quejosa ya que basta remitirse a lo sostenido en la sentencia en crisis a fs. 274 vta. ap. II para demostrar que la condena se hace extensiva a “Berkley International Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418, por lo que nada cabe agregar al respecto. En consecuencia, se propone al Acuerdo que: I. Se declaren desiertos los recursos conforme lo estipulado en los considerandos respectivos. II.- Se rechacen los restantes agravios introducidos en los términos establecidos en los apartados pertinentes. III.- Se confirme la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. IV.- Costas de Alzada a la accionante vencida, atento el principio objetivo de la derrota, del cual no se encuentra motivo para apartarse (art. 68 CPCCN).- La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.). Fdo. Zulema Wilde-Beatriz A.Verón-Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.- Buenos Aires, agosto 8 de 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Declarar desiertos los recursos conforme lo estipulado en los considerandos respectivos. II.- Rechazar los restantes agravios introducidos en los términos establecidos en los apartados pertinentes. III.- Confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. IV.- Costas de Alzada a la accionante vencida, atento el principio objetivo de la derrota, del cual no se encuentra motivo para apartarse (art. 68 CPCCN).- Teniendo en cuenta el monto por el que prospera la demanda a los fines señalados y asimismo conociendo de los recursos interpuestos, ponderando la extensión, complejidad y eficacia de las tareas desarrolladas y lo establecido por el art. 505 del Código Civil, según ley 24.432, se confirman los honorarios regulados en la instancia de grado a los letrados, peritos y demás profesionales intervinientes, por considerarlos ajustados a derecho. Regúlense por las tareas desarrolladas en alzada, los honorarios del Dr. Hernán José Miguel Capolupo, en la suma de pesos veintiséis mil cien ($26.100) y los del Dr. Luciano Pallarissi, en la suma de cincuenta y siete mil doscientos pesos ($57.200). Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde.- Dra. Beatriz Verón.- 019776E |
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