This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 13:46:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Registro De Deudores Morosos Socia Gerente De Empresa Con Varias Ejecuciones Fiscales --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Registro de deudores morosos. Socia gerente de empresa con varias ejecuciones fiscales   Se mantiene la suma otorgada a la actora en concepto de daño moral por el hecho de aparecer relacionada en las bases de datos como socia gerente de una sociedad de responsabilidad limitada que se encontraba demandada en procesos de ejecución fiscal, ya que bien puede haber interferido en el ánimo y tranquilidad de la accionante.     En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “CELESTE SILVANA c/ FERNANDEZ ELVA NOEMI (REBELDE) Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Miguel F. Bargalló y Hernán Monclá. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 970/977? El Juez Ángel O. Sala dice: I.En la sentencia de fs. 970/977 se resolvió: (i) hacer lugar a la acción de nulidad de acto jurídico contra Adela A. Reynoso Y Elba N. Fernández y, en consecuencia, declarar la nulidad de la “Cesión de cuotas: retiro de socios: cambio de denominación: modificación de contrato” del 19.12.1996, sin perjuicio de los derechos que pudieren asistirles a terceros de buena fe; y, a sus efectos, poner en conocimiento de la IGJ lo anterior, a fin de que lo registrara; (ii) rechazar la demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Reynoso; (iii) hacer lugar parcialmente a la acción de daños y perjuicios promovida contra la Sra. Fernández y, en consecuencia, condenarla a abonar a la actora $ 15.000, en concepto de daño moral, más intereses; (iv) distribuir las costas del proceso del siguiente modo: (iv.1) las devengadas por la acción de nulidad que se admitió, a las demandadas, (iv.2) las derivadas de la acción de daños y perjuicios que se desestimó, a cargo de la actora, (iv.3) las atinentes a la acción de daños y perjuicios que se admitió, a la codemandada Fernández; (v) hacer extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., de acuerdo con los límites del seguro. Para así decidir, el magistrado comenzó por tratar lo atinente a la nulidad pretendida por la actora. Se refirió a las cuestiones procesales vinculadas con la acción de nulidad del acto jurídico: (i) la accionante planteó la nulidad del acto jurídico “Cesión de cuotas: retiro de socios. Cambio de denominación: modificación de contrato” del 19.12.1996, que dijo había sido otorgado por Adela A. Reynoso, Luisa M. Trupia, Silvana Celeste, José Petrolo y Nélida Sara Pastrana; (ii) la demanda fue promovida en su inicio contra Adela A. Reynoso, Elva N. Fernández -escribana interviniente- José Petrolo y Petrolo y Reynoso y Asoc. S.R.L. y en el curso del proceso la actora desistió de la acción entablada contra estos dos últimos; (iii) la litis quedó integrada solamente contra Adela A. Reynoso y Elva N. Fernández como demandadas, al margen de la intervención como citada en garantía de La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA. Puntualizó entonces el Juez, la doctrina relativa a que la acción de nulidad debía ser intentada contra todos los que intervinieron en el acto jurídico. Sin embargo: (i) explicó que había sido también postulado que la acción de nulidad era personal y aún como presupuesto de la pretensión indemnizatoria, podía promoverse contra quien se la deseaba hacer valer; (ii) en el caso, ninguno de los intervinientes en el proceso mencionó siquiera tangencialmente la ausencia de un presupuesto procesal de carácter indispensable -al margen de la alegada necesidad de la vía procesal de la redargución de falsedad-, ni tachó oportunamente el trámite del proceso que aparecía consentido íntegramente hasta el llamado de autos para sentencia; y, (iii) tampoco se explicó si la presencia de las restantes personas omitidas hubiera variado el resultado del juicio. Razones por las que consideró que el cumplimiento de aquél recaudo relacionado con la integración de la Litis aparecía superfluo. Superada la cuestión, avanzó sobre otro aspecto vinculado con la vía procesal para obtener la nulidad: si el tratamiento de la nulidad debió seguir los lineamientos de la redargución de falsedad prevista en el art. 395 del Código Procesal. Y señaló que aquí, la actora acumuló a la acción de nulidad la de daños y perjuicios derivados del acto jurídico que consideró nulo; y que como el avance sobre la pretensión resarcitoria presuponía la nulidad planteada por la actora y aquella debía ser intentada por la vía del proceso de conocimiento por el que fue admitida la tramitación, entendió que los reparos formulados eran inconducentes y no podían ser admitidos. Luego, avanzó sobre la cuestión de fondo relativa a la nulidad del acto jurídico. Explicó que el perito concluyó que no surgía la autenticidad y/o pertenencia de la firma que se atribuía a la actora, en el acto jurídico; y concluyó, entonces, que era claro que tampoco podía atribuirse a la accionante el documento cuya firma certificada, le fue atribuido. Lo que conducía a tener por cierta la versión de la actora concerniente a su ajenidad respecto del acto, y, a la consecuente admisión de la nulidad planteada, sin perjuicio de los derechos que terceros de buena fe. En lo atinente a la acción de daños y perjuicios, se pronunció liminarmente sobre la responsabilidad de la Escribana Elba N.Fernández. Explicó que del oficio solicitado al Colegio de Escribanos para que informase sobre los recaudos y obligaciones legales que debían adoptar los notarios para la certificación de firmas, la oficiada refirió que la certificación de firmas comprendía dos etapas. Reputó que, en el caso, la codemandada Fernández no acreditó haber cumplido con ambas; y que el control de sendas signaturas -la puesta en el requerimiento y en la certificación- pudo haberla alertado sobre alguna simulación. Concluyó entonces el Juez que, en el caso, al no surgir la autenticidad y/o pertenencia de la firma, cabía considerar a la Sra. Silvana Celeste como tercero extraño al acto nulo, extremo que lo llevaba a considerar la responsabilidad de la notaria frente a la pretensora como extracontractual; y que, al no haber acreditado la accionada el cumplimiento de los pasos requeridos por la Reglamentación, no logró desvirtuar el factor de atribución que la demandante le atribuyó, esto es, la imprudencia con la que actuó al certificar la firma. En cuanto a los daños invocados, se pronunció primeramente respecto del reclamo patrimonial. Resaltó que la accionante: (i) sostuvo que la indebida inclusión como socia gerente de una S.R.L. “ha generado una deuda ante los organismos de seguridad social y AFIP...” ya que esa condición la convertía de por sí en sujeto pasivo del impuesto a las ganancias y de aportes al sistema previsional; (ii) agregó que si bien no tuvo noticias sobre un reclamo concreto por parte de la AFIP, la deuda se devengó inexorablemente y la colocó “en una antijurídica posición de deudora”; (iii) estimó el rubro como daño mediato indemnizable en la suma de $ 10.000 que en el alegato determinó en $ 48.621,54 como monto histórico a abril de 2004, calificando en esta oportunidad el daño como “daño material emergente”. Explicó entonces el magistrado que de la contestación de la AFIP se desprendía que: (i) considerar la responsabilidad de la notaria frente a la pretensora como extracontractual; y que, al no haber acreditado la accionada el cumplimiento de los pasos requeridos por la Reglamentación, no logró desvirtuar el factor de atribución que la demandante le atribuyó, esto es, la imprudencia con la que actuó al certificar la firma. En cuanto a los daños invocados, se pronunció primeramente respecto del reclamo patrimonial. Resaltó que la accionante: (i) sostuvo que la indebida inclusión como socia gerente de una S.R.L. “ha generado una deuda ante los organismos de seguridad social y AFIP...” ya que esa condición la convertía de por sí en sujeto pasivo del impuesto a las ganancias y de aportes al sistema previsional; (ii) agregó que si bien no tuvo noticias sobre un reclamo concreto por parte de la AFIP, la deuda se devengó inexorablemente y la colocó “en una antijurídica posición de deudora”; (iii) estimó el rubro como daño mediato indemnizable en la suma de $ 10.000 que en el alegato determinó en $ 48.621,54 como monto histórico a abril de 2004, calificando en esta oportunidad el daño como “daño material emergente”. Explicó entonces el magistrado que de la contestación de la AFIP se desprendía que: (i) que calificó de mediato derivado de la circunstancia de habérsela incluido en Veraz como persona vinculada a la sociedad Reynoso y Asoc. S.R.L., que registraba deuda y juicios iniciados por la AFIP; puntualizando que era pasible en forma personal de ejecuciones fiscales en su contra como gerente de la sociedad, estimaba el rubro en la suma de $ 45.000. Consideró el magistrado que tal pretensión era una duplicación del resarcimiento con fundamento en la inscripción en la IGJ como gerente de la sociedad de responsabilidad limitada, pretensión que tratara anteriormente; y, en consecuencia, reiteró que al no verificarse la certeza del daño en tanto no fue acreditada la existencia de reclamo alguno encaminado personalmente contra la accionante, no correspondía admitir la pretensión indemnizatoria del alegado daño mediato. Luego se refirió al daño emergente reclamado por la actora de $ 1.500, en tanto dijo que por la situación que describió debió contratar y abonar los servicios de un abogado; y señaló que: (i) el importe reclamado no coincidía con el que surgía del recibo copiado a fs. 15, (ii) la demandada Reynoso negó la autenticidad de toda la documentación acompañada con la demanda y Fernández desconoció que la actora se hubiera visto obligada a contratar y abonar los servicios profesionales de un abogado por el monto y a los fines señalados por la demandante. Lo anterior, sin que la Sra. Celeste produjera prueba corroborante del alegado daño; lo que sellaba la suerte adversa de su pretensión en este punto. En cuanto al agravio moral y determinada la responsabilidad de la codemandada Fernández, consideró que procedía porque el solo hecho de aparecer relacionada como socia gerente de una sociedad de responsabilidad limitada demandada en diversos procesos de ejecución fiscal pudo interferir en el ánimo y tranquilidad de la accionante. Razón por la que fijó la reparación en $ 15.000, y sobre el que mandó se aplicaran intereses a tasa activa Banco Nación desde el 09.04.2008, fecha en la que la accionante tomó conocimiento de que se encontraba relacionada con la sociedad, hasta el efectivo pago. Respecto de la Responsabilidad que se atribuía a la codemandada Adela Antonia Reynoso indicó que la nulidad del acto jurídico antecedente de la demanda no conducía necesariamente a responsabilizarla por el hecho de haber intervenido en aquél acto. Recordó que la accionante fundó la responsabilidad que atribuyó a las demandadas en la “adulteración de la firma de la actora, el no cumplimiento de los deberes societarios y la inobservancia de las diligencias debidas de un buen escribano”, y concentró el factor de atribución en la culpa que atribuyó a las accionadas. Y reputó, entonces, que la referencia a la adulteración de la firma de la actora y el incumplimiento de los deberes societarios no constituían más que expresiones dogmáticas insuficientes para sustentar su responsabilidad en la adulteración de su firma que como hecho material que pretendía serle imputado y que debió estar precedido -o al menos operar concomitantemente- por una actuación concreta encaminada a la ejecución de la predicada adulteración, que la parte actora no precisó. Indicó que idéntica generalidad tradujo el alegado incumplimiento de los deberes societarios porque si bien el art. 279 de la ley 19.550 pues la actora no formuló una descripción circunstanciada de la conducta que, atribuible a la defendida, habría conducido a formalizar un acto jurídico irregular. De otro lado, subrayó que la responsabilidad que la actora atribuyó a la demandada basada en el alegado incumplimiento de los deberes societarios resultaba incongruente con lo que dijo a fs. 119 y vta. donde, en ocasión de contestar el planteo de prescripción luego desistido, sostuvo que “la situación irregular y de extrema morosidad, corresponde a la sociedad”. Expresión que permitía conjeturar que esa responsabilidad que atribuía a la sociedad y por extensión a la codemandada Reynoso, se encontraría fundada en la falta de inscripción de la cesión de cuotas que debió producirse al desvincularse de la sociedad en el año 2000. A todo evento señaló que si este último fuera el fundamento de la responsabilidad que se atribuía a la codemandada, debía repararse en que según el art. 152 de la ley 19.550 esa inscripción pudo ser requerida asimismo por la cedente, de modo que la demandante no podría verse agraviada por una omisión que ella pudo haber subsanado conforme a la previsión legal citada. En cuanto a la situación de la citada, en garantía en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros, La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., a instancia de la Escribana Fernández, resaltó que la compañía no desconoció haber celebrado un contrato de seguro de responsabilidad civil de escribanos con el Colegio de Escribanos de la Capital Federal -con el carácter de tomador- instrumentado bajo la póliza N° 751, y, que la notaria se incorporó a éste al suscribir la solicitud de adhesión, emitiéndose en consecuencia en su favor el correspondiente certificado de incorporación y cobertura. En consecuencia y conforme a lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros, consideró que la condena dispuesta debería hacérsele extensiva teniendo en cuenta los límites del seguro (franquicia deducible a cargo de la asegurada, límite de indemnización, límite de costas), mencionados a fs. 116, conforme con la póliza incorporada a fs. 719/34. II. Apeló la accionante (fs. 544) y fundó su recurso con la expresión de agravios que corre glosada a fs. 617/620, cuyo traslado fue contestado por la accionada a fs. 622. Sus quejas se encaminan a cuestionar: (i) el rechazo del daño patrimonial reclamado; (ii) que se considerara que los daños ocasionados por la inclusión en Veraz como persona vinculada a la sociedad deudora de AFIP constituían una duplicación de los perjuicios derivados de la inclusión en IGJ como socia gerente de la sociedad; (iii) el quantum de la indemnización por agravio moral, que reputa exiguo; y, (iv) la desestimación de la acción por daños y perjuicios contra la codemandada Reynoso, y la imposición de costas III.La sentencia en cuanto admitió la responsabilidad de la Escribana interviniente en el acto cuestionado ha quedado firme, razón por la cual sólo cabe a este Tribunal pronunciarse sobre los agravios vertidos por la actora, que más arriba enumeré (art. 271 del Código Procesal); y que en ningún caso han de prosperar -si es que mi ponencia resultare compartida por mis distinguidos colegas-, por las razones que seguidamente expondré. III.A. En cuanto al primero de ellos, relativo al rechazo del daño patrimonial reclamado por la accionante, ésta funda su apelación en que con la contestación de oficio de la AFIP de fs. 406/408 se acreditó la existencia ”CIERTA” de los juicios contra la sociedad. Predica que median “consecuencias sobre la suscripta en forma personal” y afirma la existencia de “la anotación de una inhibición general de bienes administrativa en mi contra por tales juicios, todo, por mi carácter de codeudora solidaria como gerente de la sociedad deudora”. Explica, asimismo, que a contrario de lo que afirma el Juez, el daño que se reclamó era “la certeza de haber sido antijurídicamente colocada en situación de deudora en forma personal ante la AFIP”; y que no resulta correcto el razonamiento del sentenciante al pretender que deba esperar a que la AFIP prosiga con sus acciones para recién intentar un nuevo proceso contra los responsables del acto antijurídico para resarcirse de los daños. Ahora bien, la expresión de agravios es el acto procesal “...en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando -total o parcialmente- las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas...” (Highton-Arean, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Editorial Hammurabi, T. 5, p. 239/240). Y, a tenor de lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, debe contener una “crítica concreta y razonada” del fallo en examen: debe señalar las partes que se consideran equivocadas, detallando los errores, omisiones y demás deficiencias que puedan achacársele al pronunciamiento recurrido, y refutar las conclusiones de hecho y de derecho en las que el juez fundó su decisión; sin que baste para ello la mera discrepancia con la solución sin el aporte de razones que la desvirtúen, o sin dar bases jurídicas (Highton-Arian, Ob. Cit., p. 240/241). En tal sentido se ha pronunciado esta Sala, en diversas oportunidades, señalando que es necesario referir los errores del fallo objetado y en qué omisiones ha incurrido el juzgador, dando los fundamentos de las postulaciones que autoricen a obtener una conclusión diversa. Deben, también, "...refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tachan de erróneas las soluciones de la sentencia..." (esta Sala, 19.08.1987, "La Catalina S.C.A. c/ La Austral Cía. Seg. S.A. s/ ordinario"; 25.11.2004, "Inversora Norte S.A. s/ quiebra c/ Matassa Carlos Jorge y otro s/ordinario"; 17.12.2004, "Kusa Impex S.R.L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumario"). El recurso en análisis no cumple con tales preceptivas en lo que hace a este aspecto, pues de su análisis fluye que no refuta debidamente ninguno de los fundamentos tenidos en mira por la Juez de grado para arribar a la resolución recurrida respecto del rechazo de este rubro de la cuenta indemnizatoria. La apelante no se hace cargo en su memorial de que, conforme lo predicara el sentenciante en su fallo, de la citada contestación de oficio de la AFIP: (i) surge la promoción de diversos juicios de ejecución fiscal con el objeto de cobro de deuda declarada contra Reynoso Y Asociados S.R.L., y que atento el estado administrativo de incobrabilidad provisoria de la mayoría de los procesos y el fracaso de otras medidas cautelares, los mismos se encontraban cautelados con inhibición general de bienes, (ii) también se desprende de la misma que los directores gerentes de las sociedades son responsables del cumplimiento de deuda ajena en forma personal y solidaria por incumplimiento de sus deberes si los deudores no cumplen con la intimación administrativa de pago, y, (iii) mas no se refiere en la contestación que la medida cautelar de la que da cuenta el organismo recaudador afectara a la accionante personalmente ni que ésta fuera actualmente sujeto pasivo de reclamo alguno. Y tampoco revierte el argumento de que en virtud de lo anterior, no se verifica un daño cierto. Incolumne entonces el argumento medular que sostuvo el magistrado para rechazar la reparación pretendida por este ítem, propiciaré que dicha parte de su apelación sea considerada desierta (arts. 265 y 266 del Código Procesal). III.B. La siguiente crítica relativa a que se considerara que los daños ocasionados por la inclusión en Veraz como persona vinculada a la sociedad deudora de AFIP, constituía una duplicación de los perjuicios pretendidos por la inclusión en IGJ como socia gerente de la sociedad; mereció un escueto fundamento que transcribo seguidamente: “se trata de dos daños diferentes. El primero es un daño que impacta negativa y directamente en mis antecedentes comerciales y el segundo son los daños futuros consecuencia de mi responsabilidad personal por deuda ajena como gerenta de la sociedad deudora de la AFIP”. Más allá de la carente eficacia recursiva del planteo pues la crítica tampoco se vislumbra en este acto como suficiente para controvertir adecuadamente las argumentaciones del sentenciante, recuerdo que la accionante reclamó en su demanda en lo que aquí interesa: (i) los daños y perjuicios que el accionar de las demandadas dijo le había irrogado, especificando en un primer rubro (que sería el tratado en el apartado anterior de este voto) que la inscripción en la IGJ como gerente de la SRL le generó una deuda ante los organismo de seguridad social y AFIP ya que dicha condición la convertía en sujeto pasivo del impuesto a las ganancias y de aportes al sistema previsional; y que si bien aún no tenía noticias de un reclamo concreto por parte del organismo recaudador, el débito se devengó inexorablemente y la colocó en una posición de deudora, peticionando por ello la suma de $ 10.000 sin perjuicio de las probanzas que se produjeren; y, (ii) en otro rubro de su cuenta indemnizatoria explicó que fue incluida en Veraz como persona vinculada a la SRL que registraba deuda y juicios iniciados por la AFIP por el detalle de listado y montos que allí copió; aclarando que era “pasible en forma personal de ejecuciones fiscales en mi contra como gerente de la Sociedad” correspondía estimar el rubro en la suma de $ 45.000. Y, luego, peticionó también indemnización por daño moral derivado de la “profunda alteración” en su estado de ánimo y preocupación por la situación en la que injustamente la colocaron los demandados. De lo anterior colijo que existió -como lo enunció el sentenciante de grado- cierta duplicación en los rubros pretendidos por la actora, pues el primero de ellos calificado allí como “daño mediato indemnizable” se relacionaba con la deuda generada ante los organismos de seguridad social y AFIP, y, el segundo, identificado también como “daño mediato” se refirió no solo con haber sido incluida en Veraz como persona vinculada a la sociedad de responsabilidad limitada, sino también con el hecho de ser pasible de ejecuciones fiscales en su contra. Mas destaco que, aún de no considerarse superpuestos ambos reclamos y adoptando una hermenéutica favorable a la requirente, la demanda y la apelación en este aspecto no podían ni pueden tampoco a mi juicio Es que el daño material derivado del “impacto” negativo y directo en los “antecedentes comerciales” de la actora (v. fs. 619 vta.) no pudo ser predicado automáticamente y sin prueba sobre el punto, y no luce en el caso debidamente acreditado pues se omitió evidenciar que a raíz de ello hubiera perdido contrataciones, se le hubiera denegado acceso al crédito, hubiere perdido la posibilidad de conseguir un nuevo trabajo, o hubiere repercutido de cualquier forma en su economía. Siendo que, por lo demás, de la respuesta de Organización Veraz surge que si bien la Sra. Celeste figuraba como vinculada a la sociedad Reynoso y Asoc. S.R.L. como socia gerente, la misma fue desvinculada de su base de datos en abril de 2009, por solicitud efectuada a dicho fin (fs. 281). III.C. La queja relativa al monto de la indemnización por agravio moral, halla fundamento en que el monto otorgado se contrapondría con la propia argumentación del fallo en cuanto a que siendo que el acto jurídico cuya nulidad se dispuso se encuentra inscripto en la IGJ, ello permitiría conjeturar la persistencia del daño hasta que adquiriera firmeza el pronunciamiento que declaraba la nulidad; y en que en él se subsumiría el rubro daño futuro “por las consecuencias legales” de su “inclusión como socia gerente de la sociedad demandada por el fisco”; y no puede en modo alguno progresar. Considero que la reparación otorgada por este concepto resulta adecuada y suficiente. Es que, si bien coincido en que el hecho de aparecer relacionada en las bases de datos como socia gerente de una sociedad de responsabilidad limitada que se encontraba demandada en procesos de ejecución fiscal bien puede haber interferido en el ánimo y tranquilidad de la accionante, no considero que ello pudiere haber generado un perjuicio que merezca una reparación mayor que la de $ 15.000 más intereses que le fuera otorgada en la instancia anterior. El resarcimiento de este tipo de daños y el ejercicio de las facultades emergentes del art. 165 del Código Procesal, quedan librados al prudente arbitrio judicial (Silvia Y. Tanzi, “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, Editorial Hammurabi, p. 94), y si se tienen en cuenta los aspectos debidamente contemplados por el magistrado a la hora de evaluar el perjuicio, la estimación resulta ajustada a derecho. Finalmente resalto que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente en su expresión de agravios, el Juez de grado no pretendió subsumir el daño futuro “por las consecuencias legales” de su “inclusión como socia gerente de la sociedad demandada por el fisco”, en el agravio moral; sino que lo que hizo fue ponderar a las consecuencias legales de la inclusión de tal información, como factor a tener en cuenta a la hora de cuantificar la mella en el espíritu de la actora que pudo tener el comportamiento de su contraria y las consecuencias del mismo. III.D. Resta entonces considerar la crítica relativa a la desestimación de la acción por daños y perjuicios contra la codemandada Reynoso, y la imposición de costas sobreviniente, que también será rechazada. Advierto que la actora funda su cuestionamiento en que toda vez que tal co-demandada tuvo una participación necesaria en la celebración del acto anulado, debía responder por sus consecuencias; resaltando que el acto no pudo haberse celebrado sin su intervención, por lo que “su negligencia al no alertar acerca de la ausencia de su co-contratante contribuyó a ocasionar el daño cuya reparación se persigue”. Luce entonces incólume también en este caso el argumento del primer sentenciante en cuanto a que la accionante fundó la responsabilidad que atribuyó a las demandadas en la “adulteración de la firma de la actora, el no cumplimiento de los deberes societarios y las inobservancia de las diligencias debidas de un buen escribano”, y a que “la referencia a la adulteración de la firma de la actora y el incumplimiento de los deberes societarios no constituyen más que expresiones dogmáticas” que apreciaba “insuficientes para sustentar la responsabilidad que la demandante atribuye a la defendida en la adulteración e su firma que como hecho material que pretende ser imputado a la codemandada, debió estar precedido -o al menos operar concomitantemente- por una actuación concreta encaminada a la ejecución de la predicada adulteración, que la parte actora no ha precisado”. Por lo que cabe concluir que en este punto la apelación también podría estimarse desierta (arts. 265 y 266 del Código Procesal). IV.En virtud de todo lo expuesto propongo al Acuerdo, desestimar el recurso de apelación de la actora, con costas (art. 68 1er. Párrafo del Código Procesal). Así voto. El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.   Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs.............del libro nº 37 de Acuerdos Comerciales, Sala "E".   FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA   Buenos Aires, 15 de marzo de 2017 Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso de apelación de la actora, con costas (art. 68 1er. Párrafo del Código Procesal). Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. argumentos desarrollados por este tribunal en pleno en la causa “Banco del Buen Ayre S.A.”, del 29/12/94)-; por la acción de nulidad, se confirman los honorarios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Pablo Ghidini; se confirman -por estar apelados solo por altos- los del letrado patrocinante de la codemandada Adela Antonia Reynoso, doctor Jorge Eduardo Freijó; se elevan a CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($ 5.670) los honorarios del letrado apoderado de la codemandada Elba Noemí Fernández, doctor Santiago Irala; y se confirman -por estar apelados solo por altos- los estipendios del letrado apoderado de la aseguradora citada en garantía, doctor Hernán López Saavedra (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38). Por la acción de daños y perjuicios promovida contra la codemandada Reynoso, se elevan a SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA ($ 7.260) los honorarios regulados en favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Pablo Ghidini; y se confirman -por estar apelados solo por altos- los del letrado patrocinante de la codemandada Reynoso, doctor José Eduardo Freijó. Por la acción de daños y perjuicios promovida contra la codemandada Fernández, se reducen a CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($ 4.135) los emolumentos del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Pablo Ghidini; se reducen a TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 3.500) los del letrado apoderado de la codemandada Fernández, doctor Santiago Luis Irala; y se reducen a TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 3.500) los honorarios del letrado apoderado de la aseguradora citada en garantía, doctor Hernán López Saavedra. De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se elevan a TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($ 3.460) los estipendios del perito calígrafo, Carlos José Comba; se confirman los del perito contador, Carlos Alberto del Rio; se confirman los del consultor técnico de la codemandada, Horacio Gurruchaga; y se confirman -por estar apelados solo por altos- los honorarios de la mediadora, doctora María Paula Sarmiento. (ley 20.243: 29 y 30, Dec. Ley 16.638/57: 3 y ccdtes; Dec. 2536/15: 3 inc. h) anexo III art. 2 inc. b). Por la excepción de incompetencia resuelta a fs. 80/1, se confirman los estipendios del doctor Pablo Ghidini,; y se confirman los del doctor Santiago Luis Irala (ley cit.: 33). Por las actuaciones de alzada que motivaron la resolución de fs. 629/38, se fijan en MIL CINCUENTA PESOS ($ 1.050) los emolumentos del doctor Hernán López Saavedra (ley cit.: 14). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).   MIGUEL F. BARGALLÓ ÁNGEL O. SALA HERNÁN MONCLÁ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA    018085E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:36:41 Post date GMT: 2021-03-18 17:36:41 Post modified date: 2021-03-18 17:36:41 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:36:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com