JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Relación de causalidad. Carga de la prueba

     

    Se mantiene el rechazo de la demanda de daños y perjuicios, pues no se encuentra acreditado el acaecimiento del evento denunciado en cabeza del demandado, esto es, haber embestido a la actora mientras ésta se desplazaba en su bicicleta.

     

     

    Lomas de Zamora, a los 15 días de Agosto de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74350, caratulada: "BLANCO JUAN OSCAR C/ EL PUENTE SAT Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?

    2º.- ¿Qué corresponde decidir?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-

    -VOTACION-

    A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:

    I.- Que el señor Juez a cargo interinamente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número tres de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 357/362 rechazando la demanda que por daños y perjuicios promoviera Juan Oscar Blanco contra "El Puente S.A.T.", "Oscar Alfredo Garriga" y la citada en garantía "Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros". Impuso las costas del proceso a la accionante vencida y difirió la correspondiente regulación de honorarios de los profesionales actuantes para la etapa procesal oportuna.

    Que a fs. 364 apeló el actor a través de su letrado apoderado, concediéndose libremente el recurso deducido a fs. 369.

    Que a fs. 383/385 expresó agravios la parte actora, recibiendo réplica por parte de la contraria a fs. 398/402.

    A fs. 408 se llamó la causa para dictar sentencia mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente.

    II- De los agravios.-

    De la actora:

    Causa agravio a la recurrente lo decidido por el Sr. Juez de grado, quien desestimó la demanda incoada e impuso las costas a su parte.

    Refiere que el sentenciante no ha valorado la totalidad de la prueba directa e indiciaria que da cuenta de la efectiva producción del accidente tal como se relata en la demanda.

    Finalmente cita y analiza la normativa que considera aplicable y en base a ello, entiende que pesaba sobre el demandado señalado como responsable la acreditación de alguno de los extremos exculpatorios expresamente establecidos por la ley.

    III- De la réplica.-

    En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la demandada y la citada en garantía, acusaron a sus contraria de no haber cumplido con la carga que impone el artículo 260 del código de rito.

    Tocante al pedido hecho en las pertinentes réplicas para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo.

    Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia.

    La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los artículos 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65280 RSD: 231/08 S 01/07/2008 in re “Moravicky, Alejandro c/Bressan, Luciana s/Ds y Ps”).

    Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia -pero acoto- sólo excepcionalmente se ha seguido este criterio (CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y ot.).

    En mi concepto, el escrito cuestionado no puede ser calificado de insuficiente respecto de la crítica que formula al decisorio apelado.

    En consecuencia estimo necesario atender sus quejas, y revisar la justicia del fallo (Doctrina del art. 260 CPCC y jurisp. Anotada).

    IV- Cuestión preliminar.-

    El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.-

    Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.

    Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.

    Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.

    No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.

    Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 4 de Junio del 2.007-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).

    IV- Consideración de las quejas.-

    A- Negativa de autoría. Responsabilidad.-

    Tanto los demandados como la citada en garantía -Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros-, al momento de repeler la acción deducida en su contra han negado la existencia misma del hecho sobre la cual la actora estriba su pretensión resarcitoria (fs. 25/31, adhesión de fs. 46 y fs. 83/84).

    Al respecto cabe recordar que esta Sala en lo referente a los supuestos de negativa de autoría, tiene tomada una clara posición expresada en reiteradas oportunidades. Así, se ha sostenido que, negada la autoría, la falta de legitimación pasiva o la causalidad entre el accidente y el daño, por la parte demandada, la carga de la prueba recae sobre la parte actora. Además expresó, que la prueba debe ser absolutamente convincente, y terminante, debiendo la misma ser merituada con marcada estrictez. A su vez, se impone la individualización del autor del hecho ilícito de la cosa que lo produjo, con certeza (CALZ Sala I, Reg. Sent. Def. 360/87, 27/88, 80/91, 158/93, 321/95, 48/96, 142/97, 220/97).

    También se ha señalado que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2º párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN "Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As. Y ot, 22/12/87, en La Ley 1988-D-296; esta Sala, Exp:65089 RSD: 197/08 12-06-2008, in re "Gui, Luis Pedro c/Maglieri, Carlos s/Ds y PS").

    Así Nuestro Máximo Tribunal sostiene que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad, el riesgo creado, es decir que, en principio se prescinde de toda apreciación de la conducta de los participantes, desde el punto de vista subjetivo.(SCBA LP C 113622 S 03/10/2012, SCBA LP C 91167 S 10/09/2008).

    Sin embargo, el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser "fehaciente e indudable", revistiendo la conducta de la víctima las características de "imprevisibilidad" e "irresistibilidad" propias del "caso fortuito o fuerza mayor" (conf. SCBA, Ac. 34081 "Pérez c/ Transp. Atlánticos", y Ac. 33353 "Porco c/ Gazda", en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. "Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.", E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1).

    Es que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el "riesgo creado", prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. (SCBA LP C 105191 S 03/10/2012, SCBA LP C 112545 S 12/09/2012, SCBA LP C 97702 S 04/11/2009, SCBA LP Ac 91858 S 14/12/2005, SCBA LP Ac 85354 S 10/03/2004, SCBA LP Ac 74632 S 21/11/2001, SCBA LP Ac 75959 S 29/11/2000, SCBA LP Ac 68588 S 01/12/1999, SCBA LP Ac 55257 S 30/08/1994, entre otros).

    De todas maneras, sea cual fuere el sistema de responsabilidad que corresponde aplicar a los hechos, es carga específica de quien reclama el daño la de acreditar la relación de causalidad, para atribuir responsabilidad de las partes parcial o totalmente en un siniestro como el que nos ocupa: La diferenciación entre causalidad y culpabilidad está dada por la circunstancia de que la relación de causalidad se refiere a la vinculación física entre la conducta del individuo y un resultado material: el daño; la culpabilidad, por el contrario, se refiere a la reprochabilidad psíquica de la acción (SCBA Ac. 39671 S 7-6-88, Ac. 41368 S 23-4-90, Ac. 58351 S 8-7-97; CC0103 LP 211912 RSD 111-92 S 12-5-92; CALZ Sala I, RSD 155/87, 177/97; arts. 1113, 1109, 512 Cod. Civil).

    En todos los casos anotados, esta Alzada siguió el criterio de exigir una acabada, concreta y precisa prueba de la existencia de autoría; carga que recayó sobre la parte actora (art. 375 CPCC).

    Se entendió que, quien endilga a otro el haberle causado un daño derivado de un acto ilícito debe probar tal extremo.

    Siendo ello así e ingresando al planteo esgrimido por el recurrente, advertiré que los Jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (CSN noviembre 8-1981, "Dos Arroyos SCA c/ Ferrari de Noailles" en "Actualización de Juris.", N° 1440, La Ley, 1981 - D, pág. 781; CALZ, Sala 1, Reg. Sent. Def. 32/90 172/00 entre otras).

    Tales cuestiones esenciales, son ésas que, según las modalidades del caso, resultan para la correcta solución del pleito y vienen constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que -por su naturaleza- influyen preponderantemente en el fallo, las vinculadas a la dimensión cuantitativa del objeto de la pretensión (SCBA, AC. 21917, DJBA, T. III, pág. 15, ídem Ac. 35.221 "Ramos de Pagella c/ Escot", 22-4-86).

    No se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados.-

    Describió la parte actora en su escrito postulatorio que el día 4 de Junio de 2.007, en circunstancias en que se encontraba circulando a bordo de su biciclo por el carril derecho de la calle 24 de Noviembre de Capital Federal, al llegar a la intersección con la calle Alsina, resultó violentamente embestido por un colectivo de la línea 32, interno 153, dominio CIC-021.

    Señaló que la violencia del impacto ocasionó que el actor pierda el equilibrio, sea despedido de su rodado y arrojado bruscamente contra el pavimento lo que le provocó lesiones de suma gravedad en toda su humanidad.

    Como consecuencia de las lesiones padecidas debió ser trasladado en una ambulancia del Same al Hospital Ramos Mejía, derivándolo luego al Sanatorio Guemes donde le practicaron las primeras curaciones, y los exámenes clínicos y radiológicos necesarios. Allí le diagnosticaron politraumatismos, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, cervicalgía, y lumbalgia traumática, traumatismo de cadera y traumatismo de mano izquierda.

    Con posterioridad, y atento al delicado estado de salud que presentaba debió ser asistido en QBE, donde recibió la atención médica del caso y continuó en tratamiento.

    A su turno y en ocasión de contestar la demanda deducida en su contra, los demandados y la citada en garantía Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, negaron enfáticamente lo narrado por su contrincante.

    Como se aprecia, mientras que la actora invoca la existencia de un infortunio cuya responsabilidad asigna a los demandados, éstos niegan la producción de tal suceso y, eventualmente, la relación causal de las lesiones sufridas con el siniestro denunciado. Por ello, a los fines de disipar el presente tópico he de acudir indefectiblemente al plexo probatorio plasmado en el proceso, el cual adelanto, es prácticamente nulo.

    En efecto, de la pruebas colectadas en la causa, los escritos constitutivos del proceso y de la expresión de agravios, tengo para mí que no se encuentra acreditado el acaecimiento del evento denunciado en cabeza del demandado.

    En este punto centra sus quejas el recurrente, en la falta de valoración dada por el Juez de grado a las constancias que emergen tanto de la prueba informativa rendida en estas actuaciones como de la causa penal labrada y los declaraciones testimoniales allí vertidas.

    Es del caso señalar, que las actuaciones penales nº 34009, que tramitan por ante el Juzgado en lo Correccional N°12, Secretaria N°77 a cargo del Dr. Raúl J.E. García, y que en copias certificadas tengo a la vista, únicamente resultó ofrecida como prueba por la parte actora. Es más, la citada en garantía, en su oportunidad, denunció la imposibilidad de tomar vista de la misma.

    Ahora bien, de la lectura de las copias fotomecanizadas, se advierte que oportunamente el damnificado manifestó su desinterés en el presente proceso, ello, al manifestar su deseo de reservarse el derecho de instar la acción penal (fs. 36 vta.).

    A su vez dado el grado leve de las lesiones que el mismo habría padecido la investigación concluyó archivada (fs. 313).

    A los fines propios, tampoco habré de considerar las declaraciones testimoniales brindadas por los señores Alejandro Chazarreta y Ricardo Ammirato en dicha sede, ya que los mismos no ratificaron sus dichos en estos obrados (ver desistimiento fs. 195) y tampoco resultan ser testigos de los denominados presenciales sino de los llamados de procedimiento.

    El resto de las pruebas, contestaciones de oficios (ver fs. 99/100, fs. 252/255 y 117/1239) tampoco resultan suficientes para tener por acreditado el vínculo causal de las lesiones que reclama la actora con el obrar imputado a la demandada, ya que por si solas nada dicen acerca de la ocurrencia del hecho, sólo acreditan la atención médica recibida por el actor en la oportunidad (arts. 375 y 384 del C.P.C.C).

    En igual sentido la denuncia de siniestro invocada fue confeccionada solo a los fines preventivos, consignando solo los datos de quien inició el reclamo y dejando asentado que el chofer desconocía el accidente.

    Finalmente, la parte actora con la producción tanto de la pericia médica como de la psicológica, solo logró acreditar la existencia de lesiones en el plano físico y psíquico, mas no pudo acreditar que el mecanismo de producción de dichas lesiones tenga su génesis en el suceso que se ventila en las presentes.

    Como se evidencia, ninguna otra prueba se ha producido en esta causa y con las reseñadas, es claro que la accionante no ha logrado probar los extremos necesarios que tornen procedente su pretensión -concretamente el hecho y su nexo causal con el obrar imputado a la demandada-, por lo que he de proponer al Acuerdo confirmar la sentencia apelada.

    En base a estas consideraciones:

    -VOTO POR LA AFIRMATIVA-

    A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas y fundamentos expuestos, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-

    A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde:

    I: Confirmar la sentencia apelada.-

    II: Imponer las costas de Alzada a la actora quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).

    -ASI LO VOTO-

    A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño expresa que, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

    -SENTENCIA-

      En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es íntegramente justa por lo cual debe confirmarse. Con costas de Alzada a la actora vencida (art.68 del C.P.C.C).-

    POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES:

    I: Confírmase la sentencia apelada.-

    II: Imponer las costas de Alzada a la actora quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).

    III: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.

     

    022602E