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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Reparación de techo de un galpón. Muerte de la víctima
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los herederos de quien se encontraba reparando el techo de un galpón perteneciente a la empresa demanda y como consecuencia del desprendimiento de una chapa, pierde la vida, se rechaza la demanda interpuesta pues no se ha logrado probar que el actor de haya caído del techo como consecuencia del desprendimiento de dicha chapa.
Lomas de Zamora, a los 01 días de febrero de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73711, caratulada: "SANCHEZ DELIENS ANAHI Y OTROS C/ BERNESA SACI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1°.- ¿Es desierto el recurso deducido por la parte actora? 2º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 3º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi. -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I- Que por auto de fs. 439 fue puesta la causa en Secretaría, a los fines de que los apelantes expresaran agravios, de conformidad y en el plazo previsto por el art. 254 del CPCC. Notificada debidamente esta providencia (fs. 442/443) la actora no cumplió con la carga de expresar agravios, dándosele por perdido el derecho que ha dejado de usar a fs. 463. Consecuentemente estimo que debe declararse desierto el recurso interpuesto por la nombrada a fs. 427 y que fuera concedido a fs. 428 (art. 261 del CPCC), VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Igoldi dijo que, por compartir los fundamentos, VOTA TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA. A la segunda cuestión, el Dr. Rodiño dijo: II- La magistrada titular del Juzgado Civil y Comercial N°7 de este departamento judicial, a fs. 409/417 dictó sentencia donde hizo lugar a la demanda promovida por Anahí, Pablo y Carlos Federico Sanchez Deliens contra BERNESA SACI, a quien se condena a que en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, abone a los actores, las sumas que resulten de la liquidación a practicarse bajo las bases fijadas en el considerando cuarto y teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad atribuido. Impuso las costas en el orden causado, de conformidad con lo normado por el art. 71 del CPCC y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. El pronunciamiento fue recurrido a fs. 427 por la actora Anahí Sanchez Deliens -de lo cual ya se ha hecho referencia supra-, haciendo lo propio el letrado apoderado de la parte demandada a fs. 421, siendo concedido el recurso libremente a fs. 423. A fs. 445/462 fue presentada la correspondiente expresión de agravios, corriéndose traslado de la misma a fs. 467. No habiendo sido contestada por la contraria, se le dió por perdido el derecho que ha dejado de usar a fs. 468, llamándose autos para dictar sentencia a fs. 469, por providencia que se encuentra consentida. -DE LOS AGRAVIOS- III- La parte demandada se agravia -resumidamente- por la errada valoración que efectúa la Sra. Juez de la anterior instancia de los hechos que llevaron a la consecuencia disvaliosa que nos ocupa. Que en tal sentido, la sentenciante omitió realizar una valoración completa de la totalidad de las pruebas producidas en estas actuaciones por su parte. Señala que como bien ha referido la a quo, la acreditación de los hechos recae en el actor y ha de cumplirse en forma tal que despeje toda duda razonable y es aquí donde radica su primer agravio para su representada, toda vez que pese a que la Magistrada realizó esa introducción en su decisorio, luego falló en una forma contraria a esas premisas. Es así que sostiene que siendo la parte actora quien tenía en su cabeza la totalidad del onus probandi, no ha logrado acreditar los hechos que alega. Sostiene que la sentencia tiene por probada la existencia del accidente -el cual jamás fue negado- y que la demandada resultaba ser la propietaria del establecimiento en el cual ocurrió el hecho dañoso. Asimismo sostiene que la Jueza efectúa una interpretación de la ocurrencia de los hechos que no se basa en ninguna prueba rendida en el expediente, sino en los meros dichos de la parte actora en su escrito de demanda, que contradice la pericial ingeniera producida en autos. Hace otras consideraciones con respecto al desprendimiento de una chapa, al estado de la misma y a la altura en la que se encontraba el Sr. Sanchez al momento del hecho, los que son tenidos en cuenta. Hace mención a los dichos de la demanda, de la cual surge claramente que Sanchez había movilizado las chapas y que se habría desprendido la chapa en la cual estaría apoyado, surgiendo así, claramente, la culpa de la víctima. Expresa que el gran tema a dilucidar aquí es la causa de la caída del Sr. Sanchez que le provocó la muerte. Si la misma se debió a la actuación de la cosa o si obedeció un mal uso de la cosa inerte que pudo hacer el Sr. Sanchez. Hace otras consideraciones acerca de la conducta negligente de parte del Sr. Sanchez y que puso de manifiesto la a quo en su sentencia, lo cual también es tenido en cuenta. Es así que coincide con la sentencia atacada en que el siniestro se debió a la culpa de la víctima, pero disiente en cuanto a la distribución de dicha culpa, ya que al encontrarnos ante un caso en que la culpa de la víctima ha sido la única causa del hecho dañoso, hacer cargar a su representada con un 70 % de dicha responsabilidad es una solución injusta, máxime ante la ausencia de pruebas en su contra. Cita doctrina y jurisprudencia relacionadas al caso. En segundo término se agravia por la distribución de la responsabilidad, sosteniendo que debe operar en autos eximición de responsabilidad en forma total de la parte accionada, habida cuenta la negligencia e imprudencia de la víctima, como lo ha sostenido al comienzo de los agravios. Pero para el hipotético caso en que se considere a su representada como que tuviere un grado de responsabilidad en el evento dañoso, el mismo debe ser mínimo. Asimismo agravia a su representada la evaluación que efectúa la Magistrada sentenciante del rubro "Valor Vida o Pérdida de Chance" y por lo excesivo del importe atribuído por dicho concepto, al cual lo considera antojadizo. Por otro lado se agravia también por el elevado monto otorgado en concepto de daño moral. Finalmente se agravia por los intereses que se cargarán sobre su mandante en caso hipotético de que deba abonar suma alguna a la parte actora, solicitando que en su caso, deban calcularse desde la sentencia y no desde la fecha del hecho, o de una manera que se pueda morigerar dichos intereses, de modo que no resulten injustos para la parte demandada. Es así que solicita se revoque la sentencia dictada, con costas. III -CUESTION PRELIMINAR- Resultando coincidente los sostenido por la a quo en lo que respecta a la ley aplicable en el presente caso con lo que viene diciendo esta Sala en numerosas situaciones análogas, el presente conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente al momento del evento dañoso (7/10/06), hoy derogada por la Ley 26.994 (esta Sala I en causas 71375, 72302, 72612 entre otros numerosos precedentes). IV-CONSIDERACION DE LAS QUEJAS- 1- Inicialmente, cabe poner de resalto que los Jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (CSN noviembre 8-1981, "Dos Arroyos SCA c/ Ferrari de Noailles" en "Actualización de Juris.", N° 1440, La Ley, 1981 - D, pág. 781). Tales cuestiones esenciales, son ésas que, según las modalidades del caso, resultan para la correcta solución del pleito y vienen constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que -por su naturaleza- influyen preponderantemente en el fallo, las vinculadas a la dimensión cuantitativa del objeto de la pretensión (SCBA, AC. 21917, DJBA, T. III, pág. 15, ídem Ac. 35.221 "Ramos de Pagella c/ Escot", 22-4-86). Pongo de resalto que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estime necesarias para la sentencia que deban dictar (Santiago C. Fassi,. "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado", T I, pág. 278). No se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados. No es vano recordar que cuando un expediente llega a la Cámara de Apelación, en virtud de un recurso, es la Alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción, ocupando desde entonces la misma posición que tenía el juez de la primera instancia; le corresponden idénticos deberes y derechos (C.S.J.N., 2-11-95, in re "Miguel, Lorenzo c/ Estado Nacional"; "Sandler, Héctor c/ Estado Nacional", Rep. El Derecho, T. 30, pág. 1072,n 21; esta Alzada, 4-IV-06; Causa 62.061, Reg. Sent. Def. 60, Diario "El Derecho", 12-IX-06, n° 11.591, fallo 54.240). Integra el thema decidendum la responsabilidad decidida y en su caso, la procedencia y cuantificación del daño. 2- Ha quedado reconocido -y está probado-, el hecho mismo del accidente por el que se reclama. Recordemos que aquel ocurrió mientras el Sr. Carlos Roberto Sanchez -padre de los aquí actores- se encontraba reparando el techo de un galpón perteneciente a la empresa demandada. En tales circunstancias, y como consecuencia del desprendimiento de una chapa -según argumentos de los actores- el Sr. Sanchez cae del techo provocando su deceso instantáneo. No hay duda pues, que es de aplicación al caso la norma del artículo 1113, segundo párrafo, último supuesto del Código Civil, como con acierto se lo ha decidido en primera instancia. En esta inteligencia, y por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, será la demandada, quien debe acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que el daño acaeció por el hecho de la víctima o por el hecho de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder. Ahora bien; las cosas inertes -como se sabe-, son causa activa del daño, cuando su anormal situación o ubicación circunstancial, crea la posibilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa (Zavala de González, Matilde, "Accidentes y Causalidad", en "Revista de Derecho Privado y Comunitario", n° 15, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1997, pág. 45). Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó un importante precedente, indicando que, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar su existencia y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del párrafo 2°, segunda parte, del artículo 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (CSJN, 19/11/1991, “O'Mill, Allan E. c. Provincia del Neuquén”, LA LEY 1992-D, 228 - DJ 1992-2, 423). En otros términos, en materia de daños causados por cosas inertes, está a cargo de la víctima demostrar la justificación del riesgo o vicio de la cosa inerte y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, acreditar el papel causal que jugó la cosa inerte en la dinámica del daño a través de la demostración de una posición o comportamiento anormal. Comprobado ello, en consecuencia, bastará con la demostración del daño ocasionado y la relación causal entre éste y la cosa, resultando de aplicación el citado artículo 1113, segunda parte "in fine" del Código Civil. 3- Sentado lo expuesto, a la hora de analizar la responsabilidad, encuentro que la versión esgrimida por los actores en el escrito inicial, no ha quedado comprobada, toda vez que no existe persona alguna que -en carácter de testigo presencial y directo-, hubiese ratificado lo sostenido por aquella, en cuanto a que la caída del Sr. Sanchez se produjo por el desprendimiento de una chapa del techo donde se encontraba haciendo reparaciones y que la causa de la caída la produjo el deficiente estado de las chapas del techo (fs. 387/391). A mayor abundamiento, a fs. 17 de la I.P.P. N° 714.636/06 en trámite por ante la UFI N° 19 que tengo a la vista, surge la declaración del testigo Juan Orlando Cardozo quien declaró que vio cuando un sujeto masculino caía del techo de un tinglado junto a una chapa del mismo, que se trataba del Sr. Carlos Sanchez quien estaba realizando tareas de reparaciones de unas goteras y cambio de chapas en el tinglado y que lo que le pareció raro al dicente era que dicho sujeto no poseía ningún elemento, llámese arnés o elemento de seguridad para estar subido a la altura desde donde cayera. Por otro lado, de la pericia obrante a fs. 325/331 realizada por el perito Ingeniero Carlos Alberto Véliz describe las características técnicas de la instalación del techo del galpón en el cual se produjo el accidente y describió que se trata de una cubierta de chapas galvanizadas onduladas que apoya sobre estructura metálica liviana, compuesta por correas (sostén de las chapas) y ménsulas metálicas que transfieren finalmente las cargas a columnas también metálicas. Que al momento de la inspección se encuentran sujetas a la estructura con ganchos en forma de J cada tres o cuatro ondas, lo cual es acorde a las reglas del buen arte en la materia. Refirió asimismo que el estado general de conservación de la planta y del galpón donde ocurrió el accidente al momento de la inspección se lo puede considerar como bueno. Asimismo a la respuesta del punto h formulado por la parte demandada el experto respondió que "Una chapa galvanizada, en buen estado, es decir, que no presente un elevado estado de corrosión generalizada que haya reducido su sección , y que se encuentre aferrada a la estructura, es decir que no hayan sido removidos sus ganchos, en caso de ser pisada en el lugar más inconveniente, o sea en el centro de la distancia entre correas, no debería recibir otro daño que no sea una abolladura". Como así también destacó los elementos y herramientas necesarias para realizar la reparación, pertenecientes al Sr. Sanchez. La pericia ha merecido el pedido de explicaciones por parte de la actora a fs. 337, las que fueron contestadas por el experto a fs. 344, y del que no encuentro ningún fundamento técnico para apartarme del mismo (art. 384 y 474 del CPCC). No se ha producido en el caso, prueba alguna que determine que el Sr. Sanchez se haya caído del techo como consecuencia del desprendimiento de una chapa en mal estado de conservación. La prueba confesional rendida en autos (fs. 382/387) tampoco arroja luz sobre el particular. Por otro lado, sí se pudo determinar que la víctima al momento del hecho no llevaba puesto ningún elemento de seguridad -como ser un arnés- para trabajar en la altura. En rigor de verdad, la prueba sobre el carácter de “riesgoso o vicioso” de la chapa que produjo el daño, es ciertamente nula (art. 375 del CPCC). Nada permite concluir entonces, que aquella haya sido la causa eficiente del accidente. No hay constancia de un mal estado de la chapa o de que se encontraba desprendida y como producto de ello, al pisar la misma, haya caído el padre de los aquí actores. Por el contrario, sí se ha demostrado la falta de algún elemento de seguridad que debería haber llevado puesto del Sr. Sanchez para evitar dicho desenlace. Cabe recordar que el Sr. Sanchez resultaba ser un techista de experiencia en trabajos en altura conforme lo sostuvieron los actores. Es así que puedo concluir que la responsabilidad por las consecuencias del hecho de marras ha recaído sobre la propia víctima, quien se hallaba realizando tareas de reparación en el techo de un galpón propiedad de la demandada, y en la medida que el techo en cuestión comporta una cosa inerte, respecto del cual no se ha demostrado ninguna anormalidad estática y/o funcional sea por su estado o su situación, utilizando como sustento el operario, sus herramientas y materiales necesarios (conforme surge de la pericia referida supra). De modo que la responsabilidad en el caso que aquí se ventila, no puede alcanzar al demandado (arts. 512, 902, 1111 y concs. del Digesto Civil y, 384 y 456 del ritual). Debo señalar que la cosa inanimada no es causa de accidente si -inerte o en movimiento-, ha ocupado su lugar normal y ha funcionado normalmente. Ello significa que las cosas inertes no son causas si no presentan alguna anomalía, y dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba, ya que la víctima deberá justificar el comportamiento o posición anormales de dichas cosas, pues, no puede presumirse la intervención activa en estos casos, y ello se explica porque la presunción de causalidad que establece el artículo 1113 segunda parte del Código Civil rige en cuanto se trata del riesgo o vicio de la cosa (CNCiv., Sala H, 22/02/2007, “Ojeda Quintina c. Consorcio de Prop. Gregorio Aráoz de Lamadrid 522”, RCyS 2007, 851). En conclusión, opino que debe rechazarse la demanda de daños y perjuicios incoada contra el dueño y el guardián de la cosa presuntamente riesgosa o viciosa, ya que no se acreditó que, previo a que el Sr. Sanchez subiera al techo del galpón a realizar la tarea encomendada, las chapas estuvieran mal acomodadas, deficientemente aseguradas, o cualquier otra circunstancia que demuestre que su dueño o guardián no cumplió con las obligaciones a su cargo. Es estas condiciones, no es el mero hecho de la caída el que determina la atribución de responsabilidad del artículo 1113, segunda parte, del Código Civil, sino que debió establecerse que aquella obedeció a una situación de riesgo o vicio inherente a su estado. A mayor abundamiento, debo señalar que tal orfandad probatoria, y ponderando globalmente los hechos desde una perspectiva integral, como asimismo la objetiva comprobación de haberse caído la chapa, conduce a inferir que presumiblemente Sanchez no se condujo en su obrar, con la prudencia que las circunstancias del lugar estaban imponiendo para evitar el infortunio. Y ello, a su vez, constituye una causa jurídicamente relevante, con aptitud para fracturar el eslabonamiento causal y excusar la responsabilidad del demandado de autos (arts. 512, 902, 1111 y 1113 del Código Civil). En función de lo hasta aquí explicitado, conforme las reglas de la sana crítica, y evaluando en su conjunto, la totalidad de la prueba producida en esta actuaciones, no encuentro motivos valederos que permitan atribuir al demandado la responsabilidad que se le endilga, por lo que la demanda debe ser irremediablemente desestimada (arts. 1111 y 1113 del Código Civil y 375 y 384 del CPCC), debiendo revocarse la decisión de grado. En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA A la segunda cuestión por compartir los mismos fundamentos, el Dr. Igoldi dijo que VOTA EN IGUAL SENTIDO A la tercera cuestión el Dr. Rodiño expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la apelada sentencia de fs.409/417, con costas de ambas instancias a la parte actora por revestir su condición de vencida (art. 68 del Cód. procesal), difiriéndose la regulación de honorarios. ASI LO VOTO A la misma tercera cuestión el Dr. Igoldi expresa que, por compartir los fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: -SENTENCIA- Que en el acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia no es justa y debe modificarse. Por ello, consideraciones del Acuerdo que antecede y citas legales: I- Revócase la apelada sentencia de fs. 409/417, desestimando la demanda instaurada contra BERNESA SACI (arts. 512, 1111 Y 1113 del C.C.). II- Que las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la actora vencida (arg. Art. 68 del Cód. Procesal). Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (art. 23 y 51 de la ley 8904). Regístrese. Notifíquese y consentida devuélvase oportunamente al Juzgado de origen.
015264E |