This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun Jul 12 7:07:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Responsabilidad Bancaria Demora En La Acreditacion De Fondos --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Responsabilidad bancaria. Demora en la acreditación de fondos.   Se revoca la sentencia recurrida, haciendo lugar a la demanda de daños al haberse probado que la demandada se demoró en la acreditación de los fondos desafectados en la cuenta corriente de la actora, sin justificar ni explicar la causa por la cual retuvo los fondos que pertenecían a la reclamante por la venta de vehículos.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 06 días de Abril de 2017 se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “DE LA FRANCE SA C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada el Dr. Ribera dijo: 1. La sentencia de fs. 848/66 rechazó la demanda de indemnización por daños y perjuicios iniciada por De La France S.A. contra BBVA Banco Francés S.A. Impuso las costas a la actora vencida, quien apeló a fs. 872. 2. A fs. 883/4 expresó agravios el recurrente contestados por la demandada a fs. 888/91. 3. Breves antecedentes del reclamo y la sentencia En la sentencia se hace referencia de manera detallada a los antecedentes de la emergencia económica y sus efectos respecto a la relación financiera que vinculó a las partes de este pleito, por lo cual es innecesario volver sobre tales aspectos. Sin perjuicio de ello cabe mencionar que el reclamo tiene su origen respecto al “Régimen de reprogramación de depósitos” (BCRA Com. “A” 3481 del 19/2/2002), que permitía la desafectación de depósitos reprogramados en dólares para la adquisición de vehículos 0 Km., cuyo procedimiento ha sido explicado en la decisión apelada. La actora reclama indemnización por daños y perjuicios con motivo que el Banco demandado no le informó debidamente ni le acreditó oportunamente los fondos recibidos de los bancos donde los clientes tenían plazos fijos reprogramados y la acreditación en su cuenta corriente. En la sentencia, entre otros argumentos para el rechazo, se dijo que conforme la reglamentación aplicable la demandada no tenía obligación de informar a la actora la recepción de los certificados enviados por las entidades cedentes de los depósitos. Sin perjuicio de ello se agregó que la concesionaria había tomado conocimiento de las transferencias por la nota que le había cursado Peugeot (nota de PSA) y porque en definitiva los vehículos fueron vendidos. También se concluyó que no hubo demora en acreditar los fondos, para lo cual se analizó el caso de diferentes clientes que adquirieron las unidades mediante la Reglamentación mencionada. Se agregó que era la actora quien debió informarse por los medios electrónicos y esperar a que el Banco se lo comunicara de manera personalizada Se concluyó que en la operatoria utilizada por la demandada no hubo incumplimiento que haya generado responsabilidad, por lo cual la acción fue rechazada. 4. Agravios y contestación i. Inexistencia de plazos: En primer lugar la concesionaria apelante señala que la demandada, pese a su deber omitió todas las precauciones como deudor en la relación bancaria para que la actora recibiera en tiempo y forma el objeto de la gestión de aquélla. Agrega que la tardanza en recibir el pago se convirtió en riesgo y pérdida, mientras que para el Banco ello le era favorable. Dice que la demandada fue reticente en la exhibición contable, lo cual crea una presunción en su contra. Pese a que en la sentencia se dice que no había plazos para realizar los depósitos a su parte, contradictoriamente explica como fecha límite 15/4/2002. ii. Omisión de valorar la prueba: critica la sentencia en cuanto a que se haya dicho que no medió reclamo equivalente a una real mora, cuando afirma que hay declaraciones testimoniales que prueba el empeño de su parte en informarse y reclamar el cumplimiento de la demandada. Menciona que los testigos fueron coincidentes sobre las demoras de las acreditaciones en la cuenta y sus reclamos mediante llamados telefónicos y personales. Agrega que la demandada no colaboró con la prueba y entorpeció la tarea del perito contador. iii. Cálculo del retraso: se queja de que en la sentencia se haya calculado días hábiles fijando como fecha límite el 15/4/2002. iv. Indebida apreciación del concepto de mora: Critica también que no se haya tenido en cuenta la omisión de la demandada de informar o demorar las acreditaciones, pudiendo hacer el Banco lo que quería, lo cual trae aparejada su responsabilidad. Refiere que no se reconozca que la demandada no tenga relación dominante que le facilite una conducta al margen de lo normado. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia. v. Contestación de la demandada: Por su parte la entidad demandada responde que la expresión de agravios no contiene argumentos serios, claros y fundados. Dice que se trata de meras discrepancias con el criterio del juzgador. Luego manifiesta que la actora insiste, sin probarlo, que habrían existido plazos dentro de los cuales su parte debería haber informado o notificado de tales acreditaciones, cuando los mismos no surgían de la normativa del BCRA. Sostiene que su representada no se encontraba emplazada legalmente para proceder a los trámites administrativos que establecían las Comunicaciones. Dice que las supuestas demoras no superaron los 4 días hábiles y reitera que las Circulares del BCRA no la obligaban a informar fehacientemente la acreditación de los importes a la accionante. Hace referencia a la nota de PSA de fs. 13 y manifiesta que este documento no acredita demoras, incumplimientos o ineficiencia alguna de su parte, por lo cual dice que no fue mal valorada en la sentencia. En cuanto al agravio referido a que erró la magistrada al calcular los días como hábiles cuando deberían haber sido contabilizados como corridos, manifiesta que las operaciones financieras se realizan forzosamente en días hábiles, por ello esta queja dice que también debe ser desestimada. vi. En cuanto a lo expuesto respecto a que los agravios no son una crítica razonada y concreta del fallo, debo mencionar que este tribunal tradicionalmente se ha guiado en esta materia con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de técnica recursiva exigida por la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por el art. 265 del ritual con la garantía de defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí, entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, motivo por el cual, dentro del marco brindado por las quejas traídas, éstas serán analizadas. 5. El reclamo por daños i. Normas aplicables En la sentencia se analizó la ley aplicable concluyendo que no trata de una relación de consumo, por ello se aplicó el Código Comercio y su remisión al Código Civil vigente al momento que ocurrieron los hechos. Este aspecto del fallo no ha sido cuestionado por la apelante, aunque en la demanda invocó las disposiciones de Defensa al Consumidor (fs. 319 y 320 vta.). Sin perjuicio de ello, coincido con lo decidido en la primera instancia en cuanto se impone aplicar en la especie las normas citadas, no solo porque como se dijo se trata de la legislación de emergencia que es de orden público, sino además porque el uso de la cuenta corriente y la operatoria de mecanismo de desafectación de depósitos no ha sido para el consumo final de la concesionaria, sino con destino a la venta de vehículos conforme a su objeto comercial (Ricardo Lorenzetti, Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 90 y ss.). En este sentido la Suprema Corte de Justicia de nuestra Provincia tiene dicho que “En el tráfico de una entidad financiera, son consumidores quienes destinan el producto bancario para su consumo final. A este segmento dirige su tutela la ley 24.240 cuyo art. 1º dispone que “La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio de su grupo familiar o social...”. A su turno, el art. 2, en su segundo párrafo -en su versión anterior a la ley 26.361- preveía que “No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”. La exigencia del destino de consumo final es mantenida en la nueva redacción dada al art. 1 por la ley 26.361.” (SCBA, “Volpe, José contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Nulidad, repetición y compensación”, causa C. 95.758, 9/12/2010). Por lo expuesto, el caso que aquí se analiza no se trata de una relación de consumo (arts. 7, 1092 y cc. del Código Civil y Comercial, arts. 1 y cc. de la Ley 24.420 y sus reformas). ii. La demora en la acreditación de los fondos El tema central de la demanda por daños y perjuicios es porque el Banco Francés no le informó ni acreditó oportunamente la recepción de las transferencias de los fondos de los compradores de los vehículos 0 Km. provenientes de los bancos en los que se encontraban los plazos fijos reprogramados, y la demora en la acreditación de la cuenta corriente de la actora. La prueba pericial contable adquiere suma importancia en el caso. La actora solicitó que se informara, conforme a los libros contables de la demandada, las transferencias hechas al Banco Francés entre febrero hasta mayo de 2002 por las instituciones bancarias que menciona donde los compradores tenían sus plazos fijos reprogramados, la recepción de los fondos, avisos a la actora y acreditaciones en la cuenta corriente (fs. 405 vta.). Consultada por el experto la documentación exhibida por la demandada solo se informa acerca de las fechas de acreditación en cuenta que ilustra el cuadro de fs. 660 (“Anexo “1”). Pero el Banco no exhibió ninguna documentación referida a las fechas que recibió los fondos (fs. 668 vta./9). Tampoco exhibió documentación para que el perito informara: - si la documentación acompañada por la actora respecto a las operaciones involucradas coincidía con la contabilización practicada con el Banco y en su caso las diferencias que podía encontrarse en los asientos contables (fs. 668 vta.); - en cuanto a las remisiones de la documentación por la cual se solicitaba prontas acreditaciones de los fondos (fs. 182/4, 187/93, etc. (fs. 669); ni - sobre las fechas de transferencias informadas por cada banco transmisor; entre otros puntos de pericia solicitador por la actora (fs. 669). No caben dudas que si la demandada negó en su contestación de demanda haberse demorado entre la recepción de los depósitos reprogramados de los compradores y la acreditación en cuenta corriente de la actora, no puede admitirse que solo exhibiera documentación referida a la acreditación de los fondos en la cuenta de la concesionaria, más aún cuando la concesionaria ofreció prueba pericial en los libros de ambas partes (art. 457 del C.P.C.C., Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. 2, p. 644 y ss.). Además debe tenerse en cuenta que por la actividad de la demandada, no caben dudas que tales datos deberían surgir de sus anotaciones registrales. Por ello no puede aceptarse que su ausencia o la omisión de exhibición de documentación puedan servir como argumento para desestimar el reclamo de la actora. Contrariamente a ello, esta conducta sienta una presunción de verdad de los asientos contables de la actora no observados y en las declaraciones testimoniales, al no haber producido la demandada prueba plena y concluyente de la inexactitud de la contabilidad de la concesionaria ni de la documentación que ésta acompañó (arts. 384 del C.P.C.C.; arts. 63 y cc. del Código de Comercio, cc. arts. 320 y cc. del Cód. Civ. y Com.). El experto también informó mediante el cuadro de fs. 629 vta. que conforme a los libros de la actora, la demandada demoró en 15 operaciones un promedio de 22,67 días en acreditar los fondos en la cuenta corriente, ello sin perjuicio del plazo de 7 días que demoraba por el trámite del BCRA y MECON (Ministerio de Economía). El mínimo de la demora fue de 13 días y el máximo de 34 días. Conforme lo informado por el perito las Comunicaciones del Banco Central de la Rep. Arg. si bien no establecían plazos para que el banco acreditara los fondos (fs. 669 vta.), ello no justifica que la demandada se haya demorado para la acreditación en la cuenta de la concesionaria un promedio de más de 22 días, si además se tiene en cuenta que oportunamente la concesionaria reclamó información al respecto, sin que haya constancias que la entidad haya dado respuesta (pericia pto. F) fs. 669, v. testigos de fs. 572, 607/8). Además cabe mencionar que la demandada no observó este aspecto de la pericia y la falta de exhibición de la documentación necesaria para confeccionar la pericia en el tema que vengo desarrollando, es un elemento corroborante del reclamo de la concesionaria (art. 163 inc. 5°, último párrafo del C.P.C.C.). Es dable recordar aquí que lo que decide los pleitos es la prueba, y no las manifestaciones unilaterales de los litigantes, siendo que la responsabilidad probatoria depende de la situación en que la parte se coloca en el proceso para obtener determinada consecuencia jurídica (SCBA, LL 1977-B-613). En otros términos, el peso de probar no depende simplemente de la calidad de actor o de demandado, sino de la posición asumida por uno y otro en la controversia (esta Sala 1°, causa 44.566 del 3/8/87, entre otras). En el caso, la parte demandada se encontraba en mejor situación para probar que no incurrió en demoras entre la recepción de las remesas y la acreditación en la cuenta corriente. Además cabe recordar que tratándose de libros de comercio y entre personas obligadas a llevarlos, se ha dicho que “debe reconocérseles la fuerza indiciaria que se desprende de los mismos, tanto más cuando la contraria no ha podido o no ha querido oponer las constancias de los suyos (arts. 43 y 63 del Código de comercio; 163 inc. 5° del CPCC)” (CACC Quilmes, sala I, “Manuli, Claudio Marcelo c/RPB SA s/Cobro de pesos sumario”, 29/9/2010, 12846 RSD-66-10 S). Por lo expuesto corresponde aceptar que la demandada se demoró en la acreditación de los fondos desafectados en la cuenta corriente de la actora, sin justificar ni explicar la causa por la cual retuvo los fondos que pertenecían a la actora por la venta de vehículos (arts. 375, 384 del C.P.C.C.; art. 520, 1068, 1069 y cc. del Cód. Civil). iii. Los daños reclamados La actora reclama indemnización por lucro cesante (180.000 $), descrédito de imagen (50.000 $), sobrecosto financiero (30.846,95 $) y diferencia de precios de reposición de stock (81.170 $), más intereses. En la pericia contable se calcularon dos alternativas de indemnización respecto a: 1) descrédito de imagen, 2) sobrecosto financiero, y 3) lucro cesante. La primera alternativa se realizó en base al promedio de días de demora pretendida por la actora (“Alternativa 1”) y la restante considerando el promedio de días de demora que surgen de lo informado conforme la documentación contable exhibida por la actora (“Alternativa 2”)(fs. 633 vta.). Interpreto que cabe tomarse a este último cálculo por ajustarse a las constancias comprobadas por el experto y no desvirtuadas por la demandada mediante prueba alguna, ello sin perjuicio de las aclaraciones que siguen. Según la “Alternativa 2” se informa las siguientes indemnizaciones por: - Descrédito de imagen: 50.000 $ - Sobrecosto financiero: 7.213.15 $ y gastos incluidos en N. de Débitos 22.350.64 $, y - Lucro cesante (“Anexo C”, fs. 629): 201.856,24 $. Veamos cada uno de los reclamos: iii. a. Descrédito de imagen La actora explicó que por la imposibilidad de justificar ante los compradores la demora incurrida por el Banco Francés, ello afectó su ganada fama de vendedora. En consecuencia reclama el pago de 50.000 $. Aquí el perito se limita a repetir la suma reclamada en la demanda, pero no explica en base a qué documentación o prueba lleva a estimar dicho reclamo en 50.000 $. Por ello en lo que hace a este aspecto, la demanda no debe prosperar (art. 375 del C.P.C.C.). iii. b. Sobrecosto financiero y gastos incluidos en las notas de débito Explicó la concesionaria que las demoras de la demandada le produjo un sobrecosto financiero de 30.846,05 $ (fs. 320). El perito informó que de las notas de débito del “Anexo C” (fs. 629), los intereses devengados por Peugeot Citröen Arg. S.A. ascienden a 29.563,79 $, pero que solo 7.213,15 $ corresponden con las operaciones pagadas con desafectación de fondos (fs. 634, pto. C). La demandada observó respecto a este aspecto de la pericia que los importes correspondientes al concepto “Resto de gastos” incluidos en las Notas de Débito no corresponden a las operaciones que aquí se reclaman (fs. 651 vta.). Ello fue contestado por el perito a fs. 671 vta., a lo que cabe agregar que en la pericia se había dicho que solo la suma de 7.213,15 $ es por las operaciones motivo de autos (fs. 634, pto. C). Por ello la demanda en lo que hace a este aspecto de la indemnización solo prosperará por la suma de 7.213,15 $ (art. 375 del C.P.C.C.). iii. c. Lucro cesante La concesionaria reclamó en concepto de lucro cesante la suma de 180.000 $. Manifestó que la demora de la demandada desde que recibía cada remesa hasta que las acreditaba en cuenta osciló en alrededor de 26 días lo que acarreó un daño emergente no menor a 81.170 $ por diferencia de precios de reposiciones de stock que debía afrontar con recursos ajenos a la operatoria. Agrega que su utilidad bruta era del 15% (36.166 $), que acumulativamente en función de la evolución del giro representa la indemnización reclamada (180.000 $)(fs. 319/19 vta.). El perito contador informó que el total del lucro cesante es 201.866,24 $ (fs. 633 vta.). Para arribar a dicha suma prepara el cuadro de fs. 630 vta. en el cual tiene en cuenta el capital afectado a la operatoria y la utilidad bruta. el promedio de días de demora en la acreditación de los fondos en la cuenta de la actora (22,67 días de atraso), llega a la suma mencionada. El Banco impugnó la metodología de capitalizar semanalmente supuestas utilidades que la actora obtendría por la rotación de las ventas pues dice que ello no fue comparado en la contabilidad de la actora. Agrega que la única utilidad que puede considerarse capitalizable es la utilidad neta (bruta menos gastos)(fs. 651 vta.). El perito contesta que el importe correspondiente a la utilidad bruta se determinó tomando el precio de venta, conforme facturas de la actora al cliente, sin incluir gastos de patentamiento ni el IVA, se le restó el valor facturado por Peugeot a la actora, más el gasto de flete y sin incluir IVA (fs. 672 vta.). La jurisprudencia tiene decidido que el resarcimiento por los daños por lucro cesante, el actor tiene la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones, o sea probar los hechos constitutivos del derecho que invoca “en el caso los gastos e inversiones realizados así como los ingresos dejados de percibir”, conforme el art. 375 del C.P.C.C. (SCBA, C 98475 S 14/9/2011, “Chakers Sociedad de hecho y/u otros c/Municipalidad de Nueve de Julio y otro s/Daños y perjuicios”; CA1CC La Plata, sala III, 252229 RSD-70-10 S, 8/4/2010, “Fabbian Sociedad en comandita por acciones c/FISCO de la Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”). Por ello y teniendo en cuenta el cuadro confeccionado por el perito corresponde reconocer el lucro cesante por los 22,67 días de promedio de demora, es decir por la suma de 20.866 $ y no la utilidad capitalizable por cada semana que arroja la cantidad de 201.866,24 $ (fs. 630 vta.)(art. 375 del C.P.C.C.), lo que así dejo propuesto. iv. Conclusión Conforme lo expuesto propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por actora, revocar la sentencia y hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios por “Sobrecosto financiero y gastos incluidos en las notas de débito” por 7.213,15 $ y por “lucro cesante” por 20.866 $ (arts. 375, 384 del C.P.C.C.; art. 520, 1068, 1069 y cc. del Cód. Civil y arts. 33 inc. 2° y 4°, 43, 44 inc. 2° y cc. del Código de Comercio), con costas de ambas instancias a la demandada en su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). v. Intereses En relación con los intereses reclamados en la demanda deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, tal como lo tiene entendido la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As. (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928; SCBA, causa B. 62.488, “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, 18/5/2016.). Estos intereses se aplicarán desde el 18 de febrero de 2003 fecha en que se notificó la demanda (v. cédula de fs. 331 vta., hasta el efectivo pago). Finalmente en cuanto al pedido de actualización de la suma señalada (v. pto. 5.7 fs. 320), advierto que de acudirse a la “actualización, reajuste o indexación” se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. doct. SCBA, causa B. 58.655, sent. de 17-VIII-2011, entre otras). Por todo lo expuesto, voto por la NEGATIVA. Por los mismos fundamentos la Dra. Nuevo vota también por la NEGATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente Sentencia Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, 1) Se revoca la sentencia y se hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por De La France S.A. contra BBVA Banco Francés S.A. por la suma de veintiocho mil setenta y nueve pesos con quince centavos (28.079,15 $), más la tasa pasiva más alta fijada por el Bco. de la Pcia. de Bs. As. para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, desde el 18/2/2003 hasta el efectivo pago, 2) Se imponen las costas de ambas instancias a la demandada. Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 del dcto.ley 8904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase.    015954E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:36:57 Post date GMT: 2021-03-18 18:36:57 Post modified date: 2021-03-18 18:36:57 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:36:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com