JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Responsabilidad del Estado. Enfrentamiento. Chofer de transporte público

     

    Se revoca la sentencia recurrida, rechazando la demanda de daños deducida contra el Estado, pues el disparo en la pierna del actor no fue consecuencia de un enfrentamiento entre efectivos policiales y malvivientes, sino que el delincuente que hirió al actor obró espontáneamente sin estar motivado por la intervención de los agentes, tratándose del curso de una acción que se conectó con el operativo de identificación de un modo imprevisible para la partida policial.

     

     

    En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Castillo Vidal, Walter c/ Estado Nacional - Policía Federal Argentina s/ Daños y perjuicios” y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Graciela Medina dijo:

    I. Mediante su decisión de fs. 268/272, el juez a quo dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Walter Castillo Vidal, con el objeto de reclamar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz de una herida de bala que recibió durante un operativo policial, en el colectivo de la línea 39 que conducía. En consecuencia, condenó al Estado Nacional - Policía Federal Argentina, a abonarle la suma de $106.000 con más sus intereses y costas.

    Para así decidir, considero acreditado por medio de las constancias de la causa penal, que el día 13 de diciembre de 2002, siendo las 10:30 hs. se produjo un enfrentamiento entre efectivos policiales y malvivientes arriba del colectivo que manejaba el aquí actor, a resultas del cual recibió un balazo en su pierna derecha por parte de uno de los delincuentes. En estas condiciones, resolvió que se daba un supuesto de responsabilidad del Estado derivada del ejercicio del poder de policía a su cargo, sin que obstara a esta solución la circunstancia de que la herida fuera provocada por un tercero, ya que el hecho se produjo en ocasión de un procedimiento policial efectuado en interés de la comunidad para mantener el orden público. Asimismo, con cita de la Corte Suprema, puso de manifiesto que frente a ello, es justo que sea toda la comunidad, en cuyo beneficio se halla organizado el servicio armado, la que contribuya a su reparación.

    II. Contra esta decisión apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 288 y 290 concedidos a fs. 289 y 291). La actora expresó agravios a fs. 302/304 y lo propio hizo la demandada a fs. 299/301. Corridos los traslados, la actora lo contestó a fs. 306 y vta. y la demandada hizo lo propio a fs. 307/310.

    Asimismo se han presentado recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 285/286 y 288, concedido a fs. 287 y 289) que en caso de corresponder serán tratados en conjunto al final del Acuerdo.

    III. Previo al análisis de los agravios articulados, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto de 2015, se encuentra vigente un Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis.

    En tal sentido y de conformidad con lo decidido en las causas 5.468/10 del 3/11/2015 y 5.062/09 del 5/11/2015, entre otras, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, en el presente nos encontramos ante una relación generada por un hecho ilícito dañoso y por ello en este caso la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho antijurídico productor del daño, porque la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure, y como el daño es la causa constitutiva de la relación, corresponde juzgar la responsabilidad civil producida por el daño por la ley vigente al tiempo en que este se produjo, es decir por el Código Civil (conf. Plenario de la Cámara Nacional Civil del 22 de Junio de 1971 “Rey, José c/Viñedos y Bodegas Arizu SA” L. L. 146-273, con nota de NIETO BLANC, “Retroactividad de la ley y daño moral”; en J. A. 13-1972-352, con nota de MOISSET DE ESPANÉS, Luis, “El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art. 3º). A igual conclusión llegó un plenario de la CFed. de La Plata, en pleno, 29-7-69, L. L. 135-704)

    No obstante que propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de Vélez Sarsfield, no descarto citar algunas normas del nuevo ordenamiento pero no ha título de ley sino de doctrina corroborante, con la fundamentación jurídica que adoptaré.

    IV. Dicho esto, corresponde por una cuestión de orden lógico analizar en primer término lo concerniente a la responsabilidad, para luego -en la medida en que resulte procedente- atender los restantes agravios.

    Si bien este tribunal tradicionalmente observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (ver causas 7.811/02 del 29/08/08; 4.522/01 del 17/06/11 y 12.795/04 del 4/11/11; en igual sentido, Sala II, causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77; entre muchas otras), advierto que el escrito presentado por la demandada no reúne los requisitos mínimos como para ser considerado en esta instancia, toda vez que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo.

    En efecto, el Estado Nacional se limita a señalar en unos pocos párrafos que el actor fue lesionado por un tercero, ajeno a la fuerza, pero la sola mención de esta circunstancia no alcanza para constituir un agravio, toda vez que no se trata de un error en cuanto a las circunstancias de hecho, ya que el juez de grado ha descripto adecuadamente las circunstancias de tiempo y lugar. Lo que el apelante no hace es fundar debidamente las razones por las cuales sostiene que la decisión adoptada por el juez de grado (que tuvo como fundamento citas de fallos tanto de esta Cámara como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), ha sido inadecuada o ha importado una interpretación inadecuada del derecho aplicable. Es decir, no ha habido una crítica concreta razonada del fallo que habilite su análisis por parte del tribunal. En estas condiciones, corresponde declarar desierto el recurso en este punto (art. 266 del Código Procesal).

    Lo mismo ocurre con los agravios referidos a los montos indemnizatorios. La demandada sólo expone de manera dogmática que las sumas resultan excesivas, pero sin un análisis de las circunstancias de hecho y de derecho, que justificarían su modificación. Nótese que respecto del daño moral, reconoce que en alguna medida su valoración es subjetiva y luego se limita a decir que es muy alta, pero no explica por qué, ni qué elementos de la causa ha tenido en cuenta para arribar a esa conclusión. También aquí corresponde declarar desierto el recurso.

    V. Resuelta la cuestión atinente a la responsabilidad, corresponde entonces ingresar al análisis de los agravios formulados por la parte actora con relación a los montos indemnizatorios.

    La apelante en primer lugar cuestiona que el juez de grado no incluyera en la condena el pago de los intereses. Sostiene que forman una unidad con el principal y aun cuando no hubieran sido solicitados, deben establecerse ya que de lo contrario se violaría el principio de la reparación integral y se produciría un enriquecimiento indebido del demandado responsable.

    No asiste razón al apelante en su planteo. En tal sentido, se ha resuelto que si al momento de interponer la demanda no se efectuó reclamo alguno respecto de los intereses, la sentencia en materia civil no puede exceder el alcance con el cual se ejerció tal pretensión (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 256:363, 258:15, 259:40, 315:2778; esta Cámara y Sala, causas 199/92 del 11-2-97 y 6387/92 del 02-12-98). El art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, exige que la demanda contenga “la cosa demandada designada con toda exactitud” (inc. 3°) (Sala II, causa 15.812/03 del 15/10/10).

    En la misma línea, este tribunal ha señalado con anterioridad que toda vez que el art. 330 del Código Procesal exige que la demanda contenga “la cosa demandada, designándola con toda exactitud” (inc. 3º). Sin embargo, la lectura del escrito de inicio demuestra que el actor no reclamó clara y concretamente el rubro “intereses”. De esta manera, hizo bien el a quo en no incluirlos en la condena, toda vez que la sentencia en materia civil no puede exceder el alcance de las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, extremo que veda -asimismo- el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º, y 163, inc. 6º, del Código Procesal), que entronca directamente con la garantía constitucional de la defensa en juicio (causa 6.550/99 del 11/12/07 y su cita).

    Tampoco habré de admitir sus planteos respecto de que el juez de grado debió fijar los montos indemnizatorios al momento de la sentencia, toda vez que esa es una decisión que corresponde al juez y que de por sí no determina agravio, máxime cuando no se trata de un aspecto que integrara el planteo efectuado en la demanda (ver fs. 2/7).

    a) Incapacidad sobreviniente: Más allá de lo expuesto respecto de los intereses, la parte actora entiende que la suma de $60.000 establecida por este rubro, no se corresponde con la índole de las lesiones sufridas y el principio de la reparación integral. Destaca que porta un 20% de incapacidad física y que se trata de una persona de 42 años de edad, que ha quedado seriamente incapacitada en sus posibilidades, por lo que la reparación no debería ser inferior a $600.000.

    Conforme los términos de la pericia médica agregada a fs. 142/145, como consecuencia del hecho denunciado en autos, el actor sufrió en el aspecto físico una fractura de tibia por arma de fuego que le ha dejado como secuela rigidez del tobillo derecho, que le representa una incapacidad del 10%. En el aspecto psíquico un cuadro de trastorno por stress postraumático, con una incapacidad también del 10%.

    En este contexto, teniendo en cuenta la edad y condiciones personales del actor, no advierto razones que justifiquen apartarse de la suma establecida en primera instancia. El apelante señala como contradictorio que el juez reconociera que se trata de una persona de 42 años casado y padre de 5 hijos, que desde aquél momento no ha podido más que realizar changas y luego le diera una reparación tan baja. Ahora bien, el juez no tuvo por acreditado que debido a su incapacidad hubiera perdido su oficio de chofer y sólo pudiera realizar changas. Estas son las expresiones del propio actor, pero no hay prueba en el expediente que indique que efectivamente no esté en condiciones de manejar debido a su limitación funcional. De hecho, hubiera sido importante que se le consultara sobre este aspecto al perito, pero al momento de ofrecer la prueba sólo se requirió que estableciera el porcentaje de incapacidad (ver fs. 6vta.).

    Por otra parte, advierto que en el aspecto patrimonial, la pericia médica ha hecho referencia a la necesidad del actor de realizar un tratamiento psicoterapéutico de acuerdo a un plan de una sesión semanal durante diez meses, con un costo estimado de $100 por sesión, pero este aspecto no ha sido tenido en cuenta en el fallo de primera instancia. De todas maneras, toda vez que el tema no ha sido materia de agravio por parte del apelante, el tribunal se ve impedido de pronunciarse al respecto.

    En este contexto, propongo al acuerdo confirmar el monto establecido.

    b) Daño moral: En segundo término el actor cuestiona la suma de $46.000 fijada por este rubro. Desde su perspectiva, el daño moral es el dolor físico y moral que ha experimentado y que nada tiene que ver con las pérdidas económicas. Agrega que el valor fijado es muy reducido, ya que no se valora el dolor que implica el 20% de incapacidad. Considera que la reparación deber ser elevada a $250.000.

    Tal como ha sucedido con los planteos de la parte demandada en la materia, la utilización de frases genéricas, sin especificar claramente cuál ha sido el error de juicio cometido por el magistrado o cuáles han sido los aspectos que no ha tenido en cuenta o que ha evaluado incorrectamente, impide considerar estas manifestaciones como un agravio. Ello sin perjuicio de señalar que resulta llamativo que el apelante pretenda con cinco párrafos, no sólo modificar la suma establecida en el fallo, sino que la misma sea elevada casi seis veces.

    VI. Por lo expuesto, propongo al acuerdo declarar desiertos los planteos esgrimidos, salvo el de la parte actora respecto de la incapacidad sobreviniente que se desestima.

    Las costas de Alzada de imponen en el orden causado.

    Así voto.

    El doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:

    I. La jueza de primera instancia condenó al Estado Nacional a pagar $ 106.000 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que sufrió el actor, Vidal Walter Castillo, al recibir el disparo del arma de fuego de un delincuente el 13 de diciembre de 2002, en ocasión de un procedimiento policial. También le impuso las costas del juicio (fs. 268/272 y vta., y copia del Documento Nacional de Identidad del actor obrante a fs. 1).

    Contra tal pronunciamiento apelaron ambas partes (fs. 288 y 290, y autos de concesión de fs. 289 y fs. 291). El demandado fundó el recurso a fs. 299/301, mientras que el actor hizo lo propio a fs. 302/304. El traslado ordenado por la Sala a fs. 305 fue contestado por el actor a fs. 306/306 y vta. y por su contraria a fs. 307/310 y vta.

    Debido a que el Estado Nacional pide la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda por entender que no es responsable de los daños sufridos por el señor Castillo (fs. 299, punto 2), corresponde tratar su recurso en primer término ya que, de ser él procedente, devendrían abstractas las quejas del actor (ver fs. 302 y ss.).

    II. Una aclaración importante. Como el hecho sobre el que se fundó la pretensión ocurrió antes de la entrada en vigor de la ley 26.944 sobre responsabilidad del Estado (B.O.8/8/14) y del Código Civil y Comercial de la Nación, ninguno de los dos ordenamientos es aplicable a este pleito (causas nº 11.095/03 del 21/10/15 y nº 12.504/07 del 27/10/15).

    Al votar en la causa nº 6.510/98 (del 25/07/08) -que también versaba sobre la responsabilidad del Estado en una situación comparable a la de autos- señalé la importancia que tienen los hechos para la dilucidación del caso. Aunque ello resulte obvio para muchos, considero que nunca se insistirá lo suficiente en atenerse a esa premisa porque ella permite configurar adecuadamente (es decir, con justicia) el silogismo de subsunción que es la estructura lógica de cualquier fallo.

    Veamos, pues, qué fue lo que ocurrió de acuerdo a las constancias del juicio penal relacionado con los sucesos que motivaron este expediente.

    El Tribunal Oral en lo Criminal N° 20 tuvo por efectivamente comprobado que el disparo recibido por el chofer de colectivos, Vidal Walter Castillo, fue efectuado por un delincuente que no pudo ser individualizado, con una pistola 9x19 mm. marca “Tanfoglio” n° … (conf. fotocopias certificadas de la causa penal n° 85.612/08 obrantes a fs. 158/225, la prueba sobre la acción atribuida consta en el cons. 1 de la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 20 a fs. 190vta. y 191).

    Es interesante detenerse en la secuencia temporal de los hechos considerados por los jueces. El 13 de diciembre de 2002, a las 10:30 horas aproximadamente, circulaba el colectivo de la línea 39 -interno 66- por el barrio de Constitución conducido por el actor cuando, al llegar a la parada de Salta y la calle Constitución subieron “apresuradamente” tres personas, posteriormente identificadas como Ariel Darío Díaz, Gabriel Meza y Cristián Rebai. Entonces, el colectivo fue detenido por el siguiente personal de la Brigada de Robos y Hurtos de la Policía Federal: el Inspector Sergio Antonio Minafaro, el Sargento 1° Jorge Costa y el Sargento Pontorno. Frente a la actitud sospechosa de Díaz, Meza y Rebai -que habían abordado el vehículo precipitadamente ante la presencia del móvil policial- los agentes decidieron intervenir procediendo a su identificación. Con ese propósito ascendieron al colectivo Costa y Minafaro, quienes le pidieron a los tres sujetos que bajaran; todos se negaron, lo que llevó a Costa a identificarse como policía y reiterar la orden, después de lo cual Minafaro asió de las ropas a Meza haciéndolo descender a la acera. Mientras lo palpaba de amas en la calle a unos metros del vehículo, dentro de éste el agente Costa le exigía al resto de los sospechosos que cumpliera la orden impartida; en ese momento, un cuarto hombre -ajeno a los sospechosos- sorprendió al suboficial Costa tomándolo por el cuello y le disparó un tiro en la cabeza con una pistola marca “Tanfoglio” matándolo instantáneamente (sentencia cit., fs. 190 y vta., y fs. 191). Para lo que sigue, trascribo la sentencia en la parte pertinente: “...Inmediatamente después, el ignoto atacante espetó al chofer del microómnibus (sic) Vidal Walter Castillo (es decir, el demandante en este pleito), que había recibido la orden policial de cerrar las puertas del automotor, ‘-Para vos también hay-', accionando su pistola y lesionándolo en una pierna, tras lo cual huyó por la puerta delantera...” (informativa cit., fs. 191, último párrafo).

    De la prueba referida surge, con toda nitidez, que el disparo en la pierna del actor no fue consecuencia de un “enfrentamiento entre efectivos policiales y malvivientes” (considerando I, segundo párrafo del voto que me precede en orden); por ende, no es lícito aplicar al sub lite la doctrina y la jurisprudencia relativas a dicha situación (ver considerando III de la sentencia apelada, fs. 270 y vta.).

    Los contrastes surgen a poco de examinar los hechos en algunos de los casos juzgados. Así, por ejemplo, en el registrado en Fallos 318:38 (erróneamente citado como Fallos: 318:40), la Corte Suprema de Justicia de la Nación le atribuyó responsabilidad al Estado porque se comprobó que la lesión sufrida por Gustavo Cayetano Toscano había sido causada por el disparo de un arma de fuego perteneciente a las fuerzas policiales en el marco de una gresca con manifestantes (Fallos: 318:38, considerandos 3° y 4°, págs. 43 y 44). La misma circunstancia se dio en Fallos: 310: 1826; 315: 968 y en la causa R.29.XXIII ORIGINARIO “Rebesco, Luis Mario c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional - Ministerio del Interior) s/ daños y perjuicios, fallada el 21 de marzo de 1995.

    Es cierto que esta Cámara ha condenado al Estado Nacional sin imputarle materialmente el acto lesivo a uno de sus dependientes (Sala I, causas n° 7542/92 del 20/12/94 y n° 7539/92 del 27/12/96, y considerando III del fallo, fs. 270 y vta. ya cit.); pero no lo es menos que lo hizo por entender que la decisión de reprimir el delito en un contexto de riesgo para terceros había sido “errónea” (voto del doctor Perez Delgado en la causa n° 7539/92 cit., considerando 2). Con apoyo en otros fundamentos, a la misma solución llegó el Alto Tribunal en Fallos: 320:1564 por considerar que la respuesta armada de los malhechores causante de los perjuicios había sido provocada por la intervención de las fuerzas de seguridad. Pero esto es a lo más lejos que se ha llegado. Prescindiendo del enfoque jurídico dado en esos pleitos, el Estado puede ser responsable, inclusive desde la óptica de derecho civil -hoy abandonada- por los daños que la población sufra como consecuencia del estado de riesgo creado por él al reprimir el delito (en los expedientes de esta Cámara se trató de una persecución y un tiroteo con ladrones en una zona poblada del barrio de la Boca, cerca de una escuela y en horas de la mañana). El entrenamiento profesional, los protocolos técnicos a seguir en cada caso y, sobre todo, la experiencia de los agentes policiales constituyen el marco de referencia que debería ser considerado para calificar su conducta a la hora de prevenir o reprimir el delito (arts. 512 y 902 del Código Civil). La resistencia armada de los delincuentes es una consecuencia mediata previsible de la función represiva del Estado y, por ende, imputable jurídicamente a éste (art. 904 del Código Civil). Y no es preciso acudir a formulaciones extravagantes del derecho administrativo para justificar su responsabilidad en tales circunstancias.

    Por alguna razón inexplicable la Corte Suprema encuadró la causal de responsabilidad del Estado derivada del disparo de arma de fuego de sus dependientes, ora como falta de servicio (Fallos: 310:1826, considerandos 2° y 6°, págs. 1827 y 1829; 315: 968, voto de la mayoría, considerando 6°, pág. 973), ora como actividad lícita (caso “Rebesco”, cit., considerando 5°). Pero dejando a un lado esa incongruencia, en todos ellos admitió la demanda después de tener por verificado el nexo causal entre la conducta estatal y los perjuicios padecidos por el particular. Se trata de un requisito ineludible para que pueda condenarse al Estado, cualquiera que sea el tipo de responsabilidad que se le endilgue desde la perspectiva del derecho administrativo (Santamaría Pastor, Juan Alfonso, Principios de derecho administrativo general, Madrid, IUSTEL, 2016, cuarta edición, tomo II, págs. 558 a 562; Aberastury, Pedro, La relación de causalidad en la responsabilidad del Estado en Responsabilidad del Estado, autores varios, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2008, págs. 221 a 237). Su constatación debe hacerse con arreglo a los parámetros de la teoría de la causalidad adecuada, que es la adoptada en el Código Civil Argentino (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, pág. 53 sobre la aplicación de esta teoría al ámbito de la responsabilidad del Estado, ver Santamaría Pastor, obra y tomo. cit., pág. 560).

    El tinte constitucional que nutre las distintas fuentes de responsabilidad no implica solidarizar a toda la comunidad en el deber de resarcir perjuicios provenientes de las más diversas causas, como si el Estado estuviera obligado -sin norma constitucional ni legal que lo autorice- a preservar a cada uno de los habitantes de todas las contingencias posibles, inclusive de aquéllas que tienen más que ver con la vida misma, que con su propia actividad (disidencia de los jueces Ricardo Levene (H), Rodolfo Barra y Carlos Fayt en Fallos: 315: 968, considerando 12, pág. 977). Una posición tal alentaría el desconcierto y la pasividad de los agentes policiales en un contexto de creciente demanda social de seguridad y justicia (conf. disidencia cit., considerando 13). A la luz de las razones expuestas se explica que la Corte Suprema exija la existencia de una “relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue, sin intervención extraña que pudiere influir en el nexo causal” (Fallos: 312: 2022, considerando 16, págs. 2030 y 2031, el subrayado me pertenece; en igual sentido, Nieto, Alejandro, La relación de causalidad en la responsabilidad del Estado en Revista Española de Derecho Administrativo nº 4, -1975- págs. 90 a 95, en especial, la reseña doctrinaria y jurisprudencial comentada a partir de la página 92). Es lógico que, si se relajan las exigencias en punto al factor de atribución relevando al particular damnificado de la individualización del agente y de la prueba de la culpa (esta Sala, causa nº 8943/06 del 30/7/13), se exija como contrapartida la rigurosa demostración del nexo causal excluyente entre la actividad estatal y el perjuicio.

    Pues bien, en autos, el requisito mentado no se presenta porque fue el “cuarto hombre” -que no pudo ser identificado y que mató al agente Costa- el autor del daño sufrido por el aquí demandante. Él obró espontáneamente sin estar motivado por la intervención de los agentes. Se trató del curso de una acción que se conectó con el operativo de identificación de un modo imprevisible para la partida policial (Goldemberg, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Buenos Aires, Editorial Astrea. 1986, págs. 133 a 134). Entonces, la conducta lesiva del autor material es, a lo más, una consecuencia casual por la que el Estado Nacional no debe responder (art. 901 y 905 del Código Civil).

    Con tal comprensión del asunto, condenar al demandado en esta causa equivale a confundir causa con ocasión trasladándole a toda la comunidad una condena por daños que ninguno de los agentes públicos provocó ni contribuyó a provocar.

    Por ello, corresponde revocar el fallo y rechazar la demanda.

    En razón del modo en que se decide la apelación del Estado Nacional, deviene abstracto el tratamiento del recurso del actor. Las costas de ambas instancias se distribuyen por su orden debido a que el demandante pudo creer que le asistía derecho para reclamar (arts. 68, segundo párrafo y 279 del Código Procesal).

    Así voto.

    El doctor Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.

    Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.

    Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017.

    Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar el fallo y rechazar la demanda. Las costas de ambas instancias se distribuyen por su orden debido a que el demandante pudo creer que le asistía derecho para reclamar (art. 68, segundo párrafo y 279 del Código Procesal).

    Una vez que el fallo se encuentre firme, vuelvan las actuaciones a los efectos de proceder a la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a ambas instancias art. 279 del Código Procesal).

    Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

     

    Guillermo Alberto Antelo

    Ricardo Gustavo Recondo

    Graciela Medina

     

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