JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Responsabilidad del Estado por detención. Error judicial. Prueba

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados del dictado de la prisión preventiva del accionante en una causa penal, pues la existencia del error judicial debe ser verificada en el mismo proceso que se habría cometido, debiéndose agotar para llegar a tal declaración todos los recursos y las instancias que hacen posible la reposición, la apelación y, excepcionalmente, la nulidad o la revisión.

     

     

    En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Octubre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación, doctores Alejandro Luis Maggi, y la señora Presidente de la Cámara Primera Doctora Ana María Bourimborde, integrando la sala III, para dictar sentencia en la causa caratulada: "ROIG LEANDRO MARTIN C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/Daños y Perjuicios", y habiéndose realizado el sorteo de ley, correspondió que la votación tuviera el siguiente orden: Dres. MAGGI ALEJANDRO LUIS - BOURIMBORDE ANA MARIA.

    CUESTIONES

    1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 193/201 vta.?

    2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION, el señor Juez doctor Alejandro Luis Maggi dijo:

    I. Antecedentes.

    La sentencia obrante a fs. 193/ 201 vta. dictada por el señor Juez Oscar Rubén Seoane rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Leandro Martín Roig contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, e impuso las costas al vencido.

    Dicho pronunciamiento resultó apelado por el letrado apoderado del actor a fs. 205, quien sostuvo su recurso con la expresión de agravios agregada a fs. 221/232, la que resultó replicada con la pieza de fs. 236/238 vta.

    II. Los agravios.

    Considera el apelante que el fallo apelado equivoca el enfoque dado al reclamo de autos al consignar que el reclamo se funda en un aparente error jurisdiccional, habida cuenta que la pretensión inicial pone de resalto que el Estado es responsable aún por su actividad lícita.

    Señala que para fundamentar la responsabilidad del Estado cuando no media antijuridicidad la doctrina ha formulado distintas respuestas con evidente coincidencia.

    Cita calificados autores en apoyo de su postura, y afirma que resulta conocido el fundamento principal de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos, el que radica en el hecho de no vulnerar derechos constitucionales de los ciudadanos.

    Entiende que no resulta atendible alegar que el Estado tiene, a través de sus órganos, la facultad de realizar el acto (decretar la prisión preventiva), y que en la medida de que las razones que llevaron a tomar la determinación no sean arbitrarias, los daños que ese acto trae aparejado no sean susceptibles de reparación; cita jurisprudencia.

    Manifiesta que son totalmente prescindibles para acreditar la responsabilidad del Estado las nociones de dolo o culpa, por lo que únicamente se debe demostrar es la existencia de un daño y el nexo causal.

    Agrega que así como nuestro ordenamiento jurídico constitucional reconoce a favor del Estado ciertas facultades frente a los habitantes, del mismo modo establece y reconoce también los derechos de los individuos frente al Estado, y cuando alguno de sus órganos cause un daño el mismo debe ser indemnizado.

    Sostiene que el rechazo de la demanda se fundó en el hecho de que la prisión preventiva sufrida por el actor es el costo inevitable de una adecuada administración de justicia.

    Explica que el tiempo que la demandada "expropió" al actor a efectos de administrar adecuadamente justicia no difieren mucho del supuesto en que el inmueble que el Estado expropia e indemniza por causa de utilidad pública, verificándose así un conflicto similar.

    Entiende que el expropiado y el encarcelado preventivamente tienen en común haber perdido un derecho frente a la actuación pública del Estado.

    Subraya que en el fallo en crisis el magistrado de origen soslayó el tratamiento de los siguientes argumentos: la presunción de inocencia, el sacrificio especial, la igualdad ante las cargas públicas, el exceso de la prisión preventiva y la indemnización de equidad.

    Por último se disconforma con la imposición de costas.

    III. Este Tribunal.

    A. Establece el artículo 260 del CPCC que el escrito de expresión de agravios debe contener "...una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas..." no bastando remitirse a presentaciones anteriores.

    Teniendo en cuenta la gravedad de la sanción que es consecuencia de la insuficiencia de la fundamentación del recurso es que se ha interpretado la norma con criterio restrictivo, favorable al recurrente, en resguardo de su derecho de defensa (Morello y otros "Códigos...." Tomo III, pag. 445 y ss.).

    Sobre la base de lo precedentemente establecido y analizado el contenido del escrito de fundamentación del recurso de la actora, entiendo que corresponde desestimar el pedido formulado por la demandada en tanto cuestiona la suficiencia de los agravios expuestos por la contraria (doct. art. 260 CPCC).

    B. Esta Sala III siguiendo la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte tiene dicho que debe ser considerado agravio toda crítica dirigida a las denominadas cuestiones esenciales , que son las que hacen a la estructura de la litis y su esquema jurídico , que sin su consideración no sería posible resolver el caso planteado.

    Va de suyo que su tratamiento es obligatorio para la Alzada, en cambio, debe entenderse como argumento toda mención efectuada por la parte apelante destinada a sostener su posición, pero que no se refieren a las ya citadas cuestiones "esenciales".

    Los argumentos no son de tratamiento obligatorio en segunda instancia.

    Es indudable que el juez debe pronunciarse sobre todas las cuestiones de la pretensión y de la contestación, es decir sobre las cuestiones esenciales cuando su consideración tenga influencia en la resolución del caso (S.C.B.A. Ac. 67.337 del 1/7/97 entre otros; esta Sala, causa n° 263.840 reg. sent. 113/17).

    Advertiré además que los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquellas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (C.S.N. en La Ley 1981-D-781).

    C. En este discurrir no puede dejar de señalar liminarmente que el magistrado de origen ha abordado las cuestiones conducentes para la decisión del litigio en un todo de acuerdo con la doctrina de la Suprema Corte de Justicia.

    Sentado lo expuesto, y entrando derechamente a las críticas del fallo recurrido, es del caso señalar que en su escrito constitutivo la parte actora afirmó que "...la demanda se basa en los daños y perjuicios sufridos a raíz de la ilegal detención padecida...." (ver fs. 30, punto I), de modo tal que el magistrado de origen no ha errado al señalar que el reclamante ha fundado su pretensión en un aparente error jurisdiccional.

    Es que en casos como el que aquí se ventila no resulta ocioso sostener que no se puede responsabilizar al Estado por su actividad lícita, tal como afirma el apelante, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento.

    En efecto, cuando la actividad lícita del Estado proviene de actos emanados de las ramas legislativa y ejecutiva que tienen una gerencia discrecional del bien común para determinar lo que es conveniente o inconveniente a ese propósito, ello genera responsabilidad por los daños que pueden sufrir los particulares cuyos derechos se sacrifican al interés general.

    Mas distinto es el caso de la actividad del Poder Judicial cuya función es ajena a las medidas políticas o económicas que se dictan para el cumplimiento de fines comunitarios, pues sus actos tienen por finalidad resolver un conflicto en particular y , por tanto, los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para dilucidar la contienda, sin no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (Bustamente Alsina "Responsabilidad del Estado por Error Judicial" en La Ley, 1996-B-313).

    D. Para hacer efectiva la responsabilidad del Estado es necesario puntualizar que es cuestión prejudicial la previa determinación que el "error judicial" no ha sido consentido por la parte a quien perjudica y que no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, pues en tal caso goza de la presunción de verdad "res iudicata pro veritate habetur".

    Además la existencia del error judicial debe ser verificada en el mismo proceso que se habría cometido, debiéndose agotar para llegar a tal declaración todos los recursos y las instancias que hacen posible la reposición, la apelación y, excepcionalmente, la nulidad o la revisión y, en definitiva la acción de daños y perjuicios contra el Estado solo será posible después de declarado el error judicial (Bustamante Alsina "Teoría General de la Responsabilidad Civil" pag. 500 n° 1326; S.C.B.A., Ac. 66.689 del 26/10/99; Ac. 72.773 del 17/5/00; Ac. 93.104 del 5/4/06 entre otros).

    Ello es coincidente con la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en función de la cual debe afirmarse que "... cabe sentar como principio que el Estado solo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento no previsto ni admitido por la ley (C.S.N. "Vignoni c/ Estado de la Nación Argentina", sent. del 14/6/88, E.D. Tomo 129 pag. 521).

    Continuó sosteniendo el alto Tribunal de la Nación que "no obsta a esta conclusión la circunstancia de que en el "sub lite" el actor no atribuya el perjuicio a una sentencia definitiva que le fue favorable, sino a la prisión preventiva dictada en la etapa sumarial, ya que la sentencia absolutoria pronunciada no importó descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado ("Balda c/ Pcia. de Buenos Aires" sent. del 19/10/95 en La Ley 1996-B-317).

    Por lo demás con total claridad ha dejado expuesto "...si para obtener el resarcimiento de eventuales daños y perjuicios derivados de un pronunciamiento judicial firme -por hallarse consentido, confirmado, ser irrecurrible o no haber sido atacado por los limitados medios que autorizan su revisión- pudiesen otros jueces valorar nuevamente las circunstancias de la causa para determinar si hubo error en la anteriormente tramitada no se verían estos últimos exentos de la posibilidad de cometer un nuevo error" y, de tal manera, parece que el único remedio para tal situación es la reafirmación del principio que atribuye el carácter de verdad legal al pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada, que veda, por ende, revisarlo cuando adquirió ese carácter ( C.S.N., La Ley, 1996-B-317).

    No obstante que la Corte Suprema Nacional solo decide en los casos concretos sometidos a juzgamiento y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus pronunciamientos a aquellos (Fallos 307:1094).

    E. Tal es el piso de marcha sobre el que estructuró su pronunciamiento el magistrado de origen en un todo de acuerdo con la doctrina antes reseñada, además de realizar un pormenorizado análisis de los pasos procesales que se eslabonaron en la causa penal 4650/100 que tramitara por ante el Tribunal en lo Criminal N° 2 del departamento judicial de Mercedes, para arribar finalmente al veredicto absolutorio.

    En ese derrotero señaló que el pronunciamiento aludido no implicó un reconocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de la arbitrariedad o ilegalidad de su procesamiento o prisión preventiva, pues claramente todos estuvieron motivados en los elementos de prueba hasta entonces incorporados a la causa.

    Asimismo concluyó que la absolución solo comprueba que al materializarse el juicio de certeza el magistrado interviniente pudo constatar la irresponsabilidad penal que otrora le imputara a Roig, pero ello no implica necesariamente error en el dictado de la prisión preventiva o la existencia de irregularidades en el juicio.

    Ninguno de esos fundamentos resultó eficazmente atacado por el apelante, ya que como se explicitó en párrafos anteriores el apelante estructura su postura sobre la base de la responsabilidad por la actividad lícita del Estado (art. 260 CPCC).

    Por último, en punto al plazo de la prisión preventiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -órgano de aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos-, rechaza la mera aplicación automática de los plazos y lo subordina a un análisis conjunto con los restantes elementos fácticos de la causa, no pudiendo ser fruto de un cálculo matemático. En idéntico sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, interpretando que debe entenderse por "plazo razonable" , asumió la imposibilidad de traducir ese concepto a un número de días, semanas , meses o años (S.C.B.A. , causa C. 113.158 del 26/6/13).

    Y en el "sub lite" , se advierte que más allá de haberse extendido dicho plazo en aproximadamente tres meses, lo cierto es que el demandante consintió dicha situación al no utilizar los remedios legales para hacer cesar en su caso tal estado procesal, habida cuenta que tal como se desprende de la causa penal el acusado desistió a fs. 112 del recurso de habeas corpus oportunamente planteado contra el auto de prisión preventiva (S.C.B.A., Ac. 66.689 del 26/10/99).

    F. La equidad como fuente de indemnización y fundamento legal prevista en el artículo 907 del Código Civil, está expresamente referida a los actos involuntarios; de ahí que solamente tenga cabida su aplicación en el ámbito de responsabilidad de las personas inimputables (Belluscio-Zannoni " Código Civil..." Tomo 4, pag. 93).

    Siendo ello así, dicha norma deviene inaplicable al presente.

    Señalo por último que las costas impuestas al actor lo han sido en forma correcta en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).

    Por todo lo expuesto, propongo a mi distinguido colega la confirmación del fallo en crisis.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la señora Presidente doctora Bourimborde dijo que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos.

    A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Maggi dijo, visto la concordancia de votos lograda corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada al recurrente (art. 68 CPCC).

    A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la señora Presidente doctor Bourimborde dijo que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos.

    SENTENCIA

    AUTOS Y VISTOS

    CONSIDERANDO

    En el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada se ajusta a derecho (ver citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales hechas en los considerandos de la presente).

    POR ELLO: se confirma la sentencia apelada, con costas de alzada al recurrente (art. 68 CPCC). REG. NOT. DEV.

    Co rrelaciones

    Reyes de Bruno, María Luján c/EN - Poder Judicial de la Nación y otros s/ daños y perjuicios   - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala II - 01/10/2015

     

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