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Danos Y Perjuicios Rina En Establecimiento Gastronomico Inaccion Del Personal De Seguridad Responsabilidad Del Titular Del LocalJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Riña en establecimiento gastronómico. Inacción del personal de seguridad. Responsabilidad del titular del local
Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida contra la titular del establecimiento de comidas rápidas en el que los actores fueron agredidos por terceros, provocando una riña, sin que interviniera el personal de seguridad de la demandada para impedir la agresión.
En Buenos Aires, a de octubre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Russo, Mariana Romina y otros c/ Arcos Dorados S.A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo: I.- Contra la sentencia dictada a fs. 842/846, recurre la actora por los agravios que expone a fs. 867/869 -contestados a fs. 871 y fs. 873/8 76- y a fs. 880/881 la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara. A fs. 888 dictaminó el Sr. Agente Fiscal de Cámara. II.- En la instancia de grado se rechazó la demanda por medio de la cual los actores reclamaron los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del hecho ocurrido el día 29 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 20:00 hs. cuando concurrieron con sus hijas al local de Mc Donald´s, sito en Avda. Corrientes 1267 de esta Ciudad. Dicen que dos mujeres que se encontraban sentadas en una mesa al lado de la fila para encargar comida, comenzaron a decirles cosas agraviantes y molestarlas y luego de que compraron comida comenzaron a golpear a la actora, la empujan y la tiraron al suelo, sin que ninguna persona de seguridad del local interviniera para ayudarla y terminar con la situación. Además, un hombre que estaba con las agresoras intervino luego también para atacar al co-actor. Sostuvo la sentenciante que no se probó que la riña que tuvo lugar en la vía pública, hubiera comenzado en el interior del local explotado por la empresa demandada, y por ello rechazó la acción. Cuestionaron los actores el rechazo de demanda, sosteniendo que se encontraba probado que el hecho tuvo lugar dentro del local; cuestionaron la valoración de la prueba y consecuentemente solicitaron que se revoque la sentencia. La Sra. Defensora de Menores de Cámara adhirió a los fundamentos de la parte actora. III.-En primer lugar, debo aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal - Culzoni). Trataré las quejas del recurrente referidas a la responsabilidad asignada en el caso de autos, aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros). IV.- Seguidamente corresponderá analizar las quejas vertidas por la actora. En el caso resulta aplicable el artículo 377 del Código Procesal que prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tiene el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Ahora bien, habrá de ser la parte actora quien en principio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser aquélla quien más interés posee en demostrar la pertinencia de la misma, máxime, cuando como en el caso la demandada negó la ocurrencia del hecho. En principio, corresponde a los actores acreditar las circunstancias en las que ocurrió el hecho, especialmente ante la negativa de la accionada. Y en este sentido, no coincido con la sentenciante en cuanto no fue probada la efectiva ocurrencia del hecho fundamentalmente por lo que se desprende de la causa penal. Los recurrentes insisten en que la riña comenzó dentro de las instalaciones de la demandada y concluyó en la vereda. De lo resuelto en sede penal a fs. 174/6, la Sra. Jueza de Menores, tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la participación de las partes, considerando que los actores y sus hijos se encontraban “en la cola para adquirir comidas en tal local” (ver fs. 274 vta. de la causa 3543 del Juzgado de Menores N°4 de Capital); se encuentra “en el local comercial” (ver fs. 275 vta. de autos), en el sentido de que estaban dentro del local. No corresponde objetar aquí lo señalado por el art. 1.102 Cód. Civil y sus concordantes, que resulta aplicable al caso, aún cuando la juez allí interviniente haya decidido sobreseer parcialmente a una de las intervinientes en el hecho por no resultar punible en orden a su edad a la fecha de su comisión (ver fs. 276 de esos autos). Lo concreto es que la juez penal consideró acreditada la materialidad de los hechos que dieron origen al reclamo, dentro del local de la accionada. El testimonio del Oficial Sr. Crippa no obsta a esta conclusión, al momento de señalar que había una pelea “en la puerta del local comercial” (ver fs. 103 de la causa penal n° 3543 que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Menores n° 4, Secretaría N° 12, que en original y al presente tengo a la vista), pues también los actores coinciden en que parte de los hechos se desarrollaron en la vereda del local, resultando incluso roto el vidrio del teléfono público que se encontraba en la allí (ver fotografías de fs. 154/vta.). También resulta corroborante el testimonio de la Sra. Díaz de fs. 311/312 de estos autos, que aunque no declaró en sede penal, manifestó presenciar el hecho y dentro del local comercial, donde dos chicas golpearon a la actora y luego, otro sujeto, comenzó a agredir al marido de la actora sin que mediara la intervención de ninguna persona o seguridad del local. Sólo intervino la policía ulteriormente. Las actuaciones de fs. 156 y 169 de la causa penal corroboraron los dichos de testigo en cuanto a las agresiones en la cara y cabeza sufridos por los actores; el tironeo de cabellos a la Sra. Russo y otras agresiones sufridas por su esposo, produciéndose daños incluso en un teléfono público que había en la vereda (ver fs. 154 y vta. de la causa penal). La prueba testimonial debe apreciarse según las reglas de la sana crítica, y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración. Valorando los dichos de esta testigo aportados, en los términos del art. 386 del Cód. Procesal considero que tienen el debido sustento y acreditan sustancialmente el relato que los actores efectuaron en sede penal, que se vinculan principalmente con que los hechos dañosos se iniciaron en el interior del comercio de la accionada, y no hubo personal del mismo que intentara siquiera hacerlos cesar. Por estos fundamentos y en atención a lo que se desprende de lo normado por los art. 1, 2, 3 y conc. de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 que resulta aplicable al caso, así como los concordantes art. 512, 1069, 1198 y 1.113 del Cód. Civil y la obligación de seguridad accesoria que existe destinada a preservar la integridad de las personas que ingresan al local donde la accionada presta sus servicios a los consumidores -aún cuando en definitiva no hayan podido consumir nada o no presenten los tickets de compra- me llevan al convencimiento de que corresponde atribuir responsabilidad a la accionada, por la omisión en que incurrieran sus dependientes en orden a intervenir para impedir y hacer cesar los hechos dañosos acreditados dentro de sus instalaciones, que sólo concluyeron con la intervención policial, que actuó por pedido de terceros (ver fs. 103 de la causa penal), pese al sistema con que cuentan, según la testigo de fs. 416/417 (ver resp. 3°; ampliaciones 5°, 6° y 7°) y el testigo Mango (ver fs. 348/9 y vta.). Por ello, entiendo que la sentencia debe ser revocada haciendo lugar a la demanda. V.- Sentado ello, cabe analizar los diferentes rubros indemnizatorios pedido. a.- Los actores Russo y Ornelas reclamaron pesos setenta mil ($70.000) y pesos sesenta mil ($60.000) por incapacidad sobreviniente respectivamente, y la suma de pesos veinte mil ($20.000) por la correspondiente a Annabella Flor Walter. Reclamaron además pesos treinta y cinco mil ($35.000) por daño moral de la Sra. Russo; pesos treinta mil ($30.000) para el Sr. Ornelas y pesos diez mil ($10.000) para la menor Annabella Flor; la suma de pesos un mil ($1.500), en conjunto, por lucro cesante; la suma de pesos novecientos ($900) por los gastos médicos y de medicamentos de la Sra. Russo; pesos quinientos ($500) por los correspondientes al co-actor; y pesos cien ($100) por los correspondientes a la menor. Finalmente la Sra. Russo reclamó daño estético que asciende a los pesos veinte mil ($20.000). b.- En cuanto a la incapacidad sobreviniente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo. Asimismo, para que el daño psíquico sea indemnizado dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se presenta cuando se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente. En el caso, el informe pericial de fs. 397/413 da cuenta de que transcurrieron aproximadamente cinco años de los hechos al momento de la pericia, reclamando la Sra. Russo por cefaleas, dolores de espalda que aún padece; por pequeño hundimiento en región frontal izquierdo (ver fs. 357/359) y por desviación de tabique nasal. Sobre ello el perito refiere que en cuanto a las cefaleas y dolores cervicales, no hay evidencias objetivas de patología que pueda relacionarse -luego de cinco años- con aquellos hechos. Sobre el pequeño hundimiento, dice que no surgen evidencias de lesión en esa región, ni aún en la descripción realizada por el médico de la Policía Federal Argentina y el forense de la justicia penal que intervinieron, lo cual hace imposible poder establecer nexo causal entre ese pequeño hundimiento y los hechos de autos (ver fs. 408). Tampoco reuniría los criterios para considerarla causante de incapacidad (ver fs. 407). En cuanto a la desviación del tabique nasal, el perito observó secuela de fractura del tabique óseo nasal y un aumento de la resistencia nasal en fosa nasal izquierda, compatible con alteración de tipo funcional. Dice que si bien existe una desviación del tabique y fractura del mismo ya consolidada, no se causa obstrucción al pasaje de aire ni trastornos respiratorios, de modo que evalúa la incapacidad parcial y permanente en sólo el 50%, según baremo general del fuero civil de los Dres. Altube - Rinaldi (año 2005). Si bien el perito deja elevado al criterio del juzgador si puede establecerse relación de causalidad con el hecho analizado, diré que así lo considero, teniendo en cuenta el ataque directo al rostro sufrido por la Sra. Russo, la historia clínica de fs. 251/2 y los dichos de la testigo Díaz y Hermelo (fs. 416/7 y 432/3). Además, las tendencias al aislamiento que surgen del informe de fs. 689, me llevan a considerar que se encuentra configurado el daño estético reclamado. Si bien el informe pericial mereció impugnación de la actora, el perito contestó fundadamente las mismas a fs. 589/91. Cabe tener en cuenta que para que la impugnación sea atendida debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, circunstancias que no se presentan en el caso de autos. Siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal no cabe más que aceptar las conclusiones del experto y rechazar las críticas planteadas al respecto. En cuanto al aspecto psicológico, el informe psicodiagnóstico realizado en el Hospital Zubizarreta obrante a fs. 689 da cuenta que la Sra. Russo presenta un cuadro compatible con trastorno por estrés postraumático crónico, grave, con alto nivel de ansiedad y estado de ánimo depresivo reactivo al hecho traumático. Dice que no se detectaron indicadores de simulación, presentando la actora, una marcada tendencia al aislamiento, agorafobias, hipervigilancia, flashbacks, trastorno de sueño, crisis de angustia y migrañas crónicas. El perito legista designado de oficio, a fs. 700/704 evaluó en 15% la incapacidad psíquica parcial y permanente correspondiente a la Sra. Russo, considerando beneficioso el comienzo de una terapia especializada con concurrencia a una sesión semanal, durante un año, a un costo aproximado de pesos doscientos ($200) cada una. Este aspecto de la pericia fue impugnado por al citada en garantía a fs. 707/709 y mereció la contestación fundada del profesional de fs. 801/804, razón por la cual estaré a sus conclusiones. Respecto del Sr. Ornelas, el informe pericial dijo a fs. 404/405 que el mismo sufrió una agresión fija en cara, cabeza y columna; que padeció dolores de cabeza, oído y mareos frecuentes; que presentó síntomas de mareos al viajar en colectivo y a veces, náuseas. Pero señala respecto de los mareos, que no surgen elementos semiológicos que puedan corresponderse, luego de cinco años transcurridos desde el hecho, con el síntoma mencionado. Respecto de las cefaleas y dolor de oídos, habían cesado dos años antes de la pericia. Por ello concluye que no es posible establecer algún grado de incapacidad física, permanente. De modo que tendré a las afecciones físicas sufridas (ver también fs. 112, 113 y 157 de la causa penal y fs. 455 de autos) como transitorias, razón por la cual serán evaluadas al considerar el daño moral. En cuanto al aspecto psicológico, el mencionado desistió de su evaluación a fs. 693, luego de lo dictaminado por el perito a fs. 411 respecto de los informes que se habían realizado previamente. Respecto a la menor Annabella Flor Walter, del informe de fs. 409 y demás constancias de autos, surge que no se reclamó por daño físico sino sólo psíquico. Sobre este aspecto, el informe de fs. 688 da cuenta que dada la temprana edad que tenía cuando ocurrió el hecho (3 años por entonces), éste ha adquirido el valor de un trauma psíquico, que aún no ha sido elaborado, razón por la cual necesita en forma imprescindible un tratamiento psicoterapéutico para prevenir que se cristalicen los mecanismos defensivos en su personalidad definitiva. El cuadro expuesto es compatible con trastorno por estrés post traumático crónico grave, con alto nivel de ansiedad, angustia de separación, marcadas conductas de evitación e hipervigilancia. El perito legista evaluó en 15% la incapacidad psíquica parcial y permanente de la citada, explicando que requiere terapias prolongadas pero no tratamiento farmacológico. Requiere terapia especializada durante un año, a una sesión semanal, que estima en pesos doscientos ($200) cada una. Para la evaluación del ítem, en lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, corresponde recordar que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos la determinación del monto indemnizatorio se rige por el actual art. 1746 y conc. del CCyC y queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación. En consecuencia encontrándose acreditadas las secuelas psíquicas y físicas señaladas, teniendo en cuenta el dictamen médico y sus ampliaciones; que al momento del siniestro de autos la Sra. Russo, contaba aproximadamente con 28 años, era argentina, divorciada, profesora de inglés, vivía con su pareja y sus hijos de 3 y 1 años en ese momento; el Sr. Ornelas tenía aproximadamente 30 años al hecho, norteamericano, soltero, telefonista en un call center, vivía con su pareja, una hija de ésta y una hija propia; y Annabella Flor Walter, 3 años al hecho, argentina, vivía con su madre, la pareja de ésta y otra hija de ambos; y considerando también su situación socio económica, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 Cód. Procesal, estimo en pesos setenta y cinco mil ($75.000) la incapacidad sobreviniente de la Sra. Russo, comprensiva del daño físico, psicológico, estético y tratamientos; y en pesos treinta mil ($30.000) la de la menor Walter, comprensiva de daño psíquico y tratamientos (teniendo en chanque lo que en más surgió de autos). c.- El daño moral se conceptualiza como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. El daño moral comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica. En el caso, las lesiones psicofísicas -permanentes y transitorias- sufridas, permiten concluir que se han originado a las víctimas perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas. Por otro lado, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de las víctimas, y las lesiones padecidas y acreditadas en autos, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, entiendo que corresponde fijar como indemnización por daño moral a la Sra. Russo la suma de pesos treinta mil ($30.000), al Sr. Ornelas la suma de pesos veinticinco mil ($25.000) y a la menor Walter la suma de pesos diez mil ($10.000). d.- Los actores reclamaron lucro cesante, que se entiende como la ganancia o utilidad de la cual se ha visto privada una persona a raíz de la ocurrencia de un acto ilícito, lo cual implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que razonablemente hubiere podido obtener de no haberse producido el evento, de modo que el reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética. La admisión de su existencia requiere una prueba certera de la cuantía de las ganancias dejadas de percibir, demostración que incumbe a los accionantes. En este sentido, teniendo en cuenta lo que surge de las constancias de fs. 4/5, fs. 66/7 del expediente 94.943/2006 sobre beneficio de litigar sin gastos, y el informe médico de fs. 156/157 y 169/70 de la causa penal, tendré que la Sra. Russo estuvo inhabilitada para trabajar durante dos semanas (daba clases de inglés dos veces por semana) y al Sr. Ornelas, durante una semana (trabajaba en un call center). En función de ello y lo normado por el art. 165 del Cód. Procesal, estimo el ítem en la suma de pesos cuatrocientos ($400) para la Sra. Russo y la de pesos seiscientos ($600) para el Sr. Ornelas. e.- Se reclamaron también gastos médicos y de medicamentos. Entiendo que no es necesaria su acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que éstos guarden relación con las lesiones acreditadas por la víctima, quedando su monto resarcitorio librado al prudente arbitrio judicial. Asimismo debemos recordar que aún cuando la asistencia fuera brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, resulta muy frecuente que los pacientes deban hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por aquellas. En virtud de ello, y teniendo en cuenta el dictamen pericial médico precedentemente analizado, así como sus ampliaciones, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 Cód. Procesal, estimo prudente fijar por este concepto a la Sra. Russo la suma de pesos quinientos ($500), al Sr. Ornelas la suma de pesos cuatrocientos ($400) y a la menor Walter la de pesos ochenta ($80). f.- Adhiriendo plenamente a la doctrina del fallo de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, las sumas fijadas devengarán intereses desde el hecho dañoso, hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, especialmente si entiendo que no se configura en autos, la circunstancia aludida en el punto 4 del citado fallo. Por otra parte, y a fin de asegurar el cumplimiento en plazo de la sentencia, voy a proponer al acuerdo que, además de los intereses impuestos, se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio”, sólo en el caso de demora en el pago de la condena en el plazo establecido, desde esa fecha y hasta el efectivo pago (conf. esta Sala, expte n° 21.656/09 “Chivel, Francisco Alberto c/ Venturino, Gustavo s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” del 28/5/2014). VI.- Por todo lo expuesto, normas citadas y dictamen de la Sra. Defensora de Menores de fs. 880/881, propongo al acuerdo revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a Arcos Dorados Argentina S.A. (continuadora de Arcos Dorados S.A.) a abonar en el plazo de diez días, las siguientes sumas indemnizatorias: pesos setenta y cinco mil ($75.000) por incapacidad sobreviniente de la Sra. Russo; pesos treinta mil ($30.000) por la correspondiente a Annabella Flor Walter; pesos treinta mil ($30.000) por daño moral de la actora Russo; pesos veinticinco mil ($25.000) por el correspondiente al Sr. Ornelas y pesos diez mil ($10.000) por el de la menor Walter; pesos cuatrocientos ($400) por lucro cesante de la Sra. Russo y pesos seiscientos ($600) por el del Sr. Ornelas; y los gastos médicos y de medicamentos, que ascienden a pesos quinientos ($500) para la Sra. Russo, pesos cuatrocientos ($400) para Ornelas y pesos ochenta ($80) para la menor Walter. Las sumas devengarán intereses según lo indicado en el punto V apartado f del presente voto. Las costas de ambas instancias se imponen a los accionados vencidos (art. 68 Cód. Procesal). La sentencia se hará extensiva a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro (art. 118 Ley de Seguros). Dejo así sentado mi voto. Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez Pardo, los Dres. Iturbide y Liberman votan en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
Firmado: Marcela Pérez Pardo, Gabriela Alejandra Iturbide y Víctor Fernando Liberman.
Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta sala.
Jorge A. Cebeiro Secretario de Cámara
///nos Aires, de octubre de 2017. Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a Arcos Dorados Argentina S.A. (continuadora de Arcos Dorados S.A.) a abonar en el plazo de diez días, las siguientes sumas indemnizatorias: pesos setenta y cinco mil ($75.000) por incapacidad sobreviniente de la Sra. Russo; pesos treinta mil ($30.000) por la correspondiente a Annabella Flor Walter; pesos treinta mil ($30.000) por daño moral de la actora Russo; pesos veinticinco mil ($25.000) por el correspondiente al Sr. Ornelas y pesos diez mil ($10.000) por el de la menor Walter; pesos cuatrocientos ($400) por lucro cesante de la Sra. Russo y pesos seiscientos ($600) por el del Sr. Ornelas; y los gastos médicos y de medicamentos, que ascienden a pesos quinientos ($500) para la Sra. Russo, pesos cuatrocientos ($400) para Ornelas y pesos ochenta ($80) para la menor Walter. Las sumas devengarán intereses según lo indicado en el punto V apartado f del voto de la Dra. Pérez Pardo. Las costas de ambas instancias se imponen a los accionados vencidos. La sentencia se hará extensiva a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro. Difiérese conocer los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada para cuando exista liquidación aprobada. Regístrese, notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, y oportunamente devuélvase. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Marcela Pérez Pardo Gabriela Alejandra Iturbide Víctor Fernando Liberman 022024E |
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