This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 13:29:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se modifica la sentencia apelada en cuanto a los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.     En la ciudad de Campana, a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en los autos "Ubiergo Gabriel Jose c/ Aliano Oscar Aníbal s/ Daños y Perjuicios" (causa nº 9481), habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Karen I. Bentancur- Osvaldo C. Henricot- Miguel A. Balmaceda, se resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada la Dra. Karen I. Bentancur, dijo: Primero: El juzgado de origen resolvió 1) Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Gabriel José Ubiergo contra Oscar Aníbal Aliano con citación en garantía de Liderar Compañía General de Seguros S.A.; condenando a estos últimos a pagar, dentro del plazo de diez días, en favor del actor, la suma de $18.200.-, con más el interés pasivo a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el 25/07/2005, debiendo deducirse el valor de las prestaciones que hubiera recibido o deba percibir el accionante de su Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART), siempre y cuando medie identidad entre los conceptos por las sumas abonadas y/o a percibir de la ART y los rubros indemnizatorios tratados en esta sentencia, cuestión que se difiere para la etapa de ejecución -al practicarse la liquidación-. Esto último siempre y cuando el evento de marras hubiera sido efectivamente un accidente “in itínere”. Y para dilucidar lo mismo, por tratarse de la aplicación de una norma de orden público, previo a la presentación de la liquidación, deberá oficiarse a la empleadora del actor (sería IPESA, ver fs. 258) y/o a la ART que corresponda (sería Liberty ART, ver fs. 158 y 160) y/o a la Superintendencia de ART y/o a la Comisión Médica interviniente para que informen si fue denunciado el presente siniestro y en caso afirmativo las prestaciones otorgadas. Con costas al demandado y a la citada en garantía (conf. Art. 68 Cód. Procesal). (Fs. 332/335). Hay que señalar que el presente juicio está motivado en un accidente de tránsito -choque frontal- ocurrido el 25/07/2005, en el camino de la Costa Brava, a la altura del acceso al Barrio Meteor de Zárate, entre un automóvil Renault 21, dominio ..., que cumplía servicio de remise y en el cual viajaba el actor en el asiento delantero derecho, y otro automóvil Fiat Duna, dominio ... Para resolver como lo hizo, el señor Juez a cargo de la instancia precedente señaló: “Que no fue discutida en autos la efectiva colisión de los rodados involucrados en el presente siniestro, el cual también surge de las constancias obrantes en la causa penal Aliano, Oscar s/ Lesiones Culposas- Ubiaga Gabriel- Canteraquis Marcelo- González Mauricio” IPP 91.683 -fs. 272-; mientras que del peritaje mecánico se desprende que el hecho sucedió como consecuencia de una falla mecánica del automóvil Renault 21, cuyo dueño o guardián era el demandado Oscar Aníbal Aliano.” A partir de ello, consideró que “Por ello, la demanda deberá ser admitida frente a Oscar Aníbal Aliano, en su carácter de dueño o guardián del Renault 21 (conf. Art. 1113 del CC) o bien como transportista del demandante (art. 184 del Cód. Comercio), mas en cambio tendrá que ser rechazada en relación a Marcelo Canterakis, pues pese a su rebeldía verificada en este proceso se evidencia que su automóvil Fiat Duna fue el agente pasivo del siniestro y la culpa obedeció exclusivamente al otro demandado -culpa de un tercero por el que no debe responder-. Segundo: Tal decisión es recurrida por la parte actora (fs. 336), habiéndose concedido el recurso libremente (fs. 338). Obrando el memorial de agravios a fs. 398/408 - que no mereció respuesta de las contrarias- los actuados han quedado en estado de resolver con la providencia de autos para sentencia de fs. 412 -que se encuentra firme-. De la lectura del memorial presentado, surge que no se esboza crítica alguna a lo decidido respecto de la responsabilidad civil emergente del siniestro, estando las formuladas dirigidas a impugnar el monto de los rubros indemnizatorios establecidos en el pronunciamiento apelado, por lo que seguidamente me aboco a la revisión de los mismos. Tercero: Al abordar la incapacidad sobreviniente, el señor juez a cargo de la instancia precedente tuvo en cuenta que en cuanto a las lesiones físicas, del informe del perito médico (fs. 222/224) se infiere que Gabriel José Ubiergo, como producto del accidente, golpeó su frente contra el parabrisas del vehículo en el que viajaba con rotura de aquel elemento, padeciendo conmoción y profusa hemorragia; permaneció internado dos días, en donde le efectuaron sutura de heridas y extracción de cuerpos extraños -vidrios- en región frontal. Le han quedado dos cicatrices en la frente y síndrome post-conmocional, que afectan su capacidad en grado leve. Apreció que el facultativo concluyó que el demandante -luego del período de recuperación- presenta una incapacidad parcial y definitiva del 10% por una doble cicatriz frontal estelar menor de 4 cm; y también una incapacidad parcial y definitiva del 5% por Desorden Mental Orgánico Postraumático -síndrome conmocional. Y teniendo en cuenta ello, consideró prudente y razonable fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente de carácter permanente en la suma reclamada de $10.000.- Refiere el apelante, que la víctima era una persona en plena actividad al momento del accidente, y le quedaban muchos años de vida laboral; que debiendo ser integral la indemnización, corresponde que la cifra sea mucho mayor. La incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003). Y la estimación de ese daño no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral, sino en todo cuanto pueda afectar el desarrollo normal de la vida de relación. Así, su cuantificación no debe sujetarse a una tabulación prefijada, sino que debe contemplar en su integridad las condiciones personales del damnificado. El perito médico, adujo en su informe lo siguiente: "al examen clínico se comprueba cicatriz queloidea (defecto cicatrizal) areolar de 2 cm. en región frontal superior derecha, visible y otra igual de 2 cm en región frontal inferior también derecha. El signo de Romberg es positivo (alteración del equilibrio con los ojos cerrados y pies juntos). He sometido al actor a estudio de electroencefalograma y RMN de cerebro que resultan normales....Estimo correcto el tratamiento y controles a los que ha sido sometido el actor....Estimo que un politraumatismo como el descripto puede tener un tiempo total de convalecencia no inferior a 30 días....de comprobarse ciertos los hechos denunciados que reitero no me constan, pueden originar afecciones como las que padece el actor afectando su capacidad laboral en grado leve...No he detectado lesiones en partes blandas del actor...Es razonable padecer dolor secuelar en las zonas afectadas por golpes...puede ocurrir que exista dolor sin detectar anormalidades radiológicas o viceversa...el actor padece síntomas compatibles con el padecimiento de Síndrome Postconmocional...". Además, en su dictamen estimó que el actor Ubiergo Gabriel José padece por la afección desorden Mental Orgánico postraumático estadio I-II (antes conocido como síndrome postconmocional de Pierre Marie) un 5% de incapacidad parcial y definitiva y por la afección doble cicatriz frontal estelar menor de 4 cm. estimó incapacidad del 10% parcial y definitiva. Asimismo, adujo que el actor puede superar un examen médico laboral con las limitaciones descriptas." No obstante que el dictamen aparece serio y confiable no advirtiendo motivos para apartarme de sus conclusiones (Art. 386 y 474 CPCC) destaco que el perito menciona que la resonancia practicada al actor tuvo un resultado normal, y que el síndrome post conmocional descripto no tiene sustento en estudios médicos concretos, todo lo cual entiendo que incide en la valoración de la reparación que se peticiona. Por ello, atendiendo en particular las secuelas antes descriptas, donde se determina la existencia de cicatrices visibles, y valorando las circunstancias personales del actor -especialmente su edad (26 años al momento del accidente)- es mi opinión que la cantidad con que se estima el daño patrimonial por la incapacidad en la sentencia de grado debe ser elevada. Destaco en este sentido, que si bien al demandar el actor peticionó por este rubro la suma de $10.000 que el a quo concediera, resulta claro que la indemnización a otorgar se proyecta hacia el futuro, considerando todo el período de vida activa laboral del reclamante, sin dejar de ponderar que aquella debe asentarse sobre el principio de reparación integral, por lo cual, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el hecho hasta la fecha, la suma así concedida en el fallo no lo abastece. Agrego que el Juez posee facultades para cuantificar el monto resultante de la obligación, al valor real del momento que deba tenerse en cuenta para evaluar la deuda, amén de que su valor también depende de lo que en más resulte de la prueba producida (Arg. art. 772 y 1746 CCyC; 165 CPCC). En orden a ello, considero justo incrementar a la suma de Pesos Treinta Mil ($30.000.-) el monto en concepto de indemnización por el rubro, modificando el tramo del fallo en este aspecto (Art. 1068, 1083 CC; 165 CPCC). Cuarto: El sentenciante estimó la suma de $7.000.- en concepto de daño moral. El apelante sostiene que la sentencia contiene una afirmación genérica para justificar el rubro concedido, y entiende debe ser elevada considerando su imposibilidad de trabajar durante un mes y el hecho de que estuvo casi internado. Es sabido que el agravio moral es aquel que -a diferencia del daño material- afecta los sentimientos íntimos del perjudicado; por ello, para su verificación, cabe que el magistrado forme su íntima convicción sobre la idoneidad que ha tenido el hecho ilícito para producir tal agravio, teniendo presente que el dolor y el sufrimiento son de difícil prueba (art. 1078 del Código Civil). Por ello, y considerando en especial el conjunto de dolores, sufrimientos y mortificación padecidos razonablemente como consecuencia del accidente, sumado a la internación por dos días y la convalescencia que implicara para el actor; ponderando además que debió ser suturado, según se desprende de la historia clínica aportada obrante a fs. 157/162 por extracción de vidrios en su frente, entiendo que la suma reparadora fijada resulta insuficiente. En este aspecto, son aplicables iguales argumentos que los sostenidos al fundar el rubro precedente, teniendo en cuenta además, que la indemnización en este caso no debe dejar de contemplar las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden proporcionar las sumas que se reconozcan (Arg. art. 1741 CCyC). En orden a lo expuesto, considero justo elevarla a la suma de Pesos Quince Mil ($15.000.-), haciendo lugar al agravio en este aspecto y modificando el tramo del fallo recurrido (art. 1078 del Código Civil; art. 165 CPCC). Quinto: Con relación a la tasa de interés, postula la actora la aplicación de una activa, en detrimento de la pasiva que se fijó en la sentencia de primera instancia. En subsidio pide que se aclare que la que corresponde aplicar -de entre las tasas pasivas- es la correspondiente al plazo fijo digital a treinta días. El Máximo Tribunal Provincial, en casos como el que aquí se resuelve, ha expresado que debe aplicarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, o sea la llamada tasa pasiva (Cf. SCJBA, causa L 94446 y C 101774, ambas del 21/10/09; y lo resuelto por este Tribunal en causa No. 6038 “Ayala”, entre otras); por lo que en principio no corresponde la aplicación para estos casos de la tasa activa. Respecto a la segunda cuestión planteada en subsidio, esta Alzada ha tenido ocasión de señalar que la denominada tasa pasiva digital, no es sino la variante digital de la tasa pasiva, cuya eventual aplicación no implica violentar la doctrina de la Casación Provincial (SCBA, 11/3/2015, “Zoccaro, Tomas Alberto c/ Provincia ART s/ daños y perjuicios"; 06/05/2015, "Tarelli, Walter Santos contra Ministerio de Seguridad. Enfermedad Profesional" y, de la misma fecha, "Mármol, Mabel Susana contra Dirección General de Cultura y Educación. Enfermedad Profesional"). Cabe resaltar que en reciente fallo de nuestro Alto Tribunal Provincial, se resolvió que corresponde aplicar en esta materia la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, que actualmente coincide con la tasa pasiva digital ("Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios". c. 119.176. 15-06-16). Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio propuesto en subsidio, estableciendo la aplicación de la tasa pasiva fijada en su variante digital. Como corolario, si mi propuesta es compartida, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, modificando la sentencia en cuanto a los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, elevándolas a las sumas de Treinta Mil Pesos ($30.000) y Quince Mil Pesos ($15.000), respectivamente, todo con más la tasa pasiva aplicable en su variante digital. Las costas de Alzada deben imponerse a las demandadas por resultar vencidas (Art. 68 CPCC). En tal sentido doy mi voto. Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Miguel A. Balmaceda y Osvaldo C. Henricot, votaron en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada la Dra. Karen Bentancur, dijo: En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, modificando la sentencia en cuanto a los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, elevándolos a las sumas de Treinta Mil Pesos ($30.000) y Quince Mil Pesos ($15.000), respectivamente, todo con más la tasa pasiva aplicable en su variante digital. 2. Costas de Alzada a la demandada en calidad de vencida (Art. 68 CPCC). Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Miguel A. Balmaceda y Osvaldo C. Henricot votaron en el mismo sentido. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Campana, 13 de Diciembre de 2016.- Vistos; y Considerando: El Acuerdo precedente, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión. Por ello, el Tribunal resuelve: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, modificando la sentencia en cuanto a los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, elevándolos a las sumas de Treinta Mil Pe sos ($30.000) y Quince Mil Pesos ($15.000), respectivamente, todo con más la tasa pasiva aplicable en su variante digital. 2. Costas de Alzada a las demandadas en calidad de vencidas (Art. 68 CPCC). Notifíquese. Regístrese. Devuélvase.-   014704E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:17:05 Post date GMT: 2021-03-18 16:17:05 Post modified date: 2021-03-18 16:17:05 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:17:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com