|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 25 10:30:13 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia de primera instancia, modificándola en cuanto resuelve acerca de lo dispuesto en materia de intereses.
En Lomas de Zamora, a los 21 días del mes de febrero de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7936, caratulada: "MANFREDI NOEMI HAYDEE C/ OTERO VICENTE FABIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. 1) El señor juez titular del Juzgado N°10 dictó sentencia en los presentes actuados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Noemí Haydee Manfredi contra Vicente Fabián Otero, condenándolo a abonar a la actora la suma de $ 355.000.-, conforme la discriminación que contempló y con más los intereses que adicionó. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía "Argos Compañía argentina de Seguros Generales S.A.", en la medida del seguro. Finalmente, impuso las costas del proceso a los accionados vencidos; y difirió la pertinente regulación de honorarios profesionales (v. fs. 322/331). 2) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 334/335 y fs. 336, 337 y 338). La parte actora se agravia por la falta de discriminación por parte del sentenciante de los montos otorgados para resarcir el "daño físico", el reclamo por "daño estético", como así también por "gastos médico-farmacéuticos" y "gastos de traslado y asistencia", toda vez que ha otorgado una única suma, sin desglosar cada ítem en forma particular; monto que también reputa escaso. Asimismo, dirige sus quejas a las sumas otorgadas para resarcir los rubros "daño psíquico y tratamiento" y "daño moral", las que considera exiguas. Finalmente, cuestiona la tasa de interés establecida en la sentencia en crisis (v. fs. 347/349 vta.). A fs. 357/363 obra la réplica de su contraria solicitando se declare la deserción del recurso impetrado por la accionante. 3) A su turno, los demandados dirigen sus críticas a la aplicación de tasa de interés a los montos de condena, ya que, por los argumentos que desarrollan entienden no corresponde su aplicación (v. fs. 350/353). A fs. 366 obra la réplica de la parte actora. 4) A fs. 366 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes (art. 263 del C.P.C. y C.). II.- Consideraciones previas: Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). III.- Solución: 1) Sobre la insuficiencia recursiva planteada: Cabe comenzar puntualizando en torno a lo expuesto en el escrito de réplica de la parte demandada, que la expresión de agravios traída por la accionante, alcanza a satisfacer elementalmente los requisitos exigidos por la ley ritual como para considerar abastecidas las críticas, de manera que la solicitud allí formulada (v. fs. 357, punto I) no habrá de recibir favorable recepción (arg. art. 260 del C.P.C. y C.). 2) Análisis del plano resarcitorio - Tratamiento de los agravios formulados por la parte actora: a.- Daño Físico: Previo a adentrarme al tratamiento en torno a la cuantía otorgada por éste rubro, corresponde dar respuesta al cuestionamiento traído por la parte actora en sus agravios. Y puesto en esa tarea, a poco de avanzar con la lectura de las quejas y su confronte con el pronunciamiento apelado, entiendo que no le asiste razón a la recurrente, habida cuenta que la metodología impuesta por el judicante a la parcela que rotuló: "daños físicos y estéticos y del reclamo incoado por gastos médicos y farmacéuticos, traslado y asistencia pasados y futuros", resulta claramente desarrollada. Ello es así porque si bien el sentenciante ha englobado bajo el ítem referido "ut-supra" las pretensiones de la accionante, esto es, la incapacidad física y la incapacidad estética, como el reclamo por diversos gastos, lo cierto es que se trasluce de su decisión sólo un modo de tratar la cuestión, que no violenta el principio de congruencia (art. 163 inc. 6 del rito). En el punto, creo pertinente recordar que en el ámbito casatorio bonaerense se decidió que el daño es patrimonial o extrapatrimonial, añadiendo sobre el particular el Dr. Roncoroni en sus argumentaciones que “El daño a la salud o biológico, el daño estético, el daño psicológico, no constituyen un “tertium genus”, que deba indemnizarse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. El juez, al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provocan una lesión incapacitante de la integridad psicofísica del sujeto, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la omnicomprensiva lesión a la integridad psicofísica o las lesiones estética o psicológica que expresan parcelas de aquella, provocan al actor” (SCBA, 13-11-2002, Ac. 77.461, voto del Dr. Roncoroni). Ahora bien, ello no obsta a que, conforme a las singularidades de cada caso, que dependen particularmente de la naturaleza de las pretensiones de las partes, de la decisión de primera instancia, de los alcances de los agravios, del principio de congruencia decisoria, etcétera, por razones prácticas o metodológicas, se otorguen montos individualizados para cada rubro. Pero tampoco implica que, obligatoriamente, el juzgador deba distinguir dentro de sendos conjuntos indemnizatorios -patrimonial o extrapatrimonial- cada rubro que lo compone. El modo en que se abordan las partidas resarcitorias es -reitero- una facultad jurisdiccional. Por ende, más allá de las calificaciones o “nomen juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Desde ya que, cuidándonos de no caer en duplicaciones indemnizatorias, pero tampoco de quedar encadenados por la mezquindad y en una situación que desemboque en una indemnización escasa o insuficiente, (doctr. art. 1083 del Cód. Civil). Ni más ni menos. Tan sólo la reparación jurídicamente integral, que no es otra cosa que la indemnización o el equivalente dinerario en la medida de lo justo -equitativo- para el caso determinado (conf. CALZ, esta Sala, causa N° 6253, RSD-217-215, S. del 2-12-2015). Máxime cuando, en la especie, el setenciante ha examinado la pericia médica en toda su extensión -física y estética- para analizar y cuantificar la incapacidad física de la actora, como los gastos derivados de ella. Sentado lo dicho, cabe entonces recordar que las secuelas deben ponderarse en tanto representan indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima; o sea, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquéllas. Lo que se trata de hacer en juicios de la naturaleza del presente es, pues, apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (art. 1086 del por entonces vigente C.C.). Siendo ello así, cuadra puntualizar entonces las consideraciones médico-legales a las que arribara el perito médico legista interviniente en estos actuados -Dr. Jorge Lauro Dri- quién, luego de examinar a la Sra. Noemí Haydee Manfredi, determinó que: "...el grave trauma derivó en la amputación anterior del pie izquierdo con lesión de partes blandas-desequilibrio tendinoso y rigidez del tobillo, muñón doloroso y dificultad de protetización...". Como consecuencia de ello presenta secuelas que le otorgan una incapacidad parcial y permanente que determinó (v. fs.263/267). Asimismo, a fs. 174/250 obra agregada la historia clínica emanada del "Hospital Italiano" de la CABA, de la cual surge que la actora fue atendida por las patologías descriptas. En este contexto y ponderando la totalidad de los factores enunciados, aquilatando los datos vitales de la reclamante, he de proponer al Acuerdo la confirmación de la suma otorgada en la instancia de origen para resarcir el rubro "daño físico" comprensivo del daño estético y del reclamo por gastos médicos y farmacéuticos, gastos de traslado y asistencia pasados (art. 1086 del por entonces vigente Cód. Civil). b.- Daño psíquico y tratamiento: Sabido es que el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica, que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De consuno, y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (conf. CALZ, esta Sala, causa n° 1234, Sent. del 12-07-2010, RSD-140-2010). La pericia psiquiátrica de fs. 272/279 vta., informa que la actora padece un "...trastorno por estrés postraumático crónico...". Asignándole una incapacidad parcial y permanente que detalla. Asimismo, aconseja el experto -Dr. Eduardo Napolitani- la realización de un tratamiento psicoterapéutico con una frecuencia semanal de una sesión por un lapso no menor a 12 meses. En este contexto, teniendo en cuenta el informe pericial ya mencionado, las condiciones personales de la víctima y las particulares circunstancias que rodean el presente, me impresiona justo el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el rubro “daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico”, por entender que dicha cuantía se concilia con equidad dentro del marco de los datos vitales de la víctima y la duración del tratamiento aconsejado (arts. 1086 y concs. del por entonces vigente Cód. Civ. y 165, 384 y 474 del C.P.C. y C.), por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. c.- Daño moral: Liminarmente, corresponde recordar que la cuantificación del daño moral queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, Ac. 42.303, Sent. del 3-4-90). Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las misas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993-A-347 y ss.). Dentro de dicho contexto interpretativo, considero adecuado confirmar el guarismo establecido en el fallo recurrido, pues a mi entender, dicha cifra resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado a la actora (arts. 1078 del por entonces vigente Código Civil y 165, 384 y concs. del ordenamiento adjetivo). 3) Tasa de interés. En cuanto a los accesorios existen agravios de ambas partes; por un lado, la actora solicita la aplicación de la tasa activa y; por el otro, los demandados entienden que deben dejarse sin efecto los intereses fijados en la sentencia ya que los valores de la misma han sido expresados en valores actuales y se aplique únicamente la tasa pasiva "común". Debo anticipar que las críticas vertidas por la parte actora habrán de recibir favorable recepción con el siguiente alcance. En efecto; sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, este Tribunal ha venido sosteniendo invariablemente que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, condensa con justeza la pérdida de la utilidad a que se ve sometida la actora por la privación del capital (cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 3934, S. del 8-07-2015, RSD-87-2015). Ahora bien; al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. En consecuencia, con la salvedad recién apuntada VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en cuanto fuera materia de recursos y agravios la apelada sentencia de fs. 322/331, modificándola únicamente en torno a lo dispuesto en materia de intereses, dejando establecido que deberá aplicarse intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de Alzada habrán de imponerse a los accionados que mantienen la condición de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la Instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 322/331 debe confirmarse en cuanto fuera materia de recursos y agravios, con la salvedad apuntada en el considerando 3). 2º) Que las costas de alzada deben imponerse a los accionados vencidos. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase -en cuanto fuera materia de recursos y agravios- la apelada sentencia de fs. 322/331, modificándola en cuanto resuelve acerca de lo dispuesto en materia de intereses debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de Alzada a los accionados vencidos. Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda y tercer cuestión. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. 015097E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |