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Danos Y Perjuicios Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se disminuye la suma concedida por incapacidad sobreviniente y se modifica la aplicación de los intereses, confirmando la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de agravio.
Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Luna, Edgardo Oscar y otro c/ Cicci, Patricio Angel y otros S/ daños y perjuicios " La Dra. Zulema Wilde dijo: La sentencia de fs. 323/3330vta. hace lugar a la demanda entablada. Apela la parte demandada y su aseguradora, quienes se agravian a fs. 367/368, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 370/371. La parte actora ha desistido de su recurso a fs. 365. Con el consentimiento del auto de fs. 375 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.- I.- Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente. II.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, "Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A" (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido. El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740. III.- Incapacidad Sobreviniente III. a) Se agravian las quejosas por entender eleveda la suma concedida para ésta partida y solicitan se la disminuya. III. b) La sentencia de grado reconoce la suma de $60.000. III. c) Sentado ello, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros). En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194). De la pericial médica obrante a fs. 204/207 emerge que la actora padece una incapacidad parcial y transitoria del 5%. No revistiendo el carácter de incapacidad permanente, sabido es que no cabe indemnizar al respecto por tal agravio, al menos en la órbita de la incapacidad física, como bien consta en la sentencia recurrida. En cuanto a la incapacidad transitoria, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, con diferentes composiciones, que toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o lucro cesante, etc. (Ver, entre otros, “Malvetti, María c/ Microómnibus Norte S.A. Linea 60 Int. 199 y otro s/ daños y perjuicios”. Sentencia Definitiva - CNCiv - Sala E - Nro. De Recurso: E231845 - Fecha: 16-12-1997. El Dial, CNCiv: 10680). En lo que a la faz psicológica se refiere, cabe señalar que el daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica. Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica. Asimismo, se ha dicho que en el caso de que se probare la existencia de daño psíquico, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado. La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.- De la pericia de fs. 219/229 se desprende que la accionante presenta un Trastorno por estrés post traumático en grado leve, Sostiene la experta que la incapacidad estimada en el 10 % es parcial y que persiste luego de 5 años, y se considera que la continuación del tratamiento psicológico y psiquiátrico puede revertir en parte la permanencia del cuadro. Asimismo, se recomienda un tratamiento durante un lapso de 2 años con una frecuencia semanal a un costo estimado de $300 por sesión. Ahora bien, de los test administrados a la actora, emerge con claridad ciertas características de la personalidad de base de la entrevistada, lo que denota una preexistencia. Nótese que se infiere una baja tolerancia a la frustración, tendencia a la perdida de control, hostilidad frente al medio, agresividad, impulsividad, humor cambiante y variable, perturbación emocional en general y problemas en las relaciones interpersonales. Se nota predominio del funcionamiento de la fantasía frente a la realidad. Estos aspectos de la personalidad de base de la actora operan de manera concausal con el episodio de autos y como ya se ha referido previamente, al responsable del infortunio sólo podrán reprochársele los consecuencias directas del hecho dañoso, más no aquellas que no guardan una relación causal adecuada con el mismo. Sentado ello, sumado a que no hay elementos probatorios que demuestren la merma de su capacidad laborativa ni de sus ingresos como resultado del hecho que nos ocupa, cabe acoger los agravios vertidos por la quejosa sobre el particular. En cuanto al monto, teniendo en cuenta la edad de la victima (44 años actualmente), de estado civil divorciada, de ocupación ama de casa, nivel de escolarización (secundario completo), falta de incapacidad permanente en la esfera física, concausalidad detectada en la faz psicológica, y teniendo presente que dentro de la presente partida se incluye el gasto por tratamiento psicológico futuro, se estima prudente y razonable proponer al Acuerdo la disminución de la suma otorgada, por considerarla elevada, a la suma de $47.500 (art. 165 del CPCCN).- IV.- Daño moral IV. a) Se agravia la parte demandada y la citada en garantía por entender que la suma es elevada y requieren se la disminuya. IV. b) La sentencia de grado reconoce la suma de $20.000 por esta partida. IV. c) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro. Como ya sostuviera este Tribunal "si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, "satisfacer", en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria" ( autos "Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum" del 31.03.81). Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal. Sentado ello, de la causa emerge que el actor no ha presentado ningún tipo de secuela física que lo incapacite en su vida laboral y/o de relación. Tampoco surge de las constancias de autos que el damnificado haya tenido que efectuar periodos de reposo, internación o convalescencia. Sin perjuicio de ello, no puede desconocerse que un accidente como el que nos ocupa indudablemente ha traído aparejado para su damnificada una serie de malestares espirituales, menoscabos en la esfera íntima del sujeto, lo que claramente debe ser reparado. No es ocioso recordar que es sabido que atento la índole íntima del daño extrapatrimonial, él mismo no requiere de una prueba directa. Ello por el fondo espiritual y subjetivo del menoscabo, resultando apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria como idóneo a fin de evidenciar el daño, resultando necesario probar indefectiblemente la existencia del hecho que origina el daño debiendo darse entre aquel y este último una relación de causalidad que “conforme el curso normal y ordinario” permita en virtud de presunciones hóminis evidenciar el perjuicio.(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K, “O., H. A. y otros c. Edesur s/ daños y perjuicios”, 23/10/2014). En cuanto al monto y atento las condiciones personales de la victima, las que ya han sido consideradas oportunamente, lo cierto es que sí está probado que la actora tuvo un perjuicio físico transitorio que le requirió de atenciones médicas y collar de Filadelfia, consultada la base de datos de ésta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en casos similares, se propone al Acuerdo se confirme la suma reconocida por considerarla ajustada a derecho (art. 165 CPCCN).- V.- Intereses V. a) Por último, se agravia la parte demandada y la aseguradora por la tasa aplicable. V. b) La sentencia de grado otorgó la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago. V. c) Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.- Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).- Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).- Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).- Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, en relación a los rubros admitidos se ha fijado una indemnización a “valores actuales”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.- En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.- Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.- Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde acoger los agravios vertidos por la apelante sobre el particular y disponer que desde el hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia corresponde la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central y de allí en adelante hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello salvo los rubros por reparación del rodado, que se confirma lo decidido en primera instancia al respecto. En consecuencia, se propone al Acuerdo que: I. Se modifique parcialmente la sentencia II.-Se disminuya la suma concedida por Incapacidad sobreviniente a $47.500.- III.- Se disponga la aplicación de los intereses conforme lo dispuesto en el apartado V.- IV.- Se rechacen los restantes agravios vertidos por las parte apelantes conforme lo que emerge de los considerandos. V.- Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. VI.- Costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio de reparación plena.- Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Buenos Aires, marzo 28 de 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia II.-Disminuir la suma concedida por Incapacidad sobreviniente a $47.500.- III.- Disponer la aplicación de los intereses conforme lo dispuesto en el apartado V.- IV.- Rechazar los restantes agravios vertidos por las parte apelantes conforme lo que emerge de los considerandos. V.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. VI.- Costas de Alzada a la demandada y citada atento el principio de reparación plena.- VII.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Marta del Rosario Mattera- Dra. Beatriz Verón.- 015835E |
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