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Danos Y Perjuicios Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria.
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “NATALIZIO, PABLO ARIEL C/ LEIVA MARIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUCIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA - JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 428/437? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora LUDUEÑA, dijo: I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 428/437, interpone la citada en garantía recurso de apelación, que libremente concedido, es sustentado a fs. 456/457, replicado a fs. 470/472. El Sr. Juez a quo hizo lugar a la pretensión resarcitoria condenando a la demandada Mariana Leiva a pagar al actor la suma de pesos trecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cuatro con noventa y tres centavos ($344.794,93), con más sus intereses y costas. Condena extensiva a la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros LTDA. II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil que rigió hasta el pasado 31 de julio, y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 08/10/2014). El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3. En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis). Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; Fallos 319:1915). En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015). Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M, Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015). Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa. De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito invocado en el presente aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; cs. MO-18823 R.S. 148/16, entre otros). III.- Fijó la Sentenciante en la suma de $ 200.000 lo que denomina daño biológico (comprensivo del daño físico y psicológico), apelando la citada en garantía por considerar elevado dicho monto a la luz de las lesiones sufridas. A raíz del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan presentó el actor politraumatismos, traumatismo de tobillo derecho, con disminución en la funcionalidad de la articulación del tobillo derecho, viéndose afectada la función de la marcha, del acto de correr y saltar; provocándole una incapacidad parcial y permanente de un 10%. Asimismo padece una patología psíquica que lo inhibe de realizar su vida plenamente, acarreándole una incapacidad psicológica parcial y permanente del 10%, habiendo recomendado la perito un tratamiento psicológico para evitar su agravamiento (pericias de fs. 276 y 343; art. 474 C.P.C.C.). Vengo sosteniendo que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, a las psicológicas como a las estéticas, pues cabe atender a todas las calidades físicas, psicológicas y estéticas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala, mis votos, cs. 35393 R.S. 90/96; cs. 38585 R.S. 181/97; cs. 49.388 R.S. 9/04; cs. 52023 R.S. 236/05, entre otras). Por otro lado, contrariamente a lo sostenido por el apelante, la Sentenciante no ha fallado más allá de lo peticionado en la demanda, ya que el actor promovió demanda con la reserva de: “lo que en más o en menos surja de las pruebas a aportarse” -punto VI, fs. 56-, y es doctrina reiterada de esta Sala, en seguimiento de la Casación Provincial, que no se violenta el principio de congruencia (art. 163 inc. 6º C.P.C.C.) si la Magistrada de Grado ha fijado una suma mayor a la pedida cuando media aquella reserva (S.C.B.A., Ac. 38658, esta Sala, mis votos, cs. 28316 R.S. 232/96; cs. 45561 R.S. 248/01; cs. 57353 R.S. 51/10; entre otras). Ello sentado, valorando que el actor contaba con 29 años a la fecha del accidente, que se desempeñaba como empleado, las lesiones y secuelas producidas, estimo justo y equitativo confirmar lo decidido en la Instancia de origen, desestimando los agravios (arts. 1068, 1086 Código Civil y 165 in-fine CPCC). IV.- Fijó la Sentenciante en la suma de $100.000 la indemnización por daño moral, apelando la citada en garantía por considerarla elevada. A la luz de lo normado por el art. 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causa 31.042 R.S. 74/94; cs.31.272 R.S. 21/94; cs. 34.349 R.S. 214/95; cs. 51258 R.S. 361/05; cs. MO32009 R.S. 10/13). Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor, el tiempo de recuperación, las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la suma establecida, por lo que propongo desestimar los agravios de las partes y confirmar este aspecto del decisorio (art. 165 in fine CPCC). V.- Finalmente, se agravia por la procedencia de las sumas otorgadas en concepto de gastos médicos, de tratamiento y de traslado, argumentando que los mismos no fueron justificados. La indemnización debida por los gastos de curación, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por la lesionada, sea que los hubiera abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida. Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (art. 375 del CPCC), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario, que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido. La indemnización entonces debe fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, y no habiendo sido objeto de agravio el monto otorgado, propongo desestimar el agravio (arts. 1086 Código Civil). Con relación a las sumas fijadas en concepto de tratamiento de kinesiología y psicoterapéutico, el apelante sólo se limita a disentir con la procedencia del reclamo, mas no realiza una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que considera equivocada, lo que acarrea la deserción del recurso en este aspecto. En efecto, la fundamentación de la apelación debe contener una crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el Juez habría errado su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado, a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituiría lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la Alzada (Arazi - Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, I-835). Si bien es cierto que se concibe la apelación como un proceso, no lo es menos que, debe tener a la vista el resultado que trata de revisar puesto que el mero disentir, como lo intentan los apelantes, pero desentendiéndose de las conclusiones del fallo resultan de patente inidoneidad para fundar el recurso, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del C.P.C.C., y en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, su deserción (S.C.B.A., Ac. Y Sent. 1957-II-39, 1961-I-312, etc.; esta Sala cs.10134 R.S. 137/82; 10916 R.S. 105/82; 17.734 R.S. 152/86; 19396 R.S. 150/87; cs. 49608 R.S. 302/03; cs. 53573, R.S. 190/06). VI.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (art. 260, 261 y 266 del C.P.C.C.), y los expuestos no logran hacer mella en la sentencia recurrida, propongo su confirmación, con costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo, CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904). Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez Doctora LUDUEÑA, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs. 428/437, con costas de Alzada a la apelante vencida, difiriendo las regulaciones de honorarios. ASI LO VOTO El señor Juez doctor JORDA por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 30 de marzo de 2017.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se confirma la sentencia de fs. 428/437, con costas de Alzada a la apelante vencida, difiriendo las regulaciones de honorarios. 015909E |
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