This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 23:32:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve modificar parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace a los montos otorgados en concepto de daño físico y daño psíquico y también en relación a la tasa de interés.     ///nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de Abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Alcaraz, Jesús Andrés c/ Nuevos Rumbos S.A. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 546/554., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - MAURICIO LUIS MIZRAHI -. A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I. La sentencia de fs. 546/554 resolvió: a) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Jesús Andrés Alcaraz. En consecuencia, condenó en forma concurrente a “Nuevos Rumbos S.A.” y a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte de Pasajeros” -esta última en la medida del seguro- a pagar a la parte actora -en el plazo de diez días- la suma de $94.800 con más sus intereses (v. cons. “7”) y costas del proceso. Contra el mencionado pronunciamiento apelaron las partes. II. A fs. 566/568 expresaron agravios la parte demandada y la citada en garantía, cuyo traslado no fue contestado. Solicitan que el pronunciamiento de grado sea revocado rechazando la demanda en su totalidad. Esto, ya que consideran que el actor ya ha sido indemnizado por su A.R.T. en forma excesiva. Subsidiariamente, peticionan que a la suma por la cual prosperara la demanda se le descuente el monto ya percibido por el actor a través de su A.R.T., toda vez que la misma excede el capital de condena y sus intereses. III. Por su parte, la parte actora fundó su recurso a fs. 569/572. Cuestiona las sumas otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico)”, “gastos de tratamiento psicológico” y “daño moral”, las que considera exiguas. Por último, se queja de la tasa de interés fijada y que se haya hecho extensiva la condena a la citada en garantía únicamente en los términos de la franquicia estipulada, conforme lo establecido en el art. 118 de la ley 17.418, declarando de esta forma la oponibilidad de la misma. IV. Dicha pieza fue replicada a fs. 575/579 por la parte demandada y citada en garantía. V. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611). VI. a) Para comenzar, trataré en primer término la queja vertida por la parte demandada y citada en garantía, en la cual solicitan el rechazo íntegro de la demanda. Como fuera manifestado, los mencionados apelantes esbozan en su expresión de agravios una serie de manifestaciones tendientes a demostrar que el Juez de grado ha incurrido en un error al fijar una suma determinada de dinero para enjugar las partidas denominadas “daño físico”, “daño psíquico” y “daño moral”. Fundamentan lo expuesto bajo el argumento de que el actor ya ha percibido -previamente- por parte de la A.R.T. una cifra mayor a la reclamada en estos autos, por lo que se estaría incurriendo en una doble indemnización. Cabe recordar que el Magistrado que me precedió, al valorar la “incapacidad sobreviniente” del actor, fijó las sumas de $35.000 y $20.000 -en concepto de daño físico y psicológico, respectivamente- “...teniendo en cuenta el monto de $130.000 acordado con ‘Experta ART S.A.' (antes denominada ‘La Caja ART”), que comprende el resarcimiento por daño físico y psicológico en el marco de la causa ‘Alcaraz, Jesús Andrés c/La Caja ART S.A. s/ accidente - acción civil'...” (v. fs. 552vta./553). Respecto a la normativa citada por los propios apelantes (art. 39 incs. 4 y 5 de la ley 24.557), destaco que la misma es clara al expresar que: “Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado” (la negrita es de mi autoría); cuestión que ha sido tenida en cuenta al fijar una determinada suma de dinero por las partidas indemnizatorias pertinentes. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha establecido que “...aún cuando la parte actora hubiera celebrado un acuerdo transaccional con la A.R.T., y éste hubiera sido homologado (como sucede en el caso), la demanda prospera en la medida de la diferencia entre el monto del daño que corresponda resarcir y lo abonado por la ART, ya que la víctima conserva acción por el saldo si demuestra que el pago resultó insuficiente a los fines de una indemnización plena...” (CNCiv. Sala “K”, en autos “Vaquinsay de Rossi, Helena y otro c/ Kuryluk, Guillermo y otros s/daños y perjuicios, 18/03/2011, Sumario n. 21.243 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Asimismo, en lo tocante a la queja en relación al supuesto silencio que guardó el actor al demandar, sin dar a conocer en estos autos que había iniciado una acción contra su A.R.T., es dable aclarar que el reclamo realizado en esta sede fue interpuesto con fecha anterior (v. f. 06) al entablado en el fuero laboral (v. f. 13 vta. expte. CNT 20.536/2013/CA1), por lo que la alegada maniobra del accionante de enriquecerse indebidamente (v. f. 567) tampoco se encuentra acreditada. Siguiendo este lineamiento, la misma suerte correrá el agravio vertido en materia de intereses (v. fs. 566vta./567), toda vez que la obligación se extingue con el pago íntegro de lo debido (arts. 725, 742, 744 y ccdts. del Cód. Civil), circunstancia que no se verifica en la especie. VI. b) Bajo estos parámetros, corresponde analizar a continuación las quejas formuladas en relación al quantum otorgado en la instancia de grado. i) Incapacidad Sobreviniente (daño físico y psíquico). Tratamientos futuros (tratamiento psicológico) En lo que hace al mencionado rubro el Juez de grado fijó las sumas de $35.000, $20.000 y $8.800 -en concepto de “daño físico”, “daño psicológico” y “tratamiento psicológico”, respectivamente- teniendo en cuenta el monto de $130.000 acordado con “Experta ART S.A.” (antes denominada “La Caja ART”) (v. convenio homologado a fs. 153/154, expte. CNT 20.536/2013/CA1). Al reclamar estos rubros en su escrito liminar, la parte actora expuso que pretendía ser reparada en la sumas de $70.000, $25.000 y $5.000 (daño físico, psíquico y gastos tratamiento psiquiátrico, respectivamente -v. f. 6-), y/o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse. Ahora bien, la indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida. Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a través de una pericia médica (CAZEAUX TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs. 658 y 659). En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento debe adoptarse un criterio flexible que tienda a valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos factores y librado al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. Adelanto que la crítica vertida por la parte actora a f. 569/vta. de ningún puede prosperar. Ello, por cuanto el accionante cuestiona las sumas otorgadas en la instancia de grado, omitiendo tener en cuenta para dicho cálculo (punto de incapacidad fijado) el monto otorgado por la A.R.T. ($130.000). Sentado esto, es dable destacar que una de las pruebas fundamentales para resolver este punto es la pericial, y fue llevada a cabo en las presentes actuaciones a fs. 266/289 y 409/414. Tocante a la faz física surge de las consideraciones médico-legales de la experticia de autos que “...se puede determinar que el actor presenta como secuelas vinculadas en su origen al accidente de autos: -fractura de clavícula derecha en el tercio medio consolidada con leve desplazamiento (7%); -hipotrofia deltoidea derecha; -limitación funcional leve del hombro derecho; -desplazamiento dextroconvexa leve del septum nasal (3%) (...) las mismas generan en el actor una incapacidad de tipo parcial y permanente estimada en el 10% (diez %). Para su determinación fue consultado el Baremo general para el Fuero Civil de los Dres. Altube Rinaldi...” (conf. f. 413). No desconozco que el mencionado informe fue impugnado oportunamente por la parte actora en relación al porcentaje asignado por el experto para contemplar la fractura de la clavícula (v. fs. 418/vta.) y por la demandada y citada en garantía por considerar que el idóneo no mencionó documentación médica alguna para arribar a tales conclusiones; empero considero que las mismas han sido debidamente contestadas a f. 437 por el experto y, a mi juicio, lejos han estado de conmover los fundamentos del dictamen. A fs. 75/79 (fs° 44/47 y 56/60 causa penal) lucen agregadas las constancias de la atención médica del accionante en el Centro Médico Integral Fitz Roy y a fs. 134/177 su historia clínica. Por otra parte, de la lectura de la experticia psicológica que luce agregada a fs. 266/289, se extrae que el actor padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica R.V.A.N. con manifestación fóbica, Grado II, lo que le ocasiona una incapacidad del 15% de la T.O. Al respecto, el experto manifestó que “tal grado de incapacidad está evaluado exclusivamente en consideración de las secuelas sufridas por el actor, a partir del accidente por el que reclama en autos” (conf. f. 287) (expresión que ha sido ratificada en su contestación -v. f. 312- a la impugnación de la demandada y citada en garantía -fs. 293/294vta.-). Asimismo, no debe pasarse por alto que el idóneo recomendó la realización de un tratamiento psicológico de orientación psicoanalítica con una duración no menor a dos años con una frecuencia de dos sesiones semanales, calculando el costo de cada sesión en $250 (v. f. 287 vta.). En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios"). De igual modo, respecto al “tratamiento psicológico” esta Sala viene sosteniendo que todo gasto terapéutico futuro es resarcible si, de acuerdo con la índole de la lesión o de la disfunción que ocasionó el evento, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento que apunte al menos a mejorar las dificultades o problemas psíquicos por el que transita la víctima a raíz del hecho lesivo. Por consiguiente, para otorgar la indemnización, debe bastar que las intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar, siquiera parcialmente, las secuelas desfavorables del accidente (conf. Matilde Zavala de González en "Resarcimiento de daños", pág. 127-128, Ed. Hammurabi, 1993) (esta Sala, “Porto, Marcelo Ariel y otro c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, expte. libre n° 84.871/2008 del 20/12/2013). En este orden de ideas, la partida otorgada por el mencionado tratamiento no se superpone, en principio, con la acordada por incapacidad psíquica; ya que mientras ésta última apunta a reparar -mediante la entrega de una suma de dinero- la mentada incapacidad, la cantidad otorgada por tratamiento psicológico no se dirige a esa reparación, sino a que la víctima no sólo pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto, sino también a evitar un agravamiento del estado del paciente; aunque tratando -en el mejor de los casos- de neutralizarla. Por supuesto que, como he señalado en otros precedentes, habrá que valorar en cada caso si se justifica o no la indemnización diferenciada de ambos rubros (esta Sala, en autos “Alderete c/ Transportes Colegiales S.A.”, del 15/5/2007). Resulta pertinente recordar que el experto aconsejó la apuntada terapia con el propósito de reducir o anular los riesgos de un previsible mayor deterioro en su salud psíquica (v. f. 287vta.). Así, cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560). En tal inteligencia, en lo que concierne al quantum indemnizatorio respecto de las partidas indemnizatorias mencionadas, debe tenerse en cuenta el monto otorgado ($130.000) por la “Experta ART S.A.” (antes denominada “La Caja ART”) en los autos “Alcaraz Jesús Andrés c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ accidente-ley especial” (expte. CNT 20.536/2013/CA1) (v. f. 153, expte. citado, cláusulas primera, segunda y tercera); deducción que se mantiene en esta instancia (conf. art. 39 inc. 4 de la ley 24.557). Asimismo, corresponde tener en consideración lo resuelto por otras Salas de la misma Cámara en situaciones similares a las que se ventilan en la especie, circunstancia ésta que ha sido corroborada por el suscripto al consultar los precedentes publicados en el Sistema de Cuantificación de Daños de la Oficina de Proyectos Informáticos de esta Cámara (ver, al respecto, CNCiv. Sala J, expte. n° 101008 / 2008, Sala A, expte. n° 50570 / 2009, Sala H, expte. n° 108224 / 2008, Sala M expte. n° 4089 / 2009, entre otros), los porcentajes de incapacidad establecidos por los expertos (los que tomo sólo como referencia), el modo en que sucedieron los hechos y las particulares circunstancias del pretensor (quien contaba, al momento del siniestro, con 30 años de edad, en concubinato con un hijo propio y otro de aquella, empleado en logística -v. f. 14 BSLG n° 29.083/13, recibo de haberes obrante a fs. 59/64 -expte. CNT 20.536/2013/CA1- y f. 410 de las presentes, En función de lo expuesto, estimo que los montos establecidos por el Juez de grado para contemplar las partidas indemnizatorias denominadas “daño físico” y “daño psíquico” resultan elevadas para enjugar los daños sufridos; por lo que en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCCN propondré al Acuerdo su reducción a las sumas de pesos veinte mil ($20.000) y pesos quince mil ($15.000), respectivamente. Y en relación al “tratamiento psicológico”, atento a lo reclamado en la demanda, lo sugerido por el experto y que la suma otorgada por la “Experta ART S.A.” (antes denominada ‘La Caja ART”) abarca dichos gastos (v. cláusula segunda -la cual fuera realizada solamente a título enunciativo- del convenio homologado a f. 153, expte. CNT 20.536/2013/CA1) considero que el monto indemnizatorio fijado en la instancia de grado por este concepto resulta ajustado a derecho. ii) Daño moral En lo que hace al mencionado rubro el Magistrado que me precedió considero equitativo fijar la suma de $30.000. Como fuera manifestado, ambas partes se quejan por la suma otorgada por este concepto; mientras que la parte actora la considera reducida, la demandada y la citada en garantía entienden que la misma resulta elevada. Dicho ello, hace falta aclarar que el daño moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, "El daño resarcible", Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente. La indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos. Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada. En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero acorde la suma establecida para el actor en la sentencia recurrida, por ello estimo prudente que se rechacen los agravios en tal sentido y se confirme el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral (arts. 163 incs. 5 y 6, 265, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil). VII. Intereses En lo atinente a la crítica referida por la parte actora con relación a este aspecto, es dable destacar que esta Sala viene sosteniendo atento a la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios", que los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN). Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003). El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. En este entendimiento, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se haga lugar a las críticas vertidas por la parte actora en materia de intereses, fijando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago. VIII. Oponibilidad de la franquicia Por último, la parte actora solicita se aplique en autos lo decidido por esta Cámara en pleno en los autos caratulados "Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios" (LA LEY, 2007-A, 168) y "Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios", sobre la inoponibilidad al damnificado de la franquicia como límite de cobertura en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros. Toda vez que la franquicia no ha sido cuestionada en la anterior instancia por el actor, quien guardó silencio cuando fue denunciada por la citada en garantía, presentación en la que también se acompañó copia de la correspondiente póliza (v. fs. 36/44vta.), quedando notificado de la misma -tal como lo expuso el juez de grado a f. 550- con el retiro de copias de f. 45 vta, este Tribunal le está cercenado fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del anterior Juez (conf. art. 277 del CPCCN), considero que la presente queja tampoco tendrá favorable acogida. IX. Por todo ello, propongo al Acuerdo: 1) modificar parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace a los montos otorgados en concepto de “daño físico” y “daño psíquico” los que se fijan en la suma de pesos veinte mil ($20.000) y pesos quince mil ($15.000), respectivamente; 2) modificarla también en relación a la tasa de interés de acuerdo a lo establecido en el considerando “VII” de la presente; y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (conf. arts. 68, 163 inc. 8, 164 y 279 del CPCCN). Los Dres. Parrilli y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:   CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - MAURICIO LUIS MIZRAHI -   Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, Abril 03 de 2017.- X.  Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) modificar parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace a los montos otorgados en concepto de “daño físico” y “daño psíquico” los que se fijan en la suma de pesos veinte mil ($20.000) y pesos quince mil ($15.000), respectivamente; 2) modificarla también en relación a la tasa de interés de acuerdo a lo establecido en el considerando “VII” de la presente; y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (conf. arts. 68, 163 inc. 8, 164 y 279 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN). Fecho, devuélvase.   016999E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:00:44 Post date GMT: 2021-03-18 20:00:44 Post modified date: 2021-03-18 20:00:44 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:00:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com