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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda, en lo relativo a la tasa de interés.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GARCIA GARETA, Jorge Carlos c/ FIGUEREDO, Luis Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Apelación y agravios. La citada en garantía y los demandados apelaron la sentencia a fs. 453 bis y 455, con recursos concedidos libremente a fs. 454 y 456 respectivamente. La aseguradora no expresó agravios por lo que corresponde tenerla por desistida del recurso intentado. Los demandados presentaron sus quejas a fs. 471/6, las que fueron contestadas por la parte actora a fs. 478/9. Critican por arbitrarias y excesivas las indemnizaciones fijadas en la instancia anterior para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos de asistencia médica, farmacia y de traslado. Asimismo cuestionan la tasa dispuesta por el magistrado, pidiendo su reducción. II) La Solución. En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). 1) Incapacidad Sobreviniente. El sentenciante admitió la cantidad de $84.000 en concepto de daño físico y desestimó el reclamo por incapacidad psicológica. Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.- Recordemos que el Sr. Jorge Carlos García Gareta en momentos en que se hallaba conduciendo un Fiat Duna taxi por Avenida Federico Lacroze de esta Ciudad, al llegar a la intersección con la calle Forest se detuvo ante la luz roja del semáforo y fue colisionado en su parte trasera por la delantera de otro taxi marca Renault 19 al mando del accionado. Veamos las pruebas: A fs. 358/372 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Carmelo Nápoli del que surge claramente en sus conclusiones que García Gareta presenta una incapacidad física parcial y permanente del 12% de la T.V. (11,58% capacidad restante) por limitación funcional de la columna cervical (flexo extensión 3%), limitación en la flexoextensión dela rodilla derecha (escguince crónico 4%) y discopatías lumbares, lumbalgia post traumático con limitaciones en la flexión (5%) todo ello en relación causal con el accidente discutido en esta litis. A fs. 374/5 la citada en garantía impugna el dictamen cuestionando la falta de análisis del perito de las patologías preexistentes e indicando cuestiones relativas a la labor del actor (taxista) que -a su entender- influyen en la incapacidad detectada, todo ello en el mismo sentido que ahora los demandados lo hacen en las quejas. A fs. 404/5 el perito médico responde las impugnaciones aclarando que en el dictamen presentado se describieron todas y cada una de las lesiones presentadas con motivo del accidente y se las relacionó con la etiología del actor, la edad del mismo, las consecuencias inmediatas y mediatas del siniestro, sus implicancias en el aspecto laboral, recreativo, deportivo, etc., ratificando todo lo actuado. Conforme lo explicitado, jurisprudencia mencionada, específicas constancias colectadas en la especie y alcance de las categóricas conclusiones allegadas en esta singular faceta probatoria habré de rechazar las impugnaciones formuladas por la citada en garantía (arts. 386º, 477º y conc. del Código ritual). En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (40 años), chofer de taxi, uruguayo, casado con dos hijos (según anamnesis pericial) y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad física resulta reducida más teniendo en cuenta la ausencia de agravio por parte del damnificado, propicio su confirmación y, por ende, el rechazo de las quejas introducidas.- 2) Daño Moral: El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a remediar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. En primera instancia, la sentenciante accedió a una partida de $8.500 por este ítem. Los recurrentes se quejan de tales sumas pretendiendo su sensible reducción, limitándose a señalar que la sentenciante ha hecho un inadecuado uso de las facultades que la ley acuerda a los fines de fijar su cuantía. Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas físicas descriptas “ut supra”, su edad al momento del accidente, los dolores que provoca los tipos de lesiones sufridas (conf. pericia fs. 361 y vta.) y demás condiciones personales del demandante, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida, pero al igual que en el apartado anterior, en virtud del principio de congruencia, corresponde la confirmación de la indemnización otorgada por el “A quo” y el rechazo de las quejas al respecto. 3) Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados. El juez de grado incluyó aquí la cantidad de $1.400 para cubrir estos gastos. De tal suma se quejan los accionados limitándose nuevamente a considerarla excesiva.- Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante. Esto no ha sucedido en el caso de marras, pues nada señalan los recurrentes con relación a lo dictaminado por el experto médico específicamente a fs. 360 vta., con relación a los tratamientos analgésicos, inyecciones y antiinflamatorios. En consecuencia, se desestiman las quejas al respecto.- 4) Intereses. El magistrado de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el infortunio y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina. De esta decisión se agravian los demandados pidiendo la fijación de una tasa inferior. Siendo así y teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, la fecha del accidente de autos (15/07/2004) y el principio de congruencia, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo admitir parcialmente las quejas de la parte demandada disponiendo que los intereses se liquiden a la tasa pasiva de interés desde la fecha fijada en la sentencia hasta el 20 de abril 2009, y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme el fallo plenario “Samudio”. III) Costas. Atento a la forma en que se propone resolver, las costas de esta instancia se imponen a los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 del CPCCN). IV) Conclusión Por todo ello y si mis colegas compartieran mi opinión propicio al Acuerdo: 1) Disponer que los intereses se liquiden a la tasa pasiva de interés desde la fecha fijada en la sentencia hasta el 20 de abril 2009, y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme el fallo plenario “Samudio”; 2) Imponer las costas de esta instancia a los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 del CPCCN); 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.- Así mi voto.- El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ-
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, de abril de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Disponer que los intereses se liquiden a la tasa pasiva de interés desde la fecha fijada en la sentencia hasta el 20 de abril 2009, y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme el fallo plenario “Samudio”; 2) imponer las costas de esta instancia a los demandados sustancialmente vencidos; 3) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez 017010E |