This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 23:23:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica lo relativo a los montos asignados para resarcir la incapacidad psicológica sobreviniente, daño moral y privación de uso.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “AUDUBERT, Javier c/ BARRIOS, Celio y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: I - Por sentencia obrante a fs. 245/252 se hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia se condenó a Cecilio Barrios, Carlos Alberto Ferreyra y Aseguradora Federal Argentina S.A. a abonar a la actora la suma de sesenta y seis mil pesos ($66.000), con más intereses y costas a la vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). Apeló la actora, fundando sus quejas a fojas 297/300 e impugna el monto fijado en la sentencia de grado en concepto de privación de uso. Luego se agravia del rechazo efectuado por el juzgador al reclamo efectuado en concepto de de incapacidad sobreviniente y lucro cesante. También se queja que el juzgador indemnizara en forma conjunta el daño moral y el daño psicológico. II - 1) Incapacidad sobreviniente - pérdida de chance Censura la accionante que el sentenciante no admitiera el presente rubro. Asimismo solicita se indemnice el daño psicológico sufrido en forma independiente y no junto al daño moral, como ha sido resuelto en la instancia de grado. Es sabido que la indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta. También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos. Ahora bien, para que el daño sea resarcible ha de ser cierto porque, de lo contrario, tendría lugar un enriquecimiento sin causa, a expensas del responsable y debe ser propio o personal del accionante. También debe estar en relación causal jurídicamente relevante con el hecho generador. Pese a que nuestro derecho sustantivo no lo define expresamente, al daño debe conceptuárselo en sentido amplio como la lesión a intereses amparados por el ordenamiento, cuyo trascendido se evidencia en la minoración de valores económicos (daño patrimonial) o en alteraciones desfavorables en el espíritu (daño moral) cf. Alberto J. Bueres, "El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta", en "Derecho de daños", Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1989 . En el caso, el experto concluyó en su informe pericial que el actor no presenta secuelas físicas que en la actualidad determinen algún grado de incapacidad - conf. fojas 182-, por lo que no corresponde indemnización alguna por ello. En relación al daño psicológico, informó la profesional médica que el actor presenta un síndrome reactivo no psicótico leve que lo incapacita en un 7% de la T.O. Aconsejó al paciente realizar una terapia breve de una vez por semana durante tres meses, estimándose el costo de cada sesión en $200. Entiendo que el detrimento psíquico sufrido por el reclamante al ser definitivo, tiene repercusión tanto en la esfera patrimonial como espiritual -daño moral- y en ambas debe ser resarcido. Ahora bien, para resolver el demérito de la víctima tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 35 años, casado, con dos hijos, comerciante (conf. fojas 178). En mérito a lo expresado y habida cuenta de las condiciones personales de la víctima, la incapacidad psicológica sufrida, la que guarda relación con el evento denunciado en autos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1068, 1086 - actualmente artículos 1746, 1737, 1739 - y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, se fija la suma de $ 35.000 para resarcir el presente rubro. II - 2) Daño moral Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas transitorias -latigazo cervical- y psicológicas permanentes sufridas por el reclamante y su repercusión en su faz espiritual, -que fueran debidamente detalladas en el rubro incapacidad sobreviniente-. Ante ello, considero que el importe pautado por el señor juez de grado -$10.000- resulta reducido, por lo que propongo elevarlo a $25.000. II - 3) Privación de uso La privación de uso del vehículo constituye un daño emergente que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En ese sentido, cabe señalar que -en general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta "per se" un daño indemnizable (Zavala de González, Matilde, "Daños a los automotores", T. I., Ed. Hammurabi, pg. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada.). El perito estimó que el tiempo de reparación normal de los daños sufridos por el rodado rondaría en de los 7 a 10 días, dependiendo del tiempo de espera de los talleres. El actor acompañó facturas emitidas por La Medalla Bus, que arrojan un total de $4.450, en concepto de viajes desde la localidad de Guernica hacia Belgrano, todas reconocidas a fojas 155. Sin perjuicio que la glosada a fojas 18, por el importe de $1.600 es un traslado a Ezeiza a Capital de ida y vuelta, fecha 14 de mayo - cuatro meses después del accidente-. El recurrente cuestiona que no se indemnizara el viaje que debió realizar a la costa, vacaciones que tenía prevista con anterioridad al siniestro. Considero que teniendo en cuenta lo informado por Arbitra S.A. a fojas 163, en punto a que el alquiler del rodado del actor durante el período abarcado entre el 11 al 18 de enero de 2014, ascendía a la suma de $730,33, la suma fijada por el juzgador -$5.000- resulta reducida, por lo que propongo, elevarla a $10.000. III. Resumen, costas Por lo expuesto postulo admitir parcialmente las quejas y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) fijar la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000) en concepto de incapacidad psicológica sobreviniente; b) elevar a veinticinco mil pesos ($25.000) y a diez mil pesos ($10.000) las indemnizaciones fijadas por el juzgador en concepto de daño moral y privación de uso respectivamente; c) las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal). En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios practicada a favor de los profesionales intervinientes. Así lo voto. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ-PATRICIA BARBIERI. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. Buenos Aires, 9 de mayo de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir parcialmente las quejas y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) fijar la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000) en concepto de incapacidad psicológica sobreviniente; b) elevar a veinticinco mil pesos ($25.000) y a diez mil pesos ($10.000) las indemnizaciones fijadas por el juzgador en concepto de daño moral y privación de uso respectivamente; c) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida. De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 252 vta., fijándose los correspondientes a la Dra. Gimena Fernanda Páez, letrada patrocinante de la parte actora y apoderada suya a partir de fs. 203, en pesos cuarenta y dos mil ($ 42.000); los de los Dres. Martín Diego Martínez Sáez, Alberto Armando Albarelos y Sonia Vanina Quinteiro, letrados apoderados de los demandados y la citada en garantía, en pesos treinta y tres mil ($ 33.000), en conjunto; los del perito ingeniero Eduardo Juan José Armanino, en pesos nueve mil doscientos ($ 9.200); los de la perito médica Mónica Haydee Martínez, en pesos nueve mil doscientos ($ 9.200), y los de la mediadora Dra. Sandra Gabriela Walther, en pesos seis mil cuatrocientos ($ 6.400) (conf. art. 2°, inciso f) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha). Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de la Dra. Gimena Fernanda Páez  en pesos catorce mil ($ 14.000) (art. 14 ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.   Osvaldo Onofre Álvarez Patricia Barbieri   018463E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:40:57 Post date GMT: 2021-03-18 22:40:57 Post modified date: 2021-03-18 22:40:57 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:40:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com