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Danos Y Perjuicios Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de mayo de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER - ZANNONI - GALMARINI. A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Juan José Aragona a pagar a Bruno Andrés Orona, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $ 334.000) con más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía “Escudo Seguros S.A.” Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. La actora expresó agravios a fs. 213/229 y a fs. 231/232 lo hizo la aseguradora. A fs. 234/237 obra la contestación formulada por la parte actora. II.- En primer término, ambas partes se quejan de la suma otorgada en concepto de “incapacidad sobreviniente”-física y psíquica- ($ 230.000). El perito médico destacó en su dictamen de fs. 143/145 que el actor, de acuerdo a los exámenes complementarios realizados, se advierte en la rodilla izquierda un tenue edema óseo a nivel de la meseta tibial externa, menisco externo con disminución del volumen del cuerno anterior. Signos de ruptura crónica del ligamento cruzado anterior. Leve derrame articular. Rótula tipo II de Wiberg, bien centrada en la tróclea femoral. En función de ello, estimo el facultativo que el actor padece de una incapacidad parcial y permanente en su rodilla izquierda del 18%. A su vez, la pericia psiquiátrica obrante a fs. 166/169 determinó que el actor tiene un estado psíquico concordante con la sintomatología de un “desarrollo psíquico postraumático” que tiene relación de causalidad directa con el hecho que motivó las presentes actuaciones. Esta patología (desarrollo psíquico postraumático moderado) genera una incapacidad parcial y permanente que la experta estimó en el 10% de la T.O. Asimismo, aconsejó la realización de un tratamiento de una sesión semanal, durante un año, con un costo promedio de $ 400. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que las secuelas de carácter físico o psíquico, son resarcibles en la medida que éstas resulten permanentes, que importen una merma para producir recursos o para todas las consecuencias que afecten a la personalidad, o sea, que mira hacia el futuro (conf.: expte. nº 103.388 del 14/12/2016, entre otras). Sin embargo, no debe soslayarse que los porcentuales estimados por los peritos configuran pautas referenciales a considerar dentro del contexto general de las pruebas, como asimismo las condiciones personales del damnificado. Tampoco puede perderse de vista que al haber recomendado que la actora realice una terapia, esta indudablemente será en beneficio de las secuelas descriptas y, por tanto, no puede dejar de ponderarse al momento de fijar el resarcimiento por incapacidad desde que -como se verá- habrá de admitirse el gasto para afrontar dicho tratamiento. Por lo expresado, y valorando que el actor tenía 26 años a la época del accidente, soltero, pintor, vive con sus padres, y demás condiciones que surgen del incidente de beneficio de litigar sin gastos expte. nº 72641/2014/1, considero que debe reducirse esta partida a la cantidad de $ 170.000. Con relación al costo por el tratamiento aconsejado por la experta y que fuera reclamado por el actor en su expresión de agravios, no existe inconveniente a que se admita, aun cuando no fuera mencionado en la liquidación efectuada en el escrito inicial. Digo así, por cuanto -como ya se señalara en precedentes anteriores- al haber sido ofrecido como punto de pericia la conveniencia de la terapia (véase fs. 24, punto 6), corresponde considerar que integró la Litis la pretensión de que sea reparado tal concepto (conf.: esta Sala en expte. nº 80.826/2006 del 22/06/2015, entre otras). Por tanto, la petición de la apelante de que se fije la cantidad de $ 19.200 resulta razonable si se tiene en cuenta que la experto aconsejó su realización durante un año, con una frecuencia de una sesión semanal. Respecto de este rubro, por tratarse de un gasto futuro, los intereses deberán computarse desde este pronunciamiento. III.- Las partes también cuestionan la suma otorgada en concepto de daño moral ($ 100.000). El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (conf.: esta Sala en expte. libre nº 426.420 del 31/10/2005, entre otros). Por otra parte, cabe ponderar que su fijación resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados. Resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará a la víctima en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización. No se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos. En la especie, en función de la índole de las secuelas físicas y psíquicas ya descriptas que se reconocieron en relación causal con el suceso, me llevan a proponer la confirmación de la suma otorgada por el sentenciante. IV.- El pronunciamiento fijó los intereses, desde la producción del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa prevista en la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Sesenta S.A.”. La citada en garantía solicita que desde la ocurrencia del suceso y hasta la fecha en que el Tribunal dicte la sentencia definitiva, la tasa de interés sea del 6% o del 8% anual. Esta Sala, por unanimidad, desde el dictado del precedente “Zacañino, Loloir Z.c/ AYSA s/daños y perjuicios (expte. nº 16243/2010) del 14/02/2014, entiende que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria antes mencionada no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena. Por tanto, corresponderá propiciar el rechazo de los agravios en este punto. Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida, con la salvedad de que se reduce el monto en concepto de incapacidad sobreviniente a $ 170.000 y se fija en $ 19.200 el costo por el tratamiento psicológico, estableciéndose que los intereses respecto de este último rubro se computarán desde el dictado de este pronunciamiento. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada que resulta sustancialmente vencida. Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. ZANNONI y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-
Fernando Posse Saguier Eduardo A.Zannoni José Luis Galmarini
///nos Aires de mayo de 2017. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recurrida, con la salvedad de que se reduce el monto en concepto de incapacidad sobreviniente a $ 170.000 y se fija en $ 19.200 el costo por el tratamiento psicológico, estableciéndose que los intereses respecto de este último rubro se computarán desde el dictado de este pronunciamiento. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por la demandada que resulta sustancialmente vencida. Los honorarios serán regulados una vez establecidos los de primera instancia.- Notifíquese. Devuélvase.- 018520E |
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