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Danos Y Perjuicios Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, incrementando las partidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G. S. R. J. C/ C. J. O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 290, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO. El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo: 1.- En la sentencia de fs. 290/99, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada y condenó a los demandados a abonar a su contrario la suma de $ 182.000, que se desglosa de la siguiente manera: a) por incapacidad sobreviniente la suma de $ 120.000, b) por daño moral la de $ 60.000 y c) por gastos de atención médica la de $ 2.000. En la aclaratoria obrante a fs. 311, fijó la tasa de interés en la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que se debería devengar desde el inicio de la mora -fecha de la mediación- hasta el efectivo pago. Contra dicha decisión se alzan los demandados y su aseguradora y también el actor. Mientras los primeros se agravian únicamente por la tasa de interés (ver fs. 345/46), su contrario lo hace por considerar reducidos los montos indemnizatorios correspondientes a las partidas por incapacidad sobreviniente y daño moral, así como también por la fecha de inicio del cómputo de los intereses (ver fs. 348/50). 2.- Ya no se cuestiona en esta instancia las conclusiones a las que llegaran las peritos médica -Dra. R. R. M. E.- y psicóloga -licenciada C. R. N.-, quienes fueran designadas de oficio por el juzgado, con la imparcialidad que el origen de su nombramiento permite presuponer. La primera, refiere que el damnificado como consecuencia del accidente sufrió -entre otras lesiones menores- fractura de clavícula izquierda, la que ha consolidado en forma viciosa con desplazamiento y acortamiento del segmento y que es dolorosa a la palpación y en forma espontánea, todo lo cual autoriza a estimar su discapacidad, de tipo parcial y permanente, en el 15% (ver fs. 256/59 y ratificación de fs. 270). La psicóloga, a su turno, luego de las entrevistas y pruebas diagnósticas efectuadas, concluyó que el actor presentaba signos compatibles con daño psicológico, depresión en grado III, considerando que ostenta una incapacidad del 20% según baremo Nacional ART 1996, y aconseja un tratamiento psicoterapéutico de 18 meses de duración, a razón de una sesión semanal y un costo de alrededor de $ 600 cada una (ver fs. 236/40, ratificado a fs. 247). Ahora bien, sabido es que para fijar el quántum indemnizatorio de esta partida debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que la incapacidad sobreviniente comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13 y pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 102-330; íd., en E.D. 105-452; esta Sala, causas 119.627 del 4-12-92 y 127.457 del 19-4-93, entre muchas otras). Así las cosas, habida cuenta la entidad de las lesiones y sus secuelas, edad del demandante a la época del evento (20 años), su estado civil (soltero con un hijo menor), su actividad laboral (efectúa “changas” en forma esporádica), condición socio-económica que resulta de las constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, la suma reconocida por este concepto que involucra ambos tipos de incapacidad me parece algo reducida, de modo que propicio su incremento hasta la suma de $ 175.000, más equitativa y adecuada a las particularidades que he reseñado. 3.- Por daño moral esta Sala entiende cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53- 350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83 y 66.984 del 30-5- 90). En tanto que, para fijar su cuantía, reiteradamente ha decidido que deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen ser citados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57- 455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16- 11-94). Por tanto, en atención a la forma como sucediera el accidente, la importancia de las lesiones y sus secuelas, inconvenientes y sufrimientos que seguramente ha debido soportar G. S. y demás condiciones personales que ya he destacado, también en este caso propongo la elevación del importe reconocido pues, a mi juicio, resulta algo reducido. Y considero que una suma de $ 80.000 resulta una justa y apropiada reparación de este perjuicio. 4.- Resta examinar las críticas formuladas en torno a los intereses. Acerca del momento a partir del cual deberán devengarse, conforme lo ha decidido reiteradamente el Tribunal ellos se computan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. CNCiv. en pleno en L.L. 93-667), puesto que la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados se adeuda desde el día en que el hecho ilícito o sus consecuencias dañosas se produjeron, ya que el responsable incurre en mora, a todos los efectos legales, desde el momento mismo de la comisión del hecho (conf. CNCiv. Sala “C”, voto del Dr. Belluscio, en E.D. 57-505 y sus citas: Colmo, Obligaciones, nº 94; Lafaille, Tratado de las Obligaciones, nº 163; Salvat y Galli, Obligaciones en General, t. I nº 106; Busso, Código Civil Anotado, t. III art. 509 nº 127; Rezzónico, Estudio de las Obligaciones, t. I pág.137 nº 7; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t.1 pág. 161). Ello es así, por cuanto si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, no se advierte razón para que éstos no se devenguen o se devenguen desde la sentencia o, como se ha decidido en el caso, desde la celebración de la audiencia de mediación, cuando su finalidad es compensar el tiempo en que el acreedor se vio privado de disponer del capital a que tuvo derecho desde la producción del ilícito (conf. CNCiv. esta Sala, voto del Dr. Dupuis, en causa 162.891 del 20-2-95 y mi voto en causa 164.231 del 21-3-95). Y, en lo que atañe a la tasa, es jurisprudencia reiterada de este tribunal que si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal - Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos. 105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que me tocara votar en primer término, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa “pura” al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, por lo que en tal sentido propicio modificar este aspecto del fallo de primera instancia. 5.- En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 290/99 y la aclaratoria de fs. 311, incrementándose las partidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $ 175.000 y de $ 80.000, respectivamente, como así también en materia de intereses, los que se devengarán desde la fecha misma de producido el accidente y hasta la de la sentencia de primera instancia a una tasa del 8% anual, haciéndolo con posterioridad y hasta el efectivo pago la dispuesta en dicho pronunciamiento. Las costas de Alzada, propicio sean impuestas a los demandados, parte sustancialmente vencida y atento la naturaleza resarcitoria del juicio de que se trata (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO MARIO P. CALATAYUD JUAN CARLOS G. DUPUIS
Buenos Aires, junio doce de 2017.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 290/99 y la aclaratoria de fs. 311, incrementándose las partidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS (son $ 175.000.-) y de OCHENTA MIL PESOS (son $ 80.000.-), respectivamente, como así también en materia de intereses, los que se devengarán desde la fecha misma de producido el accidente y hasta la de la sentencia de primera instancia a una tasa del 8% anual, haciéndolo con posterioridad y hasta el efectivo pago la dispuesta en dicho pronunciamiento. Costas de Alzada a los demandados, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (art. 279 del Código Procesal) para una vez que obre en autos liquidación definitiva aprobada, toda vez que a criterio de la Sala los intereses integran la base regulatoria. Not. y dev.-
Fecha de firma: 12/06/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 018914E |
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