DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia en lo principal que decide, modificándose únicamente las sumas acordadas por incapacidad física, y por daño psicológico. En General San Martín, a los 27 días del mes de Septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. Manuel Augusto Sirvén y Alejandra Sánchez Pons, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "VALENZUELA PABLO ARIEL Y OTROS C/NIETO PEDRO OMAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sánchez Pons y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la primera cuestión la señora Juez Dra. Sánchez Pons dijo: I.- La sentencia de primera instancia (fs. 451/461) es apelada por ambas partes. Los actores en sus agravios de fs. 478/480 (respondidos a fs. 491/494) se quejan de los montos por los que prosperaron los rubros otorgados. Es así como Cintia Edith Sosa requiere la elevación de las sumas justipreciadas para indemnizar la Incapacidad física, Daño Moral y Daño psicológico, mientras que Pablo Ariel Valenzuela y Alberto Fernando Ojeda lo hacen respecto de las partidas por Incapacidad física y Daño Moral. Fundamentan sus quejas aludiendo a que las dolencias y patologías consecuencia del hecho se han cronificado, no satisfaciendo las sumas fijadas el requisito de la reparación integral, destacando también que no se han tenido en cuenta los tratamientos que deben realizar. Otro tanto en lo atinente al Daño psicológico y Daño moral donde también entienden que no resulta suficiente para reparar integralmente los desmedros sufridos. Por su parte, la demandada y citada en garantía (fs. 481/489 respondidos a fs. 495/498) se agravian porque la sentencia ha accedido al reclamo efectuado por Ojeda y Valenzuela, teniendo por probado que fueron víctimas del accidente, cuando fue negado que los nombrados estuvieran en el momento. Por otro lado cuestionan lo acordado por Daño emergente, señalando que no existe prueba de que hayan realizado gasto alguno, y de las sumas por Incapacidad física y Daño Moral, destacando que no guardan relación con las evaluaciones de la pericia. Asimismo, en lo atinente al Daño psicológico, encuentran incongruente y consideran una doble indemnización la circunstancia de que se haya acordado una suma para cubrir la incapacidad y otra para el tratamiento psicoterapéutico indicado por el perito. En cuanto a la tasa de interés, tras diversas consideraciones señalan que la llamada pasiva digital resulta contraria al criterio de la Corte provincial, la que, según destacan sostiene como doctrina obligatoria la aplicación de la Tasa Pasiva. II.- Reclaman los actores por un accidente del que dicen haber resultado víctimas, ocurrido el 25 de enero de 2004 a las 4,45 horas en circunstancias en que, mientras caminaban por la vereda izquierda de la Ruta Nacional nº 8 a la altura de la localidad de San Miguel fueron embestidos por un Renault 11 conducido por el demandado, que circulaba a excesiva velocidad y se subió a la vereda, relatando que luego de ello fueron llevados por el accionado al Hospital en su vehículo. Al contestar demanda (fs. 77/88) el accionado, en términos a los que más tarde adherirá la aseguradora (fs. 104/115) niega la intervención en el hecho de Valenzuela y Ojeda, destacando que sólo estaba caminando Cintia Edith Sosa, quien según refiere lo hacía por la banquina, por lo que imputa a ésta la responsabilidad en el evento. Refiere, por lo tanto, que solo a ella llevó al hospital dado que fue la única interviniente. La sentencia aquí apelada, tuvo por probada la intervención de los tres actores como así también la circunstancia de que, a consecuencia del accidente sufrieron las lesiones que se detallan. III.- En atención a la fecha del hecho cabe señalar en primer término que resultan de aplicación las normas de Código Civil de Vélez Sarsfield (norma aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 Cód. Civil y Comercial conf. Kemelmajer de Carlucci A. “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones judiciales existentes al 1 de agosto de 2015” La Ley del 2-6-2015 ap. “IV” ídem, misma autora, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” ed. Rubinzal Culzoni, pág. 100 y sgtes.). IV.- La responsabilidad atribuida al conductor del vehículo no ha sido motivo de cuestionamiento. Sentado ello y atento el tenor de los agravios cabe comenzar con el tratamiento de los esgrimidos por el demandado y citada en garantía relativos a la intervención en el hecho de dos de los co actores. Tal como señalara, el demandado, si bien admite la producción del accidente, niega expresamente que participaran del mismo Ojeda y Valenzuela, señalando incluso que sólo Cintia Sosa estaba caminando por la ruta (ver fs. 78), y también reconoce haber llevado a ésta al hospital por cuanto había sido la única interviniente (fs. 77 vta.). En los agravios refieren que no se encuentra acreditado por ningún medio de prueba su participación en el hecho, limitándose a señalar que pese a su negativa, el fallo la tuvo por probada con la sola producción de la pericial médica. Sin perjuicio de destacar la debilidad de las críticas a los fines de constituir agravios en los términos requeridos a tal fin por el art. 260 del C.P.C.C. ya que se limitan a mostrar su disconformidad con el fallo sin intentar desvirtuar lo evaluado por la magistrada, debe señalarse que no les asiste razón en sus quejas. Es cierto que no surge atención de los nombrados el día del hecho (ver al respecto fs. 231), pero, y contrariamente a lo afirmado por el demandado en cuanto a que solo intervino la co actora a quien llevó al hospital, pareciendo hacer entrever que no había nadie más con ella, se advierte de las constancias de la Historia Clínica de fs. 227/233 que al concurrir lo hizo acompañada por “amigos” (ver constancia de atención en guardia de fs.230), lo que otorga veracidad a lo relatado en la demanda y denunciado por la mencionada a escasos días del hecho al efectuar la exposición Civil en la Comisaría Primera de San Miguel conforme constancias de fs. 186/188, quien detalla que no sólo ella participó en el accidente sino también sus dos acompañantes, a quienes nombra, y que fueron “derribados” sufriendo los golpes que también detalla. Por otro lado, también se advierte que ambos co actores, en forma separada, realizaron a los pocos días consultas médicas -a las que se alude en el decisorio- por dolores derivados de traumatismos, habiéndoseles incluso recetado medicación. En este tipo de lesiones producidas por traumatismos, frecuentemente sucede que en el momento no se percibe molestia o dolor alguno, apareciendo éstos recién en las horas o días posteriores. Por ello, la circunstancia de que no se hayan atendido en el momento no es óbice para tener por acreditada su intervención, resultando hasta comprensible que quizás, hayan centrado su atención en su acompañante, frente a la mayor gravedad del impacto sufrido por ella (arts. 901 y cdtes. del C. Civil). En este contexto, cobra entonces relevancia lo dictaminado por el perito médico en los informes de fs.324/327 y 328/328 y explicaciones de fs. 366, que describe las lesiones que advierte y destaca que son consecuencia del accidente de autos. Ergo; del conjunto probatorio evaluado puede determinarse con un alto grado de certeza la veracidad de lo argumentado en la demanda (arts. 901 y cdtes. del C.Civil, 163 inc. 5, 384 y cdtes. del C.P.C.C.) ya que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del caso a los efectos de dar primacía. a la verdad jurídica objetiva (conf. CSJN, 6-2-01, L.L. 2001-C-959, citado por González Zavala, Rodolfo M. “Prueba del nexo causal” en Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003-2 “Relación de causalidad en la responsabilidad civil”, pág. 95 y sgtes.). V.- Resuelto ello, cabe entrar al análisis de los demás agravios planteados por ambas partes. V. “a” Incapacidad física. Como consecuencia del accidente la co actora Cintia Edith Sosa fue atendida en el Hospital Larcade de San Miguel, conforme constancias de fs. 227/233 y 302/307, presentando diversos traumatismos por los que se le indicaron analgésicos. Como secuela de las mismas, el perito médico interviniente en autos, en el informe de fs. 339/340 y explicaciones de fs. 354, refiere que presenta limitación en la movilidad de la columna cervical, apareciendo mareos y síndrome vertiginoso a su realización. También parestesia en ambos miembros superiores. Destaca que del examen radiológico se observa una rectificación en el raquis cervical. Todo ello, señala, demuestra un cuadro de Cervicobraquialgia post traumática, con un grado de incapacidad del 12%. Alude a la necesidad de controles y tratamientos kinesiológicos. Por su parte, en lo atinente a los restantes actores, Pablo Ariel Valenzuela y Alberto Fernando Ojeda, tal como señalara, ambos recibieron atención en los días posteriores al hecho. Surge así, respecto del primero de los nombrados un diagnóstico de politraumatismo por el que se le indicó 48 hs. de reposo, y realización de radiografías (ver fs. 17 y 18). Otro tanto en lo atinente a Ojeda, según constancias de fs. 24 a 26, que demuestran su atención por un cuadro de neuralgia. En la pericia médica realizada en autos (informes de fs. 324/327 y 328/329 respectivamente), tras señalarse como ya dijera anteriormente su relación con el accidente de autos, el experto determina que la secuela del mismo consiste para ambos en un “latigazo cervical” determinante de un 8% de incapacidad. Sentado ello, y frente a las críticas esbozadas debe destacarse como ya se ha señalado en diversas oportunidades que la indemnización en materia de lesiones no está sujeta a los porcentajes indicados por el perito, si bien ellos deben ser considerados como una pauta de referencia, debiendo tenerse en cuenta no sólo las limitaciones que las mismas provoquen en la vida laboral del afectado, sino también en los diferentes ámbitos, ya sea sociales, familiares, deportivos, etc. con el fin de lograr el cometido de una indemnización plena (conf. arts. 1068 y cdtes. del Cód. Civil). También debe destacarse que, contrariamente a lo que se advierte en los agravios de los actores, la juez “a quo” ha tenido en cuenta la indicación del perito de controles y tratamientos de kinesiología. En consecuencia, y de acuerdo a la entidad de las lesiones y secuelas de las mismas, la edad de 19 años de Cintia E. Sosa al momento del hecho (ver constancias de la Historia Clínica y certificado de nacimiento de fs. 13), su calidad de estudiante en la Universidad Nacional General Sarmiento (fs. 319), madre de un niño de 2 años (al momento de realizarse la pericia psicológica, ver fs. 404/405), y la recomendación de estudios y tratamientos posteriores efectuada en la pericia, estimo que la suma de $ 60.000 debe elevarse, considerando equitativo justipreciarla en la de $ 84.000.- En lo que hace a los restantes, teniendo en cuenta sus edades de 20 años (Pablo Ariel Valenzuela, fs. 12) y 18 años (Alberto Fernando Ojeda, fs. 14) al momento del accidente, la entidad de las lesiones sufridas (que no requirieron atención inmediata) y sus secuelas, a tenor de lo que se desprende de la pericia como así también tratamientos aconsejados, entiendo que las sumas de $ 40.000 para cada uno de ellos resultan adecuadas, por lo que estimo, deben ser confirmadas. V. “b”. Daño psicológico. Tal como señalara, ambas partes critican este rubro, en lo ateniente a la co actora Cintia Edith Sosa. De la pericia efectuada en autos se desprende que como consecuencia del hecho se advierte cierto monto de angustia, que se traduce en una disminución del interés en proyectos personales y un retraimiento social leve pero intrusivo y de hipervigilancia con su hijo de 2 años (a la fecha del informe), lo que determina un porcentaje de incapacidad del 10%. Se aconseja la realización de una terapia de un año de duración y una frecuencia de una sesión semanal, señalando que se espera de ella un efecto paliativo parcial (ver fs. 404/405) Al respecto y en lo atinente a las críticas vertidas por la demandada y citada en garantía en cuanto a la imposibilidad de acordar indemnización por este daño cuando a la vez se otorga una suma para cubrir el tratamiento aconsejado, cabe señalar que la terapia, no logra por lo general una remisión total del desmedro ocasionado, -ya que toda situación traumática deja un resto sin elaborar- si bien puede servir para disminuir sus efectos, o, en otros casos solamente impedir un agravamiento del cuadro, circunstancias estas que deben evaluarse en cada caso de acuerdo a lo dictaminado por el perito y sin olvidar tampoco que no es posible hacer una predicción exacta en atención a las distintas respuestas que cada individuo presente frente al tratamiento. En el caso de autos, de acuerdo a lo que surge del informe, el indicado puede servir para producir una remisión parcial del daño, por lo cual, y reiterando lo dicho sobre el valor relativo que cabe acordar a los porcentajes indicados, estimo que la suma de $32.000 otorgada, comprensiva del daño y el tratamiento, debe aumentarse a la de $ 35.600 ( $ 15.600 por el tratamiento y $ 20.000 por la incapacidad) (arts. 1068, 1086 y cdtes. del C.Civil y 165 del C.P.C.C.). V. “c”.- Daño emergente. Como es sabido frente a la existencia de lesiones este rubro resulta procedente aún frente a la falta de constancias que lo acrediten ya que siempre existen erogaciones aún cuando el paciente haya sido atendido en hospitales públicos o con cobertura de Obra Social, pero ante tal eventualidad, su evaluación debe efectuarse con suma prudencia. En este entendimiento y de acuerdo a las lesiones sufridas, estimo que las sumas de $900 para cada uno de los actores no resulta excesiva por lo cual propongo su confirmación (arg.art. 165 del C.P.C.C.). V. “d” Daño Moral: También el monto otorgado por este rubro es atacado por ambas partes. Su valoración está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual, no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, que la propia calidad de la conducta y, la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (esta Sala causas 61.262, 61.154 entre otras), gozando los jueces de un amplio arbitrio para su determinación, no debiendo necesariamente ser el mismo proporcional a la magnitud de los daños económicos (conf. C.Nac. Fed. Sal III, 8-5-2003, “Montini c/Servicio Penitenciario Federal”, citado en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 Daños a la Persona, ed. Rubinzal Culzoni). En virtud de ello y teniendo en cuenta las condiciones personales antes aludidas, las características del accidente, entiendo que las sumas de $30.000 para la co actora Sosa y las de $ 20.000 para cada uno de los actores, resultan adecuadas, por lo que propongo también su confirmación (art. 1078 del C.Civil y 165 del C.P.C.C.). VI.- Resta referirse a la tasa de interés, y en este aspecto cabe decir que si bien sigue vigente la aplicación de la tasa pasiva, tal cual lo ha sentado la Suprema Corte de Justicia Provincial, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009) y reiterado en posteriores pronunciamientos, ello no impide -contrariamente a lo argumentado en los agravios por la demandada y citada en garantía- que se aplique la tasa pasiva digital (BIP) que también se solicita, que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma (conf. SCBA 13-03-15 “Zocaro, Tomás c/ Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/ daños y perjuicios, entre otros, esta Sala II causa 68.284/7, entre otras y Sala I de esta Cámara, causa 68.986 entre otras), criterio que expresamente ha vuelto a reiterar nuestro Superior Tribunal expidiéndose en similar sentido en los autos “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios” C. 119.176 del 15 de junio de 2016. Por lo expresado y citas efectuadas, a la cuestión en tratamiento, con las modificaciones indicadas, Voto por la Afirmativa. El Señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión la señora Juez, Dra. Sánchez Pons, dijo: En virtud del acuerdo alcanzado en la votación anterior, considero que corresponde confirmar la sentencia en lo principal que decide, modificándose únicamente las sumas acordadas a favor de Cintia Edith Sosa por Incapacidad física, que se eleva a la de 84.000 y por Daño psicológico, que se eleva a la de $35.600 (comprensivo de $ 15.600 por el tratamiento y $ 20.000 por la Incapacidad). Con la cual el total de la indemnización a favor de la nombrada ascenderá a la suma de $150.500. Las costas de Alzada deberán imponerse al demandado (art. 68 del C.P.C.C.) y diferir la regulación de los honorarios respectivos para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).Así lo voto.- El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia en lo principal que decide, modificándose únicamente las sumas acordadas a favor de Cintia Edith Sosa por Incapacidad física, que se eleva a la de 84.000 y por Daño psicológico, que se eleva a la de $35.600 (comprensivo de $ 15.600 por el tratamiento y $ 20.000 por la Incapacidad). Con la cual el total de la indemnización a favor de la nombrada ascenderá a la suma de $150.500. Las costas de Alzada deberán imponerse al demandado (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 dec-ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE. 012561E
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