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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma en lo sustancial que decide la sentencia apelada, modificándose los montos establecidos para resarcir los rubros daño físico, tratamiento psicoterapéutico y daño moral y; desestimándose la indemnización otorgada por daño psicológico.
En Lomas de Zamora, a los 29 días del mes de noviembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7464, caratulada: "ANTENUCCI JUAN CARLOS C/ FERNANDEZ JUAN BAUTISTA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. I.- 1) El Sr. Juez titular del Juzgado Nro. 14 del fuero, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Juan Carlos Antenucci contra Juan Bautista Fernández, condenándolo a abonar al actor la suma de pesos ciento cuarenta y ocho mil ciento veinte ($ 148.120.-), con más los intereses que adicionó. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía "Aseguradora Federal Argentina S.A.". Impuso las costas del proceso a los accionados vencidos y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 237/241). I.- 2) Las parte actora y la citada en garantía apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 242/243 y fs. 244; fs. 246/247). I.- 3) Se agravia la dirección letrada de la citada en garantía por los montos otorgados para resarcir los rubros "daño físico", "daño psíquico", "daño moral", "gastos médicos" y "gastos por reparación del biciclo", por considerarlos elevados, argumentando en tal sentido (v. fs. 254/257). A fs. 265/267 obra la réplica de su contraria. I.- 4) A su turno, se agravia la parte actora de las sumas acordadas para indemnizar los conceptos "daño físico", "daño psíquico" y "daño moral", por considerarlos exiguos. Finalmente, se queja por los accesorios fijados en la sentencia en crisis, solicitando se establezca la denominada "tasa bip-digital" (v. fs. 258/262). I.- 5) A fs. 269 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes (art. 263 del C.P.C. y C.). II.- Consideraciones previas: Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). III.- Solución: 1) Análisis del plano resarcitorio - Tratamiento de los agravios formulados por ambas partes: a.- Incapacidad Física: Sabido es que las secuelas deben ponderarse en tanto representan indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima; o sea, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquéllas. Lo que se trata de hacer en juicios de la naturaleza del presente es, pues, apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (art. 1086 del por entonces vigente C.C.). Siendo ello así, cuadra puntualizar entonces las consideraciones médico-legales a las que arribara el perito médico interviniente en estos actuados -Dr. Outeiro Ferro Héctor- quién, luego de examinar al Sr. Juan Carlos Antenucci, determinó que presenta: "... secuela de TEC con pérdida de conocimiento..."; "...Homalgia y gonalgia derecha..." y "...cervicalgia postraumática...". También, constató la "...pérdida de incisivo superior derecho...". Como consecuencia de ello presenta secuelas que le otorgan una incapacidad parcial y permanente del 27% (v. fs. 150/152 vta.). Asimismo, cabe destacar que a fs. 103/104, fs. 110/111, fs. 122/125 obran agregadas las constancias médicas de las cuales surge que el actor fue atendido a raíz del accidente de autos por presentar "politraumatismos y excoriaciones múltiples", habiendo egresado el mismo día de la atención médica. Del referido precario médico emanado del Hospital "Cecilia Grierson" de la localidad de Guernica, surge en forma expresa las afecciones por las cuales fue atendido el actor inmediatamente a la postre del accidente; y en el mismo no se ha consignado la pérdida de pieza dentaria alguna; por lo cual, si bien no dudo del referido faltante, entiendo, que el mismo no puede atribuírse al evento que nos ocupa (v. fs. 124: "signos clínicos relevantes") Sentado lo expuesto, cabe recordar que el coeficiente de inhabilidad no define, por sí solo, la entidad económica de la reparación, pues sólo representa un factor entre las variadas circunstancias que confieren concreto perfil a las condiciones personales del damnificado. En este contexto y ponderando la totalidad de los factores enunciados, aquilatando los datos vitales del reclamante, he de proponer al Acuerdo la reducción de la suma otorgada por el primer sentenciante para resarcir el rubro "incapacidad física" en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000.-) (art. 1086 del por entonces vigente Cód. Civil). b.- Daño psíquico y tratamiento: Sabido es que el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica, que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De consuno, y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (conf. CALZ, esta Sala, causa n° 1234, Sent. del 12-07-2010, RSD-140-2010). La pericia psicológica de fs. 176/181, informa que el actor, "...padece trastorno por estrés postraumático...", así la experta -Lic. Flabia A. Rodriguez- le asigna un porcentaje de incapacidad del 10%; y agrega que "la realización de una psicoterapia le ayudaría a incrementar sus defensas, para que éstas resultaran más eficaces". Determina el costo de las sesiones entre pesos ochenta a pesos ciento veinte. A tenor de lo informado por la experta, entiendo que la víctima presenta una sintomatología psíquica -a raíz del accidente de marras- que no es permanente, sino esencialmente recuperable y mejorable a través del correspondiente tratamiento psicoterapéutico (conf. CALZ, causa n° 602, RSD-232-09, S. del 03-11-2009, entre otras en igual dirección)-; razón por la cual el resarcimiento indemnizatorio, debe comprender únicamente el costo de dicho proceso curativo. En este contexto, teniendo en cuenta el informe pericial ya mencionado, las condiciones personales de la víctima y las particulares circunstancias que rodean el presente, me impresiona justo fijar en la suma de pesos cinco mil setecientos sesenta ($ 5.760.-) para resarcir el “tratamiento psicoterapéutico”, por entender que dicha cuantía se concilia con equidad dentro del marco de los datos vitales de la víctima y la duración del tratamiento aconsejado (arts. 1086 y concs. del Cód. Civ. y 165, 384 y 474 del C.P.C. y C.), por lo que propongo al Acuerdo entonces, rechazar el rubro “daño psíquico” y otorgar la cuantía señalada para compensar el tratamiento referido. c.- Daño moral: Liminarmente, corresponde recordar que la cuantificación del daño moral queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, Ac. 42.303, Sent. del 3-4-90). Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las misas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993-A-347 y ss.). Dentro de dicho contexto interpretativo, considero adecuado reducir el guarismo establecido en el fallo recurrido en la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000.-), pues a mi entender, dicha cifra resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado al actor (arts. 1078 del Código Civil y 165, 384 y concs. del ordenamiento adjetivo). d.- Gastos de farmacia y atención médica: Partiendo del principio de la reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud por los gastos médicos, de farmacia, traslados, etc., aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados, hayan sido cubiertos por una obra social o el accidentado hubiese sido atendido en un sanatorio público, pues es notorio que siempre existen erogaciones que deben ser solventadas por las propias víctimas (arts. 1086 del entonces vigente Código Civil; cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 602, Sent. del 3-11-2009, RSD-232-09). No obstante ello y, como es bien sabido, estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, entiendo que la suma otorgada por la iudex a-quo por gastos de farmacia y atención médica luce adecuada, por lo que he de proponer al Acuerdo su confirmación (arts. 165 y 384 del C.P.C. y C.). e.- Gastos de reparación del biciclo: En este tópico, es del caso acudir a las conclusiones a las que arribara el Ingeniero Mecánico en su pericia (fs. 209/210 vta.) quien, tomando en consideración el presupuesto oportunamente anejado, ha destacado cuáles son los valores de las reparaciones necesarias a la fecha del dictamen, según los precios vigentes en plaza a ese momento. En tales condiciones, tomando como norte los elementos probatorios recién apuntados -a falta de otros que los desvirtúen- he de desestimar los agravios traídos en este aspecto por la citada en garantía debiendo mantenerse la procedencia del presente reclamo. Asimsimo, encuentro a tales valores ajustados, de conformidad con las reglas que rigen la apreciación de la prueba bajo la lupa de la sana crítica, por lo que no corresponde apartarme del dictamen técnico específico, que me allega convicción (arts. 375, 384, 472 y 474 del rito). Así, considero prudente proponer al Acuerdo la confirmación del monto otorgado por dicho concepto (arts. 1068, 1069, 1097 y cctes. del por entonces vigente Código Civil por entonces vigente; 165, 375, 384, 474 y cctes. del C.P.C. y C.). IV.- Tasa de interés: Por último, se agravia la parte actora por la aplicación de accesorios a la tasa pasiva, requiriendo se fije la denominada "tasa BIP" del Banco de la Provincia de Buenos Aires a esos efectos. Debo anticipar que las críticas vertidas habrán de recibir favorable recepción mas no con el alcance pretendido por el recurrente. En efecto; sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, este Tribunal ha venido sosteniendo invariablemente que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, condensa con justeza la pérdida de la utilidad a que se ve sometida la actora por la privación del capital (cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 3934, S. del 8-07-2015, RSD-87-2015). Ahora bien; al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “...según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. En consecuencia, con las salvedades dispuestas en los considerandos III.- 1) a.-, b.- y c.- y IV.-, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 237/241, modificándola en cuanto resuelve acerca de los rubros "daño físico", "daño moral" y "tratamiento psicoterapéutico", los que se fijan en la sumas de $ 60.000.-; $ 24.000.- y $ 5.760.- y respecto del rubro "daño psicológico", el que debe desestimarse. Asimismo, deberá modificarse lo dispuesto en materia de intereses, dejando establecido que deberá aplicarse intereses a partir del 22/08/2010, y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de Alzada deberán imponerse a los accionados que mantienen la condición de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de grado. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 237/241 debe confirmarse en lo sustancial que decide, con las salvedades apuntadas en los considerandos III.- 1) a.-, b.- y c.- y IV.-. 2º) Que las costas de alzada deben imponerse a los accionados que mantienen la condición de vencidos. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 237/241, fijándose en las sumas de $ 60.000.-; $ 5.760.- y $ 24.000.- los montos establecidos para resarcir los rubros "daño físico", "tratamiento psicoterapéutico" y "daño moral" y; desestimándose la indemnización otorgada por "daño psicológico". Asimismo, modifícase lo dispuesto en materia de intereses, dejándose establecido que deben aplicarse a partir del 22/08/2010 y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de Alzada a los accionados que mantienen la condición de vencidos. Difiérese la consideración de los honorarios, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 014285E |