This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 19:12:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida.     DAÑOS Y PERJUICIOS Indemnización. Incapacidad sobreviniente Bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.   Texto Completo: /// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, Luis Armando Rodríguez y Carlos Alberto Vitale, y, para dictar sentencia en los autos caratulados “ARCE, Jorge R. c/ VOCOS, Diego A y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Iglesias Berrondo, y doctor Rodríguez; dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo no forma parte del presente Acuerdo por cuestiones de salud (arg. art. 47 ley 5827) resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el doctor Vitale dijo: I.- Antecedentes. Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto a fojas 464 por el Letrado Apoderado de la Demandada y de la Citada en Garantía, contra la sentencia definitiva de fojas 450/58 por medio de la cual la Anterior Magistrada hizo lugar al progreso de la demanda promovida por el señor Jorge Romildo Arce, condenando a Diego Alejandro Vocos y a Fernanda Corbalán a abonar en el término de diez días la suma de cuarenta y un mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($ 41945), con más los intereses que oportunamente deberán aditársele conforme la Tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales a 30 días (Banca Internet Provincial), y para los períodos en que dicha Tasa no esté vigente, la que paga dicha entidad sobre los depósitos comunes, ellos a calcularse desde la fecha del hecho, 20 de marzo de 2006. Llegó la Anterior Magistrada a la conclusión antedicha, estableciendo la responsabilidad -que vale decir arriba consentida a esta Alzada conforme agravios que reseñaré-, conforme las normas sobre responsabilidad objetiva que se vislumbraban en el sistema del Anterior Código Civil aplicable al caso, tal como el artículo 1113 del mismo, ello de consuno con los elementos probatorios apreciados conforme considerando 2 de la sentencia. Pasó luego al análisis de cada uno de los Rubros Resarcitorios, estableciendo la procedencia de la Incapacidad por Lesiones Físicas en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), por Lesión psicológica cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000), por Gastos de Asistencia Psicológica cinco mil pesos ($ 5000), por Gastos por Tratamiento Kinésico Futuro dos mil pesos ($ 2000), por Gastos Médicos y de Traslados tres mil pesos ($ 3000), por Daño Moral quince mil pesos ($ 15.000), por Daños en la Motocicleta cuatro mil doscientos treinta y ocho pesos ($ 4238), rechazando lo peticionado por Privación de Uso. A su turno, conforme lo sentenciado en el Considerando 5, la Anterior Magistrada, en parcela que arriba firme a la Alzada, le descontó de los montos antes dilucidados la indemnización otorgada por la ART Consolidar-ello en atención a que se denunció el presente accidente como “in itinere”-, arribando de esa manera a la suma mencionada en el párrafo que antecede. A su vez, hizo extensiva la condena a la Aseguradora Citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17418, impuso las costas a los demandados en su carácter de vencidos, y difirió las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno. Una vez sorteada la competencia de esta Alzada, conforme providencia de Presidencia de que se da cuenta a fojas 473, y de la tramitación de rigor, y de la declaración de deserción del recurso de la Actora conforme resolución interlocutoria que luce a fojas 492, de fojas 495 a fojas 497 lucen los agravios de la Demandada que nos convocan a este Acuerdo. El primero de ellos tiende a cuestionar lo otorgado por la Magistrada por Lesiones Físicas en el entendimiento que “...La actora no ha probado la existencia de un nexo de causalidad entre la supuesta lesión de rodilla con supuesto desgarro meñiscal operado y la supuesta lesión en el hombro izquierdo y el hecho por que reclama...” Sustentando esa postura en el sentido que la Anterior Sentenciante habría hecho caso omiso de las oportunas impugnaciones presentadas por su parte. “Evidentemente, la suma otorgada por VS resulta completamente excesiva puesto que, conforme hemos apuntado la supuesta sintomatología del actor carece de nexo causal con el hecho de autos. (...) la indemnización debe ser acorde a la entidad del daño sufrido por quien lo reclama, resultando claro que en el caso de marras el monto otorgado es completamente desproporcionado en relación al supuesto daño sufrido por el Sr. Arce a raíz del hecho...” Pide la reducción de la partida. En segundo lugar se queja por el monto reconocido por Lesión Psicológica, con similares argumentos en cuanto al soslayo de la impugnación pericial realizada por su parte oportunamente, señalando que “ no existe en autos fundamentos fácticos que justifiquen que el Sr. Arce padezca una reacción vivencial anormal neurótica de grado III con manifestación fóbico depresiva a raíz del accidente...” Pide el rechazo o reducción del ítem en crítica. En tercer lugar, se disconforma con la procedencia del rubro Gastos por Asistencia Psicológica, sosteniendo que la indemnización de cinco mil pesos acordada por este ítem resulta desmedida en comparación con las lesiones padecidas y con lo indicado en el agravio anterior en cuanto a “...que el daño psicológico supuestamente sufrido por el actor es de mínima entidad, corresponde lógicamente disminuir la extensión del tratamiento de la misma y en consecuencia, desestimar el monto fijado en la sentencia recurrida...” Ad eventum, pide su reducción. En cuarto lugar, se queja por la procedencia del rubro por Gastos por Tratamiento Kinésico Futuro, recurriendo a la presunta falta de atendibilidad que se ha realizado sobre las impugnaciones presentadas por su parte de la pericia médica, en la convicción que “El juzgador de grado otorga el presente rubro cuando en autos no se encuentra probado que el Sr. Arce requiera de un tratamiento kinésico, ya que no surge de ninguna documental médica y/o historia clínica (...) resulta arbitrario otorgar el presente rubro, cuando ya han pasado 10 años del supuesto accidente no surgiendo de ninguna documental médica que el actor requiera de tratamiento...” En quinto lugar, se agravia con el otorgamiento del rubro Gastos Médicos y de Traslado, indicando que no se ha acreditado en autos que el Actor haya debido realizar desembolsos de su peculio para cubrirlos, manifestando que “...el monto que el a quo fija para estos rubros lo hace basado en erogaciones hipotéticas o conjeturales...al indemnizar un gasto incierto, queda configurado un enriquecimiento sin causa del actor...” Solicita su total rechazo. En sexto lugar, se agravia por la procedencia del Daño Moral, “Dicho valor no sólo es excesivo, sino que además ha sido determinado sin sustento probatorio alguno (...) La sentencia recurrida se limita a hacer lugar al monto reclamado por el actor de una manera abstracta, es decir, sin hacer un análisis detallado de las circunstancias que llevan a considerar la procedencia de dicha suma...” Pide su rechazo o reducción. Por último, se disconforma con la tasa de Interés cuyo aditamento se dispuso en la Instancia, “Tasa de Interés Digital” “por entender que la misma resulta inconstitucional” Cita precedentes de la SCBA y pide en base a ello “Se revoque la sentencia atacada, ordenándose la aplicación de la Tasa Pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días” Por providencia de fojas 501 se decretó el traslado de esos agravios, los que recibieron la réplica que luce a fojas 502/4. En cuanto al primer y segundo agravio, sostiene que se encuentra comprobada la relación de causalidad de los daños con el evento dañoso, insistiendo con su recurrencia a la vía civil para lograr la indemnización integral por esta vía posibilitada, “Los daños padecidos no sólo afecta las posibilidades económicas del Sr. Arce sino también sus actividades sociales proyectándose sobre su única e individual vida...” Con respecto a los montos otorgados por Tratamiento Psicológico por un lado, y por Tratamiento Kinésico por el otro, ha dicho el Actor en contestación a los agravios “...Los tratamientos aconsejados son indispensables para ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente las secuelas desfavorables del hecho. Es decir, para que no empeore el actor, el daño es irreversible. Pero el valor asignado en la sentencia $ 5000, implica 24 $ por sesión, lo que es irrisorio (...) Con ese monto en la actualidad no se puede acceder a ello...” Trae a colación valores aconsejados por el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires, por lo que “...acceder a un profesional de mediana experiencia no es menor a $ 400 por sesión...” Y con respecto al Kinésico entiende “Lo mismo sucede con el tratamiento kinésico. La demanda fue entablada con la salvedad de en lo que en más o en menos fije VS conforme las pruebas que surjan de las actuaciones. Surge del informe que la perito que atento el dolor de rodilla es necesario efectuar un tratamiento de entre 10 a 15 sesiones según la evolución. Sin embargo, el valor total asignado de $ 2000, equivaldría a $ 133 o $ 200 según la cantidad de sesiones. Dichos montos se alejan totalmente, por lo tanto son infundadas las expresiones de la contraria...” Con respecto al Rubro Gastos, sostiene que la Recurrente no tuvo en cuenta innumerables factores “Que el actor padeció incapacidad absoluta, que fue intervenido quirúrgicamente, que efectuó más de 30 sesiones de kinesiología.”, indicando que el Actor tuvo múltiples gastos en ese período, por lo cual la suma otorgada le parece insuficiente. Con relación al Daño Moral, mantiene la improcedencia de la petición de la contraria en el sentido de su rechazo, “De la lectura de las piezas probatorias rendidas en la causa, se advierte que mi poderdante, sufrió mucho atento el siniestro de marras. Que sufrió importantes edemas en distintas partes del cuerpo. Fue intervenido quirúrgicamente, y que aún debe efectuar tratamientos para intentar detener el avance de las lesiones lo cual continúa generando angustia. Que ya no puede hacer deporte, siente dolor y se siente disminuido...”. Por último, en relación al agravio referido a la Tasa de Interés cuya aplicación se ordenó en la Instancia, sostiene “Sin perjuicio de estar conforme con la Tasa pasiva digital (BIP), en virtud del carácter de apoderado que represento y a todo evento, solicito se aplique la tasa de interés más favorable a la parte actora...Es por ello que solicito se sirva VE que se imponga la Tasa Activa, o al menos desde el momento en que la sentencia quede firme...” Sobre el final del escrito, sostiene de manera general la supuesta falta de crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que se pretenden atacar, pidiendo se decrete la insuficiencia del recurso en tratamiento. A fojas 505 se dictó la providencia en los términos del artículo 263 del CPCC, la que una vez firme y consentida, motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante. II. Solución. II. a) La Deserción del Recurso. Peticiona el Actor se decrete la deserción por insuficiencia en atención a la presunta falta de crítica concreta y razonada de la sentencia. Debo tratar este punto de manera liminar, no sin antes formular ciertas consideraciones sobre el escrito contestatario donde se la pide. De su detenida y prolija lectura, surge que el Actor, -cuyo recurso fuera declarado desierto conforme resolución interlocutoria firme de fojas 492-, pide en varias oportunidades elevación de montos y/o modificación hacia tasas mas favorables; peticiones estas vedadas en atención a la caída de su recurso por la preclusa deserción decretada (arg. arts. 260, 261, cctes y sstes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Sentado ello, y en aras de tratar la deserción del recurso solicitada, cabe apontocar que esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (...)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (...) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la "...crítica concreta y razonada del fallo..." (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. De la primitiva lectura del escrito al que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que se intenta una crítica de las parcelas del fallo que el Recurrente considera equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando la petición de deserción formulada en el escrito contestatario antes indicado. (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello sin perjuicio de lo que diré en cuanto a la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas. II. b) La Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico. Ha otorgado la Sentenciante por este concepto la suma de cincuenta mil pesos, ello basándose en la pericia practicada en autos y en las circunstancias personales del Actor que menciona a fojas 454, punto 4.1.a. De todo comienzo, debo señalar mi coincidencia con el muy fundado voto del doctor Roncoroni, quien como Ministro del Cimero Tribunal Bonaerense, a la hora de discurrir acerca del rubro en tratamiento, indicó “Hoy, bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en si misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al amenguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con la cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella tríada de minusvalías que, al presente y por lo general, se consideran integrativas de la incapacidad sobreviniente a indemnizar.” (conf. SCBA, Ac 90471 S 24-5-2006, Juez RONCORONI (OP), Kessler, Jorge Héctor c/ Pagano de Baez, Alicia y otro s/ Daños y perjuicios, Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters, sumario JUBA B28408). Con ese Norte, en distintas ocasiones esta Sala, vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente, dando en esas causas idénticos argumentos a los que traen las Actoras en su escrito de sustento. Sin embargo, esa transcripción no ha sido textual, pues en algunos de los fallos mencionados, en el análisis de las indemnizaciones por este ítem, también hemos dicho que “Sobre esas pautas, y reiterando que a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)” Y el peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, y que para apartarse de sus conclusiones no bastan meras impugnaciones o escritos donde se piden explicaciones, ello pues “No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico.” (conf. CC0201 LP 107011 RSD-15-7 S 22/02/2007 Juez MARROCO (SD), Perego, Mónica Ruth c/Duarte, Alicia s/Cobro ejecutivo, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256219). Del análisis del peritaje de la doctora Galiano surge “...Lesiones sufridas: traumatismo craneano sin pérdida de conocimiento, trauma contuso toráxico, sobre el hombro izquierdo, trauma de MII (membro inferior izquierdo) rodilla izquierda. c) El actor fue intervenido quirúrgicamente por síndrome meniscal y/o ligamentario en la rodilla izquierda, hay 2 cicatrices quirúrgicas en la cara anterior de la rótula (por artroscopia). d) El actor tiene limitación de la funcionalidad del hombro izquierdo ver examen físico y molestias en la rodilla izquierda (calambres) y dolor con la palpación en la interlinea articular y con flexión extrema ver examen físico. (...) g) El actor relata que antes jugaba fútbol y ahora no se siente seguro porque le duele la rodilla cuando corre. h) La evolución de la rodilla se considera buena. La evolución del hombro es buena. i) Incapacidad parcial y permanente 7,68%. Limitación funcional del hombro 4 % Limitación funcional de rodilla 4 %. Por ser patologías polifuncionales, se aplicó la fórmula de la capacidad restante. (...) 1.2 Los diagnósticos están sustentados por la historia clínica de la ART CONSOLIDAR, N° de siniestro 511263 (...) El actor Jorge Emilio Arce de 44 años de edad sufrió un accidente automovilístico mientras conducía su moto. Fue cubierto y atendido por su correspondiente ART, Se evaluaron las regiones traumatizadas., hombro izquierdo con trastornos de funcionalidad del tipo leve a moderado y rodilla izquierda intervenida quirúrgicamente con una artroscopia, según las cicatrices quirúrgicas que se visualizan en la cara anterior de la rótula, cuyas secuelas actuales son dolor moderado con la flexión extrema. Estas disfunciones del hombro y rodilla izquierda, generan una incapacidad física del 7,68 % según tabla de baremo. ..” A fojas 235/37 se amplia el informe antedicho, con la práctica de informes complementarios, (ver fojas 235) “(...) La RMN de la rodilla izquierda es posterior al accidente y a la intervención quirúrgica de la misma, por lo tanto no evidencia patología traumática aguda (...) El diagnóstico alcanzado en el examen médico del informe pericial ya presentado; se condice con los hallazgos de los estudios complementarios...” A fojas 259/63 la Letrada de la Citada en Garantía impugna la pericia, manifestando sobre una presunta concausalidad prevalente con respecto a la lesión y a la posterior intervención quirúrgica de rodilla izquierda, la que se desestimó, a tenor del escrito con el despacho de fojas 264.Tilda el Recurrente de arbitraria la sentencia por cuanto la Sentenciante no habría tomado en consideración estas impugnaciones oportunamente formuladas por su parte, acogiéndose a criterio del Quejoso las conclusiones periciales que carecerían de sustento en cuanto a la objetiva determinación de los daños físicos. En este sentido, basta con remitirse a la sentencia en el considerando 4.1.a cuando en lo pertinente dice “...Ahora bien, se advierte que el peritaje se encuentra adecuadamente fundado en las constancias médicas concomitantes con la fecha del accidente, las que evidencia que el señor Vocos recibió atención médica por el hombro izquierdo y fue sometido a una intervención quirúrgica de la rodilla izquierda, por lo que sus conclusiones merecen ser adoptadas (art. 384 y 474 del CPC) (fs. 290; 298/300; 302/314; 331/333)” Es decir, en la sentencia se ha juzgado el dictamen pericial conforme las normas de la sana crítica y en lo específico conforme el artículo 474 del Ritual; de consuno con las constancias objetivas a cuyas fojas se remite a la hora de establecer la valoración antedicha. A mayor abundamiento, de la copia de sentencia in re “ Arce Jorge Romildo c/ Kelmar S.A. y otro s/ accidente ley Especial”, que luce a fojas 389 y sstes. de sus consideraciones surge “...El perito médico traumatólogo designado en autos dictaminó que como consecuencia del accidente de autos el examinado fue intervenido quirúrgicamente (meniscectomía) sin evolución favorable, presentando en la actualidad cicatrices pararotulianas, limitación funcional en la movilidad (rotura de ligamentos y lesiones en rodilla, pierna, tobillo y pie izquierdo), que en criterio del dictaminante, le condiciona una minoración laborativa, parcial y permanente equivalente al 29 % de la TO (...) Respecto de la observación deducida por la demandada (...) nótese que la Comisión Médica Jurisdiccional dictaminó ausencia de incapacidad laboral (...) y las referencias genéricas realizadas en el escrito de responde (...) no se compadecen con el resultado del examen clínico y semiológico efectuado por el experto que sostuvo que Arce no puede mantenerse en posición de cuclillas; no logra el apoyo monopodálico; presenta inestabilidad del lado afectado; no puede saltar sobre el mismo; la marcha en punta y talón la realiza reflejando dolor; existen signos inflamatorios en rodilla; pérdida de fuerza y no existen lesiones preexistentes que puedan tener vinculación concausal con las secuelas dejadas por el siniestro de autos...” (fojas 390). Copia ésta agregada conforme prueba informativa de fojas 393, cuya adjunción se ordenó por providencia de fojas 394 y que no recibió cuestionamiento alguno (arg. art. 401 del CPCC su Doctrina y Jurisprudencia) Debe descartarse también el agravio relativo a la presunta falta de petición en la demanda sobre la lesión en el hombro encontrada por la prueba pericial practicada en este expediente, pues de la lectura de la demanda (fojas 7 vta. punto 2.3.) se indicó “A raíz del evento relatado sufrí las lesiones que se describen en la documentación médica que acompaño y en el informe médico legal (...) en el que se expresa que he padecido traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento, traumatismo hemitorácico izquierdo, traumatismo de rodilla, pierna y pie izquierdo...”. Y del peritaje “ b) lesiones sufridas: Traumatismo craneano sin pérdida de conocimiento, trauma contuso torácico, sobre el hombro izquierdo, trauma de MII (Miembro inferior izquierdo) rodilla izquierda”. De la lectura conjunta, podemos apreciar que sí fue pedido en la demanda por lo que la sentencia en crisis, apreciando el resultado de la prueba pericial en el aspecto, no vulnera el principio de congruencia decisoria. Por las consideraciones expuestas, y habiendo la Magistrada hecho una correcta valoración de las circunstancias objetivas del Actor, recurriendo de manera referencial a lo decidido en casos análogos por la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de manera referencial vgr in re “Cidron Sandra Mónica y otro c/ Transporte Escalada SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”, al allí Actor de 43 años de edad, comerciante, casado, por una incapacidad física del 5 % derivada de un traumatismo de rodilla derecha, que le dejara secuelas de gonalgia de rodilla derecha, la sala I de ese Tribunal le otorgó al allí Actor la suma de treinta mil pesos ($ 30.000), ello en sentencia del 11/2/2015. Conforme lo que vengo diciendo, no encontrando mérito para apartarme de las conclusiones periciales antedichas (arg. arts. 384 y 474 del CPC), es que entiendo la sentencia merece ser confirmada en este aspecto en cuanto a la cuantificación del daño en tratamiento. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) II. c) La Incapacidad Sobreviniente por Daño Psiquico. En la misma línea argumental que la anterior, critica el Recurrente la concesión de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) por este concepto, tildando la indemnización de desmedida por no guardar relación alguna con la real entidad del daño sufrido por el actor y por haberse hecho caso omiso en la sentencia a la oportuna impugnación de su parte. “No existe en autos fundamentos fácticos que justifiquen que el Sr. Arce padezca una reacción vivencial anormal neurótica de grado III con manifestación fóbico depresivo a raíz del accidente.” En este sentido, juzgando la pericia conforme los parámetros mencionados en el punto que antecede, y el límite de las quejas volcadas, surge que, conforme tests y pruebas psicológicas realizadas por la doctora Galiano “...En las pruebas psicosometricas administradas aparecen indicadores de que a partir de lo anterior se desarrolla y/o intensifica una sintomatología de evitación que se manifiesta por sensaciones de un futuro desolador, reducción acusada del interés por actividades significativas, restricción de la vida afectiva, sentimientos de impotencia e inutilidad. Esta sintomatología se intensifica ante la exposición a estímulos que recuerdan o simbolizan hechos vividos. (...) El pronóstico es regular cuanto esta patología no es tratada convenientemente en los primeros meses del suceso traumático. (...) Incapacidad psíquica parcial y permanente del 20 % F43.1 Trastorno por Stress Postraumático (309.81) según DSM IV. Comparable a reacción vivencial anormal neurótica (RVAN) grado III con manifestación fóbico depresiva. Baremo neuropsiquiátrico para valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico. (...)4. Por aparentes razones laborales le cambian sus funciones laborales de oficial soldador a aguillotinador y a ayudante de pegador...” Con ese Norte, recurriendo a las constancias objetivas del actor que se enumeran en la instancia al tratar el punto antecedente, y valores referenciales de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en casos similares, vgr in re “Salomón Norberto Claudio c/ empresa de Transportes Larrazabal s/ Daños y perjuicios”, al allí actor, de 48 años de edad, soltero, changarín, motociclista, por una incapacidad psíquica del 10 % por cuadro de stress postraumático, en sentencia del 26/3/2015 la Sala I de ese Tribunal le otorgó la suma de catorce mil ochocientos pesos ($ 14.800). Cabe destacar que las lesiones físicas en ese caso consistieron en Excoriaciones en la cara externa del tobillo y en región plantar izquierdos, que le dejaran como secuelas dos cicatrices hiperpigmentadas, en talón y planta de pie, en forma circular de 3 cm de diámetro, limitación funcional dorsal y plantar con dolor al caminar, fascitis (inflamación) plantar. Por las consideraciones expuestas, y reitero, de acuerdo al tenor de los agravios vertidos y a su contenido, es que entiendo la indemnización establecida por este concepto en la Instancia deviene ajustada a derecho, por lo que corresponde su confirmación. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) II. d) El Tratamiento Psicológico. Pide la Recurrente la reducción de la suma otorgada en la Instancia por este concepto, de la mano del desarrollo del agravio anterior en cuanto a la presunta entidad mínima del Daño Psicológico, de su impugnación del peritaje en el punto en cuanto a la cantidad de sesiones aconsejadas por la Perito. Tal como vengo sosteniendo, conforme las expresas normas de los artículos 384 y 474 del Ritual no encuentro mérito para apartarme del Dictamen pericial en cuestión. Así las cosas, la doctora Galiano indicó a fojas 236 “...Se aconseja tratamiento psicológico/psiquiátrico, con frecuencia bisemanal y con duración de 2 años aproximadamente. Los valores del tratamiento psicológico varías de $ 70 a $ 100 en la práctica privada. Puede realizar tratamiento por medio de su obra social...” . Y la señora Juez tomó un valor estimativo para ello. Conforme el contenido de los agravios, marco decisorio para este Tribunal, y de acuerdo a la necesidad informada por la Perito acerca de la realización de este Tratamiento, de consuno con Doctrina reiterada por este Sala de Acuerdo al criterio de la SCBA en el sentido que ““No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y e tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. SCBA LP C 92681 S 14/09/2011 Juez NEGRI (SD) Carátula: Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios, Negri-Hitters-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani; SCBA LP AC 69476 S 09/05/2001 Juez LABORDE (MA), Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/Clifer s/Daños y perjuicios, Pettigiani-Pisano-Laborde-Hitters-Negri-de Lázzari-San Martín, sumario JUBA B25713); es que corresponde a este Tribunal desechar los agravios vertidos en el punto y confirmar así el rubro tal como ha sido otorgado en la Instancia ((arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) II. e) El Tratamiento Kinésico. Reconoció la señora Juez de la Instancia la procedencia de este reclamo por la suma de dos mil pesos ($ 2000), quejándose el Recurrente por entender que se han ignorado sus impugnaciones en el punto, que en autos no se encuentra probado que el sr. Arce necesite este tratamiento y que ya han pasado diez años desde la fecha del accidente. Nótese que a fojas 229 vta, la misma Perito dictaminó “j) En el caso del hombro es necesario diagnosticar que produce la limitación del hombro con una ecografía y eventualmente con una ecografía y eventualmente una RMN y realizar el tratamiento adecuado. En la rodilla que fue operada si persiste el dolor con la flexión efectuar tratamiento kinésico. De 10 a 15 sesiones según evolución. Este tratamiento kinésico puede ser cubierto por la Obra Social correspondiente. De no ser así, cada sesión tiene un costo privado de $ 50 a $ 70 cada una.” Por ello, juzgado este peritaje conforme lo señalado en los puntos que anteceden, no encuentro mérito para apartarme del mismo, por lo que la suma otorgada por este concepto merece ser confirmada. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) II. f) Los Gastos Generales. Reconoció la Anterior Magistrada la suma de tres mil pesos ($ 3000), estimando el Quejoso que se vulnera con ello los principios probatorios y se encauza la mentada indemnización dentro del terreno del enriquecimiento incausado al no encontrarse comprobada ninguna erogación en el aspecto. En este aspecto, debo coincidir con reiterados pronunciamientos de carácter similar en el punto, en el sentido que “Si bien no se trata de un caso cuya comprobación se produce "in re ipsa" como es el caso del daño moral, ello no implica que no deba indemnizarse por falta de comprobantes que acrediten esos gastos. El daño "in re ipsa" implica que acreditado el acto ilícito y las lesiones anátomo funcionales que él provoca, ellas muestran por sí mismas que el efecto lesivo se traslada al ámbito espiritual de la víctima, sin necesidad de prueba concreta de ese padecimiento en tanto su ocurrencia se inscribe en el orden natural de las cosas (art. 901 Cód. Civ.), siendo por ello el demandado quien debe acreditar la existencia de una circunstancia objetiva que permita tener por comprobada su imposibilidad. En el caso de los gastos de curación, en cambio, su comprobación surge de la atención médica recibida, el tratamiento farmacológico seguido, los traslados que requieren las visitas hospitalarias, todo lo cual está demostrando que necesariamente el damnificado ha incurrido en gastos para atender esos aspectos del proceso curativo, los cuales deben serle reintegrados (art. 1086 Cód. Civ.), quedando la fijación de su cuantía a la prudente apreciación del juez quien, probado el daño, tiene acordada por el ordenamiento la facultad de cuantificarlo aunque su monto no resultare justificado en las actuaciones (art. 165 Cód. Proc.).” (conf. CC0002 SM 54395 D-185 S 14/11/2014 Juez MARES (SD), SOLÁ, RODOLFO ILDEFONSO Y OTRO C/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Mares-Scarpati, sumario JUBA B2005121) En el caso, el Actor como consecuencia de hecho debió ser atendido en primer lugar en Nosocomios de primeros auxilios, y luego intervenido de su rodilla, autorizando ello a presumir que la suma estimada en la Instancia por este concepto deviene ajustada a derecho, por lo que propiciaré su confirmación (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) II. g) El Daño Moral. Critica el Recurrente la suma de quince mil pesos ($ 15.000) estimada como prudencial por la señora Juez de la Instancia, conforme argumentos resumidos en el acápite de la presente. Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Ha dicho la Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (...)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (...) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (...) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, corresponde indemnizar el daño conforme parámetros antes señalados. En el caso de autos, el Actor, que venía manejando un motociclo con rumbo al cumplimiento de sus tareas habituales, de buenas a primeras resulta encerrado por un automotor y cae al pavimento, para luego ser atendido en diversos Hospitales e intervenido quirúrgicamente por las dolencias en su rodilla. Resulta indiscutible que quien pensaba tener otro día laboral normal, como consecuencia del evento dañoso comenzó una larga y penosa serie de visitas a médicos, consultorios, quirófano, curaciones, etc; de la mano de la incertidumbre acerca del futuro laboral como consecuencia de la minoración corporal cuya certeza no se tiene aún hasta el momento de la rehabilitación. Ello cambia la vida y los sentimientos, lo que debe de alguna manera ser reconocido en la vía Jurisdiccional. Es por ello que este agravio también merece ser desechado, por lo que propondré a mis Colegas de Sala la confirmación de la suma otorgada por Daño Moral. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) II. h) La Tasa de Interés. Pide la Demandada se decrete la aplicación de la Tasa Pasiva en lugar de la pasiva Digital o BIP, tal como se lo ha dispuesto en la sentencia en crisis. Aquí también corresponde realizar una consideración liminar sobre la petición inicial, pues según se lee en el encabezado del agravio que luce a fojas 497 vta. se pide “la inconstitucionalidad” de la Tasa BIP. De la lectura de las consideraciones seguidas, nada se dice sobre la inconstitucionalidad, no se la sustenta ni nada se sostiene en aras de la petición mencionada. Ello amerita que esta parcela del agravio merezca ser desechada, pues siendo el planteo “mencionado” la última ratio del ordenamiento jurídico, debe ser debidamente fundamentado en derecho, con alusión a la/las normas cuya tacha se intenta. Por ello, nada corresponde decir al respecto a más de su desestimación in limine litis, sin corresponder vista alguna a la Fiscalía por su total falta de sustento. Sobre ese piso de marcha, esta Sala II, en reciente pronunciamiento “in re” “Berón Eva Romualda c/ Rapetti Diego Alejandro y otros s/ Daños y Perjuicios”, en sentencia del 12 de julio del corriente (RSD 53/2016), alineándose con la nueva Doctrina de la SCBA, se ha encargado de señalar que “Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (), E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios", Genoud-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Kogan-Negri, JUBA B3900562 entre otros)LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS (SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/Daños y perjuicios, Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/Tapia de Carrera, Alcira y otros s/Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B3903676). Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa, Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519) (lo resaltado me pertenece)Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, en el sentido que "...Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)..." En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que "...Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad..." Es por los motivos esbozados en el fallo del Cimero que antecede, que el agravio de la Demandada en este aspecto merece ser desestimado, no sin seguir la doctrina del Superior antes aludida en el sentido que en su oportunidad deberá aplicarse la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) Por ello, voto a la Primera Cuestión por la afirmativa. A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo: Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia de fojas 450/58 en lo que ha sido materia de Recurso y Agravios (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia; 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la Demandada y a la Citada en Garantía (en la medida de la cobertura); ello en virtud del objetivo principio de la derrota (arg. arts 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia, 118 de la ley 17418, su Doctrina y Jurisprudencia); debiendo diferirse las regulaciones de honorarios de la Alzada para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la Ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia). Así lo voto. A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fojas 450/58 en lo que ha sido materia de Recurso y Agravios (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia; 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.); 2) Imponer las costas de la Alzada a la Demandada y a la Citada en Garantía (en la medida de la cobertura); ello en virtud del objetivo principio de la derrota (arg. arts 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia, 118 de la ley 17418, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Diferir las regulaciones de honorarios de la Alzada para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la Ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia); 4) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.-    014174E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:18:49 Post date GMT: 2021-03-19 16:18:49 Post modified date: 2021-03-19 16:18:49 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:18:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com