This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 3:50:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma en lo sustancia que decide la sentencia apelada, modificándola en cuanto a algunos montos indemnizatorios.     En Lomas de Zamora, a los 13 días del mes de Diciembre de 2016 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 46333 caratulada: "BASALDUA, MARCELO JAVIER C/ CASTRO, LUIS DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabián Rabino; Dr. Luis Adalberto Conti.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr.Guillermo F. Rabino dice: I.- El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 Departamental dictó sentencia en estos actuados a fs. 519/526 vta., haciendo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese Marcelo Javier Basaldúa contra Luis Daniel Castro, a quien condenó a abonar la suma de noventa y siete mil trescientos pesos ($ 97.300) a favor del accionante, con más los intereses que adicionó.- Hizo extensiva la condena a "Liberty Seguros Argentina Sociedad Anónima"; imponiendo las costas de lo actuado a la parte demandada y difiriendo las pertinentes regulaciones de honorarios hasta la oportunidad que se indica en el decisorio.- II.- Tanto el representante del actor apela la sentencia a fs.527, así como también hace lo propio la mandataria de la citada en garantía a fs. 529, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 528 y fs. 552, 4° párrafo, en forma respectiva, los cuales se hallan fundados mediante las correspondientes presentaciones de fs.578/591 y fs. 592/593 vta.; habiendo ambos litigantes contestado los pertinentes traslados, lo cuales lucen agregados a fs. 595/598 vta. y fs. 599/603.- III.- 1) El apoderado del accionante centra su crítica en la faz indemnizatoria. Luego de hacer alusión a las cuestión relacionada con la autonomía de los rubros, expresa en lo concerniente a la incapacidad física, que el a-quo al valorar la pericial médica, extrae conclusiones encontradas, pues si bien tiene por acreditado el daño sufrido por la víctima, en realidad se basa en las conclusiones omitidas por el perito actuante Dr. Rato, quien no exploró lo relacionado con el traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, lo cual fue oportunamente observado por esa parte.- Agrega que -a su entender- esa omisión y la relativa a la lumbalgia han sido suplidas por la colega Ferraiuolo, la cual establece la patología integral del damnificado.- Señala que también erra el magistrado preopinante al expresar la función para lo cual fue designada esta última especialista, haciendo hincapié en que no hubo superposición ni exceso de tareas por parte de esta última profesional.- Pide se revea el fallo, en cuanto prescinde del informe de la Dra. Ferraiuolo, y pide se mensure los quebrantos en función de lo que significan.- En lo tocante al daño psicológico y el costo de tratamiento, se agravia por el rechazo de este último, alegando que la incapacidad determinada es parcial y permanente y que se admita lo aconsejado por la experta, en cuanto a que la realización de la terapia deviene necesaria para evitar el agravamiento de la patología, tal como lo considera la perito.- Continúa con el daño estético, receptado por el magistrado en función de lo que surge del informe del Dr. Rato, y expresa que el a-quo volvió a cometer el mismo error al no receptar las respectivas conclusiones que brindo la Dra. Ferraiuolo, pues -a su entender- las cuestiones médicas planteadas por esa parte, solo han sido zanjadas a través del informe brindado por esta última profesional.- En lo relativo al daño moral, señala que la apreciación por parte del magistrado para fijar esta retribución debe ser objetiva y abstracta, requiriendo que el juez revea la valoración pecuniaria del mismo en su real dimensión, lo cual amerita se eleve.- En lo que atañe a la tasa de interés, se disconforma con la tasa pasiva fijada, sosteniendo que ni siquiera cubre la depreciación monetaria y no se ajusta a la realidad económica e histórica. Pide se revea la misma.- Como conclusión, argumenta que el resarcimiento debe comprender: las ganancias que ha dejado de percibir, las secuelas, las ganancias futuras que se vea impedido de percibir, las circunstancias personales de la víctima, y que el damnificado, debe ser compensado desde el punto de vista laboral, por la incapacidad física, psíquica y estética, la incapacidad ocupacional y la incapacidad general para el trabajo.- 2) Por su parte, la mandataria de la aseguradora comienza sus quejas agraviándose de la composición y cuantía de los rubros, sosteniendo que no se compadecen con la prueba arrimada; y agrega que el a-quo no explica los fundamentos que los ameritan, y que por esa razón se corre el riesgo de exceder lo que se considera resarcimiento integral.- En lo específico, en cuanto al daño moral, considera abultado su monto, ya que -a su entender- cree que no son resarcibles en este concepto las meras incomodidades o molestias, si no se acredita que lo sucedido provocó consecuencias con mayor relevancia.- Y en cuanto a los gastos de farmacia y movilidad, sostiene que si bien fue admitido por el a-quo, la parte no aportó recibos ni comprobantes que los acrediten, lo cual tendría que haber llevado al juez a desestimarlos, ya que -según entiende- los comercios y profesionales poseen la obligación de emitir facturas. Finalmente afirma que la parte interesada tampoco especificó en que consistieron esos gastos de medicamentos, consultas asistencia médica, etc.- IV- 1) Cuadra señalar liminarmente, que la expresión de agravios debe ser una exposición jurídica en la que, a través de un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, se demuestre su injusticia (S.C.B.A. Ac. Nº 31.642 bis del 19-10-82); lo cual requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores del pronunciamiento, poniendo de relieve los motivos para considerar que éste es erróneo (esta Sala, causa nº 14.801, reg. Int. 180/95, entre muchos otros precedentes).- A la luz de tales principios, es posible adelantar que existe un déficit técnico en el escrito fundante de la legitimada pasiva, en su porción inicial referida a la totalidad de los rubros concedidos y valorizados por el a-quo, en el que se halla ausente la crítica específica y razonada que la ley impone para conferirle idoneidad (art. 260 y 261 del Código Procesal Civ. y Com.).- Obsérvese que la apelante enerva una queja genérica en cuanto al quantum indemnizatorio de la sentencia, respecto a lo cual surge a la vista la languidez del líbelo impugnatorio en la porción indicada, cuyo inconsistente y genérico cuestionamiento no alcanza la entidad suficiente para constituirse en agravio, por lo que su deserción se impone (doctr. arts. 261 y 261 del Cód.Procesal C. Y C.).- Solo escapan a esta situación la posterior objeción impetrada con relación al daño moral y los gastos de asistencia y traslado, los cuales si son poseedores de la objeción elemental necesaria para ser considerados como agravio en esta Alzada.- 2) Ahora bien, distinta es la suerte que habrá de correr lo expuesto por el representante del legitimado pasivo en su escrito de réplica a fs.599/603, pto III, ya que la respectiva parcela de la expresión de agravios traída por la contraparte alcanza a satisfacer, mínimamente, los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento articulado en tal sentido debe desestimarse (arg. art. 246 y 260 del ordenamiento procesal).- 3) Despejado lo expuesto, cuadra dejar sentado en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta Alzada con motivo de los recursos deducidos, que en autos se debaten las consecuencias -reparaciones de los daños sufridos- originadas en un evento dañoso acaecido el día 7 de junio de 2005, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).- 4) Entrando ahora al capítulo referente a la compensación económica de los menoscabos, es necesario efectuar una particular consideración en orden al modo en que el a-quo ha mensurado los mismos, relacionada con la autonomía que revisten.- Sabido es que sobre el tema predomina la tendencia interpretativa propiciada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la Corte nacional, en el sentido de que los daños a las personas no son categorías con autonomía resarcitoria, y a la hora de su indemnización y tipificación se traducen en daños patrimoniales y morales. (SCBA, 13-11-2002 "Gonzalez José Gregorio c/ Expreso Villa Galicia San José SRL s/ Daños y perjuicios" Ac. 77.461, voto del Dr. Roncoroni).- Ahora bien, ello no obsta a que se otorguen montos separados para cada rubro, lo cual obedece exclusivamente a una razón práctica y metodológica y que depende de las singularidades de cada caso.- Comparto plenamente la idea de que, más allá de las calificaciones o "nomen juris" que demos a las cosas y los perjuicios a tarifar, se trata de indemnizar justa e integralmente estos últimos; cuidándonos desde ya de caer en excesos o duplicaciones indemnizatorias.- Es decir, lograr la reparación integral, reconociendo los diversos menoscabos e indemnizándolos en forma separada -o conjunta como en la especie-, no mejora ni empeora la posición de los quejosos, toda vez que aún por esta vía, se arriba al mismo desenlace (cfr. esta Sala, causa 38.597 del 23/9/09 RSD 82/09, entre otras).- En el particular, el sentenciante de la instancia de origen ha otorgado una indemnización única que comprende la incapacidad en su aspecto físico, el psicológico y el daño estético, método que, por cuestiones empíricas, habrá de mantenerse en la presente decisión.- 5) De este modo, cabe señalar que la integridad física de los individuos tiene de por sí un valor apreciable en dinero, por lo que todo daño real inferido a una persona se estima indemnizable, con prescindencia de que ésta ejerciera o no actividad lucrativa alguna, debiendo tenerse en cuenta no sólo la disminución para realizar determinados trabajos sino también las posibilidades genéricas del individuo (Cám.Apel. Civ. Y Com. Pergamino, expte. C-1179/93, S. 22-4-94 en Rev.Jurisp. Prov.Bs.As., dic 1995, pág. 1022 y sgtes.).- Así también, en lo atinente al daño estético, resulta incuestionable y evidente la inferioridad o desventaja que padece el ser humano cuando exhibe secuelas físicas que, alterando su armonía corporal, afectan el sentido estético propio y ajeno.- Esa vulneración de la integridad del aspecto habitual o normal que la víctima deberá soportar, se adscribe a la órbita del daño patrimonial y, como toda disminución de la plenitud física, es materia obligada de compensación (esta Sala, causas 8112 del 26-9-91; 30434 del 30-12-03; v.asimismo Cipriano Néstor A., "La lesión estética-revisión de su concepto" en La Ley 1984-C-1140).- Procede recordar que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.(conf.Cám.Nac.Civ., Sala A, L.L. 1976-A-139; Sala C. L.L. 1976-B-424) Al respecto, es dable expresar que de las opiniones vertidas en la causa por el experto sorteado como médico traumatólogo a fs.141/144 vuelta y explicaciones brindadas a fs. 198/199, Dr. Carlos José Rato, luego de efectuar el correspondiente examen médico, estudios complementarios y radiológicos, comprobó que el actor presenta patología lumbar preexistente al accidente. (fs.142 in fine).- Aprecia también que existe una probable relación de causalidad con el accidente en autos, respecto a secuelas anatómicas con traducción radiológica: describe una fractura traumática con secuela moderada, lo cual le proporciona una incapacidad del 10 %.- Además de ello detalla cicatrices en la región frontal izquierda, en el lagrimal izquierdo, en la base de la narina izquierda, en el maxilar inferior izquierdo y en el tobillo izquierdo cara dorsal (v.fs.141 vta.), a lo cual le acuerda una incapacidad del 11,49 % (v.fs.198).- Calcula el índice de incapacidad múltiple en el 20,34 %.- Asimismo, a fs. 199, en ocasión de brindar las respectivas explicaciones a la parte actora, señala que el traumatismo encéfalocraneano no consta en la documentación médica como lesión padecida, y al no haber encontrado rastros, secuelas ni signos objetivos del aludido T.E.C. no puede ser ponderado por el experto.- Debe recordarse al respecto que lo que resulta indemnizable no es la lesión en sí, sino las secuelas incapacitatorias que de ella se deriven para la víctima, en cuanto afectando su integridad física implican una pérdida o disminución parcial de la natural funcionalidad que tenía antes de sufrir el accidente, en todos los aspectos concernientes a su vida de relación social o laboral como potencial productora de ingresos, ambulatoria, intelectual, espiritual, etc.- Cuando la víctima sufre lesiones físicas a consecuencia de un accidente, pero éstas no alcanzaron a producir una incapacidad, ni afectaron lo que se ha dado en llamar su "integridad física", toda vez que no sufrió menoscabo en su persona, derechos ni facultades, no reconfigura el daño cierto que a la luz de lo dispuesto por los arts. 1067 y 1068 del C.C.), es presupuesto para tener derecho a una indemnización.- Es por lo dicho que lo solicitado por el representante del accionante en cuanto al T.E.C. no habrá de merecer indemnización alguna, toda vez que dicho traumatismo no ha sido generador de incapacidad.- Por otro lado, y sumado a ello, en cuanto al informe brindado por la perito médica legal Dra. Ferraiuolo, la misma -según dan cuenta las constancias del expediente- ha sido designada a los fines de responder a las preguntas formuladas respecto las cicatrices sufridas por la víctima.- En efecto, al ser proveída la prueba debía sortearse un perito cirujano plástico, lo cual se omitió en su oportunidad, pero en forma posterior, al solicitar la parte la designación de un neurocirujano -a lo cual el a-quo denegó por extemporáneo- accede el magistrado a la designación de ese cirujano plástico. Ahora bien, al no constar esa especialidad en las listas, se reemplazó por un médico idóneo en medicina legal, recayendo la elección en la Dra. Ferraiuolo. Con ello se quiere significar que de manera alguna habrán de ser tomadas en cuenta las consideraciones efectuadas por la profesional que vayan más allá de la tarea para la cual fue nombrada. (v.fs.204, fs. 206, fs. 298, fs. 301, 307, 311).- En lo tocante a las conclusiones que enerva la Dra. Ferraiuolo acerca de las cicatrices sufridas por el actor a raíz del accidente, le atribuye a las mismas una incapacidad del 7 % de la T.O.; por lo que, habiendo el magistrado de la anterior instancia tomado en cuenta el primer informe pericial -el elaborado por el Dr. Rato- y en función del marco que el recurso impone, no procede de modo alguno que lo mismo se considere a efectos de conceder la respectiva indemnización, toda vez que ello perjudicaría al recurrente.- Pasando ahora al menoscabo psicológico, cabría recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico.- Y así es que la Licenciada Guadalupe Diaz Ferrer, en su informe pericial de fs. 489/496 vta. y explicaciones brindadas a fs.510/513 vta., luego de haber efectuado el correspondiente examen y evaluación al damnificado, establece que el mismo padece un trastorno por estrés postraumático (fs.493), con síntomas que han surgido en forma posterior al accidente que se ventila en autos (v.fs.494, 2), lo cual le provoca al damnificado un 10 % de incapacidad, es decir, de grado leve. (fs.494 vta.).- La impugnación formulada con respecto a las conclusiones de la experta en este plano, carecen del apropiado respaldo científico y solo trasunta una opinión discrepante que no logra opacar la faena del experto, el cual asesoró al sentenciante en cuanto a la apreciación de los hechos para los que se requirió de su conocimiento, por lo que la objeción que se ensaya en relación al alcance del dictamen vertido deviene inatendible. (arts. 458 y 472 del Cód.Procesal). Es apropiado recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen apreciaciones meramente referenciales que deben tomarse con suma prudencia (art.384, 474 y concds. Del C.P.C.C.).- Siendo así, teniendo en cuenta el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en las pericias, las condiciones personales del damnificado, las probanzas adjuntadas a la causa y las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, estimo justo y equitativo elevar la partida fijada en el fallo recurrido para cubrir el daño físico, el daño psicológico y el daño estético del damnificado a la suma de noventa y cinco mil pesos ($ 95.000). (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- 6) Ahora bien, también es claro que la víctima cuya psiquis se halla afectada tiene derecho a ser indemnizada de todos los gastos de curación y convalecencia conforme reza el art. 1086 del Cód.Civil, y ello implica -en el aspecto que ahora me ocupa- la recurrencia a tratamientos o terapia psicológica.- Del informe elaborado por la Licenciada en Psicología M.Guadalupe Diaz Ferrer, surge que la profesional aconseja un tratamiento psicoterapéutico, a fin de que el damnificado pueda elaborar la ansiedad, los miedos e inhibiciones que le ha generado el trauma del accidente. Estima su duración, su frecuencia y el costo aproximado del mismo; agregando luego que la duración y frecuencia es estimativo, ya que no puede predecir exactamente el tiempo de respuesta de cada individuo, así como tampoco puede anticipar su evolución. (fs.494).- En el particular, es menester destacar que la circunstancia de tratarse de una alteración psicológica que el experto no entendió en ningún momento como de carácter provisional, aconsejándose a la vez el respectivo tratamiento, ello solo no hace presumir esa remisión en la dolencia que presenta el actor, por lo que considero que el resarcimiento por el acápite habrá de proceder respecto al costo del tratamiento. (art. 384 Cód. Procesal).- Siendo así, teniendo en cuenta el carácter referencial del porcentaje de incapacidad propuesto en las pericia, las condiciones personales del damnificado, las probanzas adjuntadas a la causa y las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, estimo justo y equitativo fijar en nueve mil pesos ($ 9.000) la indemnización para cubrir el tratamiento respecto al daño psíquico del damnificado. (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- 7) En cuanto al daño moral, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa Ac. 42.303 del 2/4/90).- Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni mas ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.- Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo fijar en cuarenta y un mil pesos ($ 41.000) la suma para cubrir el presente menoscabo a favor del actor. (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 , 384 y concs. del C.P.C.C.). 8) En lo tocante a la queja vertida respecto al monto asignado para cubrir los gastos de atención médica y farmacéutica, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, es decir, si la duración de los tratamientos instituidos para lograr la recuperación hacen presumir que existieron, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos. (C.A.L.Z., Sala II, causa 16.835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.- Algo similar cabe señalar respecto a los gastos de traslado, ya que tal como se sabe y reiteradamente ha sostenido esta Sala, no requieren de una prueba fehaciente para que sean reconocidos, sino la naturaleza del hecho dañoso y las lesiones producidas en la víctima lo hacen presuponer, considerando las circunstancias de cada caso en particular.- En base a lo cual, entiendo que procede confirmar el monto otorgado por el judicante de origen para indemnizar estos conceptos, interpretando que la cuantía destinada para cubrirlos se ubica dentro del margen de razonabilidad que las características del daño ocasionado imponen (arts. 165 y 384 del ordenamiento de forma).- 8) Tocante al agravio referido a la tasa de interés aplicable, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires entendió que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el tribunal viene manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 7 y 768, inc. "c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.; S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina de los precedentes antes citados). Cabe acotar, que esta Sala, siguiendo el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal Provincial, viene aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la reciente Doctrina Legal (causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros). En este punto, es dable precisar, que el nuevo digesto nacional de derecho privado, sancionado por la ley 26.994, que entrara en vigencia el 1 de Agosto de 2015, dispone que ante la falta de acuerdo previo entre las partes ni las leyes especiales que dispongan tasas específicas, en subsidio, los intereses deberán calcularse por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco central (art. 768 inc. C del C.C. y C. N.).- De esta forma, al igual que su antecesor, el nuevo código de fondo, mantiene la fijación de la tasa de interés en la prudente discrecionalidad y ponderación de los jueces, pero subsumiéndolo a toda tasa de interés fijada por el Banco Central o por una entidad financiera conforme a las reglamentaciones que éste establezca ( art. 622 del Código Civil. Ley 340 y modif. art. 768 inc. C del C.C. y C.N.).- Consecuentemente, por las razones expuestas y siguiendo la doctrina legal expuesta por el Superior Tribunal Provincial en la causa antes citada (art. 279 del C.P.C.C.), propongo se modifique esta faceta del disenso, pues entiendo que deviene ajustado se aplique la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido entre la fecha del hecho y el momento del efectivo pago, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. (arts. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif, arts. 7 y 768 inc. C del Código Civil y Comercial de la Nación).- En consecuencia, con las salvedades formuladas en los apartados IV) 5, 6, 7 y 8: VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Conti dijo que VOTA EN EL MISMO SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Rabino expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fojas 519/526, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos indemnizatorios, de los cuales la incapacidad psicofísica se fija en $ 95.000, el daño moral en $ 41.000 y se admite el tratamiento psicológico en la suma de $ 9.000; así como también el interés a aplicar, el cual será la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido entre la fecha del hecho y el momento del efectivo pago, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. Las costas de Alzada deben imponerse a los accionados (art. 68 C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, el Dr. Conti expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fojas 519/526 debe confirmarse en lo sustancial que decide.- 2º) Que las costas de Alzada se impondrán a los accionados.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fojas 519/526, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos indemnizatorios, de los cuales la incapacidad psicofísica se fija en $ 95.000, el daño moral en $ 41.000 y se admite el tratamiento psicológico en la suma de $ 9.000; así como también el interés a aplicar, el cual será la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido entre la fecha del hecho y el momento del efectivo pago, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. Impónense las costas de Alzada a los accionados. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-   014315E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:21:11 Post date GMT: 2021-03-19 16:21:11 Post modified date: 2021-03-19 16:21:11 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:21:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com