This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 21:49:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma en lo sustancial que decide, la sentencia apelada modificándose los importes asignados para resarcir el rubro daño psicológico, daños al vehículo y desvalorización del rodado.     En Lomas de Zamora, a los 29 días del mes de noviembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7193, caratulada: "CONTINO GUSTAVO ANDRES Y OTROSC/ GAETE JUAN MANUEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: I.-. Antecedentes- Sentencia- Agravios.- a) El magistrado -por entonces titular- del Juzgado nº 8 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo parcialmente la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviesen Gustavo Andrés Contino, Amalia García y Mónica Evangelina Soltys contra Juan Manuel Gaete, a quien condenó a abonar a los actores las sumas de $ 17.800, $ 29.400 y $ 30.400, respectivamente, con más los intereses que adicionó. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Paraná Sociedad Anónima de Seguros S.A.", en los términos y condiciones de su cobertura contratada (art. 118 de la ley 17.418). Impuso las costas del proceso a la parte vencida y, difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad (v. fs. 241/48).- b) Los accionantes y la citada en garantía apelaron el mentado decisorio, siéndoles concedidos libremente los recursos a fs. 250 y 252, fundando sus discrepancias en los términos que ilustran las piezas glosadas a fs. 292/96 y fs. 297/302, obrando las réplicas de fs. 305/07 y fs. 308/10.- Los reclamantes se disconforman respecto de las sumas asignadas para resarcir los ítems indemnizatorios denominados "daño físico", "daño psíquico-gastos de tratamiento psicoterapéutico", "daño moral" y "privación de uso", pues consideran que resultan por demás escasas y alejadas de los verdaderos perjuicios sufridos. En consecuencia, solicitan se eleven a valores que les permitan obtener una reparación integral. Finalmente, se agravian en torno a la tasa de interés aplicada, peticionando que los réditos sean calculados desde el momento del hecho y hasta la sentencia, conforme la tasa pasiva -Plazo fijo digital a 30 días- utilizada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.- A su turno, la letrada apoderada de la aseguradora cuestiona la totalidad de las cuantías fijadas en la instancia de grado respecto de todos los accionantes. Brinda al respecto los fundamentos por los cuales -según su parecer- merecen reducirse. Por último muestra su desacuerdo respecto de la tasa de interés aplicable en autos, especialmente sobre la tasa activa que estableció a partir de la fecha de la sentencia. Peticiona en consecuencia, que atento criterio sustentado por la suprema Corte de Justicia, se aplique en su totalidad la tasa pasiva. c) A fojas 311 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.- Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente acaecido con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).- Sentado lo expuesto y no siendo materia de recurso el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad decidida en la anterior instancia, cabe me avoque al tratamiento de los agravios esbozados por sendos litigantes, en torno al quantum indemnizatorio.- II.- Montos indemnizatorios a) Daño físico perteneciente a la coactora García.- Corresponde comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por dicho rubro tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones”, t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. III, pág. 122, entre otros; conf. C.A.L.Z., Sala III, causa n° 1238 S 24-6-2010). Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (Trigo Represas-López Meza en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, ed. La Ley, Bs. As. 2004, pág. 766 y ss.; esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010, entre otras en igual sentido). Por su parte, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15). Ahora bien, a fin de medir la incapacidad sobreviniente, los baremos establecidos en el informe pericial, aunque constituyan un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima; ello sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica resulta fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad física de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica, que no puede ser acreditada a través de otros medios probatorios (artículos 384 y 474 CPCC). En el caso que nos ocupa, las lesiones físicas sufridas por la coactora Amalia Garcíahan sido acreditadas con la experticia médica elaborada por el Dr. Félix Torre así como el informe remitido por el Clínica Espora de Adrogué -libro de guardia de traumatología-, resultando de ellas que con motivo del hecho objeto del presente la examinada sufrió trauma cervical y lumbar y fractura 1° falange quinto dedo pie izquierdo. Estimó el galeno que dichas dolecias le generan una incapacidad del 1%, conforme baremo que señaló (v. fs. 156/57 y fs. 185/86). Por su parte, de las constancias labradas en sede represiva, se observa que del examen medico practicado, el médico policial -Rodaniche Agusto-, estableció que las lesiones verificadas revisten el carácter de leves (v. fs. 31 de la causa penal acollarada). Ahora bien; no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente). Y ello es así, puesto que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en las pericias –los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (esta Sala, causa n° 1236 S 12/7/2010). Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (conf. esta Sala, causa n° 1.004 S 16/9/10). Teniendo en cuenta lo que se desprende de la causa, alcance de las lesiones y las condiciones personales de la víctima, estimo adecuado mantener la cuantía asignada en la instancia de grado (arts. 1068, 1086 y concs. del Cód. Civil -por entonces vigente-; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- b) Daño psíquico- Gastos de Tratamiento psicoterapéutico correspondientes a las coactoras García y Soltys.- Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el déficit en la esfera psicológica supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Al respecto, la profesional designada para llevar a cabo su tarea -Dra. Lucia L. Romero-, concluyó que fruto de las entrevistas efectuadas que ambas peritadas presentan producto del hecho debatido, trastorno adaptativo mixto, tipo crónico moderado, lo cual le genera a la coaccionante Amalia García una incapacidad de tipo parcial y permanente del orden del 10%, mientras que a la Sra. Soltys le asigna un 15%. Asimismo, sugirió que ambas deberá efectuar un tratamiento de psicoterapéutico, por un lapso estimado en 12 meses respecto de la coactora Soltys y 9 meses la coaccionante García, mediante una sesión por semana; estimando al respecto el costo del mismo (v. fs. 204/07 y explic. de fs. 227/28). Por otra parte, no debemos olvidar que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009). Tomando en cuenta entonces la entidad de las afecciones psicológicas de las que da cuenta el dictamen pericial aludido, entiendo adecuado se proceda a reducir los importes fijados a favor de ambas reclamantes en la suma de $ 8.000, dejando aclarado que las mismas incluyen el tratamiento aconsejado (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del -otrora vigente- Código Civil y 165 del C.P.C.C.).- c) Daño moral perteneciente a las coaccionates García y Soltys. La cuantificación del daño moral, atento sus características, queda sujeto, mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generados, así como de las particularidades situaciones que en cada supuesto se verifican (S.C.B.A., Ac. 42.303 del 3/4/90). Tratándose de un perjuicio que, por su propia naturaleza, no resulta mensurable, tampoco es factible establecer por equivalente su valuación dineraria, desde que, en definitiva, supone conmutar lo inconmutable. Se debe recurrir entonces a pautas relativas, según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Siendo así, se puede afirmar que el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas caros efectos (S.C.B.A., L 68.063 S 21/6/2000 “Montovio Luis c/ Ormas SAICI s/ Daños y Perjuicios”). El daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocado en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, La Ley 1993-A-347 y 55). A los fines de establecer el resarcimiento derivado en el hecho de marras, no es dable sujetarse a criterios estrictamente matemáticos que no tengan en cuenta el cúmulo de potencialidades de todo orden inherentes a la condición humana, lo cual no implica descartar del prudente arbitrio judicial las pautas orientativas provenientes de la condición social, edad, educación, expectativa de vida, etc. de la víctima, para que el correcto concepto de reparación integral no derive hacia un enriquecimiento sin causa. Bajo tales premisas, he quedado persuadido en torno a la necesidad de confirmar las cuantías asignadas por el anterior sentenciante para enjugar ese quebranto a favor de ambas reclamantes, por entender que condensa apropiadamente los padecimientos espirituales que el siniestro debió haberles acarreado (art. 1078 del Código Civil -por entonces vigente- y 165, 384 y concds. del Cód. de forma). d) Gastos materiales -gastos de farmacia, radiografía, asistencia médica y traslado asignados en favor de ambas reclamantes- Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de gastos médicos-farmacéuticos y traslado, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existan erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 del Código Civil, otrora vigente; conf. esta Sala, causa n° 552, S del 10-11-2009, entre otros). No obstante ello, y como bien es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero razonable mantener las sumas escogidas en la anterior instancia para compensarlos (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).- e) Rubros indemnizatorios asignados a favor del coactor Contino Gustavo. Daños al rodado.- Con relación a la pretensión resarcitoria vinculada a los daños al vehículo de la propiedad del coactor Gustavo A. Contino, es dable destacar que si bien todo aquel que sufra un daño en su patrimonio tiene derecho a ser indemnizado, debe mediar una correspondencia lo más fiel posible entre el perjuicio y la indemnización, de suerte que ésta no resulte insuficiente ni constituya un medio de enriquecimiento indebido para el damnificado (Zavala de González, M “Resarcimiento de daños”, T. 1, pág. 47, ed. Hammurabi; esta Sala, causa n° 1602 S 19-10-2010); incumbiendo al responsable del evento dañoso demostrar que el importe reclamado por los gastos de reparación del automóvil es abultada, no se corresponde adecuadamente con los verdaderos daños o que éstos no obedecen al evento dañoso (conf. art. 375 del C.P.C.C.). Al respecto, ha decidido reiteradamente nuestra Corte Provincial, que probada la existencia del daño, puede válidamente ejercerse la facultad prevista por el artículo 165 del Código de rito, correspondiendo a los tribunales de grado lo relativo a su aplicación (SCBA, Ac. 35476 S 18-3-1986, en AyS 1986-I-170; SCBA, Ac. 42935 S 4-6-1991, en AyS 1991-II-9; SCBA, Ac. 57801 S 7-11-1995, en AyS 1995-IV, 162, entre muchos otros). En el particular, la opinión pericial, el confronte del presupuesto adjuntado a la causa, así como las fotografías adunadas, no dejan lugar a duda sobre la magnitud de este nocimiento, todo lo cual permite allegar convicción suficiente acerca de la entidad de las averías que sufrió la unidad siniestrada. En tales condiciones, tomando como norte los elementos probatorios recién apuntados -a falta de otros que los desvirtúen, considero adecuado reducir la suma establecida en la instancia de grado para cubrir el presente ítem a la suma de $ 6.500 (v. fs. 4; fs. 179/81 y fs. 210/12; arts. 165, 384 y 474 del Código de rito).- f) Privación de uso.- En lo que atañe a dicho concepto, este Tribunal -en consonancia con calificada doctrina autoral (Zavala de González, Matilde, "Daños a los automotores", Ed. Hammurabi, Bs. As. 2003, Tomo I, pág. 119 y 127)-, que el automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso y tiende a satisfacer necesidades no sólo de índole material sino también espiritual; se trata pues de un bien incorporado al modus vivendi del individuo que lo posee cuya indisponibilidad, por causas no imputables a su dueño, involucra el derecho a ser indemnizado (conf. esta Sala, causa n° 4722 S 18-3-2004). El razonamiento para valorar este tipo de daño debe ser entonces el de la "normalidad en el empleo", más allá de que la extensión del resarcimiento se encuentre ligada al aporte de elementos que demuestren el mayor o menor perjuicio sufrido, quedando reservada la fijación al prudente arbitrio judicial cuando no se aporte ninguna prueba en el aludido sentido (arts. 165 y 375 del C.P.C.C.). En la especie, se halla acreditado a través del informe técnico que la reparación de los daños sufridos por el rodado siniestrado insumiría aproximadamente 8 días (v. fs. 212 vta. -p.3-), según el tiempo de obtención de dos presupuestos y el ciclo de reparación atento los daños descriptos.- En base a lo señalado, considero que el monto asignado en la anterior instancia luce ajustado por lo que la confirmación de esta parcela del decisorio se impone (conf. SCBA, Ac. 46625 S 28-9-1993; AC. 74366 S 19-2-2002 y Ac. C 97490 S 15-6-2011; arts. 165, 375, 384 y 456 del C.P.C.C.).- g) Desvalorización del rodado Tocante a la indemnización a otorgarse por este rubro, la antigüedad y estado de conservación del vehículo son elementos con influencia en su valor y, por ello, de suma importancia para la eventual determinación de su depreciación (conf. Zavala de González, Matilde, "Daños a los automotores", Ed. Hammurabi, Buenos Aires 2003, Tomo I, pág. 78). Asimismo, para ser admisible es necesario que se hayan afectado partes vitales o estructurales del vehículo y que las secuelas subsistan después de un buen trabajo de reparación, mas para llegar a tal solución resulta imprescindible la inspección del automotor por el perito idóneo en la materia, ya que tal análisis es el que permite establecer la calidad de las reparaciones y la posibilidad de que existan defectos remanentes que afecten su valor venal, pues de lo contrario la fijación de cualquier indemnización respecto de un perjuicio cuya realidad no se hubiere comprobado, constituiría una arbitrariedad con el correlativo enriquecimiento indebido del reclamante (conf. esta Sala, causa n° 3139 S 21-3-2013). En este sentido, cabe concluir que, como todo daño, la desvalorización venal debe ser acreditada, y al ser la cuestión una materia técnica y circunstanciada, resulta vital el peritaje mecánico, por lo que ante la ausencia de inspección del rodado por parte del experto pertinente queda insatisfecha la referida exigencia a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos; máxime aún si tenemos en consideración lo manifestado por el profesional al dar respuesta a la pregunta vinculada sobre dicho tópico en su informe (v. fs. 229; arts. 375, 384 y 474 del C.P.C.C.). Por las razones apuntadas, me permito disentir con la solución adoptada en la instancia de origen sobre dicha parcela del decisorio y, consecuentemente, he de proponer al Acuerdo la desestimación del rubro aquí analizado (arg. arts. 375, 384, 474 y concs. del Cód. de rito).- IV.- Determinación. Tasa de interés.- Sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, este Tribunal ha venido sosteniendo invariablemente que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, condensa con justeza la pérdida de la utilidad a que se ve sometida la actora por la privación del capital (cfr. C.A.L.Z., esta Sala, causa n° 3934, S. del 8-07-2015, RSD-87-2015). Ahora bien; al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar –a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar –luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (el resaltado me pertenece). Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. En consecuencia, con las salvedades consignadas en en los apartados III.- puntos b), e) y g) y IV; VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión la Dra. Rosa María Caram dijo que: por compartir los mismos fundamentos: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, el Dr. Sergio H. Altieri e xpresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fojas 241/48, modificándose la partida indemnizatoria establecida para cubrir el rubro "daño psicológico- costo de tratamiento", el cual se reduce a las suma de $ 8.000 a favor de las coactoras García y Soltys. Asimismo, corresponde reducir a la suma de $ 6.500 el importe establecido en favor del coaccionante Contino en concepto de "daños al vehículo" y, por otra parte, proceder al rechazo del ítem "desvalorización del rodado". Finalmente, cabe modificar la tasa de interés establecida, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de alzada serán soportadas en el orden causado, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas (art. 68 "segundo párrafo" del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, la Dra. Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA- Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fojas 241/48 debe confirmarse, con las salvedades consignadas en los apartados III. p- b), e) y g) y IV.- 2º) Que las costas de alzada se impondrán en el orden causado.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmese, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fojas 241/48. Modifícase la partida indemnizatoria establecida a favor de los coactoras García y Soltys para cubrir el rubro "daño psicológico- costo de tratamiento", la cual redúcese a la suma de $ 8.000. Asimismo, redúcese a $ 6.500 el importe establecido a favor del coactor Contino en concepto de "daños al vehículo" y, por otra parte, procédase al rechazo del ítem "desvalorización del rodado". Finalmente, modifícase la tasa de interés establecida, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de Alzada serán soportadas en el orden causado, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas (art. 68 "segundo párrafo" del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regítrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- 014339E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:23:35 Post date GMT: 2021-03-19 16:23:35 Post modified date: 2021-03-19 16:23:35 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:23:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com