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Danos Y Perjuicios Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia recurrida reduciendo los montos de las partidas resarcitorias rotuladas como incapacidad sobreviniente, daño psicológico, gastos de tratamiento psicológico y daño moral.
En General San Martín, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el señor Presidente de la Excma. Cámara Dr. Carlos Ramón Lami, en virtud de la licencia concedida al Dr. Horacio Abel Mares (Res. SE2820), con la presencia de la Secretaria actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 70.496, caratulada “HEREDEROS DE MOYENTAL ROSALÍA DOLORES C/ ZUVIRIA, CARLOS CECILIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo: I.- Que la sentencia de fs. 917/924 es apelada por las partes (fs. 923 y 930. La actora expresa sus agravios mediante la memoria glosada a fs. 955/960 y replicada a fs. 967/971, haciéndolo la accionada a través de la pieza de fs. 950/954, la que se contesta a fs. 963/966. Agravios de la actora: Cuestiona el monto atribuido en concepto de “daño emergente”, considerándolo insignificante, ello en orden al tiempo de peregrinaje asistencial cumplido por la actora (más de dos años) y los tratamientos que se acreditan a fs. 441/442; 452/456; 489/514, aludiendo a la pericia aportada y sus explicaciones (fs. 660/665 y 797/798). Indica que si bien reclamó $ 1.000 en tal concepto, lo fue hace 12 años, con lo que la suma reconocida debió ser superior, apreciando que la de $ 2.000 pese a su duplicación resulta exigua, dado el tiempo transcurrido y la desvalorización de la moneda, aludiendo a la importancia de las lesiones, gravedad del accidente, las consecuencias sufridas y los tratamientos a que debió someterse, destacando que obtuvo el alta médica dos años después del hecho. Apunta que los gastos no sólo estuvieron proyectados en su rodilla, sino que también necesitó medicación psiquiátrica hasta su muerte, tal como surge de la historia respectiva y de las pericias, solicitando la elevación de la partida. Peticiona también se establezca claramente la fecha de inicio de los intereses autorizados, apreciando incongruente que a su respecto se haya atendido a la fecha del hecho, lo que no se consideró en relación al “daño emergente” Objeta también el monto conferido por “incapacidad sobreviniente”, destacando el porcentual peritado a este respecto y la edad de la damnificada, aludiendo a los antecedentes asistenciales ya referidos. Señala la importancia que la afectación que el hecho produjo en su pierna, la que quedó torcida y más corta, dificultado su marcha rápida y desmejorando su aspecto estético por la múltiples intervenciones a que debió ser sometida, afirmando la imposibilidad de seguir desempeñándose como agente de tránsito, pasando en consecuencia a tareas pasivas, lo que le causó una pérdida del 50% del salario. Invoca la incidencia de la minusvalía en su vida de relación y en su desenvolvimiento personal, en cuánto estuvo privada de toda actividad física, pudiendo sólo caminar lentamente, sin poder estar mucho tiempo parada. En virtud de lo expresado considera insuficiente la suma conferida, marcando lo que aprecia una contradicción, en tanto la sentencia establece el monto, más luego dice que debe ser actualizado desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Al igual que en la partida anterior solicita la elevación respectiva, así como el señalamiento de la fecha de inicio de los intereses, reclamando la aplicación de la tasa activa en cuánto sólo ella le permite compensar la desvalorización monetaria sufrida por nuestra moneda. Se agravia de la suma concedida en concepto de “daño psicológico”, haciendo referencia al porcentual que se establece en la pericia y al que emerge de la indagación psiquiátrica, capitalizando el informe psicológico, pieza que destaca la gravedad del cuadro. Objeta la decisión sosteniendo que debió atenderse a un porcentaje de discapacidad mayor al efectivamente considerado por el sentenciante, ello compatibilizando ambas pericias, o eventualmente disponiendo otra indagación, calificando de arbitraria la decisión al apartarse sin fundamento de lo dictaminado por la psicóloga. Endilga a la pericia psiquiátrica contradicciones, pues la duración del tratamiento que aconseja así como su frecuencia indican una situación psíquica de mucha gravedad que jamás puede justificar sólo el 15% de incapacidad en el área, considerando así que no puede desestimarse el informe psicológico, particularmente cuándo el psiquiatra da cuenta de la gravedad del cuadro a través de la propuesta terapéutica que formula. Indica que además el perito psiquiatra sostuvo el porcentual de incapacidad en una baremo incorrecto (ley 24557), pues sólo atiende al impacto laboral, sin tener en cuenta la proyección social del déficit. Insiste en que debió atenderse a la pericia psicológica o bien tomar un porcentual intermedio entre el sugerido en ésta y el que formula el psiquiatra, señalando además que tales disciplinas no se excluyen, con lo que cada una puede establecer porcentuales diversos, insistiendo en que el juzgador debió “prorratear” los mismos, estableciendo uno conforme parámetros reales, o bien haber intensificado la investigación en el área para acercar un porcentual justo, ello además de haber justificar la lección que produjo. Solicita así se eleve el porcentaje de incapacidad, aduciendo que la víctima falleció por una neumonía, agravada por un estado inmune depresivo psiquiátrico-psicológico. Objeta también los gastos del tratamiento respectivo, apreciándolos igualmente insuficientes, pues requirió la asistencia psicológica y psiquiátrica hasta su muerte. Reclama nuevamente la determinación del inicio de los intereses en el fecha del hecho, fundándose en el tiempo transcurrido y la desvalorización de la moneda. Con relación al “daño moral” se agravia del monto, reeditando los antecedentes y afirmaciones invocadas precedentemente, peticionando su elevación y reiterando el planteo relativo a los intereses. En acápite específico cuestiona la tasa de intereses autorizada, considerando que no compensa, postulando la tasa activa. Agravios de la demandada: Estima ella contradictorio que fijados los montos resarcitorios a la fecha de la sentencia, los intereses se apliquen desde la fecha del hecho, pues si aquéllos se establecen de modo actualizado, no hay razón para que éstos se proyecten desde la fecha del suceso, debiendo correr desde la fecha de la sentencia, pues de aquel modo se estaría aplicando intereses respecto de un capital actualizado. Esgrime que actualizado el capital resarcitorio no le corresponden intereses, pues se le estaría cancelando el daño como si fuese actual, con lo que los intereses deben partir desde la sentencia, no desde la fecha del hecho, requiriendo tal adecuación. Reclama asimismo que conforme lo informado por la ART y la Obra Social se descuente de los rubros indemnizatorios las sumas abonadas por incapacidades y/o tratamientos médicos realizados por ambos, ello según lo informado a fs. 521/533 y 551/556. Cuestiona los gastos de farmacia, médicos y de traslado, que entiende elevados dada la cobertura de la ART y Obra Social, en cuánto fue atendida por ambas prestadoras, no habiéndose demostrado la autenticidad o adjuntado comprobante alguno por traslados, reclamando su reducción. En torno a la “incapacidad sobreviniente” alude al porcentual postulado por el perito, expresando que el mismo califica las secuelas como consolidadas, no pudiéndose atribuir la artrosis crónica a la lesión producida, deslizando que la misma pudo ser preexistente y que la actora retomó su trabajo a menos de 2 meses del accidente, considerando que el porcentual peritado comprende una discapacidad de base, señalando que incluso el experto duda sobre la causalidad de las secuelas con el hecho. Plasmando citas jurisprudenciales diversas, solicita la reducción de esta partida. Observa también los rubros relativos a la “incapacidad psicológica” y los “gastos del tratamiento” respectivo, afirmando que el monto conferido para resarcir la discapacidad no se condice con la realidad del daño, en cuánto el mismo puede ser revertido a través de un tratamiento, el que en autos no se concretó en virtud del fallecimiento de la víctima. Solicita así su morigeración, requiriendo la cancelación de los gastos de tratamiento, sosteniendo que no cabe reconocerlos en la sentencia cuándo la destinataria del mimo ha fallecido. Se queja igualmente de la suma conferida por “daño moral”, marcando que la víctima sufría problemas físicos antes del accidente, y si bien el mismo agravó su estado cabe reducir esta partida en orden a lo que surge como patología de base de la pericia psiquiátrica, agregando que frente al fallecimiento de la damnificada, sus hijos no soportan el mismo agobio de la víctima con sus dolencias, reclamando la reducción de este rubro. II.- Los planteos recursivos de la actora no merecen acogida , resultando procedentes las quejas de la accionada en relación a los montos reconocidos por “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico” y “daño moral”, justificándose a su respecto la disminución que propicia. En el sentido expresado aprecio que la motivación del criterio reclama discernir el daño, discriminando la lesión que se constata como inmediata al hecho - asentada en el pie derecho y respecto del cuál no existe déficit - de las consecuencias que en mi entendimiento responden de modo concausal a generar la minusvalía demostrada en relación a la rodilla derecha. Solo tal análisis permite una adecuada configuración resarcitoria. En tal derrotero he de señalar en primer término que la actora invoca como lesiones derivadas del hecho la fractura de dos dedos del pie y displasia de rodilla derecha, ampliando el impacto a la columna lumbrosacra por no poder caminar por dos años (demanda y ampliación de fs. 189). Y en lo que hace al cuadro lesional inmediato no debe prescindirse de los antecedentes que exhibe el proceso penal acollarado. En él reiteradamente se marca como única lesión la asentada en el pie derecho (testimonios de fs. 3, 4, 9, 43, 44, 45). Sólo la damnificada en la denuncia de fs. 1 alude a “que le agarró la pierna con una de las ruedas”, haciendo a fs. 11 referencia a una displasia de rodilla izquierda, invocación coincidente con la que formula en la demanda. A su vez el informe médico efectuado casi a 50 días del hecho (26-4-2004) indica la existencia de fisura de hallux de pie derecho de un mes y medio de evolución y fractura del 5° dedo del mismo pie, con una data de dos semanas, sin producir mención alguna respecto de la rodilla respectiva (fs. 6 vta.). Partiendo de estas insoslayables constancias cabe ponderar la información relativa al desenvolvimiento asistencial así como la pericia producida (fs. 660/664 y explicaciones de fs. 797/798), probanzas que justifican considerar al déficit asentado en la rodilla derecha esencialmente derivado de una patología preexistente, al que la lesión de autos concurre en acotada concausalidad, justificando así la minoración resarcitoria que propicia la accionada. Así el dictamen pericial, tras poner acertado orden a la información relativa al desenvolvimiento asistencial cumplido por la actora (fs. 600/661), autoriza a inferir que la discapacidad que constata muestra alguna vinculación con los leves deméritos derivados del hecho, más también la exhibe en franca y preponderante relación concausal con una patología ajena al hecho - cambios degenerativos en el cuerno posterior del menisco interno así como en el menisco externo en el cuerno anterior (ver fs. 526 y 527 e historia fs. 640/641 asiento del 6-4-2004) - lo que implica que la discapacidad constatada no pueda imputarse causalmente en plenitud al responsable del suceso (arg. art. 901/904 del Cód. Civil). En tal sentido destaca como lesiones iniciales un traumatismo de pie y de rodilla derecha (fs. 662 a) y c) e historia fs. 579/580 vta.), consignando que la lesión relativa a la rodilla aparece recién en el asiento de fecha 8-3-2004 (fs. 579 vta), ello a pesar de que la primera atención se concretó el 5-3-2004, justificando la omisión (ver fs. 663vta. punto 4° y explicaciones fs. 797/798 - fs. 797 punto 3° - en el que hace referencia a lo que surge de fs. 411/412 y 578 y 631). Desde este acotado contexto lesional el perito avala el compromiso de la rodilla en las explicaciones de fs. 797/798 (punto 15°) marcando que se ubican el mismo lado, más a este respecto no cabe desentenderse de los antecedentes referidos precedentemente, ni de lo que surge del informe aportado por Provincia ART a fs. 526, en el que se estable por la RMN, insisto, “cambios degenerativos en ambos meniscos”, lo que también se vuelca a fs. 580 vta. Y tampoco corresponde omitir la referencia que se plasma en relación a un traumatismo sufrido en su domicilio, ello al querer afirmarse sobre rodilla lesionada, con caída y golpe sobre mano y pie, generándosele una fractura de falange del 5° dedo del pie , colocándose vendaje (ver igualmente fs. 531). Estos antecedentes quedan ratificados en la historia proveniente del Hospital Duhau (fs. 634/632) en la que se alude a un traumatismo de mano y pie derechos (6-4-2004), aplicándose valva de yeso, consignándose en el asiento de dicha fecha que la RMN informa cambios degenerativos en ambos miembros, señalando también que “al querer afirmarse sobre la rodilla lesionada sufre caída con traumatismo sobre la misma mano y pie derecho. Se coloca vendaje y para rodilla indica reposo” (fs. 641). El 5-5-04 se indica fractura consolidada y el 12-5-04 se da el alta (fs. 641 vta.). A su turno estas menciones muestran correspondencia con lo que surge del informe médico glosado en la causa penal a fs. 6 vta. Consecuentemente a la lesión inicial se suma la alternativa descripta, más observando que las secuelas incapacitantes a reparar se localizan en la rodilla, único sector que exhibe disfuncionalidad (explicaciones periciales de fs. 797/798 punto 17°) que a su turno impusiera la práctica de dos artroscopias, practicadas el 25-4-2005 (fs. 730/746) y el 15-12-2005 (fs. 427/442), ambas a partir de un diagnóstico de síndrome meniscal y rotuliano en rodilla derecha (ver igualmente pericia fs. 662 puntos 1° y 2°). En cuánto a la discapacidad el perito destaca la presencia en la rodilla derecha de edema, hipotrofia de cuadriceps, disminuido en 5 cm, con dolor a nivel del cuerno posterior de menisco externo, que aun operado presenta sintomatología, constatando disminuida la flexión en un 60% y la extensión en un 5°, marcando que no se hallan cambios significativos respecto de los estudios de fecha 18-6-2006 (fs. 661 vta./662). En este contexto pondero al proceso degenerativo captado en la RMN acreditado a fs. 526 y 579 vta. comporta, como expresara, una patología preexistente, ajena al hecho, capitalizando no sólo lo que surge de la mencionada información de fs. 521 (ver fs. 526/527) sino también el puntual señalamiento que formula el perito de fs. 662 vta. punto II al expresar “... partimos de una rodilla con signos crónicos que no producía síntomas y que por traumatismo desencadena en una sintomatología como un síndrome meniscal...”, ello con referencia a la artrosis degenerativa crónica como patología preexistente (punto b), siendo el trauma en pie y rodilla derecha la que le ocasionó el sindrome meniscal (punto c), insistiendo en la existencia de una enfermedad de base sobre la cuál el accidente activó la sintomatología del síndrome meniscal (punto d), sosteniendo así la causalidad de las lesiones con la discapacidad (fs. 663 vta. punto 5°). En orden a los antecedentes reseñados no cabe en mí duda alguna sobre la discreta concausalidad del hecho de autos respecto de una patología crónica y preexistente acreditada a través de los antecedentes indicados, correspondiendo por tanto reducir de modo sensible la partida relativa a la “incapacidad sobreviniente”, postulando hacerlo en la proporción del 30% de la suma autorizada en la instancia anterior, ello tomando en consideración la prevalencia y la proyección causal cierta de la enfermedad que portaba la damnificada respecto del déficit peritado, con consideración de las cirugías practicadas, la edad de la damnificada, el contexto familiar que ilustran las partidas de fs. 396/371 así como de lo que surge del respectivo beneficio para litigar sin gastos (testimonios de fs. 15/17 con la ratificación de fs. 100 y 102 e información de fs. 52/55), capitalizando también el fallecimiento de la damnificada, producido el 18-6-2013 (fs. 887)- arg. art. 901-1067-1068-1069 del Cód. CVivil y 163 inc. 6° apartado segundo, 165- 375- 384- 474 del Cód. Proc.). El criterio implica discordar con las invocaciones que trae la actora dirigidas a lograr la elevación respectiva, observando que su memoria sólo postula una impropia reconsideración cuantitativa, omitiendo la impugnación argumental propia de una pieza de agravios, en cuánto encaminada en el caso a demostrar de modo “concreto y razonado” la injusticia o desacierto del monto asignado, desentendiéndose al par de la medular consideración de la prueba producida (arg. 260 del Cód. Proc.). De este modo propongo atribuir en concepto de “incapacidad sobreviniente” la suma de $ Treinta y cinco mil cien ($ 35.100.-). En cuánto a la impugnación relativa a los gastos asistenciales aprecio que ninguna de las partes lleva razón, ello considerando la suma reconocida y el desenvolvimiento cumplido por la damnificada en relación a la atención que reclamara el cuadro, extremos que injustifican las pretensiones de ambas, propiciando en consecuencia a su confirmación. Es que las razones que trae la actora pierden virtualidad frente a la concurrencia causal sostenida, destacando que la invocada atención psiquiátrica, conforma un rubro específico, tal cuál fue reconocida por el sentenciante. Por lo demás, tampoco la desvalorización monetaria resulta una invocación argumentativa hábil a la adecuación dineraria que pretende, ello en orden a las pautas de la ley 25561 (art. 10°), observando que la superación que el juzgador ha habilitado en relación al monto puntualmente requerido en la demanda no responde a ella, sino que atiende al principio de integralidad de la reparación, el que conduce a ponderar y expresar los daños a resarcir al momento de la sentencia (arg. art. 1183 Cód. Civil y 165 del Cód. Proc.). Respecto de las alegaciones de la demandada, señalo que no cabe dable detraer de tal partida los gastos afrontados por la ART, observando que en orden a los antecedentes asistenciales precedentemente aludidos (fs. 413; 422/424; 427/431 435/442; 480/483; 521/527; 531; 575; 579/580; 634/641), la suma con que se resarce este rubro se muestra absolutamente prudente, particularmente atendiendo a las dificultades de movilidad que ilustran las piezas apuntadas, considerando también la caída que a posteriori del hecho sufriera, derivada de la inestabilidad generada por lesión originaria , provocándole fractura en el 5° dedo del pie derecho (ver fs. 641 asiento del 6-4-2004 e informe médico de fs. de la causa penal). Al par la asunción del tratamiento kinésico denuncia la necesidad y frecuencia de los traslados respectivos, aspectos todos que me persuaden sobre la justicia de la confirmación de la suma asignada rn concepto de “daño emergente” (fs. 480/483 y 565/567 - arg. art. 1086 Cód. Civil y 165-375-385 del Cód. Proc.). Respecto del “daño psicológico” y los “gastos de tratamiento”, no cabe receptar las razones que esboza la actora, dirigidas a dar preeminencia al informe psicológico que la beneficia a través de una propuesta porcentual de discapacidad muy importante (70%). Es que más allá de la acotada significación de los porcentuales periciales en este marco reparatorio civil, cabe capitalizar en el caso la concausalidad sostenida, observando además que el déficit en el área debe exhibir causalidad con la alternativa cuasidelictual de que se trata, lo que involucra la consideración de las lesiones generadas y sus secuelas (arg. art. art. 901 del Cód. Civil). Y ciertamente, el que propone la perito psicóloga no se muestra proporcionado en relación al “... curso natural y ordinario de las cosas...” con la lesión generada por el hecho y con las consecuencias concausales atribuidas (arg. art. 904 y 905 del Cód. Civil). Pero además, en materia pericial, lo que implica asesoramiento al juez (art. 457 del Cód. Pproc.), resulta argumentalmente improponible propiciar la armonizar de los criterios científicos , en autos particularmente distantes, observando además que la perito psicóloga ha contestado de manera absolutamente insuficiente (fs. 794/795) la más que acertada solicitud de explicaciones que le formulada la demandada (fs. 718/719), anotando que también su propuesta terapéutica se muestra irrazonable e incompatible con la gravedad que se infiere del porcentual que atribuye al déficit (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Todo estos aspectos autorizar a descartar la proyección probatoria de la pericia psicológica (arg. arts 384 y 474 del Cód. Proc.). Coincido así con la demandada en la necesidad de reducir el monto relativo a este demérito así como el correspondiente a los gastos del tratamiento respectivo, más difiero en el fundamento. Es que no se trata de menguar el resarcimiento en orden a las posibilidades de recuperación de la situación emocional, pues no se genera doble indemnización por el reconocimiento del daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, ya que en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 del Cód. Civil. Por tanto, acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA Ac. 69476 DJBA ejemplar del 2-7-01). De este modo no cancela el derecho a resarcirse el déficit psíquico la existencia de posibilidades terapéuticas de superación del mismo. Y tampoco el fallecimiento de la víctima, pues esta contingencia sólo habilita su consideración en ordena la cuantía, operando a modo de hecho extintivo sobreviniente (art. art. 163 inc. 6° apartado segundo del Cód. Proc.). Y en orden a esta minusvalía he de atender a los señalamientos que produce el perito psiquiatra a fs. 683/687, diagnosticando un trastorno de ansiedad de tipo post traumático en período moderado, compatible con una reacción vivencial anormal neurótica que genera sintomatología, sugiriendo un tratamiento de dos años con frecuencia de dos veces por semana. Y en relación a tal menoscabo cabe considerar también los antecedentes que se aportan a fs. 486 vta última parte, 489, 491/494. Ellos aluden a trastornos de pánico, marcando la existencia de rasgos depresivos, conductas introvertidas e incapacidad para tolerar frustraciones, siendo medicada. En orden a tal plexo probatorio cabe adecuar esta partida, con cómputo del cuadro lesional originario el que irrumpe de modo concausal con una patología crónica preexistente, absolutamente gravitante en el déficit diagnosticado, aspectos que me conducen a propiciar la suma de $ Veinte mil ($ 20.000.-), proponiendo por los “gastos de tratamiento” la de $ Doce mil ($ 12.000).- arts. 1068-1069-1086 del Cód. Civil y 165-375-384-474 del Cód. Proc.). En cuánto al “daño moral” propicio disminuir su monto a la suma de $ Veinte mil ($ 20.000.-), apreciando también el criterio de concausalidad aplicado y también el fallecimiento de la damnificada, en cuánto circunstancia extintiva a considerar en la determinación resarcitoria (arg. art. 1078 del Cód. Civil y 165-384-474 del Cód. Proc.). Y al respecto apunto que el criterio de apreciación de las lesiones y sus secuelas habilita una casi tácita desestimación de las invocaciones alcistas de la actora, observando en relación a las de la accionada que el reconocimiento del daño moral para los hoy sucesores de la damnificada deriva de la pauta del art. 1099 del Cód. Civil, ello en concordancia con lo dispuesto por los arts. 3410 y 3417 del mismo, de modo tal que las razones relativas a la minoración del desgarro espiritual para los el herederos no resulta hábiles. En cuánto a las observaciones y cuestionamientos que ambas partes formular en relación a los intereses, cabe destacar a la actora que tratándose de la responsabilidad por los daños emergentes en un ilícito civil, rige el principio general relativo al resarcimiento integral de los menoscabos, esto se logra reponiendo las cosas al estado anterior al hecho o, subsidiariamente, su reparación dineraria (art. 1083 Cód. Civil), con lo que el importe se adeuda desde el mismo momento en que se irroga el daño, tratándose, tal como lo considera el sentenciante en el apartado respectivo (fs. 923 punto IV), de un caso de mora ex re, por lo que los intereses corren a partir de la fecha de la producción del daño (arg. art. 499, 509 y 622 del Cód. Civil). En cuánto a la pretensión vinculada a la tasa respectiva cabe receptar alguna modificación, siempre en torno a la tasa pasiva. Es que se ha mantenido inalterada la doctrina casatoria que autoriza la denominada tasa pasiva (SCBA “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c. Sangalli, Orlando Bautista y otros 21-10-09; “Romero, Walter Oscar y ot. C. Kotula de Wasylikone, María s/daños y perjuicios” 22-5-2013), lo que determina descartar la activa que se propicia. Mas ello no impide que se aplique la modalidad llamada tasa pasiva digital (BIP) que es la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma (SCBA 13-3-15 “Zocaro, Tomás c. Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/daños y perjuicios). Esta, por tanto, es la única modificación que cabe autorizar respecto de la tasa de los accesorios recurrida. En cuánto al planteo de la demandada sobre el curso de los mismos, conforme se deriva de los prealudidos arts. 509 y 622 del Cód. Civil aprecio improcedente su planteo destinado a que se lo autorice desde la fecha de la sentencia. Es se trata de la reparación de daños causados por un hecho que la ley considera cuasidelictual, con lo que la fuente de la obligación de resarcir es el hecho ilícito (art. 499 del Cód. Civil), produciéndose la mora desde su consumación, por lo que la condena relativa a los accesorios debe comprender todo el tiempo de la mora, en tanto están destinados a compensar el tardío cumplimiento de la obligación resarcitoria, apuntando que la expresión de los valores al momento de la sentencia no tiene otra inteligencia que respetar el indicado principio de integralidad reparatoria. Por tanto de contar con la adhesión de mi colega, juez Lami, corresponderá revocar la sentencia recurrida en cuánto ha sido materia de agravio, reduciendo los montos de las partidas resarcitorias rotuladas como “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico”, “gastos del tratamiento psicológico” y “daño moral” a las sumas de Treinta y un mil cien ($ 31.100.-) ; Veinte mil ($ 20.000.-) ; Doce mil ($ 12.000.-) y Veinte mil ($ 20.000.-), respectivamente, autorizando la tasa pasiva digital a partir de la fecha en que se iniciara su utilización por parte del Banco de la Provincia de Buenos Aires, confirmándola en lo que además decide, modificaciones que llevan el capital de condena a la suma de $ Ochenta y cinco mil cien tres mil ($ 85.100.). En cuánto a las costas de Alzada, conforme el criterio con que han sido resueltas las cuestiones propuestas han de imponerse a la actora perdidosa, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (art. 68 Cód. Proc. y 31 decreto 8904/77). Doy mi voto por la NEGATIVA, parcialmente. El señor juez Lami, por las mismas razones, adhiere. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente se RESUELVE: 1º) REVOCAR la sentencia recurrida en cuánto ha sido materia de agravio, REDUCIENDO los montos de las partidas resarcitorias rotuladas como “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico”, “gastos del tratamiento psicológico” y “daño moral” a las sumas de Treinta y un mil cien ($ 31.100.-) ; Veinte mil ($ 20.000.-) ; Doce mil ($ 12.000.-) y Veinte mil ($ 20.000.-), respectivamente, lo que lleva el capital de condena a la suma de $ Ochenta y cinco mil cien ($ 85.100.-). AUTORIZANDO la tasa pasiva digital a partir de la fecha en que se iniciara su utilización, CONFIRMANDOLA en lo que además decide. 2º) IMPONER las costas de Alzada a la actora perdidosa. 3º) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 014384E |
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