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Danos Y Perjuicios Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia apelada en lo sustancial que decide, modificándose la partida asignada para cubrir el rubro privación de uso.
En Lomas de Zamora, a los 29 días del mes de noviembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7691, caratulada: "MANFREDI FEDERICO GASTONC/ TORTOICA ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) El señor Juez -a cargo- del Juzgado Nro. 13 dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Federico Manfredi contra Alejandro Tortoica y Andrés Ariel Enrique, a quienes condenó a abonar al actor la suma de $ 23.750. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía "Liderar Compañía General de Seguros S.A.". Impuso las costas del proceso a los accionados vencidos y difirió para la etapa procesal oportuna las pertinentes regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes (ver fs. 255/59).- b) Tanto el actor como la empresa aseguradora apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 261 y fs. 268. El fundamento de la vía impugnatoria del accionante luce glosada a fs. 280/81, mientras que la perteneciente a la citada en garantía se observa a fs. 282/85, no obrando réplica alguna.- El reclamante ciñe su crítica en torno a la exclusión de la aplicación del rubro intereses, brindando al respecto los argumentos por los cuales -según su parecer- resultan adecuados a los fines de proceder a su admisión. A su turno, la letrada apoderada de "Liderar Compañía General de Seguros S.A.", comienza poniendo de relieve que la sentencia en crisis se torna arbitraria y la inhiben como acto jurisdiccional válido. A continuación, se disconforma con las partidas indemnizatorias que fueran fijadas para cubrir los rubros "daño psicológico-tratamiento", "daño moral", "gastos de reparación del vehículo" y "privación de uso", por considerarlas elevadas. Piden se reduzcan a valores acordes. c) A fs. 287, se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.- Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).- Sentado ello, no siendo materia de agravios el tema vinculado con la atribución de la responsabilidad decidida en la anterior instancia, cabe entonces emprender el análisis de la parcela indemnizatoria que fuera sometida a consideración de este Tribunal.- II.- Consideraciones preliminares.- Sobre el particular, cabe señalar que las invocaciones del apelante a fs. 282 -p. II- en torno a la "arbitrariedad" para descalificar el fallo resultan inapropiadas, pues tratándose del recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, la crítica debe estar destinada a demostrar los errores "in iudicando" en las motivaciones de hecho y derecho (arts. 163, 242, 260 y concs. del C.P.C.C.). En consecuencia, no puede tener otro sentido o significación que el que corresponde a la denuncia de errores de juzgamiento en el fallo apelado (conf. CC0002 AZ 51254 RSD-186-8 S 29/12/2008). Ello así, porque las expresiones "absurdo" y "arbitrariedad" tienen su propia cuna, su particular significación y acotada caracterización en las instancias extraordinarias local y federal (cfr. Hitters, Juan Carlos, "Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", 2da. edición, Librería Editora Platense, pág. 452 y sigtes, n° 131, pág. 452 y sigtes.; pág. 478 y sigtes.); razones estas que conllevan al rechazo del agravio esgrimido sobre el particular.- III.- Montos indemnizatorios. a) Daño psíquico-tratamiento.- En lo que atañe al daño psicológico, resulta oportuno recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Al respecto, la Licenciada Mariela Oubiña, estableció, al momento de efectuar su respectivo informe que el actor no presenta inhibiciones resultantes del accidente, en esta esfera, por lo que no puede hablarse de incapacidad en su persona. Sin perjuicio de ello, consideró aconsejable que el examinado efectúe un tratamiento psicológico, encuadrado en las terapias breves y focalizadas, durante un lapso de cuatro a seis meses, con una frecuencia de dos sesiones por semana, estimando el costo de las mismas (v. fs. 199/200). Así las cosas dudas no existen en torno a que únicamente podrá ser recepcionado el tratamiento sugerido. Ahora bien; sentado lo expuesto, no debemos olvidar que la indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente (cfr. esta Sala, causa nº 122, RSD 47/09, S 29/4/2009). En tal sentido, tomando en consideración la pericia anteriormente ponderada -la cual no ha sido impugnada-, las condiciones personales del damnificado, y las particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo justo confirmar la partida asignada al accionante para cubrir el presente rubro (art. 1068, 1083, 1086 del Código Civil -por entonces vigente- y 165 del CPCC).- b) Daño moral.- La cuantificación del daño moral, atento sus características, queda sujeto, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generados, así como de las particularidades situaciones que en cada supuesto se verifican (S.C.B.A., Ac. 42.303 del 3/4/90).- Tratándose de un perjuicio que, por su propia naturaleza, no resulta mensurable, tampoco es factible establecer por equivalente su valuación dineraria, desde que, en definitiva, supone conmutar lo inconmutable.- Se debe recurrir entonces a pautas relativas, según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.- Siendo así, se puede afirmar que el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (S.C.B.A., L 68.063 S 21/6/2000 “Montovio Luis c/ Ormas SAICI s/ Daños y Perjuicios”).- El daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocado en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, La Ley 1993-A-347 y 55).- A los fines de establecer el resarcimiento derivado en el hecho de marras, no es dable sujetarse a criterios estrictamente matemáticos que no tengan en cuenta el cúmulo de potencialidades de todo orden inherentes a la condición humana, lo cual no implica descartar del prudente arbitrio judicial las pautas orientativas provenientes de la condición social, edad, educación, expectativa de vida, etc. de la víctima, para que el correcto concepto de reparación integral no derive hacia un enriquecimiento sin causa.- Bajo tales premisas, he quedado persuadida en torno a la necesidad de mantener la cantidad establecida en la anterior instancia para enjugar este quebranto (art. 1078 del -otrora vigente- Código Civil y 165, 384 y concds. del Cód. de forma).- c) Daño emergente- daños materiales del vehículo.- Analizando el capítulo resarcitorio tendiente a reparar el daño que sufrió el automóvil marca Fiat Spazio 147 TRL, dominio SCV-911 propiedad del actor, corresponde estribar en las conclusiones a las que arribara el perito ingeniero mecánico sobre el punto en particular en su dictamen, quien ha destacado el valor de los repuestos conforme surge del presupuesto acompañado a fs. 25 por el actor (v. fs. 148 y fs. 208; art. 474 del rito). Habiendo el idóneo establecido en qué consisten y cuáles son las reparaciones mecánicas que debieron hacerse al rodado a consecuencia del siniestro en que se vio involucrado y luego de ponderar las constancias obrantes en la causa; he de proponer al acuerdo se confirme la suma asignada por este concepto (v. fs. 7/22 y fs. 25; arts. 1068, 1069, 1094 y concs. del -por entonces vigente- Código Civil, 165, 375, 384, 474 y concs. del rito).- d) Privación de uso.- Se impone recordar que esta Sala -en consonancia con calificada doctrina autoral (Zavala de González, Matilde, "Daños a los automotores", Ed. Hammurabi, Bs. As. 2003, Tomo I, pág. 119 y 127)-, consideró que el automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso y tiende a satisfacer necesidades no sólo de índole material sino también espiritual; se trata pues de un bien incorporado al modus vivendi del individuo que lo posee cuya indisponibilidad, por causas no imputables a su dueño, involucra el derecho a ser indemnizado (conf. esta Sala, causa n° 3606, RSD-16-13 S 26-2-13). El razonamiento para valorar este tipo de daño debe ser entonces el de la "normalidad en el empleo", más allá de que la extensión del resarcimiento se encuentre ligada al aporte de elementos que demuestren el mayor o menor perjuicio sufrido, quedando reservada la fijación al prudente arbitrio judicial cuando no se aporte ninguna prueba en el aludido sentido (arts. 165 y 375 del C.P.C.C.). En la especie, se halla acreditado a través del informe técnico que la reparación de los daños sufridos por el rodado siniestrado insumiría aproximadamente 24/26 días (v. fs. 208), según el tiempo de búsqueda de taller, presupuestos, repuestos, espera de turno.- En base a lo señalado y ante la prueba rendida en derredor de dicho tópico y fotografías de fs. 7/22, considero que el monto asignado en la anterior instancia impresiona elevado, por lo que he de proponer al Acuerdo se reduzca a la suma de $ 2.500 (conf. SCBA, Ac. 46625 S 28-9-1993; AC. 74366 S 19-2-2002 y Ac. C 97490 S 15-6-2011; arts. 165, 375, 384 y 456 del C.P.C.C.).- IV.- Intereses Finalmente, emprendiendo el análisis del mentado agravio, debo señalar que es doctrina reiterada de nuestro cimero Tribunal de Justicia, que si el rubro intereses no fue objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (B. 51.064, "Empresa Constructora Trevisiol", sent. del 6-VIII-1996; L. 43.140, "Maldonado", sent. del 7-XI-1989; Ac. 41766 s del 9-10-1990; Ac. 44.911, s 9-6-1992; Ac. 84.919, "Martínez", sent. del 3-3-2004; entre otros en idéntica dirección). En el caso, el accionante estableció como objeto de su pretensión "...son pesos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y/o lo que en más o menos fije V.S. al dictar sentencia conforme prueba de autos (ver fs. 53 vta.), lo que reitera en el final del libelo en estos términos "...se dicte sentencia y se condene a los accionados y citada en garantía al pago de los daños y perjuicios reclamados en autos $ 49.550 y/o lo que en más o en menos fije V.S conforme pruebas a producirse con imposición del pago de las costas a cargo de los vencidos..."(ver punto X, Petitorio, fs. 56); razones estas más que suficientes para confirmar dicha parcela del decisorio. En consecuencia, con la salvedad consignada en el apartado III.- p. d).- VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio H. Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 255/59, modificándose únicamente el monto que fuera asignado para cubrir el rubro "privación de uso", el cual se reduce a la suma de $ 2.500. Las costas de Alzada deberán imponerse en el orden causado, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y conforme principio de la reparación integral (art. 68 "segundo párrafo" del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio H. Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fojas 255/59 debe confirmarse, con la salvedad consignada en el apartado III.- p- d-.- 2º) Que las costas de Alzada deberán imponerse en el orden causado.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 255/59. Modifícase únicamente la partida asignada para cubrir el rubro "privación de uso", el cual redúcese a la suma de $ 2.500. Las costas de Alzada deberán imponerse en el orden causado, atento el resultado arribado en las vías impugnatorias deducidas y conforme el principio de la reparación integral (art. 68 "último párrafo" del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese.- Devuélvase.- 014409E |
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