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Danos Y Perjuicios Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia apelada, en lo sustancial que decide, aunque modificando los montos de condena.
En Lomas de Zamora, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7499, caratulada: "MARINO DANIEL ARMANDO C/ MARZULLO PABLO ESTEBAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri. VOTACION: A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo: 1) Sentencia - Agravios a) El Sr. Magistrado titular del Juzgado Nro. 1 departamental dictó sentencia a fs. 370/381, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Daniel Armando MARINO contra Pablo Esteban MARZULLO. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía, Nación Seguros S.A.; aplicó la tasa de interés pasiva; impuso las costas a la parte demandada y a su aseguradora; y difirió las regulaciones de honorarios para el momento de determinarse el monto del juicio. b) Apelaron el pronunciamiento la parte demandada junto con su aseguradora (fs. 294), siéndole concedido libremente el recurso interpuesto. c) Se quejan las recurrentes, en primer término, en cuanto a la atribución de responsabilidad efectuada por el juzgador. En el punto, entienden que de las probanzas rendidas surge que el único responsable del siniestro fue el actor, pues resultó ser el agente embistente en la colisión, a lo que el magistrado no hace mención; y por cuanto ambas partes coinciden en cuanto al lugar de impacto, aunque difieren en la mecánica. Continúan su discrepancia señalando que el sentenciante menciona como única prueba a los testigos, cuyas declaraciones fueron impugnadas por su parte, por lo que -aseveran- no se entiende por qué da lugar a la versión de la actora, que dice que el vehículo del demandado estaba detenido, y no a la más lógica y coherente del accionado, esto es, que la moto del actor chocó de atrás al vehículo de su asegurado, pues perdió el dominio, seguramente por la alta velocidad a la que conducía. Siguen su crítica manifestando que el juzgador deja de lado la presunción que surge unánime en la jurisprudencia respecto del vehículo embistente, la que cita. Finalmente, requieren se rechace la demanda, o se distribuya la responsabilidad por concurrencia de culpas con el actor embistente. Por su parte, se agravian por considerar excesivo el monto otorgado en el daño físico. Expresan que el sentenciante omitió las pautas de valoración que surgen del art. 1086 del Código Civil, y se fundó sólo en las lesiones del actor y su pérdida de capacidad, pero no en su aptitud genérica y laboral. Dicen que no se acreditó que los padecimientos hayan afectado futuros ingresos del actor, y que la pericia médica carece de rigor técnico y metodológico, pues no constan en ella los antecedentes del accionante. Requieren su disminución, para evitar el enriquecimiento sin causa del demandante. También se disconforman con el monto dado para el daño moral, el que piensan desproporcionado y carente de sustento, pues es un rubro espiritual, difícil de mensurar; agregan que no hay prueba de cuánto se modificó la vida del accionante a raíz del hecho, y solicitan se morigere la indemnización. A la par, se quejan por la cuantía del daño psíquico, y piensan que carece de fundamento jurídico otorgar carácter autónomo a este daño. Expresan que el actor no acreditó que la afección psicológica generara un daño diferente al moral, y que la auxiliar manifestó que el accionante habría simulado su patología, para luego negarla, y contradecirse después, por lo que solicitan el rechazo de la partida. Luego, critican la indemnización por gastos concedida, manifestando que en la demanda no se indicó ni someramente qué erogaciones debió efectuar el demandante, a lo que agregan que fue atendido en un hospital público, que obtuvo el beneficio de litigar sin gastos, y que no acompañó documentación que acredite siquiera un gasto, por lo que consideran que el monto carece de fundamento, y piden su rechazo o limitación. En torno a la partida por daño estético, manifiestan que cualquier cicatriz en el muslo es totalmente invisible hacia el exterior, por lo que es imposible que esta situación altere al actor; adunan que no acreditó que la marca le impida continuar con su actividad lucrativa o productiva, único supuesto -dicen- en el que corresponde indemnizar, como en el caso de actores o modelos, por lo que piensan que el rubro es improcedente. Por último, se quejan por la procedencia de los daños al rodado, y explican que el juzgador otorgó la indemnización sólo con un presupuesto, que su parte desconoció al contestar demanda, por lo que el accionante debió utilizar los medios probatorios existentes para acreditar sus dichos, pero fue negligente, ante lo cual solicitan se revoque la partida. d) Los agravios merecieron respuesta a fs. 319/325; por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 326 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación. 2) Responsabilidad - tratamiento. 2.a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). Desde ese vértice, resalto que no existe tensión en el pleito en torno a la ocurrencia del hecho, sino en relación a si el modo en que éste ha sucedido logra exonerar en algún grado la responsabilidad del demandado. En el punto, resulta sabido que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del por entonces vigente Digesto Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección). En ese íter, recuerdo que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión; y al demandado los que esgrime como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, págs. 537/38 y 491/492). Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, y encontrándose reconocido el acaecimiento del hecho, no cabe duda que es la parte demandada quien debía acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño. Y para ello, es necesario que acredite que aquél acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder (art. 1113 del Digesto Civil). 2.b) En ese entendimiento, y a mérito de los agravios que se han esgrimido en cuanto a este aspecto del decisorio atacado, adelanto que comparto el criterio seguido por el primer juzgador para atribuir la responsabilidad al demandado. Para así decidir, en primer término, recuerdo que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683). Así, en el camino revisor, analizo primeramente las copias certificadas de la instrucción penal, causa de valor probatorio indiscutible, dada la innegable ventaja de la proximidad temporal de lo actuado con el evento dañoso, lo que implica tanto para el imputado como para los testigos un mejor recuerdo y, consiguientemente, una versión de lo ocurrido ajustada a lo sucedido (CC0102 LP 226919 RSD-19-98 S 3-3-1998, Juba 7, Sum. B152053). La mentada causa fue iniciada con motivo de la denuncia que efectuara el padre del aquí accionante, a escasas horas del hecho, con un relato similar al efectuado al iniciar esta acción civil (fs. 2 IPP, 13 vta./14 de estos obrados). De la instrucción surge la declaración de dos testigos presenciales, quienes han reiterado en similares términos sus deposiciones en esta instancia civil. El testigo BOBADILLA aseveró haber visto el vehículo del demandado detenido sobre la autopista Presidente Perón (ex Camino Negro), ocupando parte del carril circulatorio del lado derecho. Agregó que, luego del siniestro, el conductor de dicho rodado manifestó que se le había roto el auto y que estaba esperando la grúa, por lo que el testigo y otras personas que estaban en el lugar le cuestionaron que había dejado el automotor en esas condiciones, mal detenido, respondiendo el increpado que no se había dado cuenta. También declaró que el vehículo detenido carecía de balizas encendidas o de las de detención, tipo triángulo, y que el conductor, luego del siniestro, empujó el auto hacia el lado del guardarail (fs. 13 IPP, 262/263 de estos obrados). En similar tono depuso el testigo LEZCANO, quien se encontraba a 50 metros del lugar del accidente y escuchó cómo, una vez acaecido, varias personas que se encontraban en el lugar reprochaban al conductor del rodado por la forma en que había dejado el vehículo detenido, ocupando la mitad del automóvil el carril de circulación vehicular, a lo que el conductor replicó que se le había roto el auto y que estaba esperando la grúa, para recién después proceder a empujar el auto hacia la banquina. Expresó igualmente que el vehículo no tenía las balizas encendidas ni colocadas las de detención tipo triángulo (fs. 18 IPP y 264 estas actuaciones). Destaco que los testimonios rendidos me allegan plena convicción, al ser analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 375, 384 y 456 CPCC), y que las impugnaciones formuladas por la parte demandada a fs. 336 y 337 fueron presentadas de modo extemporáneo, tal como se resolvió a fs. 344, por lo que no cabe meritarlas (art. 456 cit.). 2.c) La mecánica del siniestro descripta en la demanda y ratificada por los testigos presenciales, se ve reforzada en su veracidad a poco analizar las posiciones absueltas por el accionado a fs. 258. Véase que, conforme emana del pliego obrante a fs. 256/257, las posiciones no fueron formuladas en contravención a lo edictado por el art. 409 del ritual, a pesar de lo cual, por consejo de su letrada el demandado no contestó la mayoría de ellas, específicamente las relacionadas con la detención irregular de su automóvil, la obstrucción de la calzada, la falta de señalización para la detención, y las circunstancias que rodearon a la misma, todo lo que merito a la luz de lo normado por el art. 412 del Código adjetivo como elemento corroborante de los hechos descriptos por la víctima. 2.d) Por lo expuesto hasta aquí, más allá de que la normativa vigente a la época del siniestro no era ya la ley 11.430, sino la 13.927, que vino a sustituir a la anterior por la ley nacional 24.449, a la que adhirió (B.O. 30/12/2008), lo cierto es que no puedo sino coincidir con el anterior sentenciante en torno a que el accionado ha incumplido con la carga que pesaba en su interés, esto es, no ha logrado acreditar la fractura del nexo causal que alegó por la eximente que invocó: la culpa de la víctima. Nótese que tanto al contestar la demanda como en su expresión de agravios, el demandado alegó culpa de la víctima como eximente a la responsabilidad que le fue endilgada, tanto por su carácter de embistente como por la alta velocidad que habría desplegado en el evento, la que le habría hecho perder el dominio de la motocicleta en la que circulaba. Ahora bien, no encuentro producida en autos prueba alguna que abone la causal invocada por el accionado -ni ninguna otra- y que le permita exonerarse de la responsabilidad objetiva que en el caso le cupo, ni total ni parcialmente. Es que, por un lado, debo decir que no ha quedado demostrada por ningún medio la velocidad que el accionante desplegaba en la ocasión (arts. 375 y 384 CPCC). A la vez, corresponde apuntar que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor (arg. SCBA LP C 108063 S 09/05/2012); máxime cuando, como en el caso, fue el vehículo embestido el que violó los arts. 39 inc. b); 46 inc. c); 47 inc. e) y g); 48 inc. i) y t); 49 b.1) de la ley 24.449, interponiéndose indebidamente en la marcha de circulación del motociclo. Es que la mera condición de embistente no crea per se una presunción iuris tantum de culpabilidad sobre este último, pues tanto la velocidad previa que se traiga, en tanto no aparezca como factor causal y determinante del suceso, como la proximidad o lejanía del otro vehículo, como hechos que puedan determinar que se aprecie desde el punto de vista físico o mecánico esa condición, no son decisivas en punto a determinar jurídicamente quién es el responsable (CC0203 LP 118726 RSD-130-15 S 08/09/2015). Así, los roles de embistente y embestido, no determinan en este caso la responsabilidad del primero, habida cuenta que resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones que llevaron a interponerse en la línea de circulación del otro vehículo. 2.f) Como corolario de todo lo expuesto hasta aquí, entiendo que ha quedado demostrada la exclusiva responsabilidad en cabeza del demandado en el evento que aquí se ventila, pues llevó a cabo acciones prohibidas por el Código de Tránsito vigente, al detener su automóvil en una autopista en medio del carril de circulación sin señalización que lo visibilizara; no encontrando acreditada eximente alguna (arts. 1113 Cód. Civil anteriormente vigente; 39 inc. b); 46 inc. c); 47 inc. e) y g); 48 inc. i) y t); 49 b.1) de la ley 24.449; y 375, 384 y 456 CPCC). Por lo tanto, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo la confirmación del decisorio de la instancia primigenia, en lo que al acápite “Responsabilidad” corresponde. 3) Capítulo resarcitorio. Tratamiento. 3.a.I) En principio, y para tratar los agravios esgrimidos en relación al “Daño Físico”, primeramente señalo que el juzgador de la anterior instancia englobó bajo el rótulo “Incapacidad Sobreviniente” tanto al daño físico como al psicológico, mientras que en una partida diferenciada, que llamó “Daño Psicológico”, abordó el capítulo correspondiente al tratamiento psicológico. Ahora bien, aunque los agravios de las recurrentes se presentaron desdoblados para sendos daños, lo cierto es que por una cuestión de orden metodológico y de respetar el derecho de defensa -más allá del nombre acordado para cada partida indemnizatoria- entiendo pertinente abordar las tres cuestiones aquí, conjuntamente. Desde ese norte, señalo que la indemnización por daño físico tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones" t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado" t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros). El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.). 3.a.II) A su vez, cuadra apuntar que el Daño Psicológico constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010); ello sin perjuicio del tratamiento respectivo, si fuere necesario. También indico que la indemnización por los gastos de Tratamiento Psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, pero no debemos olvidar que, tratándose de un tratamiento futuro su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa (esta Sala, causa N° 820, RSD 79/2010 del 04/05/2010). Entonces, el dictamen de los expertos en cada materia corresponde sea apreciado en la totalidad del contexto de autos y en el marco que la sana crítica impone (arts. 375 y 384 del ritual). 3.a.III) En el caso que nos ocupa, señalo que obra a fs. 118/235 la historia clínica remitida por el Sanatorio Colegiales, de la que surge que el actor ingresó el día del hecho presentando luxofractura de cadera derecha, que debió someterse a cirugía para el reemplazo total de la cadera, y que permaneció internado hasta el 14/01/2012, fecha en la que se le recomendó posterior reposo en lecho. También emana del informe médico forense llevado a cabo en sede penal el 3/05/2012 que el actor aún a esa fecha deambulaba con muletas y que, conforme a la historia clínica del caso, las lesiones que sufrió fueron graves. A su vez, consta a fs. 306/318 la pericia médico legista, en la que la experta -Dra. BARGONE- puntualizó que el actor presenta secuela de luxofractura de cadera, con complicaciones mecánicas y alteraciones en la movilidad, y una cicatriz en miembro inferior, que le genera daño estético; señaló también que su posibilidad futura es la de sufrir artrosis, y que las patologías son evolutivas y con escasas probabilidades de mejoría, e indicó el grado de incapacidad que ello le representa. También señaló la perito, en el plano psicológico, que el accionante presenta un trastorno adaptativo crónico y moderado, en relación causal con el evento de marras, y expresó el grado de incapacidad que le implica. Recomendó igualmente la realización de una terapia prolongada por el lapso de dos años, a razón de dos sesiones semanales, y señaló su costo. En el contexto aludido, es dable señalar también que las indemnizaciones en tratamiento no están tarifadas en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en la pericia médica y psicológica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010). 3.a.IV) Desde ese vértice, encuentro debidamente fundado el dictamen a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 375, 384 y 474 CPCC). No empecé a ello lo pretendida duplicidad señalada por la demandada y su aseguradora en los agravios, pues resulta sabido que en el ámbito casatorio bonaerense se decidió que el daño es patrimonial o extrapatrimonial, añadiendo sobre el particular el Dr. Roncoroni en sus argumentaciones que “El daño a la salud o biológico, el daño estético, el daño psicológico, no constituyen un “tertium genus”, que deba indemnizarse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. El juez, al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provocan una lesión incapacitante de la integridad psicofísica del sujeto, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la omnicomprensiva lesión a la integridad psicofísica o las lesiones estética o psicológica que expresan parcelas de aquella, provocan al actor” (SCBA, 13-11-2002, Ac. 77.461, voto del Dr. Roncoroni). Ahora bien, ello no obsta a que, conforme a las singularidades de cada caso, que dependen particularmente de la naturaleza de las pretensiones de las partes, de la decisión de primera instancia, de los alcances de los agravios, del principio de congruencia decisoria, etcétera, por razones prácticas o metodológicas, se otorguen montos individualizados para cada rubro. Quiero significar con ello que el juzgador de la primera instancia ha abordado adecuadamente cada partida indemnizatoria requerida, pues más allá de cada rubro analizado en particular, lo cierto es que el daño psicológico pertenece a la esfera del daño patrimonial, comprobado con la respectiva pericia ya señalada, mientras que el daño moral ha sido abordado desde la diferenciada óptica del daño extrapatrimonial. Finalmente apunto que el agravio dirigido a cuestionar que la perito señaló simulación en la patología y una contradicción del actor, claramente no pertenece a estas actuaciones. Así, dado lo expuesto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las lesiones padecidas y las consideraciones previamente efectuadas, opino que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir la Incapacidad Sobreviniente en tratamiento, comprensiva del daño físico, el psicológico y su tratamiento, luce elevado por lo que he de proponer al Acuerdo su reducción a la suma de trescientos diez mil pesos ($ 310.000) (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC). 3.b) En otro orden de cosas, se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256). También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros", “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347). Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90). Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, los padecimientos sufridos con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que el monto para resarcir este daño resulta elevado, por lo que propicio al Acuerdo su limitación a la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC). 3.c) En cuanto el rubro “Gastos de asistencia médica y de traslado”, señalo que hace un todo, conformado por las erogaciones que el actor se vio obligado a afrontar, debido al suceso de autos. En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, como acontece en la especie, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 000970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010). En el caso, y dado el contexto de las actuaciones, considero razonable mantener el importe que le fuera asignado al reclamante por gastos en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo. 3.d) En cuanto a la “Lesión Estética”, es de destacar que se trata de un daño a la persona (art. 1068 Código Civil de Vélez Sarsfield), que se distingue tanto del resarcimiento por incapacidad física como del daño moral, proyectándose en la vida individual y de relación de la víctima, debiendo admitirse que en la vida moderna lo estético de la persona es cuidado, observado y valorado cada vez más, muestra de lo cual son las sumas que se gastan en su mantenimiento o perfección; entonces, el daño que se haga a lo estético, reuniéndose determinadas condiciones, debe ser resarcido (CC0203 LP 111985 RSD-74-15 S 28/05/2015). Es que, mientras el daño estético pueda ser visible, aunque sea en partes del cuerpo que normalmente van cubiertas, el daño habrá de indemnizarse. Como pauta general puede decirse que no quedan abarcadas dentro de este resarcimiento aquellas lesiones que, aunque existentes, requerirían una observación extremadamente minuciosa o que sólo resultaran tales para un médico o que fueran visibles con instrumental especial (CC0203 LP 114557 RSD-18-14 S 11/03/2014). En el caso de autos, ha quedado comprobado con la pericia médico legista llevada a cabo, tal como se señaló anteriormente, que el actor presenta una visible cicatriz en miembro inferior, lo que le genera la incapacidad señalada por la experta; cuestión que, a la luz de lo expuesto precedentemente, configura un daño patrimonial que corresponde sea indemnizado bajo esta partida, por lo que, a la luz de las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, propongo al Acuerdo su confirmación, en cuanto a la procedencia y monto del rubro (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC). 3.e) En lo que a los “Daños al Rodado” atañe, es del caso acudir a la prueba efectivamente colectada en autos, tal el reconocimiento del presupuesto oportunamente anejado por parte del taller Rubia (fs. 88/89). Encuentro a los valores allí asentados ajustados, de conformidad con las reglas que rigen la apreciación de la prueba bajo la lupa de la sana crítica, (arts. 165, 375 y 384 del rito). Así, contrariamente a lo alegado por las recurrentes, la partida requerida ha quedado demostrada, tanto en su procedencia como en su cuantificación, por lo que propongo al Acuerdo la confirmación del monto de condena en el punto (arts. 1068, 1069, 1097 y cctes. Del Código Civil; 165, 375, 384 y cctes. del CPCC). En consecuencia, con los alcances y modificaciones propiciados, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, por los mismos fundamentos, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fojas 370/381, en lo sustancial que decide, aunque modificando los montos de condena de la siguiente manera: por la Incapacidad Sobreviniente, comprensiva del daño físico, el psicológico y su tratamiento, le corresponde al actor la suma de $ 310.000; y por el Daño Moral, la de $ 200.000.Las costas de Alzada deberán imponerse a la parte demandada y su aseguradora, que mantienen la calidad de vencidas (arts. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fojas 370/381 debe confirmarse, en lo sustancial que decide. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada, vencida. POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 370/381, en lo sustancial que decide, aunque modificando los montos de condena de la siguiente manera: por la Incapacidad Sobreviniente, comprensiva del daño físico, el psicológico y su tratamiento, le corresponde al actor la suma de $ 310.000; y por el Daño Moral, la de $ 200.000. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 014400E |
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