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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios. Gastos de vestimenta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma en lo sustancial la sentencia apelada, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros incapacidad sobreviniente, daños moral y gastos de vestimenta.
En Lomas de Zamora, a los 6 días del mes de Diciembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 46721 caratulada: "BALUJA, PABLO MIGUEL C/ LUCERO, RAFAEL HERNAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada ? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino. VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo: I- El Sr. Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°1 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda promovida por Pablo Miguel Baluja contra Rafael Henán Lucero y "General Tomás Guido Sociedad Anónima, Comercial, Industrial y Financiera" por indemnización de daños y perjuicios; condenando en consecuencia a los antes nombrados a abonar al actor la suma total de pesos doscientos noventa mil setecientos ($290.700), con más los intereses que determinó. Asimismo hizo extensiva la condena a "Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" en la medida del seguro. Impuso las costas a la demandada y citada en garantía y difirió la pertinente regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del juicio. II- Ambas partes apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 312, 314 y 325. Mediante las piezas de fs. 332/337 y 338/339 la demandada y la citada en garantía y la actora, respectivamente, fundaron sus discrepancias, las que merecieran las réplicas de fs. 341/344 y 345/347. Asimismo, a fs.340 no habiendo el codemandado Rafael Hernán Lucero expresado agravios, se le ha dado por perdido el derecho que ha dejado de usar. III- La actora centra sus críticas en los montos indemnizatorios otorgados en concepto de "daño psicológico", "asistencia médica y gastos de traslados", y" gastos de vestimenta" por considerarlos insuficientes. Se alza respecto de la partida otorgada en concepto de "daño psicológico" pues considera que la suma asignada al actor es extremadamente exigua en relación a la incapacidad psicológica y los tratamientos aconsejados. Agrega que el sentenciante debería haber discriminado los monto resarcitorios, indicando los puntos de incapacidad por un lado, y por otro lado el costo de los tratamientos. Solicita se reconsidere lo decidido en este aspecto, elevando el valor por incapacidad del actor y costos de tratamientos en su justa medida. A continuación cuestiona el importe otorgado en concepto de "asistencia médica y gastos de traslado", ya que -afirma- debe tenerse en cuenta que los medicamentos en nuestro país tienen un costo muy elevado, como así también las consultas a los médicos tratantes. Manifiesta, también, que debe considerarse que el actor estuvo mucho tiempo convaleciente a raíz del accidente sufrido, por lo que debió tomar gran cantidad de remises para acudir a los médicos tratantes, para trasladarse a comprar medicamentos, y cubrir otras necesidades de la vida cotidiana, que de no haberse lesionado podría haber satisfecho por otros medios. Estima que la suma indemnizatoria establecida por el magistrado para cubrir el presente rubro resulta muy escasa, por lo que solicita se adecue razonablemente de acuerdo a costos actualizados. Finalmente, se agravia del rechazo de los "gastos de vestimenta" dispuesto por el judicante. Peticiona su reconocimiento, ponderando un monto resarcible por este concepto. IV- A su turno el letrado apoderado de la empresa demandada y de la citada en garantía se agravia, en primer término, de los montos de condena. Con relación al rubro incapacidad sobreviniente, asevera que es improcedente, habida cuenta de que el actor no ha logrado acreditar la relación de causalidad entre los hallazgos médicos determinados por el perito de oficio y el hecho de autos. Destaca que el informe pericial médico ha sido impugnado por su parte atento las imprecisiones y la falta de certeza que presenta. Sostiene que, si bien el perito determinó en el actor una incapacidad del 5% por presentar lesiones del pie izquierdo con afectación funcional, de la documental médica obrante en la causa surge que sufrió un traumatismo de tobillo izquierdo, sin ningún otro dato referido a estudios y tratamientos. Recalca que el galeno se expidió basando su dictamen en meras manifestaciones que le hizo el actor el día del examen. Afirma también que el perito médico legista diagnosticó al actor con un cuadro de trastorno por estrés postraumático, otorgándole un 15 % de incapacidad, sin contar con un psicodiagnóstico realizado por un psicólogo, siendo este especialista -y no los profesionales médicos- a quien le incumbe la realización de tal informe. Agrega que dicho dictamen carece de objetividad, ya que relaciona todos los supuestos síntomas que presenta el actor con el evento en cuestión, sin indagar en cuanto a la posibilidad de existencia de otros factores concausales. Así, considera que, en el caso, no se encuentra probado que los daños de que dan cuenta los dictámenes periciales médico y psicológico valorados, tengan relación con el hecho que se debate en autos. Por todo ello, critica la infundada procedencia del rubro, y además la desproporcionada y elevada suma otorgada por el sentenciante de grado, estimando que constituye un beneficio incausado en favor del accionante y perjuicio directo del patrimonio de sus instituyentes. Solicita se revoque la presente parcela del decisorio, rechazándose este ítem, y, para el supuesto de que así no se entienda, peticiona la considerable reducción de la cuatificación efectuada por el sentenciante. Seguidamente, cuestiona la procedencia y la elevada suma asignada por el judicante para enjugar el "daño moral". Insiste en que el accionante no acreditó la relación de causalidad entre los hallazgos descriptos por los peritos de oficio y el siniestro de autos; por lo que, entiende, no existe fundamente alguno que avale la procedencia de este rubro y mucho menos la justipreciación de la sentencia. Solicita se rechace el presente ítem, o bien se lo reduzca adecuadamente. A continuación, se agravia por la procedencia del rubro "Daño psicológico. Gastos de tratamiento kinésico", alegando, una vez más, que no se encuentra acreditada la relación de causalidad del supuesto daño que dice haber padecido el actor, o los supuestos hallazgos determinados por el perito de oficio, con el hecho que es objeto de estos actuados. Asevera que el monto determinado por el "a quo" padece de orfandad argumental y probatoria, siendo del todo desproporcionado a los supuestos tratamientos que se pretenden indemnizar. Peticiona se revoque lo decidido en este apartado, rechazándose el presente concepto, o se reduzca considerablemente la suma otorgada por el tratamiento psicológico. Cuestiona la procedencia del rubro "asistencia médica y gastos de traslados", por no haberse acreditado lesión y/o daño alguno en el accionante que resulte atribuible al siniestro de marras; por lo que solicita su rechazo. Por último, avanza contra la tasa de interés fijada en la sentencia apelada. Solicita se aplique únicamente la tasa pasiva común, conforme la doctrina de la Suprema Corte de Justicia, a todo el período que corresponde fijar intereses, dejándose sin efecto la abusiva y elevada tasa fijada desde el 19 de agosto de 2008 y hasta el efectivo pago, denominada "Tasa pasiva-Plazo Fijo digital a 30 días" -pasiva BIP-. Manifiesta que los montos que surgen de la sentencia son actuales, por lo cual, la aplicación de intereses en la forma decidida por el "a quo" constituye un enriquecimiento ilícito en favor del actor y un detrimento para el deudor. V- Cabe señalar liminarmente, en torno a lo expuesto en el escrito de réplica de la demandada y citada en garantía (v. fs. 345/347), que la expresión de agravios traída por la parte actora alcanza a satisfacer mínimamente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento articulado en tal sentido debe desestimarse (arg. art. 260 del ordenamiento procesal). VI- Despejado ello, previo a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo del recurso deducido por la parte actora, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 18 de agosto de 2007, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial). A continuación y no encontrándose cuestionada la responsabilidad atribuida a los demandados por el Magistrado de la anterior instancia, he de expedirme acerca de los agravios concernientes a los rubros indemnizatorios. VII- Sentado ello, y encontrándose circunscriptas las objeciones vertidas en la causa a la procedencia y a la cuantía de los diferentes rubros indemnizatorios y a los accesorios, corresponde iniciar el tratamiento de lo relativo a la incapacidad asignada en la sentencia. Como primera consigna, por el tenor de los argumentos sentados en las piezas recursivas, es dable aclarar que -tal cual lo explica el "a-quo" en su pronunciamiento- ha tratado a fs. 304 conjuntamente las secuelas físicas y las psíquicas, englobándolas en la “incapacidad sobreviniente”, refiriéndose luego a los gastos de tratamiento referidos al daño psicológico -fs.306-. Efectuada esta precisión inicial, cabe señalar que la integridad física de los individuos tiene de por sí un valor apreciable en dinero, por lo que todo daño real inferido a una persona se estima indemnizable, con prescindencia de que ésta ejerciera o no actividad lucrativa alguna, debiendo tenerse en cuenta no sólo la disminución para realizar determinados trabajos sino también las posibilidades genéricas del individuo (Cám.Apel. Civ. Y Com. Pergamino, expte. C-1179/93, S. 22-4-94 en Rev.Jurisp. Prov.Bs.As., dic 1995, pág. 1022 y sgtes.). Asimismo, es dable recordar que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.(conf.Cám.Nac.Civ., Sala A, L.L. 1976-A-139; Sala C. L.L. 1976-B-424). Siguiendo este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de pos sí esencial verificar los restantes elementos del caso, par evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 entre otras). Ahora bien, una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 "Troncoso c/ Astete s/ Daños y Perjuicios" A y S. 1986-I-470), toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C.). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético ("El daño en la responsabilidad civil", Astrea, p. 50). También, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinado que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción y omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa 86.387, autos "G., I. y otro c/ Municipalidad de Rojas s/ Daños y Perjuicios", "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc). En el marco de los principios que vengo de reseñar, el perito médico -Dr. Daniel Horacio Moggia- luego de efectuar el examen físico al actor y observar los estudios realizados, informa que el damnificado presenta dolor en el área del tobillo y pie izquierdo, comprobándose su afectación clínica y funcional. Asimismo, aclara el experto que las causas traumáticas son las más frecuentes en los dolores de pies. En función de lo dicho, por las lesiones del pie izquierdo, que producen una afectación funcional del mismo, el perito le asigna al actor una incapacidad parcial y permante del 5% de la Total Obrera. (v. fs. 253/255). Complementan estas conclusiones las respuestas brindadas por el mismo profesional (v. fs. 261) a las observaciones formuladas por la parte demandada a fs. 257, en las que el perito refirió que las alteraciones verificadas en el pie izquierdo del actor, son coherentes de interpretar como cambios postraumáticos y de evolución crónica. Las consecuencias físicas de las que da cuenta el experto, resultan ser avaladas por las lesiones a las que aluden los testimonios de quienes han presenciado el infortunio, glosados a fs. 131/132 y 133.; y por las constancias de atención en el Hospital Lucio Meléndez, cuyas copias obran glosadas a fs. 99/100. Estos antecedentes evidencian la existencia de una correspondencia causal entre los padecimientos verificados por el especialista interviniente y el siniestro motivo de autos; por lo que no encuentro motivos para apartarme de la opinión brindada por dicho galeno. (art.384, 474 y concds. del C.P.C.C.). En lo atinente al menoscabo psicológico, cabría recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Y así es que el médico psiquiatra Dr. Eduardo Héctor Napolitani, luego de haber efectuado un exhaustivo examen psiquiátrico, evaluando y teniendo en cuenta los estudios complementarios efectuados, señala en el informe de fs. 164/174 y al brindar las aclaraciones a fs. 192/193, que el Sr. Baluja padece un cuadro de estrés post traumático con componentes fóbicos y depresivos, que le ocasiona una limitación con un porcentual equivalente a un 15 % permanente de la total vida, habiendo encontrado vinculación causal entre dicha patología y el accidente motivo de autos. (v.fs.299). Cabe poner de resalto, en cuanto a las conclusiones que surgen del informe psicológico analizado, que el mismo posee fuerza convictiva suficiente si su presentante, emite opinión sobre cuestiones técnico-científicas y no se brindan argumentos de similares características que demuestren que los mismos están equivocados, por lo que, en el particular, entiendo que corresponde atenerse al parecer del experto premencionado. (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.). Siendo así, teniendo en cuenta el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en las pericias, las condiciones personales del damnificado, las probanzas adjuntadas a la causa y las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, estimo justo y equitativo reducir la partida fijada en el fallo recurrido para cubrir el daño físico y psíquico del damnificado a la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000). (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual). VIII- En cuanto al "daño moral", esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa Ac. 42.303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni mas ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo modificar la suma fijada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo a favor del actor, fijándola en pesos dieciocho mil ($ 18.000). (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 , 384 y concs. del C.P.C.C.). IX- En cuanto al tratamiento por el daño psicológico y los gastos de la terapia kinesiológica, es claro que la víctima cuyo físico y psiquis se hallan afectados tiene derecho a ser indemnizada de todos los gastos de curación y convalecencia conforme reza el art. 1086 del Cód.Civil, y ello implica -en el aspecto que ahora me ocupa- la recurrencia a los tratamientos aludidos. A su respecto, y atento las lesiones verificadas, el perito médico legista -Dr. Mogia-, aconseja que el accionante realice un tratamiento de fisiokinesiología consistente en masajes, calor, ultrasonido y magnetoterapia por períodos de 30-45 días a un costo estimado de $ 350 mensuales, con indicación de antiinflamatorios no esteroides y protección gástrica durante los períodos álgidos. (v. fs. 255). Por su parte, el Dr. Napolitani recomienda que el actor realice un tratamiento psicológico durante 18 meses aproximadamente con una frecuencia semanal, estimando el costo de la sesión en $ 120 por semana. Asimismo, sugiere una terapia psicofarmacológica con un psiquiatra de no menos de 4 meses con antidepresivos y sedantes, con un costo aproximado de $ 200 la sesión con el profesional, y de alrededor $ 400 los psicofármacos. (v. fs. 174). Agrega el perito que el actor puede hacer un tratamiento paliativo para contener y mitigar los síntomas, pero, aclara, que se trata de un cuadro es crónico. Así, a la luz de las probanzas reunidas en la causa, debo concluir que el actor sufrió una perturbación del equilibrio físico y emocional como consecuencia del accidente que requiere ser tratada; por lo que el costo que demanden las terapias aconsejadas merecen ser resarcidas -conforme al criterio que invariablemente ha seguido este Tribunal- no constituyendo obstáculo la justipreciación efectuada por el sentenciante en forma conjunta para ambas terapias. En consecuencia, limitándose el presente rubro al costo del proceso recuperatorio (art. 384 Cód. Procesal), teniendo en cuenta el carácter referencial de lo que surge de los informes de los expertos, las condiciones personales del damnificado, las probanzas adjuntadas a la causa, las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, y ponderando que dentro del mismo apartado el magistrado de origen ha considerado ambos tratamientos de salud, estimo justo y equitativo mantener la partida fijada en el fallo recurrido para cubrir el presente menoscabo (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual). X- En cuanto a los "gastos de asistencia médica y de traslados", cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16.835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia. Sólo restaría añadir que la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, la absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente. Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas. Idéntico temperamento debe adoptarse para el tópico vinculado con los gastos de traslados, pues éstos resultan necesarios para efectuar las consultas y/o para realizar los controles médicos adecuados. Es por ello que considero que el importe establecido por el "a-quo" para indemnizar el presente concepto, se ubica dentro del margen de razonabilidad que las características del daño imponen; por lo que propongo confirmar dicha parcela resarcitoria. XI- En lo concerniente a los "gastos de vestimenta", es menester apuntar que en cierto tipo de accidentes (peatón embestido, persona despedida del vehículo, etc.), la gravedad del impacto o golpes sufridos conducen a la convicción fundada y razonable sobre la rotura o deterioro de la ropa (esta Sala, causa 19.598, s. del 26/11/98). En esta inteligencia, y teniendo en cuenta la naturaleza de la colisión que debió soportar el accionante, es lógico concluir que sus prendas pudieron verse afectadas en el siniestro; por lo que, indudablemente, merece ser compensado. Siendo así, juzgo adecuado modificar lo resuelto por el sentenciante en esta parcela, fijando en la suma de pesos un mil ($ 1.000) el monto destinado a cubrir el presente menoscabo. (art. 165 del C.P.C.C.). XII- En lo tocante a los agravios expresados por demandada y la citada en garantía respecto a los accesorios de la condena, los mismos no encuentran andamiaje positivo. Es que la Doctrina Legal que solicita aplicar la quejosa, ha sido superada recientemente conforme los precedentes "Ubertalli", de fecha 18 de mayo de 2016, "Cabrera" y "Trofe", ambos de fecha 15 de junio de 2016, dictados por la Casación provincial por mayoría de votos. En efecto, el Alto Tribunal de la provincia de Buenos Aires, entendió que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el tribunal viene manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 7 y 768, inc. "c" Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.; S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina de los precedentes antes citados). Cabe acotar, que esta Sala, viene aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la reciente Doctrina Legal (causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros). Ahora bien; ingresando en el particular, no puede perderse de vista, que en virtud del principio de congruencia en materia recursiva, la revisión de la sentencia se encuentra acotada a aquéllo que ha sido materia de agravio (arts. 246, 270 y 273 del C.P.C.C.). En el campo recursivo -tanto ordinario como extraordinario- tiene vigencia desde antiguo la premisa de que la restricción de la competencia del superior está dada por la medida del recurso donde se fija el "thema decidendum: tantum devolutum quantum apellatum", brocárdico que tipifica el agravio como válvula de apertura del recurso. Si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso (S.C.B.A., Ac. 93.950, s. dell 5/VII/2006; C. 100.904, s. del 2/VII/2008; C. 103.161, s. del 10/VIII/2011; C. 117.732, s. del 29/IV/2015, entre muchos otros). Es que las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado, por la estructura de la relación procesal -básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación- y, del otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver. De esta forma, la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, los cuales determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución nacional (S.C.B.A., Ac. 89.165, s. 16/V/2007; C. 103.895, s. 16/XII/2009; C. 104.720, s. 14/IX/2011; C. 118.775, s. 10/VIII/2016). En este orden de ideas, la Doctrina Legal imperante antes citada encuentra un valladar infranqueable en las presentes actuaciones, configurado por el marco de los recursos impetrados. Como consecuencia de lo expuesto en el presente apartado, el agravio expresado en esta faceta no puede prosperar, por lo que propongo se confirme la tasa de interés fijada en la sentencia apelada. Como natural desenlace de lo expuesto y con las modificaciones propuestas en los apartados VII, VIII y XI, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 298/310, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "incapacidad sobreviniente", "daño moral", y "gastos de vestimenta" los cuales se fijan en las sumas de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000), pesos dieciocho mil ($ 18.000), y pesos un mil ($ 1.000) respectivamente. Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la sentencia de fs. 298/310 debe confirmarse en lo sustancial que decide. 2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía. POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 298/301, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "incapacidad sobreviniente", "daño moral", y "gastos de vestimenta" los cuales se fijan en las sumas de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000), pesos dieciocho mil ($ 18.000), y pesos un mil ($ 1000) respectivamente.. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía, que mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 del C.P.C.C). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 014149E |