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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios. Legitimación para reclamar el daño moral
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia apelada en lo sustancial y se modifica la partida indemnizatoria establecida para cubrir el rubro incapacidad sobreviniente.
En Lomas de Zamora, a los 13 días del mes de diciembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7431, caratulada: "ESPOSITO FABIAN RAIMUNDO Y OTS C/ CIA LA PAZ AMADOR MOURE SACIFIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. a) El Señor Juez titular del Juzgado Nro. 9 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda entablada por Fabián Raimundo Espósito, María Victoria González y Guido Julián Espósito contra Ramón Angel Romero, Compañía La Paz -Amador Moure S.A.; Empresa de Transporte Futuro S.R.L. y Transporte La Perlita S.A. U.T.E., por indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia los condenó a abonar la suma de pesos trescientos cinco mil ($ 305.000), de los cuales $10.000 corresponden en partes iguales ($5.000) para cada uno de los actores Fabián Raimundo Espósito y María Victoria González y la suma de $ 295.000, a favor de Guido Julián Espósito, con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en la medida de la cobertura contratada. Impuso las costas del proceso a los demandados vencidos, difiriendo para la etapa procesal oportuna las pertinentes regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes (ver fs. 590/98).- b) Los actores y la citada en garantía apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 600 y a fs. 606. El fundamento de la vía impugnatoria de los reclamantes luce a fs. 618/22, mientras que la perteneciente a la aseguradora se encuentra glosada a fs. 623/29, obrando las réplicas de fs. 631/33 y fs. 634/40.- Los accionantes centran sus agravios respecto de las sumas indemnizatorias fijadas en concepto de "incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, establecidas a favor de Guido J. Espósito, pues consideran que resultan claramente insuficientes y no guardan atinada relación con la magnitud de los daños padecidos. Piden en consecuencia, se eleven a valores que le permitan obtener una reparación integral. Por otra parte se quejan en torno a la conclusión arribada por el anterior magistrado en torno al rechazo de los rubros "daño psicológico" y "daño moral" que fueran reclamados por los progenitores de la víctima. Brinda los fundamentos que -según entienden- conllevan a su admisión. A su turno, la letrada apoderada de la citada en garantía, comienza apuntando su crítica en torno a la atribución de responsabilidad que le fuera asignada en la instancia de grado, sustentando la razón de sus dichos conforme los argumentos que expone. Sobre el punto, hace hincapié en torno a la omisión en que incurre el sentenciante respecto de la culpa "in vigilando" de los progenitores del menor. Cita al respecto el fundamento de su petición. Subsidiariamente, se queja por la totalidad de los importes que fueran asignadas en beneficio de los reclamantes.- c) A fs. 641 se llamaron autos para sentencia (art. 263 del C.P.C.C.), providencia que se encuentra firme por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.- II.- Admisibilidad de las vías recursivas.- Inicialmente, he de señalar en torno a las consideraciones vertidas a fs. 631 -p. II- y fs. 634 vta. que, las expresiones de agravios traídas por ambas partes a consideración de este Tribunal, satisfacen sustancialmente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecidas las críticas, por lo que los pedimentos allí formulados no podrán recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.).- Sentado lo expuesto y, previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).- III.- Atribución de la responsabilidad.- La solución a) En lo que a dicha parcela del decisorio atañe, comienzo por recordar que los Tribunales de Alzada están imposibilitados para fallar sobre capítulos no propuestos al primer juzgador; de ello se sigue que, los fundamentos ahora esgrimidos por el apelante, para poder ser abordados en esta instancia -eventualmente y en el marco de la apelación adhesiva-, debieron haber sido introducidos y desarrollados en el momento procesal oportuno (doct. art. 272 del CPCC). En efecto, es sabido que una de las garantías del debido proceso consiste en la restricción que tiene la jurisdicción -así como las partes- de introducir cuestiones sorpresivamente, de manera que las mismas no hayan podido ejercer plena y oportunamente el derecho de defensa, todo ello a fin de evitar el quebramiento del principio de congruencia (doc. y arg. arts. 34. inc. 4°, 163 inc. 6°, 266 y 272 del CPCC; conf. SCBA, Ac. 34619 S 27-5-1986, AyS 1986-I-797; SCBA, Ac. 70972 S 6-12-2000; SCBA, 83161 S 9-12-2004).- En virtud de lo expuesto, y como se puede apreciar, los fundamentos de los agravios planteados en la impugnación ahora en examen, difieren de las defensas esgrimidas en el libelo inicial, pues repárase que no se trata de un mero cambio de argumentos, mas por el contrario, importa una verdadera modificación sustancial en la calificación de los hechos (v. fs. 36/41; fs. 45/51; 45/60; fs. 74/75 y fs. 90/95); razón por la cual quedarán fuera de la decisión de la Alzada, pues lo contrario determinaría una indebida mutación del escenario litigioso propuesto oportunamente al magistrado de origen, cuya favorable recepción importaría la violación del principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio (arts. 18 C.N. y arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6°, 266 y 272 del C.P.C.C.).- De allí, que la atribución de responsabilidad determinada en la instancia de origen debe mantenerse incólume (arts. 260, 272 y cctes. C.P.C.C; 1113 y cctes. Cód. Civil vigente).- III- Capítulo resarcitorio.- IV. 1).- Montos indemnizatorios otorgados a favor de Guido Julián Espósito.- a) Incapacidad sobreviniente.- En principio, cabe señalar que la indemnización a otorgarse por este concepto tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (Trigo Represas-López Meza en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, ed. La Ley, Bs.As. 2004, pág. 766 y ss; esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010, entre otras en igual sentido). No sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones”, t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. III, pág. 122, entre otros; conf. esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010). Al respecto, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15). En el caso que nos ocupa, las lesiones físicas sufridas en la persona del coactor Guido Julián Espósito han sido acreditadas con la experticia médica llevada cabo por el Dr. Daniel Ferrantis, lo que surge de la atención inmediata que recibiera la víctima en el Hospital "Luisa C. de Gandulfo" de Lomas de Zamora, la historia clínica remitida por dicho nosocomio, así como las conclusiones efectuadas por el médico en sede policial (v. fs. 455/61; fs. 479/80; ver asimismo fs. 46/99 y fs. 108 de la causa penal que obra por cuerda). En dicho sentido, el profesional concluyó -previa ponderación de las constancias de la causa así como exámenes médicos adicionales que al respecto le solicitó- que, con motivo del hecho objeto del presente el examinado sufrió: a) una fractura de fémur derecho, la cual debió ser tratada mediante tracción esquelética, dejándole como secuela un trastorno en la marcha, con acortamiento del miembro; b) fractura del tabique nasal con desviación e insuficiencia respiratoria nasal y c) fractura y pérdida de un diente incisivo central superior con la pérdida agregada de la función masticatoria del oponente, con daño estético y en la fonación. Conforme método de la capacidad restante, y restantes factores que ponderó, concluyó que el peritado presenta una incapacidad parcial y permanente del 37%. Ahora bien; no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente). Y ello es así, puesto que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. En consecuencia, el baremo escogido en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (esta Sala, causa n° 1236 S 12/7/2010). Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (conf. esta Sala, causa n° 1.004 S 16/9/10). Así las cosas, un estudio en base a los parámetros vinculados con la recolección de la información, los exámenes y respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de las conclusiones, conforme las pautas en uso por esta Sala en situaciones análogas, edad, y demás circunstancias personales del damnificado, así como también, la índole del suceso lesivo, el alcance de las secuelas verificadas, me persuade en la necesidad de elevar el monto otorgado para resarcir el rubro bajo análisis a la suma de pesos doscientos cinco mil ($ 205.000) (arts. 1068, 1086 y concs. del -otrora vigente- Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- b) Daño moral.- En lo referente al "daño moral", cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos", 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732). Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990). Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso. Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello se debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993-A-347 y ss.). Bajo tales premisas, y dentro de dicho contexto interpretativo, considero adecuado confirmar el guarismo establecido en el fallo recurrido a favor del reclamante, pues a mi entender, dicha cifra resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado (arts. 1078 del por entonces vigente- Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).- IV. 2). Montos indemnizatorios perteneciantes a los coactores Fabián R.Espósito y María V. González.- a) Gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, traslados.- Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de “gastos médicos-farmacéuticos y de traslado”, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (conf. esta Sala, causas nº 552 y 1236, S del 10/11/2009 y 12/7/2010, respectivamente). Sin embargo, tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo o pretende una suma inferior -o superior-, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del C.P.C. y C.. En base a las consideraciones expuestas, y valorando la prueba documental aportada entiendo justo mantener las partidas acordadas al ítem bajo análisis en beneficio de cada uno de los reclamantes (art. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).- b) Daño moral.- Constituye un principio común, que la acción por indemnización del daño moral sólo comprende al damnificado directo, según así lo sienta el 2do. apartado del art. 1078 -por entonces vigente- del Cód. Civil. No habiendo sido víctimas del hecho ilícito los padres de quien resultara lesionado y no dándose el supuesto excepcional señalado por nuestro cimero Tribunal Provincial, deviene improcedente la reclamación que estos formularan por daño moral. En efecto, -tal como lo expuesto el anterior sentenciante- la solución a la que arribara nuestro cimero Tribunal Provincial en la causa n° 108.015 S 29-4-2015, resulta por demás elocuente que las circunstancias particulares que rodearon la cuestión ameritaba una postura diferente, más no puedo dejar de ponderar que el propio Tribunal en el mencionado precedente estableció que ello no habilitaba la catarata de reclamos que a futuro pudiera efectuarse sobre el particular, sino por el contrario podrá tener cabida en otras situaciones equiparables, prudentemente valoradas por el juzgador, en las que se verifique que enervar el derecho al resarcimiento al damnificado indirecto comportaría una interdicción desproporcionada (arg. arts 16 y 28 C.N.). Así las cosas, he de concluir que en el caso bajo análisis las circunstancias no son equiparables a las que concurren en el antecedente señalado, motivo por el cual he de proponer se rechacen los agravios deducidos sobre el particular y se confirme dicha parcela del decisorio (art. 1078 del -otrora vigente- Código Civil).- c) Daño psicológico - Tratamiento Resulta oportuno recordar que el déficit en la esfera psicológica supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Sentado lo expuesto, luego de ponderar lo que se desprende de la causa, no existen dudas en torno a la existencia del mentado daño en cabeza de los progenitores vinculado causalmente y como consecuencia directa del accidente en el cual resultara lesionado el hijo de ambos. Sobre el particular, la profesional designada al respecto, estableció -fruto de las entrevistas efectuadas y constancias de la causa- que el coactor Fabian Espósito presenta depresión leve, mientras que la coactora María Victoria González es portadora de neurosis de angustia leve, asignándoles los porcentajes correspondientes. Por otra parte, dejó sentado la necesidad que ambos progenitores efectúen un tratamiento de psicoterapia individual, conforme plazos y costos que al efecto señaló (v. fs. 384/91; 413/16 y fs. 516/17). Así las cosas, tomando en cuenta la entidad de las afecciones psicológicas de las que da cuenta el dictamen pericial aludido, he de proponer al acuerdo se proceda a la admisión del presente ítem y se fije el mismo en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) en favor de cada uno de los progenitores, dejando aclarado que dicho importe resulta comprensivo de los tratamientos aconsejados (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del -por entonces vigente- Código Civil y 165 del C.P.C.C.).- V.- Tasa de interés Sobre el punto, dable es destacar que, en materia de acrecidos, este Tribunal ha venido sosteniendo invariablemente que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, condensa con justeza la pérdida de la utilidad a que se ve sometida la actora por la privación del capital (cfr. C.A.L.Z., esta Sala, causa n° 3934, S. del 8-07-2015, RSD-87-2015). Ahora bien; al tiempo en que se emite este decisorio, no puedo soslayar que recientemente la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “...según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (el resaltado me pertenece). Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. En consecuencia, con las salvedades consignadas en los apartados IV.- puntos 1.- a), 2.- c) y V; VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Doctor Sergio Hernán Altieri: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, el Dr. Sergio H. Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 590/98, modificándose la partida indemnizatoria establecida para cubrir el rubro "incapacidad sobreviniente" a favor del coactor Guido Julián Espósito, el cual se eleva a la suma de $ 205.000. Por otra parte, cabe admitir el reclamo deducido por ambos progenitores en concepto de "daño psicológico-tratamiento", el cual se fija en la suma de $ 5.000 a favor de cada uno. Asimismo, corresponde modificar la tasa de interés aplicable, y en consecuencia, los accesorios deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de alzada deberán imponerse a los demandados y citada en garantía, atento que revisten la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fs. 590/98 debe confirmarse, con las salvedades consignadas en los apartados IV.- puntos 1.- a), 2.- c) y V.- 2º) Que las costas de alzada deben imponerse a los demandados y citada en garantía vencidos.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 590/98. Modifícase la partida indemnizatoria establecida para cubrir el rubro "incapacidad sobreviniente" a favor del coactor Guido Julián Espósito, el cual elévase a la suma de $ 205.000. Por otra parte, admítase el reclamo deducido por ambos progenitores en concepto de "daño psicológico-tratamiento", el cual fíjase en la suma de $ 5.000 a favor de cada uno. Asimismo, corresponde modificar la tasa de interés aplicable, y en consecuencia, los accesorios deberán calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Impónense las costas de Alzada a los demandados y citada en garantía, atento que revisten la calidad de vencidos. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- 014366E |