This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 20:15:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Rubros Indemnizatorios Oponibilidad De La Franquicia --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios. Oponibilidad de la franquicia   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma en lo principal la sentencia apelada, elevándose los montos fijados para resarcir la incapacidad sobreviniente y su tratamiento el daño moral.     Lomas de Zamora, a los 21 días de Diciembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Guillermo Fabián Rabino con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73406, caratulada: "GONZALEZ CRISTIAN E C/ POGGI BLAS ARGENTINO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Guillermo Fabián Rabino.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 departamental, dictó sentencia a fs. 370/376 rechazando en primer término la falta de legitimación pasiva en la forma planteada y haciendo lugar en consecuencia a la demanda entablada por Cristian Ezequiel Gonzalez contra Blas Argentino Poggi y contra Romina Beatriz Poggi a quienes se condena a pagar en el plazo de diez días de quedar firme la correspondiente liquidación, en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de pesos sesenta y cuatro mil doscientos ($64.200) más intereses a calcularse conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde la fecha del hecho 28 de febrero de 2008 y hasta el efectivo pago. Hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A en la medida del seguro contratado. Impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. El pronunciamiento fue apelado a fs. 377 por la actora y a fs. 380/381 por la citada en garantía, siendo concedidos los recursos libremente a fs. 379 y a fs. 382 respectivamente. Radicadas las actuaciones en esta Sala, a fs. 396, se excusó el Dr. Javier Alejandro Rodiño en los términos de los artículos 17 Inc. 7 y 30 del Código Procesal y fs. 401 se hizo saber que de conformidad con lo dispuesto por la ley 5.827, este tribunal quedó integrado por el Dr. Carlos Ricardo Igoldi y Guillermo Fabián Rabino. Luego, a fs. 410/419 expresó agravios la actora, haciendo lo propio la citada en garantía a fs. 420/422. Corrido que fuera el respectivo traslado los mismos han merecido la réplica sólo de la actora de que da cuenta la presentación de fs. 424/428. A fs. 439 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra firme y consentida. II- DE LOS AGRAVIOS- De la actora: Se agravia la actora, en lo que refiere a los montos indemnizatorios otorgados por el a-quo respecto de los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral, daño y tratamiento psicológico, gastos de asistencia médica y de traslado, considerándolos a todos ellos exiguos, por lo que solicita que los mismos sean elevados a su justa medida y tendiendo en consideración el grado de las lesiones padecidas por la víctima. También se agravia de la tasa de interés dispuesta en el fallo recurrido, solicitando la aplicación de la denominada "Tasa Pasiva-Plazo Fijo Digital" publicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Finalmente se queja por cuanto el Sr. Juez a quo hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía sólo hasta el límite de la cobertura contratada. De la citada en garantía: En primer término es motivo de agravio de la citada en garantía la condena a su parte, sosteniendo que al no contar con fundamentación alguna la sentencia se torna arbitraria. Subsidiariamente cuestiona el quantum indemnizatorio otorgado por el a-quo por los rubros incapacidad sobreviniente; daño moral; daño psicológico y su tratamiento y gastos médicos, farmacéuticos y de traslado ; por considerados todos excesivos y no guardar relación con las lesiones que presenta la víctima, por lo que solicita su rechazo o en su caso su reducción a sus justos límites. III.- CUESTION PRELIMINAR Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 28 de febrero de 2008-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). IV- Consideración de las quejas.- A- En primer lugar, corresponde dejar sentado -y así habré de proponerlo al Acuerdo- que el primer agravio de la parte citada en garantía, es decir, aquel que se refiere a la extensión de la condena a su parte, no logra traspasar el umbral del artículo 260 del rito. Nótese que los argumentos que trae a consideración de esta Alzada no pasan de la mera disconformidad y aunque resultan basarse en prestigiosa doctrina y pacífica jurisprudencia, no cuestionan en forma concreta y precisa la decisión del aquo, por lo que no habré de considerarlo (art. 260 CPCC). B- Despejado el marco de responsabilidad, corresponde abocarme al tratamiento de los distintos rubros indemnizatorios que contiene el pronunciamiento.- 1.- Incapacidad sobreviniente o daño físico.- Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictámen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).- Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).- En la pericia médica obrante a fs. 195/197 la Dra. Mirta María Szober constató que el actor a raíz del accidente padece una cervicobraquialgía, con limitación funcional y signos electromiográficos de compromiso radicular. En base a estos antecedentes ha estimado una incapacidad parcial y permanente del 12 % de la Total Obrera. Refirió asimismo, que el actor padece una tendinitis en el hombro izquierdo con limitación funcional, afección por la que estima un 7% de incapacidad parcial y permanente. Indicó la realización de un tratamiento de rehabilitación de tipo kinésica, de 4 a 6 meses de duración, con una frecuencia de dos veces por semana y a un costo promedio de $ 80 por cada sesión. Los extremos aludidos se reflejan con las constancias que emanan de la historia clínica expedida por el Hospital Luisa C. Gandulfo y que da cuenta fs. 211/215.- Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones vertidas por el perito médico en la mentada pericia y teniendo en cuenta que la misma tampoco ha merecido pedido de explicaciones alguno y ponderando la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000) a efectos de reparar el daño físico y su tratamiento, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC). 2.- Daño Psicológico y tratamiento.- Ante el monto establecido, ambas partes se disconforman.- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). Del informe del perito médico Psiquiatra Dr. Juan Bautista Vetere de fs. 187/189, surgen las secuelas psicológicas (trastorno por estrés post-traumático leve") ocasionadas por el evento dañoso al actor, estimando en base a ellas una incapacidad psíquica del 5% parcial y permanente por lo cual recomendó un tratamiento psicoterapéutico de aproximadamente 6 meses de duración con una (1) frecuencia semanal. Así las cosas, tomando en consideración el verdadero alcance de las lesiones descriptas, las condiciones personales del damnificado y las particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo que la suma establecida para la cuantificación de este daño y su tratamiento en la anterior instancia resulta atinada y prudente razón por la cual, propongo al Acuerdo su confirmación(art. 474 CPCC). 3.- Daño Moral Con relación a tan particular daño, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado.- Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A.  y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso. En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, elevar la suma fijada para reparar el daño moral a la de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.). 4.- Gastos médicos, farmacéuticos y de traslados.- Debo recordar que existe una antigua y pacífica jurisprudencia, de la cual era partícipe esta Sala en su anterior integración, por la cual se ha resaltado la necesidad de reconocer el rubro en cuestión, una vez que ha quedado demostrada la existencia de lesiones con presindencia del lugar o institución donde haya concurrido para su tratamiento, a título gratuito u oneroso, con la sola limitación de establecer un justo monto (esta Sala, Exp: 69341 RSD: 70/12 del 22 de mayo de 2012 in re "Schiazzano, Carlos Alberto c/Soto, Hector Marcelo s/Daños y perjuicios"). Acreditada la existencia de lesiones, debe entenderse que la víctima debió incurrir en gastos de curación, asistencia médico-farmacéutica, implementos de rehabilitación y traslados, criterio que se mantiene aún habiendo sido tratada en instituciones públicas gratuitas, así como la no exigencia de presentación de acreditaciones por tales erogaciones. Siendo así, no encuentro elementos de convicción suficientemente contundentes en la presente causa que me permitan apartarme del criterio aplicado por el Juez anterior al mensurar los gastos relativos a estos rubros (gastos médicos, farmacéuticos y de traslados), por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. V.-Tasa de interés.- La parte actora cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio, solicitando la aplicación de la denominada "Tasa Pasiva - Plazo Fijo Digital" publicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Que, dicha modalidad de la Tasa Pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: "Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros). En consecuencia, teniendo en cuenta el marco propio del recurso, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la accionante proponiendo al Acuerdo la modificación de la sentencia de grado con relación a la tasa de interés aplicable al caso, con la salvedad de que al momento de practicar el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como “Tasa pasiva - Plazo Fijo Digital” y, para aquéllos períodos en los cuales no exista dicha tasa, el cálculo deberá practicarse utilizando la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva), por ser ello ajustado a la doctrina legal de la Suprema Corte provincial aplicable al caso.- VI.- De la limitación de cobertura: Planteado el agravio en tales términos, cabe referirse, acerca si en el particular existe la limitación de cobertura que invoca la aseguradora; y en su caso, si la misma resulta oponible a la parte actora. Al respecto, ha de recordarse que ya hemos dicho antes de ahora, siguiendo la doctrina emanada de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que cuando se encuentra acreditado el límite de cobertura y el convenio sobre la franquicia a cargo de la asegurada, la condena de la citada en garantía debe limitarse, respetándose en tal sentido el contenido de la relación asegurativa (CSJN “Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ COMAC S.A.” fallo del 2/10/90 E.D. CALZ Sala II Causa N° 35.761 del 15/3/07 entre muchas otras). También se señaló que la cláusula que prevé la existencia de una limitación de la cobertura resultaba oponible a los terceros. Ello es así, toda vez que si bien el principio general consiste en que el contrato no produce efectos frente a terceros -ello con fundamento en la previsión contenida en el art. 1199 del Código Civil-, lo allí expresado debe ser entendido con la reserva de que la eficacia de los contratos -el respeto a los mismos- es oponible respecto -o frente- a terceros. Y esto es lo que acontece con la limitación de la cobertura la que, constituyendo una limitación objetiva atinente a la garantía comprometida por el asegurador a favor del asegurado, es factible de ser opuesta a quienes no han sido parte en el contrato, en la medida de la razonabilidad de su cuantía (CALZ Sala II Causa 39.386 RSD 72/09 sentencia del 7/4/2009). A eso se adicionó como argumento, que en el seguro contra la responsabilidad civil la limitación de cobertura opera como defensa anterior al siniestro y por lo tanto, es oponible al tercero damnificado (arg.art. 118-3, LL Cám. Nac. Com. Sala B 30/6/2005. La Ley 2005-F-712). No obstante ello, de las constancias de autos se puede observar la mencionada póliza Nº 003739397 que le fuera entregada al demandado -tomador del seguro- (conf. art. 1021 del Cod. Civil) y acompañada por el mismo a fs. 75/85, la cual fuera desconocida por la parte actora a fs. 100. De la misma se desprende que el seguro de responsabilidad civil contratado se encuentra expresamente fijado en el frente de la póliza. Al respecto cabe destacar que el art. 11-2 de la Ley de Seguros obliga al asegurador a entregarla póliza al tomador, resultando este un medio probatorio por excelencia de los elementos esenciales del contrato de seguro, los sujetos de relación, el interés o la persona asegurada , los riesgos asumidos, vigencia, premio, suma asegurada y condiciones generales, particulares y especiales (art. 11-2 y 3, LS.). En base a lo hasta aquí expuesto, y teniendo en cuenta que la condena será ejecutable "en la medida del seguro" (art. 118, apartado tercero, de la ley 17.418) y existiendo una limitación de responsabilidad pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual se fija un límite al riesgo cubierto por responsabilidad civil , ello conduce a concluir que es dicho límite el que resulta oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de dicha contratación. Ello es así, toda vez que el seguro de responsabilidad civil está instituido para proteger la indemnidad del patrimonio del asegurado, y su contratación representa un beneficio indirecto para los terceros damnificados. Estos, por el contrato de seguro, pueden acceder a la suma asegurada en virtud de una convención que les es ajena, y por lo tanto, estos terceros están subordinados a las estipulaciones de esa convención. Por lo demás, la aceptación de la citación en garantía de un contrato de seguros de responsabilidad civil, debe entenderse siempre hecha de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la Ley 14.418, es decir, en el marco de la cobertura contratada. En la misma línea de pensamiento se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en un fallo de reciente data, según el cual “el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto. Además las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (cfr. Ac. 94.988 S del 23-4-2008; esta Sala causa n° 70606 “SCHELLEMBERG, Pedro Emilio c/ MENDIETA Pedro Emilio y otros s/ Daños y perjuicios” Reg. Sent. Def. n° 136 de /10/213). Como natural correlato de todo lo expuesto y desarrollado, debo concluir que en este caso en particular la citada en garantía responderá en los límites de la contratación del seguro. En base a estas consideraciones y con las salvedades indicadas: -VOTO POR LA AFIRMATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Guillermo Fabian Rabino, por consideraciones análogas Y fundamentos expuestos, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada, modificándosela sólo en los siguientes aspectos: I: Elevando la suma en concepto de: a) Incapacidad sobreviniente y su tratamiento, a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000).- b) Daño moral, a la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000).- II: En cuanto a los intereses establecer que los mismos deberán ser calculados conforme la forma prevista en el punto “V” de las consideraciones de las quejas. III: Confirmándosela en todo lo demás que decide y ha sido motivo de recurso y agravios. IV: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, quienes continúan perdidosas en el pleito (art. 68 CPCC). los honorarios profesionales se regularan en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión el Dr. Guillermo Fabián Rabino expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: -SENTENCIA- En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada es sustancialmente justa por lo cual debe confirmarse con las salvedades indicadas. Con costas de la Alzada a la demandada y a la citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C.). POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmáse en lo sustancial que decide la sentencia apelada, modificándosela solo en los siguientes aspectos: I: Elevando la suma en concepto de: a) Incapacidad sobreviniente, a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000).- b) Daño moral, a la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) II: En cuanto a los intereses establecer que los mismos deberán ser calculados conforme la forma prevista en el punto “V” de las consideraciones de las quejas. III: Confirmándosela en todo lo demás que decide y ha sido motivo de recurso y agravios. IV: Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía, quienes continúan perdidosas en el pleito (art. 68 CPCC). Los honorarios profesionales se regularan en su oportunidad (conf. arts. 23 y 51 de la ley 8904). V: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 014377E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:30:38 Post date GMT: 2021-03-19 16:30:38 Post modified date: 2021-03-19 16:30:38 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:30:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com