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Danos Y Perjuicios Suicidio Exoneracion De Responsabilidad Del Estado Omision De Probar Relacion De CausalidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Suicidio. Exoneración de responsabilidad del Estado. Omisión de probar relación de causalidad.
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida, pues los actores no han acreditado el vínculo causal entre el incendio del que fue víctima su hijo tiempo antes mientras se encontraba detenido en una comisaría y el posterior suicidio de aquél.
En la ciudad de General San Martín, a los 9 días del mes de marzo de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa nº SM2-5846-2016, caratulada "MENDOZA, GLADYS NOEMÍ Y OTRO/A C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - PREVISIÓN". ANTECEDENTES I.- Con fecha 29 de junio de 2.016, la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Martín dictó sentencia disponiendo lo siguiente: “...RESUELVO: 1.- Rechazar la demanda impetrada por los señores GLADYS NOEMÍ MENDOZA y ALBERTO RUBÉN LÓPEZ contra la PROVINCIA DE BUENOS AIRES por los fundamentos expuestos precedentemente.- 2.- Imponer las costas del litigio a los actores vencidos (art. 51 inc. 1º CCA, modif. por la ley 14.437), difiriendo la regulación de los honorarios para la instancia procesal oportuna...” (cfr. fs. 318/324 vta.). II.- Con fecha 3 de agosto de 2.016 y 12:12:06 hs., la parte actora interpuso -mediante presentación electrónica- recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (cfr. constancias del Sistema Informático Augusta y, asimismo, copias agregadas a fs. 350/356). III.- Con fecha 8 de agosto de 2.016, la jueza a quo dispuso correr traslado del recurso a la contraria, por el término de diez días (cfr. fs. 331/331 vta.). IV.- Con fecha 7 de octubre de 2.016, la magistrada de grado ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada (cfr. fs. 338), los que fueron recibidos el 11 de octubre de 2.016 (cfr. fs. 338 vta.) y devueltos a la instancia anterior con fecha 13 de octubre de 2.016, a fin de que subsanaran defectos relacionados con el escrito electrónico antes aludido y la correcta tramitación de las actuaciones (cfr. fs. 339/339 vta.). V.- Con fecha 21 de octubre de 2.016, la Sra. Jueza de primera instancia dispuso elevar nuevamente las actuaciones a este Tribunal (cfr. fs. 345), las que fueron recibidas el 24 de octubre de 2.016 (cfr. fs. 346) y una vez más devueltas, el 27 de octubre de 2.016, al haberse advertido que no se había dado cumplimiento de modo íntegro con lo oportunamente solicitado por esta Cámara, reiterándose tal exigencia (cfr. fs. 347). VI.- Con fecha 17 de noviembre de 2.016, la jueza a quo ordenó elevar nuevamente los presentes actuados a esta Alzada (cfr. fs. 358), los que fueron recibidos el 17 de noviembre de 2.016 (cfr. fs. 359) y con fecha 22 de noviembre de 2.016, tras haberle dado a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires por perdido el derecho -a contestar el traslado del recurso de la contraria- que había dejado de usar y haber tenido por cumplido lo requerido a la instancia de grado, se dispuso que los autos pasaran a resolver (cfr. fs. 360). VII.- Con fecha 5 de diciembre de 2.016 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (cfr. fs. 361/361 vta.). Dicha resolución fue notificada a los litigantes, según constancia de notificación electrónica de fs. 362/363 y cédula glosada a fs. 364/364 vta., encontrándose firme. VIII.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión planteada, la Sra. Jueza Ana María Bezzi dijo: 1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, la Sra. Jueza a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones: a) Indicó, en primer lugar, que las disposiciones del Código Civil y Comercial nacional no resultaban aplicables al presente litigio, en tanto su artículo 7 disponía como regla que, en los juicios en trámite, los presupuestos de la responsabilidad civil -por ser hechos constitutivos de la relación jurídica- se regían por la ley vigente al momento del hecho, de acuerdo a la noción de consumo jurídico. Entendió que en el caso, al haber el suicidio del hijo de los actores acontecido el 6 de julio de 2.011, las consecuencias que se reclamaban se habían hallado cristalizadas a la fecha de sanción del nuevo Código Civil y Comercial, correspondiendo entonces aplicar el Código Civil de Vélez Sarsfield. b) Explicó seguidamente que correspondía analizar si la actora había logrado probar que los hechos habían ocurrido como fueran relatados en el escrito de demanda, para posteriormente valorar los elementos probatorios a la luz de la sana crítica, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 384 del C.P.C.C. y doctrina explicitada por esta Alzada en un precedente que citó (causa “Támola”). Manifestó que no resultaba sobreabundante señalar que, en virtud del mentado artículo -aplicable por remisión del artículo 77 del C.C.A.-, los jueces no están obligados a valorar todas las pruebas producidas, sino sólo las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. Agregó, finalmente, que la prueba debe ser valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por la referida norma. c) Afirmó que, conforme las constancias de autos, se encontraba acreditado que los actores eran padres de quien fuera Alan Gastón López (cfr. partida de nacimiento de fs. 18), cuya autenticidad no se encontraba controvertida, estando legitimados por lo tanto -y en virtud del artículo 13 del C.C.A.- para demandar articulando la pretensión promovida. Encontró también acreditado el fallecimiento de Alan Gastón López (cfr. certificado de defunción de fs. 6), como asimismo que la causa de su muerte había sido el suicidio. Añadió que además tenía probado que dicho joven había estado detenido en la Comisaría San Martín 8° y que había sufrido un incendio del que habían resultado lesiones en su persona, ello a partir de las constancias de las causas penales e Instrucciones Penales Preparatorias anejadas a la causa. d) Sostuvo que, atento el modo en que la parte demandada había articulado su defensa, necesariamente debería constatarse la presencia de dos extremos fundamentales, que en el análisis a realizarse deberían encontrarse unidos secuencialmente y subordinados uno al otro, desde el punto de vista lógico. Precisó que tales extremos no eran otros que: (I) la materialidad del hecho denunciado en la demanda; y (II) la posibilidad de imputar jurídicamente responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires por el hecho que eventualmente fuera constatado a partir de la prueba rendida. e) Razonó, ante la existencia de controversia en torno a las circunstancias apuntadas con relación al hecho en que fundamentaran la pretensión, que constituía una carga procesal para el accionante desplegar actividad probatoria útil para disipar la incertidumbre generada al respecto. Expuso que, al encontrarse cuestionado el sustrato fáctico del reclamo, la actora tenía como imperativo de su propio interés sustentar sus dichos en prueba atendible para tal fin (cfr. art. 375 del C.P.C.C.), revistiendo tal carácter aquella que hiciera a la idoneidad o eficacia para crear, en un caso concreto, la convicción del juez sobre la verdad de los hechos afirmados. Invocó obras doctrinarias para sustentar su posición. Precisó que, sin el presupuesto de hecho acreditado, el silogismo de la sentencia no podía ser concluido, toda vez que habría de encontrarse ausente una de las premisas que permitieran arribar a la decisión final; incluso incurriendo en arbitrariedad el juzgador que fallara con abstracción de aquello, por producirse un flagrante apartamiento de las constancias de la causa. Indicó que correspondía comprobar, entonces, si las constancias probatorias vertidas en la causa resultaban suficientes para formar convicción con relación al hecho a partir del cual la actora había fundado su reclamo indemnizatorio. f) Aseveró, a su vez, que quien reclamara un resarcimiento debía acreditar la relación causal directa entre lo ocurrido y alguna forma de comportamiento imputable al demandado, y si ello no ocurriera, no existiría obligación de indemnizar. Resaltó que era carga específica de quien reclamara el daño, la de acreditar la relación de causalidad. Recordó, a partir de precedentes de nuestro Máximo Tribunal provincial que citó, que para establecer la causa de un daño era necesario hacer un juicio de probabilidad determinado que aquél se hallara en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso fuera el que debía resultar normalmente de la acción u omisión jurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (cfr. art. 901 del C.C.), es decir, que el vínculo de causalidad exigía una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño, debiendo éste haber sido causado u ocasionado por aquélla. Agregó, para mayor abundamiento, que dicha Corte también había señalado que en toda pretensión indemnizatoria que involucrara una reparación de daños y perjuicios, no podía estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que pudiera serle objetivamente imputado; por lo que sólo debería responder si el perjuicio fuera consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto, sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal. Precisó además que, en ese marco, quien reclamara la correspondiente indemnización debería probar, como principio, esa relación de causalidad. g) Detalló a continuación, invocando precedentes de la C.S.J.N. y de esta Cámara, los recaudos de orden genérico que debían concurrir para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita: (a) que éste hubiera incurrido en una falta de servicio; (b) que el actor hubiera sufrido un daño cierto; y (c) que existiera una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persiguiera. h) Expresó que, más allá de que no podía poner en duda la afectación sufrida por los actores como consecuencia de la muerte de su hijo Alan, en materia de responsabilidad estatal -en tanto se atribuyeran daños al accionar del Estado- era necesario acreditar la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persiguiera, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal, siendo este el aspecto a desentrañar. Relató que los actores habían sostenido que la muerte de su hijo había sido consecuencia directa de las lesiones que el fallecido había padecido -como secuela de un incendio- mientras había estado detenido en la Comisaría San Martín 8°, pero destacó que de su exposición surgía que el joven Alan López se había suicidado, sin que hubiera dejado misiva o testimonio alguno acerca del móvil que lo hubiera llevado a tan drástico final. Refirió que las declaraciones testimoniales vertidas poco aportaban en el esclarecimiento de cuales habían sido los reales motivos que habían llevado al joven a la toma de esa decisión. Aclaró que solamente uno de ellos, Braian Alejandro Acosta (cfr. fs. 63 vta./64), había manifestado que el incendio había sido el motivo del suicidio, refiriendo que el hijo de los reclamantes no había podido superar el episodio y que nunca le había hablado antes de matarse ni intentado suicidarse. Procedió, sin embargo, a descalificar el valor probatorio de tal testimonio, toda vez que el testigo había emitido juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos conocidos por él, basados en simples deducciones personales, habiendo excedido la función que corresponde a la prueba testimonial. Resaltó que no obraban elementos objetivos (médicos, psicológicos ni psiquiátricos) que hubieran dado cuenta de la alteración del estado de salud de Alan al punto que hubiera determinado razonablemente la trágica decisión que luego tomaría. Explicó que la pericia producida en autos se había orientado a acreditar el daño psicológico de los reclamantes pero no se había expedido el experto designado sobre las historias clínicas de Alan obrantes en autos. Agregó que de la lectura de las mismas y de las causas penales reservadas, tampoco surgían indicios que permitieran conectar las lesiones padecidas con la posterior decisión de quitarse la vida. i) Reiteró que, para atribuir responsabilidad estatal, había que analizar si existía nexo causal entre el incendio atribuido a la falta de servicio del Estado provincial y el suicidio de Alan, toda vez que los daños que se reclamaban, en el supuesto de tener por acreditado el nexo causal, habrían de resultar una consecuencia mediata del incendio. Consideró, respaldándose en obras de doctrina que citó, que era posible enunciar que el nexo causal era el elemento que vinculaba el daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad subjetiva o de atribución objetiva del daño. Describió que nuestra legislación (arts. 901 y ss. del Código Civil) adhería a la teoría de la causalidad adecuada o idónea, en donde la causa era el antecedente que, según el curso natural y ordinario de las cosas, habría de resultar idóneo para producir el resultado dañoso. Explicitó, por otro lado, que el artículo 1.111 del Código Civil señalaba que el hecho que no causara daño a la persona que lo sufriera, sino por una falta imputable a ella, no imponía responsabilidad alguna. Remarcó que el codificador había creído conveniente insertar en aquel cuerpo normativo un texto expreso que contemplara la conducta de la víctima como factor excluyente de responsabilidad civil. Añadió por último, citando los comentarios de Sagarna acerca del artículo mencionado, que el hecho de la víctima, sea voluntario o involuntario, interrumpe el nexo de causalidad existente entre el hecho nocivo (en este caso el incendio) y los daños sufridos. Dedujo así que el suicidio de Alan López había interrumpido el nexo causal que habría de justificar la eventual responsabilidad estatal, al encontrarse reunidos los caracteres que el antes referido autor había señalado: a) causa adecuada; b) no ser imputable al demandado; c) certeza; d) imprevisibilidad; y e) gravedad e intensidad. Recordó, a su vez, que la Fiscalía de Estado había planteado en su escrito de conteste esa eximente de responsabilidad y destacó, por otro lado, que el presente caso guardaba una diferencia sustancial con el ventilado en los autos “Lobato, Lidia Esther c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” (SCBA LP A 69485 S 30/09/2009), toda vez que Alan, al momento de quitarse la vida, no se había encontrado bajo la custodia del servicio penitenciario. j) Entendió, por todo lo expuesto, que el reclamo indemnizatorio no podía prosperar, en tanto los actores no habían aportado elementos suficientes para contrarrestar la exención de responsabilidad que dispensa el artículo 1.111 del Código Civil, al punto de erigir, razonablemente, un nexo de causalidad suficiente entre ambos lamentables sucesos. k) Determinó, finalmente, que devenía inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del artículo 51 del C.C.A., atento la modificación operada por medio de la Ley n° 14.437, que había establecido como regla general el pago de las costas al vencido. Estableció entonces, en base a la reformada norma y en atención a la forma en que se decidía, que las costas debían ser impuestas a la actora vencida. 2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte actora. Del referido escrito surge que dicha parte se agravió, en lo sustancial, porque la magistrada rechazó la demanda impetrada, a su entender de manera arbitraria, con fundamento en el artículo 1.111 del Código Civil y a partir de una inadecuada apreciación de la prueba reunida en autos. En tal sentido, dirigió sus críticas en torno a tres aspectos principales sobre los que apreció que la a quo se había equivocado, a saber: i) En primer lugar, por haberse considerado que el hecho dañoso había resultado sólo atribuible a un hecho voluntario de la víctima y que la conducta dolosa de la demandada no había tenido incidencia en su decisión. Afirmó que la magistrada había solicitado una prueba directa a los fines de generar su convicción y que era falso que no se hubiera contado con elementos objetivos que hubieran determinado la decisión de quitarse la vida. Resaltó que el haber sido quemado vivo y el haber sufrido deformaciones, principalmente faciales, graves y permanentes; el estado psíquico y anímico; el retraimiento y el arduo tratamiento al que había sido sometido, eran hechos objetivos. Expuso que sin perjuicio del carácter voluntario que tenía normalmente el acto de quitarse la vida, esa situación había sido enervada en este caso, señalando que el suicidio se producía a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que podía derivar tanto de factores relacionados con el contexto social, como de factores extraños al mismo. Sostuvo, en tal orden de ideas, que la entidad de los hechos ocurridos a Alan despejaba todo margen de duda respecto a la causal de su desafortunada decisión. Explicó que resultaba errónea la conclusión a la que había arribado la sentenciante, habiendo hecho pesar en Alan las consecuencias inmediatas de su propio proceder, sin haber tenido en cuenta que su acto (suicidio) había estado directamente determinado por las lesiones sufridas en su rostro y cuerpo, lesiones provocadas en forma directa y dolosa por el accionar del personal dependiente del Estado provincial demandado y dentro de instalaciones pertenecientes al mismo. Alegó que no existía otra causal para el suicidio, sino el terrible trauma sufrido por su hijo por la reprochable conducta estatal. Se preguntó si resultaba ilógico, sin acudir a testimonios o pericias, haber pensado que como consecuencia de las graves quemaduras sufridas por su hijo, éste hubiera tomado la decisión de morir antes que -según los propios dichos de la víctima- verse convertido en un monstruo. Adujo que la respuesta a ello surgía patente de su historia clínica, cuyo examen y análisis acerca de la relación causal entre el hecho dañoso y la consecuencia dañosa competía únicamente al juzgador, quien debía hacerlo tomando en cuenta los hechos articulados y prueba rendida, junto con los principios de la lógica y según las reglas de la sana crítica. Estimó que la pregunta que debía haberse realizado la a quo habría de haber sido si un adolescente que había sufrido un trauma de semejante proporción, con secuelas estéticas incapacitantes de por vida, y quien había sufrido estrés postraumático como consecuencia del episodio denunciado, hubiera podido razonablemente, como consecuencia de todo ello, haber decidido quitarse la vida. Declaró que la respuesta era afirmativa, porque si bien el hecho del suicidio había implicado un acto volitivo por parte de su hijo, dicho acto se había encontrado basado única y exclusivamente en el hecho dañoso y sus consecuencias. Agregó, por último, que no existía prueba en contrario y abundantes elementos habían a favor de esa lógica y razonable conclusión. ii) En segundo lugar, por haber concluido en que no había habido un nexo de causalidad suficiente entre ambos sucesos denunciados que hubiera permitido responsabilizar a la demandada, habiéndose alejado de tal modo de los principios de la valoración de la prueba que establece la sana crítica y tornado arbitraria su sentencia. Insistió, para comenzar, con que su hijo no se habría suicidado de no haber sido sometido al dolor de ser quemado vivo y de no haber sufrido deformaciones permanentes en su cuerpo y rostro. Aseveró que en el caso de autos, para establecer la existencia o no de la relación causal, la sentenciante había omitido el análisis de la incidencia que las omisiones y acciones negligentes y dolosas en el cumplimiento de los deberes del personal policial -el haber provocado el incendio en donde se había encontrado detenido Alan- que podían haber tenido en el desarrollo del suceso dañoso (suicidio y muerte de su hijo) y, por ende, la extensión de la responsabilidad del que había incumplido los deberes a su cargo, la cual debía medirse por la previsibilidad que podía haber tenido del acaecimiento de la concausa. Citó obras de doctrina para sustentar su postura. Expresó que si bien era cierto que no existía una prueba directa, como una nota dejada por Alan, el daño producido a la psiquis de su hijo por el incidente hacía previsible pensar que su conducta (suicidio) había sido el desenlace esperado de un adolescente que no soportaba más su grave detrimento físico. Afirmó que no existía otra causa para la decisión que desgraciadamente Alan había tomado y tampoco ningún elemento de autos ni aportado por la demandada que hubieran probado lo contrario, aunque, sin embargo, la a quo había valorado como insuficientes los elementos probatorios aportados por su parte. Detalló que, a partir de la causa penal y de la historia clínica agregadas en autos, como así también de los testimonios rendidos, habían quedado probados el incendio ocurrido en la Comisaría 8° de Villa Concepción y el accionar ilícito de los agentes del Estado; los graves daños físicos que había sufrido su hijo (quemaduras en el 20% de su cuerpo, que habían comprometido su rostro, pabellones auriculares, región superior del tórax, ambos miembros superiores, rodillas y compromiso de las vías respiratorias), como así también los dolorosos tratamientos e intervenciones a los que había sido sometido durante varios meses; y el trastorno de personalidad que había padecido con posterioridad al incendio, con crisis de angustia y habiendo manifestado treinta días después del hecho ideas de muerte, por lo cual había sido monitoreado psiquiátricamente durante la internación. Sostuvo que estaba entonces clara la cadena causal, no habiendo existido otra motivación para el suicidio de su hijo que los sufrimientos infligidos durante su estadía en el establecimiento a cargo del Estado provincial. Resaltó, como cuestión no menor, que la juzgadora debió haber valorado también la edad de la víctima al momento de suicidarse -18 años- y la proximidad que había existido entre la fecha del alta médica y el trágico desenlace -casi tres meses-. Encontró llamativo que la jueza de grado hubiera resaltado la necesidad de un peritaje psicológico para determinar la relación de causalidad entre los hechos descriptos, en atención a la imposibilidad material de peritar a la víctima. Añadió que es tarea indelegable del sentenciante el establecer la relación de causalidad entre los hechos, no pudiendo ser delegada ni aún en idóneos designados para resolver cuestiones técnicas o conocimientos específicos, debiendo valerse para ello de la lógica, la experiencia y el conocimiento de la naturaleza humana, así como también de los factores psicológicos que motivan a los sujetos. Explicó que el mero contacto marcaba un nexo material de causalidad, y para que esa causalidad se transformara en jurídica, debía existir en el caso una adecuación del resultado a la incidencia causal de la cosa riesgosa interviniente. Resaltó, asimismo, que el sistema de causalidad adecuada que había adoptado nuestro Código Civil, no requería proximidad temporal o espacial entre la causa y el efecto. Reiteró que, sin lugar a dudas, la conducta dolosa del Estado había sido determinante en la decisión adoptada por su hijo y haber arribado a una conclusión contraria, resultaba absolutamente arbitrario. Indicó, en ese sentido, el carácter arbitrario de la sentencia dictada por la a quo quien, a pesar de haber contado con todos los elementos probatorios suficientes, como lo eran los hechos probados y la prueba indiciaria, para determinar una relación de causalidad adecuada entre el hecho generador del daño y las consecuencias dañosas, no había efectuado el análisis de la incidencia e influencia de los hechos dañosos en la producción de las consecuencias, ni una valoración adecuada de la prueba, habiéndose alejado del criterio de la sana crítica. Concluyó en que, en el caso de autos, la valoración de la prueba realizada por la magistrada había significado una indudable violación de la lógica o de las leyes de la máxima experiencia, habiendo trasuntado así una ausencia de la prudencia jurídica que la ley exige al juzgador, al advertirse un desvío notorio y patente de las leyes del raciocinio, con la grosera desinterpretación del plexo normativo. iii) En tercer y último lugar, en tanto y en cuanto no se había valorado que la consecuencia por la que se había pretendido responsabilizar al Estado provincial, a pesar de su carácter de mediata o casual, era indemnizable según el Código Civil de la Nación aplicable al caso. Expresó que la sentenciante, al haber considerado la inexistencia del nexo causal, había ignorado las normas que regían las consecuencias de los eventos dañosos contenidas en el Código Civil, norma vigente al momento del evento ilícito dañoso. Precisó que dicho cuerpo normativo claramente distinguía la existencia de distintos tipos de consecuencias y que, si bien no podía encuadrarse como una consecuencia inmediata del hecho, podía argumentarse que el fallecimiento de su hijo había sido una consecuencia mediata y aún, en caso de no abonarse esa teoría, podría haberse tratado de una consecuencia casual. Desarrolló brevemente, a modo de exposición, el contenido de los artículos 901, 905 y concordantes del Código Civil en torno a esta cuestión. Sostuvo, por lo tanto, que aún si se hubiese considerado meramente un hecho casual que su hijo se hubiera suicidado como consecuencia de sus sufrimientos y lesiones deformantes de por vida, las mismas deberían haber sido indemnizadas porque el Código Civil así lo disponía. Finalmente, solicitó se revocara la sentencia apelada en todas sus partes y que eventualmente, para el caso de considerarse necesaria la opinión de un experto para evaluar la situación psíquica por la que había atravesado Alan, se dispusiera previamente y como medida para mejor proveer, el pase a la Asesoría Pericial Departamental a los efectos de que se esclareciera la situación planteada en autos. 3°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa n° 3.426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras). 4°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación de la Sra. Jueza de grado en el sub lite -y en relación con los referidos agravios levantados por la parte recurrente-, creo necesario precisar que en el caso de autos se debate la responsabilidad del Estado provincial -por falta de servicio-, en tanto los coactores pretenden el resarcimiento de los daños que, según denunciaran, se habrían producido como consecuencia de la muerte de su hijo por suicidio, poco tiempo después de haber sufrido éste lesiones por un incendio ocurrido en la celda de una comisaría, en la que se había encontrado privado de su libertad ambulatoria de manera preventiva durante la tramitación de la causa penal seguida en su contra por robo agravado por el uso de armas. 5°) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la persona jurídica de carecer público demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994). 6°) Sentadas tales cuestiones, corresponde que aborde entonces el análisis del recurso interpuesto por los accionantes, en el que apuntan su crítica central a la valoración de la prueba y a la aplicación de la normativa que realizara el a quo para atribuirle al hijo de aquellos la exclusiva culpa en su propia muerte y, a partir de ello, rechazar la pretensión resarcitoria perseguida en el escrito de demanda. 7°) Para comenzar, he de reiterar -en apretada síntesis- los argumentos vertidos por las partes y conforme los cuales ha quedado trabada la presente litis. Los accionantes denunciaron que el 22 de octubre de 2.010, mientras se encontraba detenido y aún sin condena en los calabozos de la Comisaría 8° de San Martín, su hijo Alan Gastón López había sufrido quemaduras y lesiones de suma gravedad en el veinte por ciento superior de su cuerpo, por el incendio que había iniciado uno de sus compañeros de celda de manera intencional. Le atribuyeron la responsabilidad por el evento, en los términos de los artículos 1.072, 1.074, 1.112 y 1.113 del Código Civil, al personal policial -por acción y omisión- en atención a la supuesta relación amorosa de una oficial con uno de los reos, la lentitud y despreocupación al momento del rescate, como así también a la presencia de elementos no ignífugos y a la ausencia de aquellos necesarios para salvaguardar la integridad física de los alojados. Relataron que tras haber convalecido varios meses, habiendo sido internado y tratado en varios hospitales zonales, había sido dado de alta y trasladado a la Unidad 9° del Servicio Penitenciario Bonaerense, hasta que el 16 de marzo de 2.011 había quedado en libertad luego de haber sido juzgado. Señalaron que posteriormente, el 6 de julio de 2.011, el joven había cometido suicidio por ahorcamiento, al no haber podido soportar sus deformaciones físicas y en razón de su frágil estado psíquico. Sostuvieron, por lo todo ello, que el accionar de las autoridades policiales implicadas había sido negligente, atento no haber adoptado medidas de seguridad adecuadas para evitar el incendio que había provocado las lesiones a su hijo y, como consecuencia mediata, su posterior muerte (ver demanda, fs. 8/10 vta). La parte demandada, representada por la Fiscalía de Estado provincial, negó pormenorizadamente las afirmaciones de la contraria y centró su defensa en la inexistencia de causalidad adecuada entre el hecho o la omisión que se le imputara y el desenlace por el que se accionara, en atención a que la víctima -en hecho completamente ajeno al servicio estatal- se había auto provocado su muerte, lo cual lo llevaba a sostener que el daño habría de tener su origen o causa adecuada en el obrar voluntario del propio perjudicado, a quien debería imputársele la responsabilidad en los términos del artículo 1.111 del Código Civil (ver contestación, fs. 25/27 vta.). 8°) Sobre tal base caber recordar, entonces, que la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la obligación que le incumbe de reparar económicamente los daños lesivos a la esfera jurídica garantida de otro y que le sean imputables en ocurrencia de comportamientos unilaterales, lícitos o ilícitos, comisivos u omisivos, materiales o jurídicos. Habrá responsabilidad del Estado, entonces, cuando un particular haya sufrido un daño material o moral causado directamente por el Estado y que deba ser indemnizado por éste. Como en toda acción indemnizatoria, la que pretenda atribuir responsabilidad al Estado requiere la necesaria verificación de ciertos requisitos de cuya ausencia se desprenderá -necesariamente- la improcedencia de la pretensión resarcitoria. Tales elementos indispensables son los siguientes: a) el daño; b) un hecho humano o de las cosas o un acto administrativo legítimo o ilegítimo productor del daño, que configure un obrar antijurídico; c) que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el daño que se alega, y que el acto causante del daño pueda imputarse al órgano administrativo y, por lo tanto, a la administración; d) que la administración esté actuando en el campo del derecho público, es decir sujeta al derecho administrativo (cfr. Diez, Manuel María, "Manual de Derecho Administrativo", Tomo II, Capitulo XXVIII, Ed. Plus Ultra). A partir de lo expuesto se advierte que, en lo atinente a la responsabilidad en el campo del Derecho Público, es necesaria la existencia del daño ya que la irregularidad o ilegitimidad de la actividad estatal, no generan responsabilidad por sí solas. Asimismo, para que una conducta genere responsabilidad, aquélla debe ser la causa del daño, de modo que un juicio de probabilidades demuestre que la acción o abstención influyó como causa del perjuicio. Es por ello que no toda acción u omisión podrá considerarse generadora de responsabilidad, sino solamente cuando la conducta guarde una relación de causalidad adecuada con el daño producido, debiendo estar ligada con el resultado dañoso. Esto obedece a que no puede convertirse al Estado en asegurador de cualquier daño que sufran ciudadanos o habitantes; este es un principio vigente que justamente se corresponde con el abandono en el campo doctrinario de la fundamentación de la responsabilidad del Estado en la teoría del riesgo y del seguro social propuesta por León Duguit (cfr. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, Eudeba, pág. 26, 37 y ss.). En definitiva, la responsabilidad del Estado por los daños causados a terceros por la actuación ilegítima, arbitraria o incluso lícita, de cualquiera de sus poderes constituidos, constituye una garantía cuyo origen se remonta al Estado de Derecho (cfr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, T. IV, pág. 701; Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, T. I, pág. 214; Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, T. 2, pág. XX-1), que se ha consolidado en el actual estadio de nuestra civilización jurídica, en el Estado Constitucional Democrático. 9°) Por otro lado, y en tanto los agravios en examen orbitan alrededor de la valoración de la prueba efectuada por la Señora Jueza de grado, resulta oportuno destacar que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente, en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado, que “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir aquellas reglas ‘que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso'” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, pag. 587; y esta Cámara en las causas n° 1.859/09, "Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 26 de marzo de 2.010; n° 499/06, “Correa, Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 17 de junio de 2.010; n° 2.061/10, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 16 de julio de 2.010; y n° 2.359/10, “Honig, Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 17 de marzo de 2.011, entre muchas otras). Por su parte, debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (cfr. CSJN Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros; y esta Cámara in re: causa nº 2.615/11, “Cortese”, sent. del 20 de septiembre de 2.011, entre otras). Es decir, que es competencia propia del juez de la causa la apreciación o ponderación de la prueba producida (cfr. SCBA, C 99353, sent. del 15 de octubre de 2.008), por lo que dicha ponderación sólo puede ser descalificada por la Alzada en caso de que se pruebe que el a quo no ha tenido en cuenta, sea en la producción, elección o valoración de la prueba, las reglas que determina el ordenamiento adjetivo vigente, o cuando la valoración de la misma resulta palmariamente ilógica, irracional o arbitraria (cfr. este Tribunal, en la causa n° 1.759, caratulada “Tamola, Fabiana Alejandra c/ Hospital Zonal de Agudos ‘Magdalena V. de Martínez' y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 3 de diciembre de 2.009, entre muchas otras). Ello sin soslayar, por otro lado, que como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del C.P.C.C.) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45.068, sentencia del 13 de agosto de 1.991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774; entre otros; y esta Cámara in re: causas nº 1.442, "Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios", sent. del 30 de diciembre de 2.008; nº 2.235/10, "Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria", sent. del 11 de noviembre de 2.010; nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sent. del 21 de junio de 2.011; nº 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10 de abril de 2.012; nº 1.722/09, “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 26 de junio de 2.012 y nº 3.695/13, "Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sent. del 29 de octubre de 2.013, entre otras). El dilema de la carga de la prueba se presenta al Juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes. Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el Juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. El Juez, aun así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado. En síntesis, si la actora, en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito (esta Cámara in re: Causas nº 1.442, "Larrocca", sent. del 30 de diciembre de 2.008; nº 1.992/10, "Guevara, Noemí Haidee c/ Nielsen Adriana L. y O. s/ daños y perjuicios", sent. del 17 de junio de 2.010; nº 1.779/09, "Mangiarotti, Hugo Alberto y otra c/ Municipalidad de San Isidro s/ daños y perjuicios”, sent. del 23 de marzo de 2.010; nº 2.102/10, "Koretzky, Martín Horacio c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 23 de agosto de 2.010; nº 2.443/10, “Longhi”, sent. del 21 de junio de 2.011; nº 2.966, “Neo Producciones S.A.”, sent. del 10 de abril de 2.012; nº 1.722/09, “Rodríguez”, sent. del 26 de junio de 2.012; nº 3.695/13, "Toledo”, sent. del 29 de octubre de 2.013 y n° 1.279/15, "Soria Natalia Inés c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria", sent. del 24 de septiembre de 2.015, entre otras). Por natural derivación del principio de adquisición procesal, al Juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (art. 375 del Código Procesal) (cfr. esta Cámara in re: causas nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez”, sent. del 26 de junio de 2.012; nº 3.695/13, "Toledo”, sent. del 29 de octubre de 2.013 y n° 1.279/15, "Soria", sent. del 24 de septiembre de 2.015, entre otras). 10°) Analizados en detenimiento los elementos probatorios reunidos en autos, bajo las pautas asentadas en el Considerando que antecede, tengo por probado que el 22 de octubre de 2.010 ocurrió un incendio en una de las celdas de la Comisaría 8° de San Martín, iniciado por uno de los alojados en dicha dependencia, que provocó lesiones serias a los ocupantes del calabozo en cuestión, entre los que se encontraba el joven Alan Gastón López -hijo de los coactores-, quien sufrió quemaduras de importancia en el torso, miembros superiores y cabeza, como así también afectación en sus pulmones, por los cuales fue internado, intervenido quirúrgicamente y tratado en tres nosocomios (cfr. I.P.P. n° 15-00-036977-10 en copias certificadas reservadas según constancia de fs. 84; Historia Clínica n° 69.877 del H.I.G.A. “Gral. San Martín” de La Plata que obra glosada a fs. 95/180; Historia Clínica n° 410.434 del H.Z.G.A. “Gral. Manuel Belgrano” de San Martín que luce a fs. 187/198 e Historia Clínica n° 36.826.102 del H.I.G.A. “Eva Perón” de San Martín que se encuentra agregada a fs. 206/262). Tengo asimismo por acreditado que el 15 de marzo de 2.011, mediante el instituto del juicio abreviado que había solicitado el acusado, elTribunal en lo Criminal n° 4 de San Isidro resolvió condenar a Alan Gastón López a la pena de tres años de prisión en suspenso y a las costas del juicio, ordenó su inmediata soltura bajo caución juratoria y dispuso que durante aquel lapso se sometiera al contralor del Patronato de Liberados, fijándose allí su residencia (cfr. Causa Penal n° 3.940, caratulada “López, Alan Gastón s/ Robo agravado por uso de armas” [I.P.P. n° 14-07-005616-10], reservada según constancia de fs. 87). Por último, ha sido comprobado que el joven Alan Gastón López falleció el 6 de julio de 2.011, a las 21:00 hs., a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio traumático (cfr. certificado de defunción obrante a fs. 6). 11°) Ahora bien, en tanto y en cuanto el nudo de las críticas esgrimidas por la parte recurrente gira en torno al desconocimiento de la sentenciante de grado del suicidio de Alan Gastón López como una consecuencia mediata o, en su defecto, casual de la conducta reprochada a la demandada, habiéndole atribuido a la víctima el resultado dañoso por su muerte auto infligida, corresponde que me centre en determinar, en un juicio de probabilidades, si el obrar antijurídico de la demandada tuvo influencia como causa que hubiera llevado al joven a tomar tan drástica y fatal decisión. Cabe tener presente que, a los fines de establecer quién debe reparar el daño causado con su conducta activa u omisiva -o con las cosas de que se sirve- debe distinguirse entre las consecuencias inmediatas, que ocurren según el curso natural y ordinario de las cosas y las mediatas que se definen por la ocurrencia de un acontecimiento distinto y ajeno al autor de la primera causa, que se vincula con ésta o con el proceso en desarrollo y que genera una consecuencia que, claro está, no habría ocurrido sin la primera causa (art. 901 del Código Civil). Nuestro legislador ha dispuesto que estas consecuencias mediatas pueden imputarse al autor del hecho cuando las hubiere previsto o cuando hubiera podido preverlas empleando la debida atención y conocimiento de la cosa (art. 904 del Código Civil). A ello se agrega que tal grado de responsabilidad habrá de proporcionarse al deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 del Código Civil) (cfr. CC0201 LP 117829 RSD 234/14, “Larrea, Francisco Aníbal c/ Razzini, Raúl Oscar s/ Daños y perjuicios”, sent. del 6 de noviembre de 2.014). Si bien conforme a la norma del art. 904 del Código Civil las consecuencias mediatas son imputables al actor del hecho cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de las cosas haya podido preverlas, lo cierto es que a los fines de valorarlas ha de tenerse en cuenta "la contingencia" de las mismas, la que está calificada por el criterio de probabilidad que asienta en la "previsibilidad" que es un elemento subjetivo, el cual debe considerarse en abstracto, según la previsión de un hombre normal; vale decir que producido un resultado a posteriori se analiza si era previsible desde un punto de vista genérico, pues no corresponde exigir que el agente en particular haya previsto el resultado, sino si normalmente era previsible poniendo la debida atención y cuidado (arts. 901, 904, 1109 del C. Civil; art. 512 del C. Civil) (cfr. CC0203 LP 113885 RSD-91-11, “L. L., D. E. c/ A., A. R. y otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 22 de septiembre de 2.011). Así, la extensión de la responsabilidad extracontractual no puede ir más allá de las consecuencias inmediatas y mediatas del hecho ilícito (arts. 901; 902; 903; 904; 1067; 1068; 1077; 1078; 1083 del Código Civil), no resultando imputables al autor del hecho las consecuencias casuales, salvo que se hubiere tenido en mira al ejecutarlo, lo que conllevaría la intención de dañar (arts. 905 y 906 del Código Civil, 375 del C.P.C.C.) (cfr. CC0203 LP 110920 RSD-78-9, “Zappia, Ricardo c/ Miga, Luciano Fausto s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 4 de junio de 2.009). Y la intencionalidad a que alude el artículo 905 del Código Civil para imputar las consecuencias casuales no se requiere respecto al hecho en sí mismo, sino a las consecuencias que se le atribuyen, las que tuvieron que estar en "las miras" que el autor tuvo al ejecutar el hecho (art.905, del Código Civil y su doctrina) (cfr. SCBA LP Ac 40628, “Semeria, Reynaldo Aníbal c/ Chantada, Wilfredo Nieve y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 30 de mayo de 1.989). Debo decir, tras haber compulsado las presentes actuaciones, que no encuentro medio de prueba alguno que haya sido direccionado por los accionantes a acreditar los extremos apuntados; ni tampoco puedo extraer, del material efectivamente ofrecido y producido, elementos que me permitan formar convicción en el sentido pretendido por la parte recurrente. En efecto, de la lectura de la I.P.P. n° 15-00-036977-10 (en copias certificadas reservadas según constancia de fs. 84); de la causa penal n° 3.940, caratulada “López, Alan Gastón s/ Robo agravado por uso de armas” (reservada según constancia de fs. 87); de las Historias Clínicas n° 69.877 del H.I.G.A. “Gral. San Martín” de La Plata (glosada a fs. 95/180), n° 410.434 del H.Z.G.A. “Gral. Manuel Belgrano” de San Martín (que luce a fs. 187/198) y n° 36.826.102 del H.I.G.A. “Eva Perón” de San Martín (agregada a fs. 206/262); y de las declaraciones testimoniales rendidas a fs. 61/66, no aprecio que el suicidio por ahorcamiento cometido por el joven Alan Gastón López, que le causara la muerte por paro cardiorrespiratorio traumático (cfr. certificado de defunción glosado a fs. 6), hubiera podido ser una consecuencia previsible o evitable para la parte demandada (cfr. art. 904 del C.C.) de la falta de servicio que le fuera achacada en los términos del artículo 1.112 del antiguo Código Civil, por el incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 13 -inc. b) y d)- y 16 de la Ley n° 13.482, denominada “Ley de unificación de las normas de organización de las Policías de la Provincia de Buenos Aires” y vigente al momento de los hechos ventilados en las presentes actuaciones, en razón de que a dicha fecha habían ya cesado la custodia que tenían a su cargo y las obligaciones que de ella derivaban. Tal circunstancia determina que, al no haber tenido la dirección de la persona, no hubiera podido tener conocimiento de las supuestas afecciones psíquicas que habrían aquejado a la víctima tras el evento dañoso ni la posibilidad de evitar el trágico desenlace. Menos aún ha sido demostrado que la accionada, a través del desempeño irregular de sus dependiente, hubiera tenido en miras las consecuencias casuales -en una deliberada intención de dañar-, lo que me lleva a descartar por completo tal hipótesis (cfr. arts. 905 y 906 del C.C.). Así las cosas, el resultado del pleito llega definido por el principio general en la materia que imponía a la parte actora la carga de probar la relación de causalidad alegada. Es que, insisto, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés, lo que aprecio aconteció en el presente. 12°) Todo lo hasta aquí señalado me lleva indefectiblemente, coincidiendo con el temperamento adoptado por la Sra. Jueza a quo, a imputarle a la víctima la responsabilidad por su propio daño, por aplicación del art. 1.111 del derogado Código Civil, en tanto contribuyó al quiebre y desborde del deber legal que le era exigible al Estado provincial. El hecho de la víctima, como causa ajena, se encuentra normado en el artículo antes citado, el cual contempla que: "El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna". Tal como sostiene Matilde Zavala de González, la problemática de la causalidad por las víctimas se plantea cuando alguien (o personas o cosas a su cargo) interviene materialmente en un suceso que daña a otro, pero esta intervención no es causal porque el menoscabo deriva del propio damnificado, quien habría obrado o se habría colocado en una situación apta para que sobreviniera el siniestro. El perjudicado es autor de su daño y debe soportarlo (cfr. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", T° 4, págs. 280 y 281, Buenos Aires, Editorial Hammurabi). El hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, juega tanto en el ámbito del incumplimiento de la obligación como en el ámbito extracontractual o de los actos ilícitos, sea objetivo o subjetivo el factor de atribución de responsabilidad. También esta eximente es aplicable a los damnificados indirectos, pues al alegarse la ruptura del nexo causal adecuado, no puede atribuirse el daño al demandado, por lo que éste no debe reparar. Encuentro, entonces, que la conducta autodestructiva de la víctima, quien, cabe destacar, contaba con antecedentes de abuso de sustancias tóxicas -cocaína, T.H.C. (marihuana) y benzodiacepinas- como así también de irritabilidad e impulsividad por conflictos familiares (cfr. referencias consignadas a fs. 170 vta. de la Historia Clínica n° 69.877 del H.I.G.A. “Gral. San Martín” de La Plata, a fs. 190 vta. de la Historia Clínica n° 410.434 del H.Z.G.A. “Gral. Manuel Belgrano” de San Martín y a fs. 244 de la Historia Clínica n° 36.826.102 del H.I.G.A. “Eva Perón” de San Martín), fue determinante en la producción del evento dañoso y ello es suficiente para desplazar la responsabilidad achacada a la demandada, ya que el daño en modo alguno podría ser relacionado causalmente con el siniestro descripto en autos, por cuanto ha operado un factor externo que ha interrumpido el nexo que necesariamente debía existir entre ellos para así constituirse en su causa efectiva, conforme la teoría de la causalidad adecuada prevista en nuestro plexo normativo. Todo lo cual me lleva, insisto, a coincidir con la magistrada de grado en cuanto a que no se halla configurado en el caso de autos un supuesto pasible de generar responsabilidad del Estado, razón que sella la suerte negativa del recurso de apelación articulado. 13°) En virtud de las consideraciones vertidas, estimo que el análisis probatorio y el iter lógico llevados a cabo por la Sra. Jueza a quoresultaron adecuados a las normas que regulan los mismos y dentro de los parámetros de discreción que le discierne el sistema procesal en tal cuestión, lo que provocó que arribara a una solución que entiendo adecuada, justa y conforme a derecho. Advierto, por lo tanto, que los agravios invocados por los accionantes constituyen más una opinión discordante con lo resuelto por la magistrada de grado, que una crítica puntual, concreta y razonada, tal como lo exige el Código Ritual (cfr. arts. 260 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.). En ese sentido, esta Alzada ha manifestado que la crítica debe ser concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho (cfr. esta Cámara in re: causa nº 3.212/12, “Galarza, Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 04 de octubre de 2.012; y nº 3.643/15, “Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión anulatoria”, sent. del 07 de julio de 2.015, entre muchas otras). Por tal motivo, considero que corresponde desestimar los agravios formulados por la parte recurrente. 14°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°)Confirmar en consecuencia -por los fundamentos expuestos- la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte accionante en su calidad de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley nº 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). ASÍ VOTO. Los Sres. Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Confirmar en consecuencia -por los fundamentos expuestos- la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte accionante en su calidad de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley nº 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. 015816E |
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