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Danos Y Perjuicios Suministro De Energia Electrica Corte De Suministro Edesur Dano Moral Danos PunitivosJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Suministro de energía eléctrica. Corte de suministro. Edesur. Daño moral. Daños punitivos
Se confirma -en lo principal- la sentencia que hizo lugar a la reparación de los daños y perjuicios, con motivo de los diversos cortes de suministro de energía eléctrica sufridos por los actores en su domicilio. Asimismo, se rechaza la procedencia de los daños punitivos, al juzgarse que no se encontraba configurado, en el caso, uno de los principales requisitos de su procedencia, como es el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador, ya que la duración de la interrupción del servicio no es demostrativa por sí de una conducta descalificable por parte de la demandada.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Carrera Alberto Carlos y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Ricardo Gustavo Recondo dijo: I. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Graciela Perotti y Alberto Carrera y condenó a Edesur SA al pago en conjunto de 14.000 pesos, con más sus intereses y costas; ello, en concepto de los diversos cortes de suministro de energía eléctrica que sufrieron los actores en su domicilio. Asimismo, desestimó la demanda contra la citada en garantía Generali Compañía de Seguros SA (fs.226/228 vta.). Apeló la parte actora a fojas 230, recurso que fue concedido libremente a fojas 231. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios a fs.242/246, los que fueron contestados a fs.248/251. Median, asimismo, recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo. II. Surge de las constancias de autos que los actores se domiciliaban en el inmueble sito en la calle Boulogne Sur Mer ..., ... piso, departamento ... de esta ciudad siendo usuarios del servicio de suministro de energía eléctrica que prestaba Edesur SA. También se encuentra acreditado que durante el periodo reclamado que va desde diciembre de 2010 hasta marzo del 2012 sufrieron diversos cortes del servicio eléctrico por un lapso total de 66,20 horas, a raíz del cual percibieron de parte de la empresa demandada un resarcimiento de 4,75 pesos (ver informe del ENRE de fs.133/135). En este contexto, la parte actora cuestiona la sentencia en punto a los montos concedidos en concepto de daño moral y al rechazo del daño punitivo (fs.242/246). III. Del informe elaborado por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad que luce a fs.133/135, surge detallada la duración del corte de energía eléctrica en el período reclamado por los actores, esto es, después de diciembre de 2010 hasta marzo de 2012 (ver escrito de inicio de fs.8 vta.). Pues bien, el día 23/12/10, el corte tuvo una duración de tres horas; el día 27/12/10 de tres horas y media; el día 7/1/11 de dos horas y media; el 11 y 12/3/11 de trein ta y cuatro horas; el 6/2/12 de cuatro horas cincuenta mts.; el 13/2/12 de siete horas cuarenta mts.; y finalmente, el día 12/03/12 de once horas treinta mts. (ver cuadro de fs.134). Respecto del daño moral, valuado por el a quo en 4.500 pesos para cada uno (fs.228), debe recordarse que las características particulares de este incumplimiento contractual han hecho que el Tribunal indemnice -en todos los casos en los que resultó afectada una vivienda familiar- el daño moral padecido por quienes soportaron el suceso. En el caso, teniendo en cuenta que ambos eran personas de edad avanzada (fs.5/6), que la señora Perotti padecía de determinadas dolencias físicas de las que da cuenta los testimonios de fs.125/126 y que habitaban un departamento ubicado en un sexto piso, así como también los montos reconocidos por el Tribunal en casos similares, corresponde confirmar el monto reconocido a favor del señor Carrera y modificar el de la señora Perotti a la suma de 5.000 pesos. IV. Resta tratar el rubro daños punitivos. Pues bien, el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor, con las modificaciones introducidas por la ley 26.361, prevé expresamente la multa civil en ese estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Más allá de las fuertes críticas que mereció esta parte de la norma por la doctrina autoral, lo cierto es que no se encuentra en el caso configurado uno de los principales requisitos de procedencia de los daños punitivos, esto es, el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador. En este orden de ideas, debe ponerse de relieve que no cualquier conducta se hace merecedora de este tipo de sanción ejemplar. En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio. Y si bien la norma habilitante de la multa civil sólo alude al mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor, debe entenderse que la duración de la interrupción del servicio reclamada en estas actuaciones no es demostrativa per se de una conducta descalificable por parte de la demandada. Lo contrario implicaría -sin más- que los daños punitivos deben ser automáticamente aplicados cada vez que se interprete una cláusula contractual en sentido contrario a la posición de una de las partes contratantes, lo cual iría claramente en contra de los fines propios de este instituto de excepción. Por ello, se modifica el pronunciamiento apelado, en los términos que surgen del considerando III de la presente. Costas de ambas instancias a la demandada (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La Dra. Graciela Medina y el Dr. Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe. Buenos Aires, 4 de abril de 2017. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar el pronunciamiento apelado, en los términos que surgen del considerando III de la presente. Costas de ambas instancias a la demandada (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto de la sentencia (capital de condena e intereses; plenario La Territorial de Seguros SA c/ STAF, del 11-9-97), regulase los emolumentos de los doctores Héctor José Fairstein (3/3) y Sebastián Abolsky -en conjunto- en la suma de pesos CUATRO MIL ($ 4.000) y los de la citada en garantía doctora Laura Noailles (3/3) y Devora Mansi -en conjunto- en la suma de pesos CUATRO MIL ($ 4.000). Por las tareas de alzada, atendiendo al resultado del recurso, fijase los honorarios del doctor Héctor José Fairstein en la suma de pesos UN MIL ($ 1.000) (art 14 del arancel vigente). Regístrese, publíquese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina Guillermo Alberto Antelo
Ley 24240 - BO: 15/10/1993 F., D. B. c/Edesur SA s/sumarísimo - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala II - 03/03/2017 - Cita digital IUSJU013862E Cintrani, Rosario c/Edesur SA s/sumarísimo - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala III - 02/02/2017 - Cita digital IUSJU018797E 020932E |
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