This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:50:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Transporte De Mercaderia Faltante --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de mercadería. Faltante   Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida, al haberse probado incumplimiento del contrato de transporte de cosas que oportunamente celebrara con la demandada, al faltar uno de los objetos despachados.     En la ciudad de Dolores, a los 13 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 95.847, caratulada: "MELIA, MATIAS C/ EMPRESA RABBIONE S.A. C/ DAÑOS Y PERJUICIOS", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras María R. Dabadie y Daniela Galdos. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1a. ¿Es justa la sentencia apelada? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: I. Contra la sentencia de fs. 250/255, interpone la demandada a través de su letrado apoderado recurso de apelación a fs. 268; concedido -269-, se sustenta con la expresión de agravios de fs. 288/291 y vta., no recibiendo réplica de la contraria. Firme el llamado de fs. 293, se encuentran los autos en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC). Por el mencionado decisorio la iudex a quo hace lugar a la demanda promovida por el Sr Matias Melia contra la Empresa de Transportes Rabbione S.A. a quien en consecuencia se condena a abonar al actor dentro del término de 10 días de notificado el mismo la suma de $27.785 con más sus intereses desde la fecha de la mora 27 de diciembre de 2013 y hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos periodos de aplicación (art. 54 ley 24.240 y art. 768 inc. 2° del CC y C); le impone las costas del proceso a la demandada vencida (art 68 del CPCC) y difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904. En síntesis que efectúo, la recurrente sustenta sus quejas considerando que ha existido una errónea valoración de la prueba obrante en autos, específicamente de la pericial y testimonial, concluyendo que no se encuentran acreditados los extremos invocados al incoarse la pretensión. Seguidamente lo hace respecto de la procedencia del rubro privación de uso, el que también considera que no se encuentra acreditado ante la inexistencia de elementos de prueba que le den sustento. En razón de tales argumentos solicita que se revoque la sentencia y se rechace la demanda instaurada con expresa imposición de costas a la accionante -fs. 288/291 y vta.-. Encontrándose los autos en condiciones de resolver, corresponde que me aboque al análisis de las referidas quejas. II. Agravios. Respuesta. Cabe recordar que mediante la presente acción Matías Melias persigue se le indemnicen los daños y perjuicios que expresa haber sufrido como consecuencia de incumplimiento del contrato de transporte de cosas que oportunamente celebrara con la demandada Empresa de Transporte Rabbione S.A.. Contratada ésta para transportar mercaderías, refiere que las mismas fueron recibidas por una empleada suya en la localidad de Pinamar, constatando personalmente la falta de una maquina lava vajilla que integraba el envío, junto a otros elementos. Señala que no obstante los múltiples reclamos realizados ante la hoy accionada, e informado de la efectiva entrega al transportista de dicha maquinaria por parte de la distribuidora, tras el envío de una carta documento sin respuesta positiva se ve precisado a promover la demanda en análisis, reclamando la suma total de $110.000 comprensiva de los rubros daño emergente ($80.000) y lucro cesante ($30.000), en razón de haber tenido que contratar una persona para desempeñar la tarea de lava copas. En autos fuera de duda queda la existencia del contrato de transporte de mercaderías concertado entre la accionante y la demandada, cuestión que no ha sido controvertida por esta última (conf. fs. 4, 5, 7, 38 bis, 130, pericia de fs. 172 y vta., testimonios de fs. 184/185, 186 y vta., 196, 197; arts. 375, 384, y concs. del CPCC). En su razón, y conforme quedara trabada la litis, debo recordar que el principio general que rige la responsabilidad del porteador, es que éste, en virtud de que asume profesionalmente los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad de transporte, responde, prima facie, por todos los resultados dañosos que se ocasionaren a la carga o se causare al destinatario, excepto aquellos provenientes de caso fortuito o fuerza mayor, vicio propio de la carga, hecho del cargador o del destinatario o de un tercero por el cual no responde civilmente el porteador. Si éste invoca una excusa absolutoria de su responsabilidad debe probar este extremo, y ausente esta prueba, responde por la falta de cumplimiento de la obligación a su cargo, cual es la de entregar sana y salva la carga en el lugar de destino en la forma y tiempo convenidos. Es decir que el transportista no se libera de su responsabilidad hasta tanto no pruebe una causa de las mencionadas ut supra. Desde otro vértice, debe considerar que la modificación que produjo la ley 26.361 a la 24.240 amplió la noción de consumidor de forma tal que ahora atrapa a todos aquellos que adquieran o utilicen bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, como destinatarios finales. Equiparando aún a quienes sin ser parte en la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utilizan bienes o servicios como destinatarios finales y a quien, simplemente está expuesto en una relación de consumo. El artículo primero reformado no se refiere ya a determinados contratos en particular, sino que en general comprende la utilización de bienes y servicios. No cabe duda que el seguro es un servicio y que como tal constituye un derecho a uno de los bienes a los que alude aquella regla jurídica. A ello se añade que el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida es cumplido por un profesional (transportista) a favor de quien celebra el contrato, su destinatario final (el asegurado). En razón de ello, acreditado que se encuentre el incumplimiento señalado, el prestador del servicio debe responder, en tanto en materia de obligaciones de resultado de fuente contractual el mero incumplimiento hace presumir la culpa del deudor, por ello éste para eximirse de responsabilidad tiene que demostrar que la falta de entrega de la mercadería se debe a un caso fortuito o de fuerza mayor (art. 162, Cód. de Comercio) (confr. J.J. Llambías, "Tratado de derecho civil, Obligaciones", 2ª ed., t. I, N° 168; A. Colmo, "De las obligaciones en general", 3ª ed., N° 110; E. A. Busso, "Código Civil anotado", ed. 1949, t. III, p. 258, etc.). Ahora bien, en lo que respecta a las quejas de la recurrente, debe recordarse que resulta principio reconocido que el Juez sólo está obligado a considerar la que estima adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido. No tiene el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias probatorias arrimadas por las partes; resulta suficiente la valoración de las que estima conducentes o decisivas para fallar; de tal manera hace bien al preferir algunas sobre otras, y omitir inclusive toda referencia a las que estimó inconducentes o no esenciales. Tampoco deben analizarse aisladamente, deben ponderarse en su conjunto unas con otras a fin de formar la convicción acerca de la existencia y alcance de los hechos controvertidos en el proceso. En ese camino, los jueces, así como no están obligados a ponderar todas las pruebas agregadas al expediente, tampoco lo están en seguir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes, sino tan sólo los capítulos y cuestiones pertinentes para la correcta solución del litigio; los argumentos expuestos por los sujetos procesales en apoyo de sus pretensiones no constituyen cuestiones esenciales en los términos del art. 163 inc. 6 del CPCC (este Tribunal causa nº 86.722 Sent. del 6/03/2008). En tal sendero, reiteradamente he sostenido que de conformidad con el art. 384 del CPCC, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las normas de la lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien son reglas del entendimiento humano, criterios de la lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al sentenciante cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría (SCBA, 3/6/75, LL, 1975-D-89; 9/12/82, DJBA, 124-289, 7/9/82, Doctrina de los Fallos, setiembre de 1982, nº 276). Esta tarea requiere el análisis y estudio de los medios probatorios arrimados por las partes a la causa en cumplimiento de la carga establecida por el art. 375 del CPCC, en el sub lite ha quedado reducida a la documental, testimonial y pericial, las que resultan controvertidas por la recurrente. En cuanto a la prueba pericial, se agravia la recurrente expresando que la iudex sostuvo que no fue “rebatida por los interesados”, resaltando que su parte cuestionó las conclusiones a las que arribara el experto en su dictamen de fs. 172 y vta.. Reiteradamente he sostenido que la prueba pericial es aquella que suministrada por terceros y fundada en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos que poseen los expertos, informa al juez sobre las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos al dictamen de los técnicos. En atención a la especificidad técnica sobre la que versa la prueba pericial, el rechazo por el juez del dictamen del experto, debe basarse en razones serias con sustento en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la tarea desempeñada por el auxiliar y de su conjugación con las demás pruebas colectadas sobre los mismos hechos. Este accionar debe formar en el juez el convencimiento de que, o bien aquellos estudios técnicos no aparecen suficientemente fundados o son contradictorios entre sí, o bien no existe la relación lógica indispensable entre los fundamentos y sus conclusiones o éstas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios y otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos. Ello sin perjuicio de recordar, que el dictamen pericial producido en el proceso, salvo específicas situaciones dadas en algunos denominados especiales, siempre queda en definitiva sujeto a la valoración del Juez conforme las reglas de la sana crítica, por lo que carece de efecto o fuerza vinculante ya que el Magistrado puede apartarse de las conclusiones del experto si existen fundadas razones, cuestión que en autos no se configura. Y si bien la ley ritual no prevé un procedimiento de impugnación de las conclusiones del perito sino tan sólo aquel estatuido por el art. 473 del CPCC, lo cierto es que si la parte lo realizara no ha de desecharse de plano, pues hace al ejercicio de defensa en juicio por la indudable trascendencia que el dictamen de expertos puede tener en la definición de intereses litigiosos. Sin embargo, es el justiciable quien debe brindar certeros fundamentos (si de eficacia se trata, de indudable rigor científico) demostrativos de sus argumentos de ataque, pues no se debe favorecer la fácil y reiteradamente observada postura de cuestionar las conclusiones del experto en tanto ellas no se compadezcan con los fines del impugnante perseguidos en el proceso (causa de este Tribunal nº 88.346 Sent. del 06/10/2009). Una pericia sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica y corresponde a las partes, en ejercicio del control de la litis, manifestar con oportunidad la disconformidad del resultado o pedir explicaciones aclaratorias; debiendo contener una advertencia concreta y terminante de cuáles son los defectos que se le imputan que permitan desvirtuar su fuerza probatoria (Morello - Sosa - Berizonce, "Códigos...", Ed. Platense-Abeledo Perrot, 1992, t. V-B, com. art. 473, pág. 427). Y tales circunstancias no se advierten en la especie. Si bien se puede apreciar la contradicción señalada por la sentenciante y reitera la recurrente en cuanto refiere que el experto sostiene que conforme surge del instrumento de fs. 8 se hace constar la recepción de 20 bultos, lo cierto es que de los libros de la empresa, verificados por aquél, se encuentran debidamente registradas las guías n° ... y ... -fs. 4 y 5- por las cuales se acreditan dos contrataciones de transporte de fecha 12 de diciembre de 2013 la primera, por un total de $987,88 (importe + IVA) y del 27 de diciembre del mismo año la otra por un total de $75.33 correspondientes también al importe del servicio mas IVA y ambas con destino a la localidad bonaerense de Pinamar y a nombre de La Travola S.H. (v, pericia de fs. 172 y explicaciones de fs. 193), tal como lo ha relatado la accionante en su escrito postulatorio -fs. 23-. El cuestionamiento que realiza el recurrente respecto de la referida contradicción resulta insuficiente a fin de desacreditar la experticia realizada, máxime cuando el experto en su contestación de fs. 193 ha dado debidas explicaciones sobre la cuestión. Cabe agregar que la cuestión no se zanja en razón del referido remito de fs. 8, sino que ha quedado debidamente acreditado con los instrumentos señalados supra el envío de las mercaderías y su cantidad a la ciudad de Pinamar. Seguidamente la quejosa cuestiona la valoración que realiza la sentenciante de los testimonios brindados en autos, específicamente solicitando que se descalifique a la testigo González -fs. 186 y vta.- por resultar empleada de la accionante, siendo que ha descalificado los de Picone y Mattera -fs. 196 y 197- por ser empleados de la demandada. Respecto de la relación de dependencia del testigo con una de las partes cabe señalar que no lo descalifica, y solo puede obligar a una valoración más rigurosa (arts. 439 y 456 CPCC), sin disminuir la fuerza de su declaración en tanto fue prestada ante el Juez y en presencia del representante de la demandada que no hizo uso de su facultad de ampliar el interrogatorio, lo que reduce la posibilidad de que la imparcialidad pueda verse afectada por tal vinculación. Con relación a la valoración de los dichos de González he de coincidir con las afirmaciones efectuadas por la sentenciante, en tanto sus aseveraciones se encuentran avaladas por otros elementos de convicción en tal sentido -pericia contable de fs. 172-; en consecuencia a lo expresado por la iudex a quo debe estarse (arg. art. 375, 456, del CPCC). He de agregar, respecto de restantes testigos que señala la recurrente -Picone y Mattera- que si bien señalan que se retiraron 19 bultos de la empresa, al contrario de lo corroborado, resultan contestes que la accionante realizó reclamos -v, resp. n° 6 y n° 8, respectivamente-, coincidiendo con la versión brindada por la accionante. En razón de lo expuesto no encuentro mérito para apartarme de la valoración que de la prueba obrante en autos ha realizado la sentenciante de grado, concluyendo en definitiva que lo decidido en tal parcela debe confirmarse. En cuanto al argumento respecto a la falta de colaboración por parte de la demandada en los términos del art. 53 de la ley 24.240, tal cuestión en modo alguno modifica las circunstancias acreditadas en autos y a la conclusión a la que se arriba, por lo que en definitiva resulta un cuestionamiento abstracto. Finalmente en referencia al contenido de los bultos, la recurrente señala que se reciben cerrados, conforme el instrumento de fs. 8, y más allá de que pueda asistirle la razón sobre la cuestión, lo cierto es que contradice su propio accionar al desconocer en principio el citado instrumento -remito- de fs. 8, negando su contenido conforme lo señalado supra, para luego hacer incapié en el mismo para sustentar su argumentación. Y tal conducta resulta inadmisible, conforme la reiterada y conocida doctrina de los propios actos, generando una contradicción inadmisible. En razón de lo hasta aquí expuesto, considero que el agravio dela recurrente no resulta de recibo, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia en tal tramo. Distinta suerte ha de correr el segundo agravio enarbolado respecto a la procedencia de la indemnización otorgada en concepto de privación de uso -v, fs. 270 vta.-. En tal aspecto, coincidiendo con los argumentos expuestos por la apelante, considero que no se trata de un daño in re ipsa, por lo que resulta necesaria la respectiva prueba corroborante de su producción. La accionante solicitó el resarcimiento por lucro cesante en razón de que tuvo que contratar a un empleado a fin de cumplir las tareas que iban a ser realizadas por la maquinaria faltante -lava vajilla-. La iudex a quo considerando que se trataba de una privación de uso durante la temporada 2014 en el local comercial que abriría la accionante, considera que debe resarcirse el rubro por la suma de $ 25.000. Sin embargo en autos no existe prueba alguna de que la accionante haya realizado tal erogación como lo denuncia. El lucro cesante puede encontrarse ligado a la privación de uso, siendo una consecuencia de ella para la cual, es menester probar además del tiempo, la actividad lucrativa y las mermas sufridas. En tal sendero, en el caso, la privación de uso no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (SCBA, Ac 52.441, sent. del 4-IV-1995; E.O.). Es decir que si bien la privación del uso de un bien puede constituir un daño resarcible -doc. art. 1068 del C. Civil-, se requiere la demostración del impacto negativo sobre el patrimonio de quien la padeció, ya sea a título de daño emergente o de lucro cesante -art. 1069 C. Civ.- y el déficit probatorio en este aspecto conlleva a considerar indemostrado el daño y un daño no probado, es un daño inexistente, no correspondiendo resarcimiento alguno -doc. art. 1083 C. Civil-. En su razón, debió la accionante acreditar los gastos denunciados para la sustitución de las funciones que realizaba el elemento faltante, esto es, la contratación de un empleado que reemplazara la tarea efectuada por la maquinaria, cuestión que no ha acontecido en la especie. En consecuencia, el agravio esgrimido en este segmento debe admitirse, en tanto la indemnización otorgada carece de la debida prueba corroborante (arts. 375, 384 y concs. del CPCC). III. Costas. Las costas de esta instancia deben imponerse en el orden causado atento la falta de contradictor (art. 68, CPCC). Con la modificación propuesta, VOTO POR LA AFIRMATIVA. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA GALDOS ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO: Por los argumentos dados dejo propuesto al Acuerdo confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada, modificándola respecto del rubro privación de uso, el que se deja sin efecto, prosperando la demanda por la suma de pesos veintidós mil setecientos ochenta y cinco ($ 22.785). Las costas de esta instancia deben imponerse en el orden causado atento la falta de contradictor (arts. 68, 375, 384, 424, 438, 456, 457, 474 y concs. del CPCC; 1068, 1069, 1083 y concs. del Cód. Civil -ley 340-; 162 y sigtes. Cód. Comercio; ley 24.240 t.o. ley 26.361). ASI LO VOTO. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA GALDOS ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal confirma en lo principal que decide la sentencia apelada, modificándola respecto del rubro privación de uso, el que se deja sin efecto, prosperando la demanda por la suma de pesos veintidós mil setecientos ochenta y cinco ($ 22.785). Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento la falta de contradictor (arts. 68, 375, 384, 424, 438, 456, 457, 474 y concs. del CPCC; 1068, 1069, 1083 y concs. del Cód. Civil -ley 340-; 162 y sigtes. Cód. Comercio; ley 24.240 t.o. ley 26.361). La regulación de honorarios profesionales se posterga para la oportunidad en que lo hayan sido los de la primera inst ancia (arts. 31 y 51, D. Ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- 022545E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:46:12 Post date GMT: 2021-03-18 14:46:12 Post modified date: 2021-03-18 14:46:12 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:46:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com