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Danos Y Perjuicios Transporte De Personas Prueba PresuncionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de personas. Prueba. Presunción
En el marco de un juicio de daños y perjuicios, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda interpuesta pues el hecho esgrimido por la demandante no se encuentra probado.
En Lomas de Zamora, a los 13 días del mes de diciembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 46996 caratulada: "DENYSZCZUK CYNTHIA C/ TRANSPORTES AUTOMOTORES LANUS ESTE SA LINEA 354 Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿ Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C), dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino. VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Conti dijo: I.- Antecedentes-Sentencia.- El Señor Juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 3 departamental, dictó sentencia en estos obrados, admitiendo la demanda incoada por Cynthia Ivana Denyszczuk contra Transportes Automotores Lanús Este S.A., condenando a esta última a abonar a la parte actora, dentro de los cinco días de quedar firme la pertinente liquidación, la suma de pesos ciento noventa y tres mil quinientos ($ 193.500), con más intereses a calcular desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago (fs.301/313). Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro contratado. Por último, impuso las costas a la parte demandada y citada en garantía en su calidad de vencidas, difiriendo la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad en que se encuentre firme la respectiva liquidación. II.- Los Agravios.- Apelaron el decisorio la actora y el representante de la demandada y citada en garantía, siéndoles concedidos sus recursos libremente a fs. 316 y 326 respectivamente. Fundaron sus discrepancias con las piezas que lucen a fs. 337/340 y 341/345, replicando la actora los agravios de su contraria con la presentación de fs. 347/351. 1) La actora se agravia respecto a las sumas reconocidas por el sentenciante en concepto de incapacidad física, incapacidad psíquica y daño moral. Referente a la incapacidad física, la recurrente manifiesta que la suma establecida resulta alejada de la idea de reparación del daño cierto, tomando en consideración sus circunstancias personales y los padecimientos sufridos. Subraya las secuelas informadas por el Perito Médico así como el porcentaje de incapacidad dictaminado, puntualizando que el monto otorgado resulta irrosirio para indemnizar una incapacidad parcial y permanente como la establecida. En cuanto a la incapacidad psíquica, también resalta las conclusiones de la experta actuante en la materia, esgrimiendo que en base a ellas y el porcentaje de incapacidad determinado, la suma reconocida es ínfima. En lo que respecta al daño moral, critica que el judicante no ha valorado las circunstancias por las cuales atravesó su vida desde el accidente, considerando insignificante el monto otorgado, el cual no resarce la intensidad de los padecimientos sufridos. Solicita se revoque la sentencia en lo que es materia del recurso y reserva el caso federal. 2) A su turno, el representante de la demandada y citada en garantía se agravia, en primer término, por la procedencia de la demanda. Señala que el único sostén de la condena es la declaración del testigo Fernández, el cual se presenta contradictorio, pobre y dubitativo. Analiza el contenido de la declaración del testigo único, a la que califica como no apta para dar sustento a una condena exorbitante. Considera que la fotocopia del boleto acompañado, que fuera cuestionada, nada acredita. Puntualiza que no se cuenta en autos con Historia Clínica, sino con una simple constancia de atención por guardia, que no muestra causalidad con lo dictaminado por el Perito Médico. Esgrime que la carga de la actora de probar el hecho, la participación del accionado y su vehículo en el mismo, no puede ser satisfecha con la declaración del único testigo. Solicita se revoque el pronunciamiento y se rechace la demanda con costas. Por otro lado, al evento de la confirmación del fallo en lo sustancial, se agravia de la procedencia del daño físico y gastos de vestimenta, entendiendo que los mismos no resultaron probados en autos. Respecto al daño psíquico, señala que sólo el supuesto menor a bordo podría haber sufrido una afección en su psiquis, solicitando se revoque la condena o en su caso se reduzca el monto reconocido. En cuanto al daño moral, critica por excesiva la suma mandada a pagar, ya que la misma no trasunta equidad y real sentido de las proporciones, procurando un enriquecimiento ilícito y abuso del derecho, por lo que solicita su reducción. Seguidamente, se queja de la tasa de interés aplicada por el a quo, solicitando se aplique la Doctrina Legal de la Suprema Corte de Justicia de esta provincia establecida en el antecedente "Ginossi".- III.- La Solución.- 1) Preliminarmente, he de advertir que el 1° de agosto de 2015, ha entrado en vigencia el nuevo digesto de derecho privado nacional sancionado por Ley 26.994. En ese contexto, resulta necesario aclarar si corresponde juzgar este litigio dentro del marco legal con el cual nació, el Código Civil sancionado por la Ley 340 y sus modificatorias, y el Código de Comercio según Ley 2637 y modificatorias, o con el novel código en la materia. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, que mantiene el criterio establecido por el artículo 3 de su antecesor, el cual señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Ante dicha pauta y tal como lo sostienen doctrina y jurisprudencia la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, sólo rigiendo la nueva normativa para los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia (Kemelmajer De Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal - Culzoni Editores, ps. 100/104, 158/159). Es incluso ésta, la posición que ha adoptado el Cimero Tribunal Provincial (v. S.C.B.A., publ. "Cuadernos de Doctrina Legal n° 3", Sec. Civil y Comerical, Junio de 2015), señalando que el arículo 3 del Código Civil -hoy artículo 7 del C.C.yC.N.- establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia. En esta inteligencia, toda vez que el caso de autos atañe a un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior, será de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, s. Ley 340 y modificatorias y en el Código de Comercio s. Ley 2637 y modificatorias (art.7 C.C.y C.N., Ley 26.994). 2) Sentado ello, he de adentrarme ahora al estudio concreto de los agravios, comenzando -por una cuestión metodológica- por los esbozados por los demandados en referencia al acaecimiento del hecho, para luego -de corresponder- avanzar sobre los restantes. Cabe recordar que, tal como ha sostenido esta Sala en algunos otros precedentes, es evidente que el derecho procesal y el derecho sustancial entrecruzan influencias ante el problema de la prueba en el juicio de daños, de cuya comunión es posible extraer nociones orientativas de la justa distribución de las cargas; válidas para marcar los tópicos de ineludible atención, y para señalar las partes que habrán de asumir tal responsabilidad en el proceso (cfr. esta Sala, causa n° 37.678, s. del 20/V/2008; causa n° 45.955, s. 26/IV/2016, entre otras en idéntica dirección).- Veamos; en autos la actora invoca la existencia de un infortunio acaecido el día 22 de marzo de 2007, en oportunidad en que se disponía a descender, junto a sus hijos menores, de un colectivo de la línea 354, Ramal F, interno 51, y en momentos en que se encontraba ya descendida y ayudando a uno de sus hijos a bajar de la unidad, el chofer reinicia la marcha cerrando la puerta, la cual apresa ambos brazos de la accionante, arrastrándola varios metros, lo que le provocara varias lesiones de consideración, máxime que se encontraba cursando el sexto mes de un embarazo (v. fs. 10/11). Finalizó, asignando a los demandados la responsabilidad, mas éstos últimos han negado y desconocido tal suceso (v. fs. 23/33 y fs. 62/71).- Delimitado eso, me encuentro en condiciones de señalar ahora que en el campo de la responsabilidad civil, la obligación de responder sólo puede emerger de la concreta existencia de un hecho del cual haya derivado un daño cierto, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa o que se produjo mientras era transportado el pasajero (según se invoque el artículo 184 del Código de Comercio que prevé también una responsabilidad objetiva); lo cual impone al reclamante, primero la efectiva demostración del suceso invocado, para luego, a partir de ello, acreditar el daño padecido y la relación causal que mediaba entre éste último y aquel (arts. 1113 y concds. del Cód. Civil s. Ley 340 y modif.; art. 184 del Cód. de Comercio s. Ley 2637 y modif.; esta Sala, causas n° 23.862, s. 31/X/2000 y n° 39.255, s. 23/VI/2009, entre muchas otras).- Y en el caso del transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo en ocasión del transporte. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa portadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. Cám. Apel., SM, Sala II, 24.11.94; RSD 338/94, en autos "Pallares Isabel c/ Alderete Mercedes y otros s/ Ds.y.Ps").- En este orden de ideas, y frente a la negativa de los emplazados pesaba sobre la actora la carga de demostrar el extremo invocado, ofreciendo elementos con aptitud para sostener la legitimidad de sus dichos; circunstancia ésta que, en mi parecer, no se ha configurado (arts. 375 y 384 del C.P.C.C).- Es que cuando el hecho es negado por los demandados, como en el caso sucedió, su prueba incumbe a la accionante pues, en su defecto, no puede acogerse la pretensión resarcitoria.- En efecto; el principio general en la materia impone la carga de la prueba a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer, y de acreditar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión (cfr. art. 375 del C.P.C.C).- Ante esta prescripción legal, los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese impedimento en el propio interés. De ello se deduce que incumbe al actor la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (cfr. art. 375 del Cód. cit.; S.C.B.A., Ac. 47.610, s. 27/XII/1991).- De este modo, cualquiera de las partes que afirma la existencia de un hecho al cual asigna determinadas consecuencias jurídicas debe, ante todo, alegar la coincidencia de ese hecho con el presupuesto fáctico de la norma o normas invocadas en apoyo de su postura procesal. Y a su vez, el hecho afirmado en la alegación puede ser admitido o negado expresamente por la otra parte (cfr. doctr. C.A.L.Z, Sala II, causa n° 40.539, s. del 5/VIII/2010).- En el primer caso, el órgano judicial debe tener por exacto el hecho afirmado por ambas, y no cabe otra actividad procesal ulterior de éstas, como no sea la consistente en exponer sus respectivos puntos de vista acerca de las normas jurídicas aplicables al caso. En el segundo supuesto, en cambio, la actividad meramente alegatoria debe complementarse mediante una actividad distinta cuyo objeto consiste en verificar la exactitud de los datos fácticos que las partes incorporan al proceso a través de sus afirmaciones (cfr. esta Sala, causa n° 42.328, reg. sent. n° 133/12).- 3) Siguiendo los lineamientos citados supra, y teniendo en cuenta el marco en que quedó trabada la relación procesal, he de referirme a la prueba colectada en las presentes actuaciones.- En el decisorio atacado, el iudex a quo tuvo por probado el hecho alegado por la accionante con base en la declaración del único testigo deponente en autos (v. considerando cuarto de la sentencia apelada). Si bien la Suprema Corte de Justicia provincial, ha reiterado que el sistema de apreciación regido por la sana crítica, esquema de persuación racional (arts. 384 y 456 del ritual), no impide al Juez fundar su pronunciamiento en un único testimonio (S.C.B.A., Ac. 66.561, s. del 31/III/1998; Ac. 87.034, s. del 24/VIII/2005; Ac. 105.241, s. del 3/VIII/2011, entre otros; esta sala, c. 41.771, s. del 20/IV/2012); el mismo, debe valorarse con estrictez y resultar ampliamente convincente, siendo eficaz a los fines de considerar probado un hecho sólo si su conocimiento es cabal e indubitable. En ese sendero, el juzgador puede desechar a los testigos que considere insatisfactorios, conforme con los principios de la sana crítica, aún cuando no hayan sido objetados por la parte contraria (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1964, v. I, p. 666).- Sobre este pedestal, discrepo con la valoración efectuada en la instancia de origen sobre las declaraciones del testigo Francisco Javier Fernández (fs. 270/271), las cuales no encuentro convincentes a los fines de tener por acreditado el suceso de marras (art. 456 del C.P.C.C.). Relató el testigo, que siempre tomaba el colectivo línea 354 para volver del trabajo, pero no puede recordar el ramal de dicha empresa. Manifestó, en cuanto al hecho, que cuando la actora bajó "...le apretó el brazo porque estaba justo por agarrar a su hijo", que el colectivo "estaba por arrancar" y le grito al chofer que pare; refiriendo después que el transporte "corrió unos metros y frenó"; por lo que lo manifestado no hecha luz sobre los hechos alegados en el libelo inicial, sino que coloca al relato como dubitativo y contradictorio: ¿la unidad dio efectivamente arranque sujetando el brazo de la actora o ello definitivamente no ocurrió ante la intervención del testigo? Posteriormente -sin mencionar -extrañamente- el estado de gravidez avanzado que refirió cursar la demandante-, dijo que ayudó a la actora y bajó del colectivo para ello; para luego decir que no sabe si hubo intervención policial ya que siguió rumbo con el mismo transporte, teniendo oportunidad, ante el pedido de la accionante, de otorgarle sus datos personales para que "le salga de testigo", como también ésta lo hizo con otras personas (el destacado me pertenece). Y este último punto es el que, en mi parecer, no puedo soslayar, ya que fue la propia actora, en sede criminal, quien manifestó expresamente no contar con testigos del hecho alegado, lo cual se contrapone y destierra la afirmación brindada por el testigo Fernández. Es que si bien tanto la demandada como la citada en garantía se han opuesto a la constancias de la Investigación Penal Preparatoria ofrecida como prueba por la actora -pesquisa iniciada por denuncia unilateral y sin prevención policial-, no puede desconocerse la declaración efectuada por la misma en presencia de Funcionarios Policiales y ante el requerimiento Fiscal (v. fs. 18 de la causa penal), y en la cual aquella declaró que si bien había algunas personas en el lugar, no contaba en ese momento con datos filiatorios (fs. 20; el destacado me pertenece). En rededor de lo hasta aquí expuesto, no puedo más que desestimar el testimonio analizado, ya que el mismo no otorga satisfactoria respuesta al hecho medular que motiva el reclamo (arts. 384 y 456 del Cód. Procesal). 4) Por otro lado, tampoco he de considerar el boleto acompañado a fs. 3, el cual aparece ilegible, amén de la copia de fs. 5; y es que si bien dicha pieza podría eventualmente acreditar el contrato de transporte invocado por la accionante, no es suficiente para demostrar -aún de ponderar los datos puntualizados en la pieza fundante en torno a la fecha y hora de expedición- que la producción del hecho hubiera acontecido durante la ejecución de dicho vínculo contractual (cfr. doctr. esta Sala, c. 45.148, s. 4/VI/2015). Claro que se ha dicho también, a los efectos de la prueba del contrato de transporte, no resulta indispensable el aporte del respectivo boleto o pasaje, siendo suficiente que la condición de pasajero se desprenda de las probanzas del juicio, pues el pago del mismo no hace a la esencia del acuerdo de voluntades, sino al cumplimiento por parte del pasajero de las obligaciones a su cargo (C.N.Civ. Sala H, 2000-IV-13, “Zapata Jorge E. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A., “La Ley”, 2000 D, 898, 42972 S, D.J. , 2001-1592).- Conforme ello, este Tribunal a decidido que si bien el aporte del “Ticket” no resulta condicionante para obtener la calidad de pasajero, no lo es menos que ello queda sujeto a la demostración de ese extremo mediante otras constancias del proceso las que no encuentro aquí presentes para arribar a esa conclusión (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.; esta Sala, c. 42.328, ref. sent. n°133/12).- 5) Así, el restante soporte probatorio -circunscripto a la atención médica de la accionante- tampoco basta, en este caso, como prueba para demostrar la ocurrencia del evento dañoso alegado (arts. 375 y 384 del Código Adjetivo). En efecto; del libro de guardia del Hospital Narcizo López surge que no se le realizaron los estudios de rayos "x" a la actora por estar embarazada y negarse a ello, circunstancia la cual no permite tener por cierto un diagnóstico acabado de las dolencias que alegó presentar (v. fs. 128). Y sumado a ello, del certificado acompañado al inicio de las actuaciones que luce a fs. 4, se da cuenta de un exámen obstétrico sin diagnóstico, y donde se consigna que la paciente refirió "haberse caído del colectivo". 6) Arribados aquí, de acuerdo al plexo probatorio analizado, el hecho esgrimido por la demandante no se encuentra probado (arts. 375, 384 y 456 del ritual). Ante tales carencias probatorias, me permito afirmar la imposibilidad de arribar a certeza alguna acerca de la existencia del hecho endilgado a al demandada y por ende, de la relación de causalidad adecuada (arts. 901 a 906 del Código Civil velezano), entre el obrar de a quien se demandó y las consecuencias dañosas alegadas (art. 384 del Código Procesal).- Como natural consecuencia de todo lo hasta aquí expresado, propongo al Acuerdo, revocar la sentencia cuestionada, y en consecuencia, rechazar la demanda impetrada (arts. 375, 384 y concs. del C.P.C.C.); deviniendo de abstracto tratamiento los restantes agravios expresados por las recurrentes. En virtud de estas consideraciones, VOTO POR LA NEGATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr .Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión el Dr. Conti expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 301/313, y en consecuencia, rechazar la demanda impetrada. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la actora en su calidad de vencida (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.) Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, el Dr. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fs. 301/313 debe revocarse, y en consecuencia, rechazar la demanda impetrada. 2º) Que las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la actora en su calidad de vencida (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada sentencia de fs. 301/313, y en consecuencia, recházase la demanda impetrada. Impónense las costas de ambas instancias a la actora en su calidad de vencida. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales profesionales, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- 014257E |
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