This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 22:47:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Transporte Subterraneo Escalera Mojada Y Sin Iluminacion Obligacion De Seguridad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte subterráneo. Escalera mojada y sin iluminación. Obligación de seguridad   Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra la empresa de subterráneos, pues al hallarse descendiendo la actora por una de las escaleras de acceso a la estación, que se encontraba escasamente iluminada y con los escalones muy mojados debido a una lluvia anterior, resbaló, cayendo bruscamente sobre su espalda y sus glúteos.     En Buenos Aires, a de octubre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “ P.A.B. c/ Metrovias S.A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo: I. Contra la sentencia dictada a fs. 301/308 en la que la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A.B.P. y condenó a Metrovías S.A. a abonar a la actora la suma de $ 50.100, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, expresaron agravios la actora a fs. 332/334, los que fueron contestados a fs. 347/350, y la demandada a fs. 336/342, los que no han sido respondidos en el término de ley. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva. II. Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 6 de mayo de 2010, P. se dirigía hacia la estación “José Hernández” de la línea D de subterráneos de esta Ciudad, ubicada a la altura del 1600 de la Av. Cabildo. Al hallarse descendiendo por una de las escaleras de acceso a la estación, que se encontraba escasamente iluminada y con los escalones muy mojados debido a una lluvia anterior, la actora resbaló, cayendo bruscamente sobre su espalda y sus glúteos, lo que le ocasionó un fuerte traumatismo de pelvis, importantes hematomas, la fractura de la apófisis transversa de la quinta vértebra lumbar e intensos dolores y padecimientos. En consecuencia, promovió las presentes actuaciones, en las que reclamó la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrió a raíz del hecho. III. La magistrada de la instancia anterior admitió parcialmente la demanda interpuesta y acordó a la accionante las sumas de $ 3.000 por daño físico, $ 25.000 por daño psíquico, $ 3.600 por tratamiento psicológico, $ 3.500 por gastos de farmacia, de movilidad y viáticos y $ 15.000 por daño moral. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó la responsabilidad de la demandada en el incumplimiento de la obligación de seguridad a su cargo, y la condenó a reparar los daños causados a la víctima. En cambio, el reclamo del resarcimiento de los gastos por tratamientos futuros fue desestimado, puesto que sobre la base de la prueba pericial médica a la que aludiré más adelante, mi colega de grado concluyó en que la indemnización del rubro resulta improcedente en este litigio. IV. La actora solicitó en esta instancia la elevación de los montos establecidos en el fallo apelado para la reparación del daño físico, de los gastos por tratamiento psicológico, de los gastos de farmacia, movilidad y viáticos y del daño moral, todos los cuales juzga insuficientes. Por su parte, la demandada se quejó porque, a su juicio, mi colega de grado le atribuyó erróneamente la responsabilidad civil por el hecho descripto en el considerando II. Asimismo, cuestionó la procedencia y la cuantía del daño físico, del daño psicológico (en este caso, se quejó asimismo por la autonomía asignada a dicho rubro resarcitorio), de los gastos de farmacia, movilidad y viáticos y del daño moral. Finalmente, se agravió por el criterio adoptado por la a quo para el cómputo de los intereses sobre el capital de condena y por la imposición de las costas de primera instancia íntegramente a su cargo. V. Aclaración preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo a la normativa vigente a la fecha del hecho, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “Echeverría, Naiara Belén c/ Guerra, Claudio Adrián y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “Cahe, Viviana Edith c/ Medela, Jorge Alberto y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “Daix, Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).. Por ello, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en el marco jurídico del Código Civil de la Nación y del Código Comercial de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y del art. 42 de la Constitución Nacional. VI. El encuadre jurídico del caso Como punto de partida, debe precisarse que el acaecimiento del hecho en las circunstancias de tiempo y espacio expuestas en el considerando II de mi voto no fueron objeto de cuestionamiento en la presentación de fs. 336/342, como tampoco lo ha sido la configuración de un contrato de transporte (y en su contexto, de una relación de consumo) entre las dos partes del proceso. Por ende, el caso debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Comercio en relación al régimen de responsabilidad del empresario o transportador en caso de muerte o lesión del pasajero (conf. CNCiv., Sala C, 21/8/89, ED, 30588; íd., Sala F, 27/11/89, ED, 321739). Así, de ocurrir un infortunio durante el transporte no se está en presencia de una culpa aquiliana, sino de una responsabilidad objetiva derivada de una falta esencialmente contractual, en el marco de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero. Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero (cfr. CSJN; Fallos: 313:1184; 316:2274: 321:1462; 322:139 y 323:2930). El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple hecho de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente. El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de una prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje” (conf. Messineo, F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t. V; Anaya, J. L. y Podetti, H., "Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III, p. 334 y ss.). Con respecto a la obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas, cabe dejar sentado que se trata de una obligación que integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que imponía el art. 1198, primera parte, del Código Civil y que actualmente consagran el art. 9 (como principio general del derecho) y el art. 961 (como pauta rectora de los contratos) del Código Civil y Comercial. En virtud de la obligación de seguridad, el transportador tiene el deber no sólo de llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo, de manera que es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero. Ello se ve reafirmado en la actualidad a raíz de las obligaciones impuestas al transportista en el contrato de transporte de personas por el art. 1289 del nuevo Código Civil y Comercial. Recae, además, sobre el transportista una obligación de seguridad que surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del art. 5 de la ley 24.240, según el cual “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. Se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la norma mencionada tiene un corte netamente objetivo pues el art. 5 de la ley 24.240 importa la imposición en cabeza del proveedor (en el caso, la demandada) de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (v. Picasso, Sebastián, "Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor" -en coautoría con Javier H. Wajntraub-, JA, 1998-IV-753, y "Responsabilidad civil por daños al consumidor", Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. Vid. asimismo López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), “Derecho del consumidor”, nro. 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge - Lorenzetti, Ricardo L., “Defensa del consumidor”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311). En otras palabras, cualquier daño sufrido por el consumidor en ocasión o con motivo de la relación de consumo pone en funcionamiento la responsabilidad objetiva del proveedor, quien para exonerarse está precisado de probar la ruptura del nexo causal (conf. Wajntraub, Javier H., “Protección jurídica del consumidor”, Lexis- Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 64; CNCiv., Sala G, 21596, "Leiva, José Emilio c/ Transportes Guido SRL", BASE Micro CDS/ISIS, sumario n° 8229). El Máximo Tribunal, en los precedentes “Ferreyra” (Fallos, 329:646), “Bianchi” (Fallos, 329:4944), “Ledesma” (Fallos, 331:819) y “Uriarte” (Fallos, 333:203), sentó una categórica doctrina judicial al señalar que, por imperio de la Norma Fundamental, la relación de consumo debe entenderse con sentido lato, y que ella conlleva una obligación de seguridad a cargo del proveedor. En particular, resulta sumamente relevante tener en cuenta el precedente “Ledesma”, toda vez que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación es de trascendental relevancia para todos los tribunales de la República, y el caso que allí se debatió consistía, como las presentes actuaciones, en un reclamo resarcitorio interpuesto por una pasajera contra Metrovías S.A. En dicho pronunciamiento, el Alto Tribunal estableció que la seguridad ha de ser entendida “como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios”. VII. A la luz de esos principios, no comparto las críticas de la demandada en torno a la responsabilidad que le fue atribuida por el accidente descripto en el escrito inicial, razón por la cual (lo adelanto) el primer agravio vertido por Metrovías S.A. no habrá de encontrar favorable acogida. Por un lado, se halla la declaración testimonial de la Srta. D.G., que luce a fs. 145, en la cual manifestó que estando presente en el lugar y el momento de los hechos, vio cómo la actora resbaló y cayó “sentada” al comenzar el descenso por la escalera de la mencionada estación “José Hernández” de la línea D de subterráneos. Asimismo, dio cuenta de la oscuridad que reinaba en ese sector de la estación, y expresó que las escaleras que bajan hacia el túnel se encontraban en efecto mojadas y resbaladizas, todo lo cual coincide con la descripción efectuada por P. en el escrito de promoción de la demanda. Desde mi punto de vista, no resulta determinante la circunstancia de que la declaración provenga de una única testigo presencial del hecho, pues “en la actualidad, como consecuencia de la adopción del sistema de la sana crítica a los fines de la valoración de la prueba, carecería de toda justificación excluir el valor del testimonio único. La ley deja librada su apreciación al juez, ya que la máxima “testis unus testis nullus”, que consagraron las Partidas por influencia del Derecho canónico, resulta inaplicable como criterio regulador de la valoración del testimonio” (Areán, Beatriz A., Juicio por accidentes de tránsito, Hammurabi, 2011, t. 3B, p. 383). Ahora bien, Metrovías S.A. impugnó de plano el valor probatorio de esta prueba porque la testigo, al ser interrogada por las generales de la ley, admitió conocer a la actora desde hacía cinco años de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, e incluso ser su “amiga íntima”. A mi juicio, tal y como lo sostuvo mi colega de grado, si bien este hecho no obliga al juzgador a descalificar automáticamente los dichos de la testigo, sí torna necesario ponderarlos con sumo rigor, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456 del Código Procesal). No obstante, no es ésta la única prueba sobre cuya base fue condenada la empresa accionada, pues resulta de gran relevancia el examen de la prueba pericial producida a fs. 248/251. En efecto, el perito ingeniero designado de oficio informó que “se observó un marcado problema de mantenimiento de la escalera y de sus escalones tal como se puede verificar en las fotografías que se anexan al presente informe. Es notable el desgaste de los escalones y de sus narices, según el sentido de circulación en el descenso y ascenso de la escalera. Manifestándose un importante desgaste en el sector derecho según el sentido de circulación para el descenso. Finalmente estas escaleras están revestidas de material granítico de escasísima rugosidad, tal es el caso que debieron agregar cintas autoadhesivas antideslizantes, las que se pueden observar en las fotografías. En las fotografías agregadas se ve con claridad cómo esas cintas antideslizantes se han gastado y no existe rastro de ellas en la huella de descenso de la escalera” (fs. 251). Ante la contundencia de estas conclusiones, no tengo dudas de que Metrovías S.A. ha faltado al cumplimiento del deber de seguridad que se encontraba a su cargo, según lo expuse en el considerando anterior. Aclaro que no encuentro razones fundadas para apartarme de lo informado por el experto designado de oficio (arts. 386 y 477 del Código Procesal), pues como lo ha expresado jurisprudencia de este Fuero, la cual comparto, el hecho de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (CNCiv., Sala J, 10/12/2009, expte. N° 76.151/94, “Taboada, Carlos David c/Lizarraga, Luis Martín). No obsta a dicha conclusión el cuestionamiento formulado por la accionada a fs. 255 (el que no cuenta con el respaldo científico de un consultor técnico que avale sus dichos), puesto que aquél ha sido suficientemente respondido por el Ing. Puisségur a fs. 261. En efecto, no puede en modo alguno compartirse el argumento de Metrovías S.A. que tiende a restarle valor probatorio al informe al que me referí en los párrafos precedentes, por la circunstancia de haber sido efectuado cinco años después del acaecimiento del hecho ilícito. Ello es así, porque además de haberse constatado el defectuoso mantenimiento de la mencionada escalera a la fecha de realización de la pericia, no cabe inferir que el desgaste de los escalones en el año 2015 implique su correcto estado durante 2010. Derivar aquella conclusión de esta última premisa, como lo pretende la recurrente, constituye una falacia lógica que no reposa sobre el más mínimo fundamento. En último término, la contestación del perito ingeniero a la impugnación de fs. 255 despeja cualquier duda: “si bien puede ser que la pericia se esté realizando 5 años después de que el suceso se haya producido y viendo el ostensible desgaste del material utilizado para la ejecución de los escalones, la rugosidad propia de este material y su dureza no parecen ser los más adecuados para el uso que se le han dado” (fs. 261). Por ello, y habida cuenta de que más allá de las críticas al testimonio de la Srta. G. y al informe del Ing. P., la demandada no ha producido una sola prueba en el expediente tendiente a demostrar su versión de lo acontecido, es decir, que el daño padecido por Pereyra se produjo por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho imputable a la propia víctima (extremo que correspondía probar a la demandada interesada en su configuración, conf. art. 377 del Código Procesal), no cabe otra solución posible que confirmar la responsabilidad civil atribuida a Metrovías S.A. por los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por la actora a raíz del hecho ilícito. Propongo al Acuerdo, en definitiva, rechazar la queja de la accionada y confirmar este aspecto de la sentencia recurrida. VIII. Alcance de la responsabilidad civil Una vez establecido lo anterior, corresponde analizar las quejas de los apelantes vinculadas a la procedencia y la cuantificación de los rubros de la cuenta resarcitoria. Como aclaración preliminar, habré de puntualizar que si bien desde mi punto de vista el resarcimiento del daño psicológico debe examinarse junto con el del daño físico, por cuanto constituyen dos facetas de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana), dado que la jueza a quo ha tratado separadamente ambos aspectos de la incapacidad psicofísica sobreviniente, seguiré esa metodología a los efectos de mantener una unidad lógico-jurídica con la sentencia recurrida. 1. Daño físico Se agraviaron tanto la demandada como la actora por lo resuelto en el pronunciamiento apelado en relación al resarcimiento del daño físico, la primera por considerar improcedente la partida y Pereyra porque estimó su monto reducido. Al respecto, habré de señalar ante todo, que como acertadamente lo ha apuntado la Dra. Mattera en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, t. II, p. 110, Ed. Ediar). En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439). Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 del Código Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica. Aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, el cual se analizará, como ya lo dije, conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, indudablemente ellas consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715). En ese marco, cabe señalar que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. Así, en su dictamen agregado a fs. 223/225, el perito médico designado de oficio expresó tras examinar a la actora: “Glúteo supero int (sic) zona con fibrosis oblicua de adentro afuera hacia arriba en medio glúteo sector superior con leve sobresaliencia de ½ c de 8 cm. de longitud por 2 cm. ancho, cuando se deja de presionar se minimiza. Queda leve sobresaliencia de tejidos, en misma ubicación que no se visualiza a 2 mts., que no produce dolor a palpación, a la distracción, que no presenta alteraciones de piel grosor ni color, no hay alteración de la sensibilidad de piel” (fs. 224 vta). En definitiva, diagnosticó “leve secuela fibrosis glúteo derecho POST HEMATOMA” y determinó la incapacidad parcial y permanente en el orden del 1% (fs. 225). No encuentro razones fundadas para apartarme de lo informado por el Dr. C., al ponderar sus conclusiones en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal, teniendo en cuenta que la demandada no ofreció fundamento alguno como sustento de la impugnación formulada a fs. 235 (en esa oportunidad expresó que manifestaría tales razones al momento de presentar el alegato, pero posteriormente no ejerció ese derecho). En consecuencia, considero que la obligación de la demandada de resarcir el daño físico padecido por P. debe confirmarse. A los fines de cuantificar la reparación, tengo en cuenta el porcentaje de incapacidad ya mencionado (1 % de incapacidad física parcial y permanente) como así también las condiciones personales de la damnificada, quien tenía 21 años al momento del accidente, de estado civil soltera, vive con sus padres (quienes la sostienen económicamente) y su hermano en una vivienda sencilla ubicada en la localidad de Lanús, y es estudiante de la carrera de Abogacía en la Universidad de Buenos Aires, todo lo cual surge del expediente N° 29.479/2011 seguido entre las mismas partes sobre beneficio para litigar sin gastos, que en este acto tengo a la vista (ver fs. 2, 17/18, 26, 28/36 y 37). Por ello, y habida cuenta de las atribuciones conferidas a los magistrados por el art. 165 del Código Procesal, considero adecuado rechazar la queja de la demandada y hacer lugar a la de la actora en este punto, elevando a $ 15.000 la suma adeudada a P. en concepto de resarcimiento del daño físico. Así lo propongo al Acuerdo. 2. Daño psicológico En relación a este rubro de la cuenta indemnizatoria, que la señora jueza de grado admitió y cuantificó en $ 25.000, se quejó únicamente la demandada, solicitando su rechazo porque lo considera carente de autonomía e improcedente en el caso. En subsidio, reclamó la reducción del quantum de la condena. Ante todo, estimo que resulta por completo inadmisible el planteo de Metrovías S.A. según el cual la reparación del daño psicológico debería rechazarse sobre la base de una pretendida falta de autonomía del rubro. Ocurre que más allá de que los magistrados opten por el tratamiento separado o conjunto de los menoscabos físico y psíquico en cada caso concreto (en la segunda hipótesis, como dos facetas de la integridad de la persona), lo cierto es que a esta altura del desarrollo científico y jurisprudencial en materia de daños, no cabe ninguna duda de que tanto la afectación de la faz física como la psicológica de la personalidad resulta indemnizable, y ambas deben tenerse en cuenta a los fines de arribar a una solución que repare integralmente el perjuicio causado a la víctima. Asimismo, el daño psicológico no se confunde con el daño moral, institución jurídica diversa que imputa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial; o con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, t. 2, p. 641). Mientras que el daño psicológico se traduce en una merma funcional del compuesto humano, siendo la incapacidad que genera incluso susceptible de ser medida en porcentuales según los distintos baremos en uso, mientras que el segundo se refiere a un menoscabo en las afecciones íntimas de una persona, insusceptible de tabulación alguna. Finalmente, tampoco puede admitirse la postura sostenida por las recurrentes según la cual la procedencia de la reparación por daño psicológico sería incompatible con la del tratamiento psicológico, por resultar mutuamente excluyentes una y otra. La supuesta superposición entre ambas partidas no se produce porque el tratamiento psicológico puede resultar necesario para morigerar los efectos de la lesión, ayudando a la víctima a sobrellevar de una mejor manera su vida después del menoscabo, incluso cuando éste no vaya a borrarse en un todo (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, en Belluscio, Augusto C. (dir.) y Zannoni, Eduardo A. (coord.), Buenos Aires, Astrea, 1994, t. 5, pág. 219). Como lo ha sostenido calificada doctrina, la propuesta de psicoterapia por el perito interviniente puede o no llevar a buen resultado, lo que depende de múltiples factores, ajenos incluso a la decisión o voluntad del paciente. Partiendo de una hipótesis positiva acerca de resultados favorables de reducción de la minusvalía, bien puede existir un “resto no asimilable”, algo imborrable de la esfera anímica (conf. Daray, Hernán, Daño psicológico, Astrea, Buenos Aires, 1995, págs. 56/57) Una vez aclarado lo anterior, doy por reproducidas, por razones de brevedad, las consideraciones efectuadas precedentemente en lo relativo a la tutela jurídica de la integridad de las personas y el derecho a la reparación plena, como asimismo las atinentes al valor probatorio de la prueba pericial en un proceso de daños y perjuicios. En consecuencia, como punto de partida, cabe tener presente que la Lic. Cogley indicó que la actora “presenta una PERSONALIDAD DE BASE OBSESIVA CON DEFENSAS EVITATIVAS POCO EFICACES, sobre la que se instaló un cuadro reactivo al siniestro de marras (...) Trastorno de ansiedad generalizada y Trastorno por stress post-traumático” (fs. 188). En definitiva, diagnosticó el cuadro de “3.7.2. Post-traumatic stress disorder moderado. Desarrollo psicopatológico post-traumático o P.T.S.D” y graduó la incapacidad psicológica en 11% (fs. 188). Pondero también este informe de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 386 y 477 del Código Procesal, por las mismas razones expuestas en el punto anterior, teniendo en cuenta que el cuestionamiento formulado a fs. 275 (que fue presentado sin el respaldo científico de un consultor técnico que avalase los dichos de la impugnante) ha sido adecuadamente respondido por la experta a fs. 287/288. Por ello, sobre la base de la entidad de las secuelas psíquicas padecidas por la actora a raíz del hecho (11% de incapacidad psicológica), y dadas sus características personales (ya descriptas en el punto anterior del presente considerando), estimo que la indemnización de la partida es procedente y que su cuantificación en $ 25.000 no es en modo alguno excesiva, siendo innecesario analizar si resulta insuficiente por no haberlo cuestionado Pereyra (art. 271 y concs. del Código Procesal). Propongo a mis colegas, pues, rechazar los agravios vertidos por la accionada en relación a este aspecto de la sentencia apelada, y confirmarla en lo que decidió sobre el particular (art. 165 del Código Procesal). 3. Tratamiento psicológico Sobre esta partida se agravió únicamente la víctima del daño, dado que consideró exiguo el monto establecido para su resarcimiento. Una vez más, por los fundamentos ya expresados, habré de compartir las conclusiones de la Lic. Cogley, quien sostuvo que “se sugiere comenzar tratamiento psicológico. Duración: seis meses (a evaluar por la profesional a cargo). Frecuencia: semanal. Honorarios estimados: $ 150 cada sesión terapéutica” (fs. 188). Adelanto desde ya que no comparto el argumento de la actora según el cual correspondería considerar entre $ 500 y $ 700 el valor de cada sesión, por ser tal, a su juicio, el costo de una sesión terapéutica en la actualidad. Ello es así, porque los montos resarcitorios han sido fijados a valores históricos, y la actualización de esas sumas se ha procurado a través de la aplicación de la tasa activa de interés desde el día del hecho (criterio que propicio mantener en el presente voto). De seguirse el temperamento propuesto por Pereyra, se obtendría por dos vías diferentes la actualización del valor real de la suma adeudada, lo que supondría a su vez la doble indemnización por un mismo perjuicio y el consiguiente enriquecimiento sin causa de la víctima, que no puede admitirse. No obstante ello, teniendo en cuenta que la duración indicada por la experta lo fue a título de estimación (es decir que cabe la posibilidad de que el psicólogo tratante determine una extensión mayor), como así también lo resuelto por este Tribunal en litigios análogos, estimo que la suma de $ 3.600 (fijada a la fecha del hecho) resulta en efecto reducida para el resarcimiento del rubro, por lo que propongo a mis colegas admitir el agravio de la actora en este punto y elevarla a $ 7.500 (art. 165 del Código Procesal). 4. Gastos de farmacia, de movilidad y viáticos Desde mi integración a este tribunal de segunda instancia he procurado aplicar con interpretación restrictiva la exigencia del art. 265 del Código Procesal, con la finalidad de no propiciar excesivos rigorismos formales y resguardar el derecho de defensa y de acceso a la jurisdicción de los litigantes. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en este caso particular, de la lectura de los tres renglones de fs. 340 en el cual la demandada cuestionó la procedencia y el monto establecido para el presente rubro en el fallo de primera instancia, se advierte que la crítica ha sido expresada por la recurrente como una mera discrepancia, sin que brindase una sola razón que fundamente el supuesto error de juicio en el que habría incurrido el a quo. En consecuencia, juzgo que el recurso de apelación interpuesto por Metrovías S.A. se encuentra desierto en este punto, y me detendré únicamente en la queja vertida por la actora, quien estimó reducido el quantum fijado por la magistrada de primera instancia para el rubro. Jurisprudencialmente se ha resuelto que la circunstancia de que no se hayan acompañado comprobantes no constituye un obstáculo para reconocer la existencia de gastos médicos y de farmacia, pues esas erogaciones deben ser admitidas siempre que las lesiones sufridas presupongan necesariamente su existencia y aun cuando la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social (Conf. CNCiv., Sala A, 2 7 90, L.L. 1990 E 297; id. 20 6 89, LL 1991 C 65; id. Sala C, 21 9 89, L.L. 1990 A 677, 38.125 S; id. id. 10 10 89, L.L. 1990 B 191; id. Sala K, 21 12 89, LL 1991 E 617). Ello se ve reafirmado por la presunción que en la actualidad contempla el art. 1746 del Código Civil y Comercial. Del mismo modo, a partir de la naturaleza de las lesiones puede inferirse la necesidad, por parte de la víctima, de realizar numerosos traslados en taxis o remises, dada la imposibilidad, la dificultad o el peligro de efectuarlos por medio de colectivos, subterráneos o subtes mientras se hallaba lesionada físicamente y en proceso de recuperación (cfr. Pettis, Christian R. en “Proceso de daños” (Dir.: Claudio M. Kiper), t. II, p. 253, La Ley, 2008). Así, a partir de la documental aportada a fs. 16/17, lo informado por el SAME a fs. 180/182, la historia clínica aportada por el Sanatorio Itoiz y por la Clínica Bazterrica a fs. 153/161 y a fs. 164/179 respectivamente, y la confirmación de ambas entidades y de la clínica “La Sagrada Familia” de que la documentación acompañada a fs. 22/25, 29, 19/21 y 26/28 es auténtica, es razonable presumir en el presente caso que la actora debió incurrir en gastos de mayor entidad para adquirir la medicación que se le prescribió, desplazarse en medios de transporte que pudieran provocar el agravamiento de sus lesiones y para afrontar los tratamientos y realizarse que le fueron indicados. En consecuencia, y en el marco de las facultades conferidas a los jueces por el art. 165 del Código Procesal, considero que corresponde admitir la queja de Pereyra en este punto y elevar a $ 5.000 la indemnización de la partida. Así lo propongo a mis colegas. 5. Daño moral También en este aspecto considero que corresponde declarar desierto el recurso de la demandada, puesto que el único y brevísimo párrafo que ha dedicado al respecto (ver fs. 340) dista mucho de constituir la “crítica concreta y razonada” del supuesto error de la jueza de primera instancia, según lo exige el art. 265 del código de forma. La actora, por su parte, cuestionó la cifra de $ 15.000 fijada por la jueza de grado para la partida, pues la consideró insuficiente. Determinar qué se entiende por daño moral constituye una cuestión de fundamental importancia, tanto para el damnificado como para el sindicado como responsable. En este sentido, si bien la doctrina especializada ha brindado diversas definiciones de la figura, comparto el concepto brindado por Zavala de González, Chiappero de Bas, Sandoval, Junyent de Sandoval y Pizarro en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil de 1984, que mantiene plena vigencia hasta nuestros días: “el daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón. D., “Daño moral. Prevención, reparación, punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, p. 43). El daño moral se configura, entonces, cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (del voto de la Dra. Mattera en autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios”, 28/08/2015, publicado en Rev. La Ley 29 de octubre de 2015, con cita de Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, p. 103). Así pues, el daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aun cuando éste, en caso de existir, deba tenerse en cuenta. Se trata de un rubro que merece tratamiento diferenciado, por tener naturaleza jurídica distinta, y en razón de que tutela un bien jurídico diverso. Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que la jueza debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. El daño moral no debe ser objeto de prueba directa pues ello resulta imposible si se tiene en cuenta la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser auténtica expresión. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia e intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o la decepción (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría de la responsabilidad civil”, p. 244; Pizarro, Ramón Daniel, “La prueba del daño moral”, en Rev. Derecho Privado y Comunitario, N° 13, Prueba-I, 1997; Trigo Represas, Félix A.Lopez Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, T. 1, p. 478 y ss.). A los efectos de determinar su cuantía, corresponde tomar en cuenta las consecuencias de la lesión, su gravedad, intensidad, extensión y los tratamientos padecidos para procurar que la indemnización otorgada cumpla la función de enmendar o neutralizar en la víctima el sufrimiento experimentado (conf. Zavala de González, Matilde, “El concepto de daño moral”, J.A., Sec. Doctrina del 6-2-85). El dinero, el “quantum” reparatorio no cumple aquí una función valorativa exacta, sino de satisfacción y de sustitución (según los términos utilizados en el nuevo artículo 1741 del Código Civil y Comercial) frente a los padecimientos y angustias que el accidente provocó en el damnificado. A la luz de esas premisas, corresponde tener en cuenta la entidad de las lesiones padecidas por la actora (a cuyos porcentajes y características ya me referí al pronunciarme sobre la incapacidad física y el daño psicológico), como así también las condiciones personales de la víctima (también ya analizadas) y la angustia y frustración que indudablemente provocaron en Pereyra las consecuencias derivadas del siniestro (la necesidad de realizarse estudios y tratamientos médicos, la interrupción de sus estudios universitarios durante el tiempo que debió guardar reposo y que demandó su recuperación, además de la imposibilidad de mover temporariamente su cuerpo y desplazarse con normalidad). Por lo expuesto, entiendo que la suma de $ 15.000 resulta exigua para la indemnización integral del daño moral, por lo que dejo planteado mi voto en el sentido de hacer lugar al agravio de la recurrente y elevar el monto a $ 45.000 (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del Código Procesal). IX. Intereses Se quejó la demandada por el criterio adoptado por la magistrada de la instancia anterior para el cómputo de los intereses sobre el capital de condena. Por un lado, sostuvo que para el rubro “tratamiento psicológico”, los intereses deberían comenzar a correr a partir de la fecha de la sentencia. Por otra parte, cuestionó la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho para las restantes partidas por las que procedió la demanda. Como lo he expresado en reiteradas oportunidades, entiendo que el punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció la víctima a raíz del siniestro, debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como lo dispone la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20 de abril de 2009. Ello es así, pues en mi opinión el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho, y en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). Aclaro que en nada modifica mi decisión lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 26.853 pues más allá de la disparidad de opiniones que existen en relación al mantenimiento de la obligatoriedad de los plenarios, el temperamento que propongo obedece a mi total convencimiento de que se trata de la solución más justa para la víctima del hecho ilícito que motivó la promoción de este proceso. En consecuencia, considero que debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del evento dañoso (6 de mayo de 2010) hasta el efectivo pago de la indemnización. Por ello, y dado que este criterio coincide con el que ha aplicado mi colega de grado en su sentencia, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de Metrovías S.A. en este punto y confirmar este aspecto del fallo recurrido. X. Costas En último término, se quejó Metrovías S.A. porque en la sentencia de primera instancia le fueron impuestas las costas del proceso en su totalidad. En esta materia, se ha expresado que el hecho de que no se haya declarado la procedencia de todos los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda, no obsta a que las costas de primera instancia se impongan a la accionada. Ello es así, porque las costas deben ser soportadas íntegramente por la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues la litis resultó igualmente necesaria para el progreso de la acción y la fijación de las indemnizaciones que correspondieren otorgar (CNCiv., Sala M, en autos “Cortazzo, María Elena c/ Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (SAES) y otro s/ daños y perjuicios” del 11/2/08). Desde otro punto de vista, rige en nuestro derecho el principio de la reparación plena o integral como una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de la responsabilidad civil, a punto tal que nuestra Corte Suprema de Justicia lo ha elevado al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica (Pizarro, Ramón D., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, Diario La Ley del 23 de agosto de 2017, p. 6 y ss.). El nuevo Código Civil y Comercial lo ha contemplado expresamente: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie” (art. 1740). En tal sentido, y si se dan los recaudos para ello, no se debe dejar de resarcir ninguna proyección disvaliosa del hecho dañoso, por lo que el temperamento sostenido por la demandada, en la medida en que contrariaría el mencionado principio, no puede compartirse. Por ello, y en virtud de la regla objetiva de la derrota consagrada en la primera parte del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la que no hallo razones para apartarme, considero que las costas de primera instancia deben imponerse a Metrovías S.A., tal como lo resolvió mi colega de grado. En cuanto a las costas de Alzada, atento a la suerte obtenida por cada una de las partes en sus pretensiones recursivas, propongo que sean impuestas a la demandada vencida en esta instancia (art. 68, 1ª parte, Cód. Procesal). XI.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Elevar a la suma de $ 15.000 la indemnización por daño físico a favor de la actora, a $ 7.500 por los gastos por tratamiento psicológico, a $ 5.000 por gastos de farmacia, de movilidad y viáticos y a $ 45.000 por daño moral. 2) Confirmar el fallo en todo lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, Cód. Procesal). ASÍ VOTO. El Dr. Liberman dijo: I.- He reiterado una y otra vez que la conducta procesal de las partes tiene particular trascendencia para evaluar -o poner adecuadamente en un plano interpretativo- la fuerza probatoria de las constancias de un expediente para decidir acerca de los hechos, la posible responsabilidad y daños resarcibles. Expediente judicial o archivo documental forense que no sólo es lo que se agrega desde la audiencia preliminar sino lo que hay desde la demanda; y a veces antes del escrito liminar. Es que, como dijera Taruffo, la decisión jurisdiccional sobre los hechos implica la elección de una narración entre las muchas posibles o, al menos, entre las que se han propuesto al juez o que el mismo juez puede configurar (Taruffo, Michele, “Sobre las fronteras”, trad. B. Quintero, Ed. Temis, Bogotá, 2006, pág. 292). Y la dimensión sintética de esa decisión concierne a la elección entre narraciones distintas y alternativas referidas al conjunto de los hechos de la causa, a la determinación de la ‘historia' o de la ‘narración' (encomillados en el original) global de los hechos del caso que ha de fundar la decisión (op. cit., pág. 294). Ahora bien, la elección -señala Taruffo- “puede ser guiada por al menos dos criterios racionales, representados por la coherencia y por la congruencia de las narraciones. Es coherente la narración de los hechos que no contiene contradicciones, o sea que narra hechos compatibles entre sí.” (...) “Entonces, la escogencia racional de la narración ‘mejor' implica la determinación de la ‘historia del caso' que presenta el grado relativamente más elevado de coherencia y de congruencia, quedando firme que tal escogencia se efectúa entre ‘historias' que presentan un igual grado de veracidad con base en las pruebas” (pág. 295). Coherencia, congruencia o compatibilidad exigible con grado exquisito entre hechos enunciados y la prueba porque “en el proceso ‘el hecho' es en realidad lo que se dice acerca de un hecho: es la enunciación de un hecho, no el objeto empírico que es enunciado” (Taruffo, Michele, “La prueba de los hechos”, trad. de Jordi Ferrer Beltrán, Editorial Trotta, Madrid, España, 2ª. ed., 2005, pág. 114). II.- En autos la actora ha faltado a la verdad más de una vez. En la demanda dijo a fs. 34 que el accidente se produjo por la falta de, entre otras cosas, barandas y de iluminación. Esto no es así; no sólo porque es obvio que en las escaleras fijas hay pasamanos porque lo exige la habilitación de tales accesos a las estaciones subterráneas sino porque lo dijo el perito a fs. 251: la escalera cuenta con “iluminación, barandas adecuadas”. Mintió también al ofrecer como testigos supuestamente presenciales a varias personas. Sólo trajo a una. Que dijo ser amiga íntima de la actora (fs. 145), que dijo que estaba acompañando a la reclamante cuando se cayó. Sin embargo en el relato de los hechos en momento alguno mencionó a alguna amiga (menos a 3) que estuviera acompañándola, que hubiese presenciado el accidente o que la asistiese después. Sólo mencionó (fs. 33) a un policía que anotició lo ocurrido a dependientes de la empresa y que entre ambos la levantaron, la llevaron a una oficina y llamaron al SAME y el posterior traslado al Pirovano. Amiga mentirosa que negó que hubiera “barras de seguridad”. ¿Qué son los pasamanos? O es que “barras de seguridad” son paraavalanchas, como los de los estadios deportivos? A qué extremos de mendacidad llegamos? Mendacidad de la actora más elocuente aún cuando su íntima amiga Gestoso, en cuya casa se habría quedado a dormir Pereyra, no mencionó a las otras dos supuestas testigos presenciales. Y del contexto de su deposición surge claramente que sólo habrían estado ellas dos bajando hacia el subte. Nadie más. Estas gruesas incoherencias, estas faltas a la verdad, no son ni pueden ser gratuitas o beneficiar al mentiroso. La parte actora tiene un deber de explicitación (veraz) de las proposiciones de hecho que sostienen su reclamo. Las partes no tienen la facultad de ser veraces, tienen el deber de serlo. Como prescribe expresamente el art. 8 del Código procesal jujeño en orden al principio de probidad: “los que intervienen en el proceso tienen el deber de ser veraces y proceder de buena fe”. He dicho otras veces que creo, con Peyrano, que hay que “ir consolidando la idea de que el proceso de conocimiento es una empresa común a ambas partes” (J.A. 2009-III-1346). Como dicen Weingarten y Ghersi, el juez necesita que las partes -ambas, destacan los autores- reconstruyan el acontecimiento, premisa desde la cual realiza su labor cognoscitiva (J.A. 1993-IV-67). La consecuencia del incumplimiento de esa carga de afirmación, para éstos, es que se “objetiviza” la versión subjetiva de la contraparte. En palabras de Masciotra, “el proceso civil debe concebirse como una empresa compartida en pos de un ideal común: una sentencia justa que plasme la verdad material de los hechos debatidos en la causa. El ordenamiento ritual no sólo les impone cargas a los litigantes, sino el deber de colaboración, habida cuenta que están involucrados en una obra común” (E.D. 209-850). Y, como explica más adelante este autor, las reglas del ‘onus probandi' no obstan de manera alguna el deber de colaboración emergente de esos principios. Esto es: como en la especie, la carga probatoria que impone al demandado dueño o guardián el art. 1113 no es absoluta ni enerva el deber de explicitación veraz del dañado. No tengo dudas que el accidente, la caída, ocurrió. Lo que no admito probado es que haya sucedido por el motivo que dijo la actora. Y lejos de ser cosas riesgosas por sí, las escaleras fijas son una cosa inerte. Cosas que, al usarse cuando están mojadas, exigen del transeúnte un afinado cuidado. Además, para eso están los pasamanos, las barandas que la actora negó hubiera. III.- Expliqué hace un tiempo que “[E]l transporte público de pasajeros, sea de superficie o subterráneo, entraña una relación de consumo. Sin embargo, en el caso no se analiza un accidente durante el traslado ni un hecho en que intervinieran cosas riesgosas, como ser una puerta electromecánica, escalera mecánica, la separación entre andenes y vagones. El daño habría ocurrido simplemente por la intervención de una cosa inerte (escalera fija de salida). “Así, habría que ver qué intervención tuvo la cosa y qué cuidados adoptó la actora cuando usó la escalera. Ahora bien, es muy importante aunque poco usual, que el pasajero se tome de los pasamanos. Que para algo está. La circunstancia de que habitualmente no se use no quita que sea una medida de seguridad puesta justamente para evitar accidentes como el del caso. En consecuencia, es una conducta culpable de la víctima que tiene incidencia causal en el iter dañoso. No siempre lo que todos hacen o dejan de hacer es bueno; la normalidad no es siempre lo correcto. “En otro andarivel, la obligación de seguridad del transportador o el proveedor de servicios tampoco es absoluta. Y, en mi opinión, no es “de resultado” (en el sentido de que genere una responsabilidad objetiva cualquiera sea la circunstancia en que el daño se produzca). “La caída, como recordara la Sala G de este tribunal, pudo obedecer a múltiples causas, como un mareo, un empujón, la rotura del calzado. Y era absolutamente indispensable demostrar que ocurrió por alguna circunstancia específica relacionada con la escalera, como su estado de conservación, la existencia de objetos en los peldaños, la deficiencia en la iluminación, etcétera (CNCiv., Sala G, 8-10-13, J.A. 2014-I-1168). “En consecuencia, una caída en una escalera fija de salida (aun cuando por hipótesis hubiera sucedido por un empujón) excede la obligación de seguridad que pesa sobre el porteador y sobre el proveedor de servicios. Es en este punto que discrepo con mi querida colega: no es que el hipotético empujón constituiría circunstancia eximente (culpa o hecho de tercero) sino que la obligación de seguridad del art. 184 del Código de Comercio no cubre esa contingencia. “Esta última afirmación también se basa en que reiteradamente se ha resuelto que, en materia de daños ocurridos en el transporte por tren subterráneo, la susodicha obligación de seguridad comienza al transponer los molinetes hacia el andén o plataforma y finaliza al hacer lo mismo saliendo (conf. Sagarna, Fernando Alfredo, “Responsabilidad civil por el trasporte terrestre de personas”, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 149 y 159; Zentner, Diego, en “Tratado de daños reparables”, dir. Ghersi, coord. Weingarten, La Ley, Buenos Aires, 2008, tomo II, página 612; Nallar y de Arrascaeta, en Rivera - Medina, “Código Civil y Comercial...”, La Ley, Buenos Aires, 2015, tomo IV, pág. 74, comentario al art. 1288). Estos últimos comentadores dicen, con cita de Esper, que “la responsabilidad del transportista... se aplica... desde el momento que paga el boleto para ingresar al andén para tomar el tren o subterráneo hasta que traspasa de nuevo el molinete”. “De un modo u otro, el daño aconteció por la intervención pasiva de una cosa inerte en buen estado de conservación.” (CNCiv., Sala D, 20-5-2015, “Eguía, Cora c. Metrovías”; RCyS. 2016-II, 159). Por otro lado, como bien señalara la demandada, los defectos que hallara el perito ingeniero casi 5 años después del accidente no fueron mencionados claramente en la demanda como circunstancias fundantes de la peligrosidad de la escalera. Sólo dijo que “el accidente de autos se produjo en parte (y destaco “en parte”) por la falta de... escalones en perfecto estado”. El resbalón, la caída, pudo producirse por desatención, a pesar de la lluvia o lo mojado, por mirar el celular, por conversar con la amiga íntima (si realmente hubiera estado con ella) o muchas otras circunstancias que al “señor” Metrovías no le constan porque no vio lo sucedido. Lo que es evidente es que no usó los pasamanos que, como dije antes, para algo está. De otro modo, como resolvió la juez de grado y propone mi querida colega (a mi entender erróneamente fundadas en el contrato de transporte y la obligación de seguridad inherente), la empresa de subterráneos (en cualquier momento la Ciudad por sus aceras) van a ser responsabilizadas por un fenómeno meteorológico habitual como es la lluvia que moja cosas inertes. Por ello voto por revocar la sentencia y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias a cargo de la actora mendaz. Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, la Dra. Pérez Pardo vota en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.   Gabriela Alejandra Iturbide Víctor Fernando Liberman Marcela Pérez Pardo   ///nos Aires, de octubre de 2017. Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) Elevar a la suma de $ 15.000 la indemnización por daño físico a favor de la actora, a $ 7.500 por los gastos por tratamiento psicológico, a $ 5.000 por gastos de farmacia, de movilidad y viáticos y a $ 45.000 por daño moral. 2) Confirmar el fallo en todo lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a la demandada vencida. Difiérase conocer acerca de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios en primera instancia y la fijación de los correspondientes a la Alzada hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.   Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo. Jorge A. Cebeiro Secretario de Cámara   022033E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:06:03 Post date GMT: 2021-03-18 14:06:03 Post modified date: 2021-03-18 14:06:03 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:06:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com