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JURISPRUDENCIA Deber de responsabilidad del síndico. Aplicación de sanciones
En el marco de una quiebra, se revoca la resolución mediante la cual el Magistrado a quo le impuso un apercibimiento a la sindicatura pues la conducta del funcionario no exhibe negligencia, faltas graves o supuestos de mal desempeño que justifiquen la sanción.
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2017. Y VISTOS: 1. Apeló subsidiariamente la sindicatura la resolución copiada a fs. 16/17, mediante la cual el Magistrado a quo le impuso un apercibimiento. Su memoria corre a fs. 18/19. 2. Los fundamentos del dictamen Fiscal que antecede -que esta Sala comparte- resultan adecuados para admitir el recurso. La conducta del funcionario no exhibe negligencia, faltas graves o supuestos de mal desempeño que justifiquen la sanción. El deber de responsabilidad correlativo a la función de síndico -en cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fuera creada- apareja en hipótesis de ser vulnerado, la aplicación de sanciones. Pero estas deben ajustarse a los antecedentes concretos del caso, a la actuación que le hubiere cabido, a su conducta, a la gravedad del hecho imputado y a la razonabilidad, proporcionado todo ello entre imputación y sanción (CNCom., in re "Vivono Hnos. Soc. Colectiva s/ quiebra s/ inc. de apelación (art. 250 cpr.)", del 13-8-93, entre muchos otros). La sindicatura fue sancionada como consecuencia de la falta de cumplimiento del traslado que se le confirió respecto de la solicitud de salida del país que efectuó el administrador de la fallida. Ahora bien, el traslado en cuestión le fue notificado el día 23.06.17 y vencido el término de 24 horas conferido para la respuesta, en razón de la urgencia invocada por el requirente, el Juez resolvió la petición el 27.06.17 lo que motivó que la sindicatura en su presentación del 28.06.17, se excusara de contestar por lo abstracto de la cuestión. Frente a ello y más allá de la demora en que incurrió la sindicatura para contestar el traslado que se le confirió, ese retardo fue de 48 horas y ello no resultó perjudicial para la masa ni aún siquiera para el peticionario, quien finalmente pudo lograr la admisión de su pretensión. En razón de ello y en coincidencia con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara, corresponderá revocar la sanción impuesta. 3. Se acoge el recurso de fs. 18/19 y se revoca la sanción impuesta a fs. 16/17, sin costas por no mediar contradictor. 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. 5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI 020610E |