This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:59:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Deber De Responsabilidad Del Sindico Sanciones --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Deber de responsabilidad del síndico. Sanciones   En el marco de un incidente de revisión de crédito, se confirma la resolución mediante la cual se le impuso una multa en orden a la falta de cumplimiento de las intimaciones ordenadas.     Buenos Aires, 08 de junio de 2017. Y Vistos: 1. Viene apelada por el síndico, la resolución de fs. 81 mediante la cual se le impuso una multa por $ 1.000 en orden a la falta de cumplimiento de las intimaciones ordenadas a fs. 76 y 78. El memorial de agravios corre agregado en fs. 86. La Sra. Fiscal ante esta Cámara dictaminó en fs. 91/92 propiciando la confirmación de la sanción. 2.a. Como pauta orientadora, debemos partir de la premisa que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la cual debe ser cumplida con eficiencia y conforme los fines para los que ha sido creada. Su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del responsable, su conducta, la gravedad del hecho imputado y la razonabilidad en la aplicación de la sanción. Sobre esta última nota, debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad (conf. CNCom., Sala B, 6/3/95, “Zadicoff s/quiebra” LL 1995-D, 566; íd., 23/3/94, "Canale, Rodolfo s/quiebra" -dict. Fiscal 60884-; Sala C, 30/11/95, "Tex-tail SRL s/inc." -dict. Fiscal 74055-; íd., 20/02/92, "Crawford Keen y Cia. s/quiebra"). b. Ahora bien, en tanto el art. 255 LCQ señala como causales para la aplicación de sanciones, la negligencia, la falta grave y el mal desempeño, conviene formular una somera aproximación semántica, antes de proseguir con el análisis puntual de la conducta del funcionario. La negligencia, se configura por medio de un dejar de hacer aquello a que se está obligado por disposición del juez o de la ley, en el modo, tiempo y lugar en el que se debe hacer. Se trata de una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora y la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (conf. Segal, R., Sindicatura concursal, Edit. De Palma, 1978, pág. 253). El mal desempeño, consiste en un hacer inadecuado, vinculándose así con el cumplimiento defectuoso. No se trata de un "no hacer" o "hacer fuera de tiempo" la tarea, sino de llevarla a cabo de manera formal, pero desenfocada respecto de lo que la ley exige, ya sea de modo expreso, ya a través de la finalidad implícita (conf. Rubín, M. "Régimen disciplinario de los síndicos concursales ", en Rev. ED. 18.4.2000). Finalmente, la falta grave se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita en la ley. c. Se impone entonces, un análisis contextual y global de la conducta asumida por el Contador Franciso Rogelio Cano, de modo de permitir el discernimiento de su desempeño en una visión superadora de la mera evaluación fragmentaria de hechos aislados. Puestos frente a ese cometido, solo cabe remitir al detallado análisis efectuado en el dictamen que antecede a fin de no incurrir en reiteraciones ociosas; siendo del caso remarcar que con anterioridad a la sanción ahora en crisis, el a quo llamó la atención al funcionario en dos oportunidades. Por otro lado del informe obrante a fs. 80 se desprenden los antecedentes que reviste el síndico relacionados con su actuación en diversos procesos. La reseña efectuada, con las omisiones señaladas por el tribunal, demuestra con claridad una demora por parte del funcionario sindical en lo relativo a las tareas que le fueran impuestas, lo cual trasluce además de cierta injustificada lentitud un inadecuado obrar, contrario al génerico deber de diligencia consagrado en el art. 275 LCQ. Justamente, de conformidad con dicha premisa legal, compete al síndico el efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de las causas, la averiguación de la situación patrimonial del deudor, los hechos que pueden haber incidido en ella y la determinación de sus responsables. A tal efecto, se lo inviste de concretas atribuciones en el curso ordinario de la actividad procesal, dentro del cual la celeridad en la tramitación del proceso principal y sus incidentes, es un objetivo legal que pretendió erradicar cualquier posibilidad de incuria y lentitud en su avance, mediante la implantación de normas que, como la citada, que se integran y armonizan con otras (arts. 255, 274) en una postura teleológica coincidente (cfr. esta Sala, 4/5/10, "Egamedi SA -ex Biz Makers SA- s/quiebra s/incid. de apelación art. 250 CPCC"). Ha sido dicho en concordancia, que el síndico al atender sus propias funciones, preserva los intereses privados, al mismo tiempo, de los acreedores y del fallido. También la economía general y los principios públicos comprometidos en el proceso falencial están en cierta manera bajo la responsabilidad de dicho funcionario, por lo que es correcto regular las sanciones teniendo en cuenta la trascendencia funcional de la sindicatura, y el hecho de que la exigencia legal de idoneidad profesional (título y antigüedad: art. 253 LCQ) es un elemento de agravación de la responsabilidad por el mayor conocimiento de los hechos y las consecuencias que aquella presupone -CCiv. 902- (Segal, ob. cit., pág. 247). 3. En conclusión: a partir de la desatención en las tareas que le fueron impuestas, que denotan una falta de conveniente impulso del trámite de la causa, sin que las manifestaciones volcadas por el recurrente resulten conducentes para salvaguardar su responsabilidad, habrá de sostenerse el reproche. En función de lo impuesto y cuanto emerge de las constancias obrantes a fs. 80 estima esta Sala que la multa de $ 1.000 fijada por el a quo guarda relación con la naturaleza e importancia del incumplimiento, exhortando al funcionario sindical para que en lo sucesivo lleve adelante sus funciones con la celeridad que las circunstancias imponen. 4. Corolario de lo expuesto y por los restantes fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal General, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal ante esta Cámara. Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara   018000E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:15:01 Post date GMT: 2021-03-18 22:15:01 Post modified date: 2021-03-18 22:15:01 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:15:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com