JURISPRUDENCIA Declaración de incompetencia. Carta de ciudadanía. Convalidación. Justicia federal Se revoca la decisión del magistrado que se declaró incompetente para entender respecto de los planteos que se le formulaban, entendiendo haber perdido la jurisdicción en tanto la resolución que dejó sin efecto la carta de ciudadanía oportunamente otorgada al recurrente emanó de la Justicia en lo Criminal Federal. En la ciudad de Córdoba, a 15 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “B.M.A. s/SOLICITUD CARTA DE CIUDADANÍA” (Expte.: 11620004/2006), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por M.A.B. con el patrocinio letrado de la señora Defensora Oficial, doctora María Mercedes Crespi, contra el proveído de fecha 19 de diciembre de 2016 dictado por el señor Juez Federal N° 1 de esta ciudad. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: Eduardo Ávalos- Ignacio María Vélez Funes- Graciela S. Montesi. El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por M.A.B., con el patrocinio letrado de la señora Defensora Oficial, doctora María Mercedes Crespi, contra el proveído de fecha 19 de diciembre de 2016 dictado por el señor Juez Federal N° 1 de esta ciudad mediante el cual se dispuso en lo pertinente: “...En otro orden, atento a que la resolución en donde se deja sin efecto la carta de ciudadanía oportunamente otorgada al Sr. B., emana del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, y habiendo el suscripto perdido jurisdicción sobre lo solicitado, en cuanto a la ratificación de la carta de ciudadanía, no ha lugar. Notifíquese.” . FDO.: RICARDO BUSTOS FIERRO - JUEZ FEDERAL. (fs. 106). El objeto del presente proceso versa sobre la nulidad de la carta de ciudadanía del Sr. M.A.B. dispuesta oportunamente por el Tribunal Oral N° 2 de la ciudad de Córdoba en el marco de la causa caratulada: “B.S.O.L. p.s.a. falsedad ideológica” (Expte. n° 91012502/2012/TO1) y sobre la intención del accionante de que aquella carta de ciudadanía sea ratificada o convalidada, y de que hasta tanto eso suceda, cautelarmente se le permita el uso del D.N.I. N° … que le fuera otorgado en su oportunidad. Mediante presentación de fecha 24 de octubre de 2016, el señor B., nacido en Irak, compareció por ante el Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, señalando que formulaba descargo en los términos de los arts. 15 y cc. del Decreto N° 3213/84 en razón de que había tomado conocimiento de la anulación de la Carta de Ciudadanía que había obtenido de ese juzgado como consecuencia de lo decidido por el Tribunal Oral N° 2 de la ciudad de Córdoba en la causa “B.”. Asimismo, en la misma oportunidad requirió cautelarmente se le permita el uso del Documento Nacional de Identidad con el que se desenvuelve social y comercialmente en Argentina desde hace años. En definitiva, sobre dicho aspecto pretende no quedar indocumentado mientras se sustancia el pedido para que se ratifique su carta de ciudadanía oportunamente otorgada. En dicho marco, refirió a los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal Oral N° 2 en relación a su Carta de Ciudadanía; los que fueron expuestos de la siguiente modo: Hecho N° 335 “Con fecha no determinada con exactitud pero anterior al 26 de diciembre de 2006, O.L.B. recibió documentación perteneciente a A.M.B. de nacionalidad iraki, ello con la finalidad de iniciar el expediente de ciudadanía correspondiente, dándole ingreso a dicha documental bajo el número de registro Nº 4-B-06. Así las cosas, el día 16 de marzo de 2007, este Ministerio Público, emitió un dictamen en el marco del expediente de cartas de ciudadanía: “B.M.A. solicita carta de ciudadanía” (Expte 4- B-06), en el cual solicitó denegar la ciudadanía argentina en virtud de que la situación migratoria del solicitante no lo habilitaba. Finalmente, con fecha 6 de junio de 2008, O.L.B. pese a conocer que el tramite no estaba completo y que su situación migratoria no lo habilitaba, redactó resolución judicial Nº 128/2008 mediante la cual se reconocía a A.M.B. como ciudadano argentino, en la cual consignó falsamente que el nombrado cumplía con los requisitos de la Ley 346 y que el Procurador Fiscal entendía que debía otorgarse la carta de ciudadanía argentina por Naturalización, procediendo de igual modo con la carta de ciudadanía respectiva, la que habría entregado al interesado el día del juramento de nuevos ciudadanos. Dichos documentos, estos son la resolución y la correspondiente carta de ciudadanía, habrían sido suscriptas por el Sr. Juez y el secretario bajo la creencia de la regularidad del trámite otorgado al expediente judicial.”. Teniendo en cuenta ello, afirma que su planteo resulta formalmente procedente en los términos del art. 15 y cc. Del Decreto N° 3213/84, en tanto entiende que si bien no obtuvo su carta de ciudadanía por “fraude”, lo cierto es que dicho instrumento se anuló, sin que Tribunal alguno le haya dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, señala que resulta procedente en los términos del art. 242 y cc. del C.P.C.C.N. conforme, conforme los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los numerosos presentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictados a partir del caso “Giroldi”. De otro costado, relata que ingresó a la Argentina en el año 2002 como refugiado. Que desde entonces vive aquí, donde conoció a su esposa y donde nació su hija H.S.B. en el año 2008. Expresa que en su oportunidad obtuvo radicación definitiva, mediante la cual se le otorgó el D..... y que tras obtener la carta de Ciudadanía en el año 2008 adquirió el D.N.I. ...... Agrega que como cualquier ciudadano paga impuestos, tiene servicios a su nombre, cuentas bancarias y que desarrolla una actividad transparente con la que se gana la vida. Como prueba de ello, refiere al certificado de antecedentes penales que da cuenta que no registra causas en su contra; dando por cierto que formalmente fue sobreseído en la causa “B.”. Asimismo, ofrece nombres de personas que pueden testimoniar sobre su vida en Argentina. En definitiva, entiende que a la luz de los hechos que dan cuenta sobre su falta de responsabilidad en el asunto que desencadenó la anulación de su carta de ciudadanía, corresponde que el Juez Federal proceda sin más a ratificar su carta de ciudadanía. Paralelamente, solicita la medida cautelar indicada párrafos arriba (fs. 103/104 vta.). Apelado el proveído cuya parte pertinente ha sido transcripta, el señor Fiscal Federal de primera instancia dictaminó sobre la competencia del Tribunal (fs. 112). II.- En el libelo recursivo el apelante se agravió de tres aspectos que entiende surgen del proveído controvertido. En primer lugar refiere al hecho de que el Tribunal de grado haya afirmado haber perdido la jurisdicción, cuando entiende se trata del juez natural del tramite de carta de ciudadanía. En segundo lugar, cuando el Tribunal de grado no hace lugar al pedido de prosecución del trámite para la ratificación o convalidación de la carta de ciudadanía respectiva y finalmente cuando no le da tratamiento al pedido de medida cautelar que propicia. Sobre el primer tópico afirma que si bien el Tribunal Oral dispuso dejar sin efecto su carta de ciudadanía también ordenó remitir el expediente en el que se había tramitado al Juzgado Federal N° 1, a sus efectos. Entiende que ese temperamento se adoptó a los fines de que se concluyan los trámites de rigor que pudieren faltar para el dictado de una nueva resolución que convalide, ratifique o confirme que es ciudadano Argentino, motivo por el cual afirma que no resulta cierta la pérdida de jurisdicción invocada por el magistrado de grado. Subraya asimismo que el sentenciante no le corrió la vista para efectuar el descargo correspondiente, destacando que la misma ocurrió de modo espontánea. Asimismo, afirma que no se le dio la posibilidad de continuar con el trámite que había instado antes de su presentación de fecha 24 de octubre de 2016 y respecto de lo cual el Magistrado había destacado la falta de intervención previa del Fiscal que se pronunció en más de una oportunidad. En torno a ello, objeta la actuación del Juez por cuanto entiende debió dar curso al trámite iniciado a la luz del sobreseimiento dispuesto a su respecto en la causa penal y de lo afirmado por el mismo Magistrado cuando por proveído de fecha 28 de julio de 2011, señaló: “el suscripto continúa con el trámite en cada caso en particular...”. A la luz de lo expuesto, entiende que la decisión apelada viola la garantía de juez natural, el debido proceso, el derecho de defensa, de acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva. En conclusión afirma que es erróneo el razonamiento del Juez en tanto dispone sin más considerarse ajeno a la cuestión en pleito, colocándolo en un completo desamparo. De otro costado se agravia por la violación de los principios de igualdad, legalidad y razonabilidad. Para ello, afirma que el a quo dictó numerosos precedentes en los que autorizó la prosecución del trámite de ciudadanía con posterioridad a los problemas de “B.”. Ejemplifica haciendo mención de los casos “Kuo” (FCB 11710001/2007) “Chun Chi LIN” y “Yang” (FCB 011860003/2008). Advierte también que no existe obstáculo alguno para que el Inferior proceda con el dictado de una nueva resolución, además de destacar que lo resuelto recae sobre su persona como una sanción, pese a que fue totalmente ajeno a la causa “B.” y de que actuó en todo momento con buena fe. En definitiva, concluye que la misma apreciación que tuvo el Tribunal Oral respecto de la creencia del Juez y su Secretario de la regularidad del trámite otorgado al expediente judicial en el que tramitaba su carta de ciudadanía es la misma que él albergó sobre toda su actuación en aquel requerimiento, en tanto nada hacía presumir sobre alguna irregularidad en lo actuado. Recalca que quedó sin nacionalidad Argentina, sin carta, sin DNI y sin pasaporte, casi como un apátrida producto de una notoria injusticia que supone un incorrecto proceder jurisdiccional. Reafirma su requerimiento cautelar en tanto considera que lo argumentado resulta suficiente para disponer su procedencia. Sin mayores consideraciones, asevera tener problemas con su negocio, con la escuela de su hija y demás dificultades prácticas de la vida cotidiana, producto de la imposibilidad de usar su D.N.I. (fs. 123/126). III.- Efectuada esta reseña, corresponde discernir si el proveído de fecha 19 de diciembre de 2016 dictado por el señor Juez Federal N° 1 de esta ciudad, doctor Ricardo Bustos Fierro resulta ajustado a derecho por cuanto, en lo que aquí concierne dicho magistrado se declaró incompetente para entender respecto de los planteos que se le formulaban entendiendo haber perdido la jurisdicción en tanto la resolución que dejó sin efecto la carta de ciudadanía oportunamente otorgada al señor B., emanó del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad. Previo a introducirme en la cuestión que me convoca, estimo del caso destacar que con fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba en los autos caratulados: “B.O.L. y Otros p.ss.aa. infr. arts 292, 293, 294 y 256 del C.P. ” (Expte. N° 14.479), sobreseyó al señor M.A.B. en orden al delito por el cual fuera indagado calificado como cohecho activo (cfme. Art. 258 y 45 del Código Penal); decisión que por su parte quedó firme al no haber sido objeto de apelación (ver certificación Actuarial de fs. 75). Asimismo, y a tenor de lo argumentado por el recurrente, que de la compulsa en el Sistema Lex100 del expediente caratulado: “B.S.O.L. p.s.a. falsedad ideológica” (Expte. n° 91012502/2012/TO1), el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2015, en lo que aquí interesa dispuso: “...4) Dejar sin efecto el otorgamiento de las cartas de ciudadanías mencionadas en los hechos descriptos en el requerimiento de elevación de la causa a juicio y remitir los expedientes secuestrados en los presentes autos, al Juzgado Federal n°1 de esta ciudad con copia de la presente Resolución, a sus efectos. Protocolícese y hágase saber.”; decisión que también se encuentra firme según se aprecia del mismo sistema informático. En tal estado de cosas, retomando el objeto de decisión, entiendo que en los términos del art. 18 del Decreto Reglamentario N° 3213/84 de la Ley N° 23.059 , el señor B.M.A. ha recobrado su condición de extranjero. Ciertamente, la referida norma contempla el escenario en el que quedó envuelto el apelante como consecuencia de lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 que dejó sin efecto el otorgamiento de la carta de ciudadanía concedida por el señor Juez Federal de primera instancia con fecha 6 de junio de 2008 (cfr. fs. 34). El texto del artículo citado indica que: “En caso de declararse la nulidad de la ciudadanía por opción, por naturalización o por aplicación de la Ley N° 16.569 obtenidas mediante fraude, dicha circunstancia se notificará también a la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos de que ésta considere la condición de extranjero que el interesado recobra”. Precisado así el cuadro de situación, con la salvedad de que el señor B. fue sobreseído en la causa penal referenciada, mas allá de lo que pudiera definirse en torno a si las presentes actuaciones sirven como antecedentes para la rehabilitación o ratificación de la ciudadanía oportunamente otorgada o caso contrario, si corresponde la iniciación de un nuevo expediente judicial en aras de lograr la obtención de una nueva Carta de Ciudadanía -en tanto ha quedado acreditado que el trámite mediante el cual inicialmente se obtuvo la nacionalidad argentina, no ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos que facultaban su otorgamiento-, lo cierto es que considero que el Juez Federal N° 1 de esta ciudad de Córdoba resulta ser el Magistrado competente para resolver las cuestiones que aquí se ventilan. Fundo esta posición en el entendimiento de que nos encontramos frente a un caso de interrupción o suspensión del ejercicio de la ciudadanía que, de reunir los recaudos que la Ley N° 346 impone, debe ser rehabilitada, en tanto este fue dejado sin efecto como consecuencia de que el trámite del instrumento por medio del cual se acordó la ciudadanía al nombrado B., se encontró sumido en el marco de la causa penal seguida a la hoy condenada “B.”. En tal entendimiento, se debe tener en cuenta que el art. 9 de la mencionada ley de ciudadanía establece que: “la rehabilitación del ejercicio de la ciudadanía se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causa inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, solo podrá considerarse a petición del interesado.”. A la luz de lo establecido, la negativa del señor Juez Federal de primera instancia para entender respecto de las cuestiones que se le someten a consideración con fundamento en haber perdido jurisdicción, importó una clara afectación del derecho a la tutela judicial efectiva que ciertamente comprende en primer término, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir a ser parte en un proceso promoviendo la función jurisdiccional. Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho en el que la protección debe ser fuerte ya que de él dependen las instancias posteriores. Y una de las manifestaciones concretas de este primer momento está dado por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables; máxime cuando como en el caso, el magistrado no emitió opinión respecto de cuál resultaría el órgano jurisdiccional que corresponde intervenir en el caso concreto. El derecho a ser oído es sinónimo de tutela judicial efectiva y significa que toda persona tiene derecho a acceder a un tribunal para que pueda pronunciarse (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). En igual sentido el art. 25 de dicho instrumento legal establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violan sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la referida Convención. Recordemos que según la Corte Internacional de Derechos Humanos, el Estado de Derecho, la democracia y los derechos, libertades y garantías de las personas, son consustanciales con el régimen de protección de los derechos humanos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, dicho Tribunal regional ha señalado en reiteradas oportunidades que la garantía de un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana de Derechos Humanos, sino del Estado de Derecho en una sociedad democrática (cfr. Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, del 18-8-00, párr. 163. Ver también Caso Hilaire, Constantine y Benjamin, parr. 163; Caso Durand y Ugarte vs. Perú, del 16-8-00, párr. 101 y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala), del 19-11-99, párr. 234. Ver también la posición de CANÇADO TRINIDADE en Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, del 30-11-07, en donde sostiene que el derecho de acceso a la justicia es parte del jus cogens, postura que fue admitida por la Corte IDH en el Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, del 22-9-06.). A mayor abundamiento ver Alonso Regueira, Enrique M. “LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y SU PROYECCIÓN EN EL DERECHO ARGENTINO”, La Ley; Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Buenos Aires, 2013, pág. 443/455 vta. IV.- En ese estado de cosas, no escapa a la vista del suscripto que el decisorio del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 consideró la competencia del Juez que aquí se propicia en tanto tras dejar sin efecto el otorgamiento de las cartas de ciudadanías mencionadas que habían sido objeto de análisis en esa instancia judicial, dispuso “...remitir los expedientes secuestrados en los presentes autos, al Juzgado Federal n°1 de esta ciudad con copia de la presente Resolución, a sus efectos.” (sin destacar en el original). A su vez, dicho temperamento resulta conteste con lo expresado por el propio Magistrado en el proveído de fecha 28 de julio de 2011, cuando tras evacuar el Fiscal interviniente la vista conferida a raíz del sobreseimiento dispuesto por el Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad respecto del encartado B., en orden al delito por el cual fuera indagado calificado como cohecho activo, señaló que: “el suscripto continúa con el trámite en cada caso en particular; y en general, se agrega a todo efecto a la presente “Actuación Interna” lo pertinente al temperamento jurisdiccional que vaya sucediendo, tal como lo venimos realizando.” [...] (cfr. fs. 78). La normativa citada junto a la particularidades señaladas me impiden concebir por hipótesis la posibilidad de otorgar competencia al Tribunal Oral en lo Criminal Federal que dispuso la suspensión de la carta de ciudadanía, pues ello además implicaría -necesariamente- una transgresión a la regla del juez natural del art. 18 Constitución Nacional, a lo que cabe añadir que la intervención de este último restringiría el acceso a la jurisdicción plena al apartarse de la especialidad de los tribunales, o sea la de aquellos a los cuales se les ha conferido competencia para otorgarla. V.- Así entonces, atento a que las pretensiones del actor atañen a un pedido de prosecución del trámite para la confirmación, ratificación o convalidación de una carta de ciudadanía dejada sin efecto por un Tribunal del Poder Judicial de la Nación y, cautelarmente a la posibilidad de continuar utilizando el Documento Nacional de Identidad otorgado oportunamente hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por M.A.B., con el patrocino letrado de la señor Defensora Pública Oficial, doctora María Mercedes Crespi y, en consecuencia revocar el proveído de fecha 19 de diciembre de 2016 recurrido, debiendo proseguir el trámite de la causa ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que deberá pronunciarse sobre las distintas peticiones formuladas en el escrito de fs. 103/105 de autos, como también sobre la medida cautelar solicitada. Sin costas (art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.) atento la falta de contradictorio. ASI VOTO. Los señores Jueces de Cámara, doctores Ignacio María Vélez Funes y Graciela S. Montesi, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Eduardo Ávalos, votan en idéntico sentido.- Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por M.A.B., con el patrocino letrado de la señor Defensora Pública Oficial, doctora María Mercedes Crespi y, en consecuencia revocar el proveído de fecha 19 de diciembre de 2016 recurrido, debiendo proseguir el trámite de la causa ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que deberá pronunciarse sobre las distintas peticiones formuladas por el actor en autos, como también expedirse con carácter muy urgente sobre la medida cautelar solicitada. 2) Sin costas, atento la falta de contradictorio (art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.). 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen. EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI EDUARDO BARROS SECRETARIO DE CAMARA 017909E
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