DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Declaración de incompetencia. Conexidad. Improcedencia En el marco de un juicio de ejecución de expensas, se confirma la resolución en la cual el Sr. Juez de primera instancia se declaró incompetente para intervenir en estas actuaciones pues no existen razones suficientes para admitir la conexidad invocada por el demandante. Buenos Aires, 10 de mayo de 2017. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora a fs. 92, contra la resolución de fs. 89, en la cual el Sr. Juez de primera instancia se declaró incompetente para intervenir en estas a ctuaciones. II.- Liminarmente, es preciso poner de resalto que el agravio vertido por el actor no se vincula con el eventual fuero de atracción que la sucesión del Sr. Jacinto Raúl Sola (expte. nro. 93.865/13) ejercería respecto de la presente ejecución, pues -como lo señala en su memorial- las sumas reclamadas en concepto de expensas se devengaron con posterioridad al fallecimiento del causante. Sin embargo, sostuvo -en síntesis- que existen razones de conexidad suficientes para que esta causa continúe su trámite por ante el juzgado que entiende en el proceso universal. Así delimitado el thema decidendum propuesto a conocimiento de esta Alzada, cabe recordar que la conexidad prevista en el art. 32 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, en cuanto consagra una excepción a las reglas generales en materia de competencia, se configura en los supuestos en que la cuestión litigiosa, traída con posterioridad a la radicación de la causa originaria, constituye una prolongación de la misma controversia, permitiendo continuidad de criterio en la valoración de los hechos y derecho invocados, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis. Ahora bien, el concepto de conexidad se caracteriza por la reunión de los siguientes elementos: identidad de partes, de objeto litigioso, de causa fuente de la relación sustancial y de las cuestiones a resolver. Ello se conecta con el principio antes mencionado, cuya finalidad, afín con el instituto de la acumulación de procesos, está dado por la necesidad de que sea el mismo tribunal en que conozca en las cuestiones conexas o derivadas de la relación jurídica básica, ya sea para evitar pronunciamientos contradictorios, como para facilitar la decisión de aquel que esté en mejores condiciones de dictarla, por su previo conocimiento del asunto, circunstancia ésta que precisamente no concurre en la especie. Partiendo de esas premisas, fácil resulta concluir en que no existen razones suficientes para admitir la conexidad invocada por el demandante. Es que -como ya lo ha dicho esta Alzada en otra oportunidad- no existe coincidencia en el elemento subjetivo de ambas cuestiones, por lo que mal puede sostenerse la conexidad entre la sucesión y la ejecución de expensas devengadas con posterioridad al fallecimiento del causante. Asimismo, resulta evidente que los pronunciamientos que puedan dictarse en ambos procesos, atento al distinto objeto, en modo alguno podrían resultar contradictorios, ni aún interdependientes entre sí (esta Sala, R. 622.235). Por lo tanto, entre los procesos en análisis no existe un supuesto de conexidad suficiente que genere el apartamiento del juez natural que debe intervenir en la causa, por lo que deben rechazarse los agravios vertidos por el recurrente. En mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la decisión recurrida. Sin costas, atento a no haber mediado controversia. Notifíquese al Ministerio Público Fiscal en su despacho, y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta. HUGO MOLTENI SEBASTIÁN PICASSO RICARDO LI ROSI 017564E
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