|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Declaración de incompetencia. Fuero de atracción. Art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio por división de condominio, se revoca la resolución mediante la cual el juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en la causa.
Buenos Aires, febrero de 2017. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 15 en virtud de la cual el magistrado de primera instancia se declaró incompetente para entender en el presente alza sus quejas la apelante. El memorial luce agregado a fs. 22/23. Se agravia la accionante de que el a quo haya resuelto remitir estos actuados al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 8, del Departamento Judicial de La Plata, donde tramita la sucesión de José Conde. Sostiene que no resulta procedente el fuero de atracción respecto de dicho sucesorio, debiendo tramitar el presente proceso ante el juzgado nacional en lo civil n° 32, donde se encuentra radicada la sucesión de su hermana Liliana Beatriz Aldave demandada en autos. El Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara dictaminó a f. 34/35vta. Propició la revocatoria de la resolución impugnada y la remisión de los autos al juzgado civil n° 32. El presente proceso fue iniciado por la Sra. Graciela Cristina Aldave a fin de solicitar la división de condominio del inmueble ubicado en la calle ... (Avellaneda, Provincia de Buenos Aires), contra la sucesión de Liliana Beatriz Aldave. De las constancias obrantes en el asiento registral que en copia luce agregado a fs. 7/8, surge que el 50% del inmueble referido se encuentra a nombre de la accionante, mientras que el otro 50% se encuentra en cabeza de su hermana fallecida. Resulta importante señalar que de la lectura de los autos caratulados “Aldave Liliana Beatriz s/ Sucesión”, surge que la señora Teresa Solaga de Conde -viuda de José Conde- vendió, cedió y transfirió a título gratuito a favor de sus sobrinas -Liliana Beatriz Aldave (fallecida) y Graciela Cristina Aldave- la propiedad cuya división se pretende en la especie (Conf. copia certificada de escritura acompañada a fs. 579/582 del expte. 30803/05 que se tiene a la vista). Sentado lo anterior, y compartiendo el criterio sustentado por el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen -a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad- se concluye que de conformidad con lo dispuesto por el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta razonable que las presentes actuaciones continúen tramitando por ante el juzgado civil n° 32 donde se encuentra radicada la sucesión de la condómina extinta. Por ello SE RESUELVE: revocar la resolución de fs. 22/23, en lo que fue materia de recurso. Regístrese. Notifíquese al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara en su despacho, encomendándose a la instancia anterior la notificación de la presente a los interesados. Sin perjuicio de ello, publíquese (conf. Ac. CSJ 24/13). Cumplido devuélvase.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
015243E |